Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de Enero de 2012

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3321-12.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por los abogados P.B.B., titular de la cédula de identidad número 12.960.477 e Y.J.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.566.905, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.980 y 130.202, respectivamente, actuando en este acto a favor del ciudadano L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.884.576, a tenor de lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 23 de Diciembre de 2011, los abogado P.B.B., titular de la cédula de identidad número 12.960.477 e Y.J.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.566.905, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.980 y 130.202, ejercieron acción de amparo, en los siguientes términos:

…Nosotros, P.B.B., titular de la cédula de identidad número 12.960.477 e Y.J.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.566.905, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.980 y 130.202, respectivamente, actuando en este acto a favor del ciudadano L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.884.576, a tenor de 10 establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar, Amparo de la Libertad y Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el Título V, artículos 38, 39 y siguientes de la arriba mencionada ley, en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2011, en el curso de las investigaciones realizadas por la Inspectoria General de Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se realizó allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Puente el Cuño a Cuartel San Carlos, Sector la Trilla, Las Casitas; de dicha actuación se levantó acta en la cual quedó plasmado entre otras circunstancias, lo siguiente:

"En vista de lo ocurrido se comenzaron las averiguaciones pertinentes a la documentación recopilada en la visita domiciliaria observando que el pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificado con el numero 046754556, a nombre del ciudadano G.V.J.G., titular de la cedula de identidad n 17.601.885, encontrado en la habitación arrendada por el ciudadano J.J.H., antes identificado, lo habían realizado por la oficina SAIME San J.d.l.M., y al verificar la traza, quedo de manifiesto que quien realizó la captación de datos del ciudadano antes mencionado, fue el ciudadano L.M.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.884.576, personal contratado por la fundación Misión Identidad, manifestando al mismo tiempo que su persona SI había real (sic) dicho trámite, por cuanto el tenia un amigo que se llamaba Jaime y el mismo le solicitó la ayuda para realizar dicho pasaporte"

Ahora bien, resulta ser ciudadano Juez, que nuestro defendido, para la fecha de la arriba mencionada actuación se encontraba en la ciudad de San J.d.l.M., donde tiene fijada su residencia y donde trabajaba para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en calidad de contratado.

Se desprende de la denominada "acta de aprehensión" de conformidad con la calificación otorgada a ésta por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta referida a la audiencia de presentación de fecha 23 de julio de 2011, que al momento de realizarse el allanamiento antes narrado, y cuyas copias simples se consignan adjuntas al presente escrito, a la espera de la certificación debida por parte del Tribunal 14 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, nuestro defendido no fue objeto de ninguna aprehensión por parte del organismo actuante, por cuanto el mismo no se encontraba presente en el sitio objeto de la visita domiciliaría, siendo la única mención a su supuesta participación y posterior aprehensión, lo antes transcrito como extracto de la referida acta.

En tal sentido, el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, decidió en relación a su aprehensión que:

"Vista la nulidad invocada por la defensa del ciudadano L.M.M.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la aprehensión del referido ciudadano obedeció a una sospecha inferida con relación a la procedencia de un pasaporte hallado en el cuarto de un ciudadano de nombre J.J.H., pues a través de pesquisas concluyen que el mismo había sido expedido presuntamente en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en San J.d.L.M., Estado Guárico, y que específicamente había sido dicho ciudadano quien atiende tal solicitud. Circunstancias que no están evidentemente consagradas dentro de la norma constitucional señalada, no obstante, debe tenerse presente que tal actuación debe desincorporarse del acta de aprehensión de fecha 21-07-2011, la cual mantiene plena vigencia en relación al resto de sus aserciones, razón por la cual se declara la nulidad de la actuación policial en lo que respecta solamente a la aprehensión del ciudadano L.M.M.B."

No obstante a esto, en dicha acta, de manera subrepticia deja entender el tribunal que dicho ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de forma flagrante, cuando lo cierto es que el mismo es detenido ilegalmente, por lo cual no se puede verificar en ningún caso que se haya dado los indicios constitutivos de la flagrancia.

