Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4372-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.389, Ingeniero Industrial, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

ABOGADOS ASISTENTES: MARLOS J.M.V., L.E.H.I. y J.M.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.115, 10.172.637 Y 10.156.701 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.631, 49.400 Y 52.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIO GENERAL Y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL: J.W.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.099.767 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.318.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano P.A.P.R., debidamente asistido de Abogados, demanda la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº 092 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira Cnel. (GN) J.J.E.H. y la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira Lic. Belkis Jaled Parra de Casanova, alegando que en fecha 16-08-1999 ingresó a la administración pública como Planificador I en la Dirección de Planificación Proyectos y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Táchira, que luego mediante memorando S/N de fecha 23 de agos, fue enviado a cumplir funciones en la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industrial y Comercial DAINCO, en comisión de servicio, que al recibir el talón de pago del mes de enero 2000, luego de su asignación, los talones de pago venían con cargo a la partida de DAINCO, que en ese momento por información verbal, se enteró que había sido transferido a la nómina de DAINCO, pero que en constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira en fecha 25-11-1999 se le refiere en el cargo de Planificador I en la Dirección de Planificación y Presupuesto, que el 16-08-2000 por memorando S/N suscrito por el Director de Desarrollo Agropecuario, Industrial y Comercial (DAINCO), fue puesto a las ordenes de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, donde le informaron verbalmente que debía prestar sus servicios a ordenes de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira (DIMO) donde se había venido desempeñando como Planificador I hasta que fue destituido de su cargo, que de constancias de trabajo otorgadas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira, venía desempeñándose como Planificador I al servicio de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), que en fecha 01-03-2001 se le notificó por oficio Nº DRH-1176 que a partir de esa misma fecha debía reincorporarse a la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial DAINCO, que luego por oficios Nros. 00389 y 001201 de fecha 06 de marzo y 03 de mayo del 2001 dirigidas al Cap. R.B.L.C., Gobernador del Estado Táchira y al Cnel. (GN) J.E., Secretario General de Gobierno, el Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) Cnel. O.G.R., solicitó los buenos oficios de los referidos funcionarios para tramitar ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira su transferencia de la nómina de DAINCO a la de DIMO, que posteriormente en fecha 07-06-2001 y por oficio Nº DRH 3099 se le informó que a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del mismo año había sido designado en comisión de servicio a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO); que el 06-02-2002 por memorando Nº 000367 suscrito por el Ing. A.E.R.G., Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), se le notificó que a partir de esa misma fecha se le había designado para ocupar el cargo de Asistente Técnico de la Dirección General de DIMO, que en fecha 18-03-2002 por oficio DRH 1965 suscrito por la Directora de Recursos Humanos se le notificó al ciudadano Director de DIMO que a partir del 19-03-2002 el ciudadano P.A.P.R. debía reintegrarse a la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industrial y Comercial, que el 19-03-2002 por oficio Nº 000864 suscrito por el Director de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO se le notificó a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado que por necesidad de servicio y la deficiencia de personal seguiría en cumpliendo las funciones de Ingeniero de Zona, que en fecha 15-05-2002 y por memorando Nº 144 se le notificó que a partir de esa fecha debía cumplir funciones en el Departamento de Equipamiento de Barrios de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO).

Continúa exponiendo que no recibió un trato igualitario e imparcial en la averiguación disciplinaria seguida en su contra, que se sabía que estaba en DIMO y se conocía de su ubicación física y laboral, que estaba efectivamente prestando sus servicios en esa Dirección, ya que no se le sancionó con amonestación por escrito, que si se consideró que había inasistido injustificadamente a su sitio de trabajo, tantas veces como lo han sostenido, por qué esperaron tanto tiempo para en un mismo día elaborar tantas actas de inasistencia; que el procedimiento seguido en su contra estuvo viciado de nulidad absoluta por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, que además el acto administrativo impugnado carece de suficiente motivación en cuanto a la indicación de los hechos y la fundamentación legal del acto, que no se estimaron las pruebas que promovió y evacuó, que les prohibieron a los funcionarios promovidos como testigos, su comparecencia.

Seguidamente expone que el Director de DAINCO y la Directora de Recursos Humanos conocían perfectamente que se encontraba prestando servicios en DIMO, que de hecho se tenía conocimiento del trámite necesario para regularizar su situación, que en el acto impugnado se tomaron como causales de su destitución haber incurrido en insubordinación y abandono de trabajo, que en ningún momento mostró comportamiento de insubordinación o abandono al trabajo, que su inasistencia física a DAINCO estaba justificada en la necesidad de servicio y en la orden emanada del Director del organismo de permanecer en el puesto de trabajo en DIMO, que en la sustanciación del expediente administrativo y disciplinario seguido en su contra, no se evidencia con claridad la existencia de causales en su contra que justifiquen su destitución del cargo que venía desempeñando, que además en el procedimiento se violó su derecho de igualdad ante la Ley; que de las declaraciones de los funcionarios interrogados se desprende que estaba en comisión de servicio en DIMO y se le ordenó que siguiera allí prestando sus servicios; denuncia que se violó en su contra el debido proceso.