Posteriormente, una vez decretada la nulidad de la aprehensión de nuestro patrocinado, el mismo tribunal en su decisión sobre la privación de libertad del mismo, expresó lo siguiente:

"TERCERO: En relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Betza.D., J.A., Wuelinton Madrid, J.Z., J.C.; las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Valvidez Leonor, Josefina y F.L.; acta policial de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Público, así como la presunción razonable de peligro de fuga ... Omissis"

De la lectura del acta de audiencia parcialmente transcrita supra, se evidencia una flagrante incoherencia entre lo dicho por el tribunal de control y lo suscrito por los funcionarios en las actas de visita domiciliaria y de aprehensión, ambas de fecha 21 de julio de 2011, Y no de fecha 22 de julio de 2011 como pretende asumir el juzgador; tal aseveración pareciera responder al hecho de que el ciudadano L.M.M.B., no se encontraba en la ciudad de Caracas para la fecha de realización de ambas actas, no estando presente en la supuesta acta de aprehensión, ni mucho menos en el acta de visita domiciliaria donde ni siquiera se le menciona corno aprehendido, siendo que únicamente se hace mención a la ciudadana Y.d.V.P., quien sí se encontraba en el inmueble al momento de la visita. Tales actas se consigan adjuntas al presente escrito en copias simples, ya que reiteramos por la premura de la presente, así como por encontrarnos en medio de las festividades de diciembre, los tribunales se encuentran de vacaciones judiciales habiendo sido imposible hasta la fecha la obtención de las copias certificadas, las cuales se consignarán inmediatamente después sean emitidas por el Tribunal de la causa.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar una segunda incoherencia y falta de sustento en relación a los elementos de convicción que alega el tribunal de control, aun cuando anula el acta de aprehensión, en relación a la detención del ciudadano L.M.M.B., por cuanto la misma carece de fundamento legal, siendo que no había orden de aprehensión ni flagrancia evidente, utiliza la mIsma como basamento para emitir una medida judicial preventiva privativa de libertad, otorgándole a la sola e incoherente acta policial carácter de "fundado elementos de convicción", vulnerando de esta manera el precepto constitucional referido a la libertad personal establecido en el artículo 44.1 constitucional, y legitimando de manera judicial una evidente privación ilegítima de libertad ocurrida sobre nuestro patrocinado, y sentando un precedente inconstitucional al permitir que en el curso de una audiencia de presentación de las establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se debe hacer presente única y exclusivamente un ciudadano al ser aprehendido en flagrancia durante la comisión de un hecho punible, se determine sobre su persona la imposición de una medida privativa de libertad, cuando en primerísimo lugar, la sola presencia del ciudadano en tal audiencia es ilegal, y por lo tanto todo lo en ella decidido debe de igual manera serlo, por cuanto como reconoce el mismo tribunal, no hubo en el presente caso flagrancia alguna que diera pie a la realización de tal audiencia.

Aun más, cabe resaltar un elemento determinante que hace evidente la ilegal aprehensión del ciudadano L.M.M.B., ya que en el acta de lectura de derechos del imputado, emitida por la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), la cual se anexa en copia simple ante la imposibilidad temporal de conseguir las debidas copias certificadas en el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas debido al asueto decembrino; se lee textualmente que:

"En el día de hoy 22/0712011 en la oficina de la Inspectoría General de los Servicios Saime de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo comparecer por ante este Despacho al ciudadano L.M.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V7.884.576, a quien se le señala en la presunta comisión de un delito contra la fe pública y se procedió a dar lectura detallada de los derechos que lo asisten como imputado ... " Omissis.

De lo anterior se desprende un elemento más para demostrar la ilegalidad de la aprehensión y posterior presentación en calidad de imputado flagrante del ciudadano L.M.M.B., por cuanto las supuestas actas de aprehensión y visita domiciliaria utilizadas como fundamento de la decisión del tribunal de control, son ambas de fecha 21 de julio de 2011, siendo que en el acta de audiencia de presentación se pretende modificar tal fecha al día 22 de julio de 2011, cuando se hizo comparecer al amparado ante las oficinas de al Inspectoría General de los Servicios Saime, a los fines de leérsele sus derechos y notificarle de su imputación, sirviendo tal lectura de derechos como prueba determinante a los fines de comprobar que el ciudadano L.M.M.B. no se encontraba presente en la realización de la visita domiciliaria ni durante la realización de la supuesta acta de aprehensión en la cual presuntamente se le detiene en flagrancia; convirtiéndose tal comparecencia en una presunta detención flagrante, que aunque es declarada nula por la jueza A.G. en el Tribunal 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas, sirve a la misma juzgadora como elemento de convicción para dictar una medida judicial preventiva privativa de libertad; por medio de la cual legitima una sucesión de hechos y actuaciones evidentemente inconstitucionales e ilegales que han llevado a la permanencia de la privación de l.d.L.M.M.B., sin más elementos que las solas actas policiales que además de no servir como medio para determinar responsabilidad o elemento de convicción alguno, presentan evidentes contradicciones e incoherencias que hicieron fueran anuladas en cuanto a la aprehensión del mismo.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que la decisión judicial tomada por la jueza 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas, A.G. y plasmada mediante acta de fecha 23 de julio de 2011 viola flagrantemente los derechos constitucionales de nuestro defendido ya que no existen elementos de convicción suficientes, ni pruebas en contrario que demuestren en primer lugar que el ciudadano L.M.M.B. haya sido capturado flagrantemente, y mucho menos existen pruebas o afirmaciones que lo indicien como perpetrador de los delitos que hoy en día les han sido imputados.