Finaliza exponiendo que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº 092 con la finalidad de ser incorporado al cargo de Planificador I o en su defecto en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, cancelándole los salarios caídos desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva, así como el bono vacacional de los cuales hubiere sido beneficiario de haber permanecido en el cargo, los conceptos derivados de la seguridad social, tales como Política Habitacional, Seguro Social, Hospitalización y Cirugía, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y cualquier otro susceptible de valoración económica y cualquier otro concepto monto o aumento que pudiera dársele a los trabajadores activos por vía de Ley y/o Decreto tanto nacional como estatal o por vía de Convención Colectiva, con sus respectivos intereses moratorios e indexación o ajuste por inflación.

La abogada J.W.S.P., actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que el 10-07-2002 fue emitida la Resolución 092 mediante la cual se destituyó al recurrente, que tal decisión le fue notificada el 16-07-2002, que en contra de la misma el actor intentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c. en fecha 18-09-2002 ante este Juzgado Superior, siendo declarada desistida por haber operado los supuestos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento; que el ciudadano P.A.P.R. vuelve a intentar el presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c. cautelar el 14-04-2003; seguidamente señala que el acto administrativo impugnado fue notificado al recurrente el 16-07-2002, que el lapso para interponer la acción vencía el 17-01-2003, que por lo tanto operó la caducidad; que la interposición del respectivo recurso dentro de dicho plazo no interrumpe la caducidad por cuanto se verifica fatalmente, que la presente causa no debió ser admitida por cuanto se cumplió el lapso de caducidad para ejercer la acción, el cual es de orden público y no puede ser relajado por la parte ni suprimido por el Juez. Igualmente alega la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el recurrente no agotó la vía administrativa.

Seguidamente rechaza y contradice los alegatos del recurrente en todas sus partes, alegando que el procedimiento administrativo se hizo respetando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que el recurrente fue destituido por insubordinación y abandono injustificado al trabajo, al hacer caso omiso a la orden de incorporarse a su antiguo puesto en DAINCO, que en el expediente administrativo consta que al vencerse la comisión de servicio no acató la orden por estar respaldado por el Director de DIMO, que no cumplió con la orden de integrarse a sus labores en DAINCO, que de considerarse estas actuaciones como desviación de poder conllevaría a que los funcionarios desacataran las decisiones administrativas.

Continúa exponiendo que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, ya que en el mismo se indicó claramente los motivos de la averiguación administrativa disciplinaria, se consideraron los alegatos del funcionario, se hizo referencia a las pruebas testimoniales, que la decisión dictada se fundó en los artículos 48, numerales 2 y 4, 51 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira en concordancia con el artículo 66 del Reglamento de dicha Ley. Que además el ciudadano P.A.P.R. tuvo acceso al expediente, realizó las actuaciones que consideró pertinentes y se le impuso de la decisión administrativa; que valoraron las pruebas promovidas por dicho ciudadano; con respecto al alegato del recurrente de no haber acatado la orden administrativa porque el Director de DIMO le pidió a la Dirección de Recursos Humanos por oficio Nº 000864 de fecha 19-03-2002 que por necesidad de servicio y la deficiencia de personal de Ingenieros, el seguiría cumpliendo sus funciones, que posteriormente por oficio Nº 01304 de fecha 21-03-2002 el Secretario General de Gobierno se dirigió al Director de DIMO para informarle que se estaba tramitando la comisión de servicio, pero que tal renovación nunca fue acordada o concedida y no podía el Director de DIMO disponer de la comisión de servicio del funcionario, quien debió cumplir la orden de integrarse a DAINCO y esperar la renovación de la comisión de servicio. Finaliza solicitando que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 092 de fecha 10-02-2002.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la apoderada judicial de la recurrida consignó escrito en el cual promovió escrito de nulidad intentado por el recurrente y señala algunos alegatos allí expuestos; escrito de contestación por el Ejecutivo del Estado Táchira; documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 09-05-2003 anotado bajo el Nº 04, tomo 54; decisión de fecha 13-01-2003 emanada de este Juzgado Superior, en la que se declaró el desistimiento de la acción; expediente administrativo disciplinario y promueve documentales.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.

Al respecto se observa: en el presente caso se evidencia que trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual fue notificado al recurrente el acto administrativo impugnado, hasta la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de nulidad; ya que el acto administrativo de destitución fue dictado el 10-07-2002 y notificado al recurrente el 16-07-2002, siendo interpuesto el presente recurso de Nulidad en fecha 14-04-2003; de un simple cómputo se desprende que al momento de interponerse la demanda ya había transcurrido el lapso de seis (6) establecido por la ley para intentar validamente el recurso. Por otra parte, es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento que el afectado es notificado del acto administrativo.

En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

En cuanto al alegato del recurrente de que la demanda de Nulidad conjuntamente con acción de A.C. que interpuso el 18-09-2002, interrumpe la caducidad de la acción, este Juzgador observa: la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, asimismo es de orden publico y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio; el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En cuanto a la caducidad ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia universales, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. interpuesto por el ciudadano P.A.P.R. en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº 092 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira Cnel. (GN) J.J.E.H. y la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira Lic. Belkis Jaled Parra de Casanova,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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