DEL DERECHO O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

En cuanto al derecho constitucional ilegalmente vulnerado por la Juez 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas A.G., solicitamos e ese digno tribunal restituya el derecho fundamental a la libertad, del ciudadano L.M.M.B., derecho civil inviolable que encontramos consagrado en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:….

En cuanto este derecho constitucional, se evidencia contundentemente de las actas consignadas, que se lesionó de forma irresponsable los derechos que la constitución garantiza a nuestro defendido, todo esto en virtud de que el mismo debería encontrarse hoy en dia en pleno goce de su derecho a ser juzgado bajo libertad ya que indiscutiblemente las actuaciones que conllevaron a su detención fueron ilegales, y no existe indicio de flagrancia alguna, siendo que la misma Juez de forma incongruente e irresponsable declara en la audiencia de presentación la ilegalidad de dichas actuaciones policial es y sin ninguna explicación deja privado de libertad a nuestro defendido, quien se encuentra hoy día recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso "La Planta".

Del mismo modo, establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."

Lo cierto es ciudadano Juez que existe una decisión de una autoridad judicial que viola lo establecido en la constitución y consecuentemente, dicho acto, irrito e ilegal, al ser ejecutado, vulneró los derechos fundamentales de libertad de nuestro defendido, siendo que el mismo debería gozar plenamente de este derecho constitucional en la actualidad, y es por lo que hoy solicitamos muy respetuosamente se sirva dictar a través del presente a.d.l., el habeas corpus que permita a nuestro defendido incorporarse de la situación inconstitucional que vulnera sus derechos, solicitud que hoy día realizamos en atención del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y numeral 8 del artículo 49 de nuestra carta magna, los cuales establecen:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De manera especial, fundamentamos el presente amparo en el artículo 27 constitucional el cual establece lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

Es por todos los argumentos anteriormente explanados ciudadano juez que solicitamos sea declarada con lugar el presente amparo de la libertad o habeas corpus, ya que se evidencia de las actas aquí presentadas, que se encuentran conjugados todos los requisitos de validez necesarios para que sea decretado el habeas corpus en beneficio de nuestro defendido, lo que hace procedente la presente acción de amparo de conformidad con 10 establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

"Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, pida un mandamiento de habeas corpus."

En cuanto a esta especialísima figura, incluida en nuestro texto constitucional en su artículo 27, tenemos que la misma cumple una función importantísima en cuanto a la restitución inmediata de los derechos de libertad vulnerados a los particulares, tanto por órganos de la administración de justicia, como 10 es el caso aquí planteado, o por hechos cometidos por cualquier particular, es entonces que al ser privado de libertad de forma ilegal e irresponsable, la única medida que resta para la restitución de sus derechos sea a través del habeas corpus, el cual se pretende que nuestro defendido sea puesto en libertad plena y de manera inmediata bajo la custodia del tribunal, sin dilación alguna.

En este orden de ideas, ha sido contundente la jurisprudencia patria al precisar que el objeto de protección del habeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal, especialmente cuando dicha privación de libertad se configura a través de medios ilegales, o de conductas antijurídicas que menoscaban dicho derecho a la libertad, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, textualmente dispuso:

"La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la l.d.t.d. sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.

En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades - de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que" al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado", esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona."

No obstante a esto, resulta oportuno para esta representación hacer énfasis sobre la contundencia de la figura del habeas corpus, tanto así que la mIsma aparece consagrada en el artículo 7, inciso 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual nuestro país es suscriptor desde el año 1969, de la siguiente manera:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

PETITORIO

Verificados como se encuentran los elementos que hacen evidentes la violación y vulneración del derecho civil fundamental de nuestro defendido, como lo es, el derecho a la libertad, y configurado el móvil del mismo, es decir, la decisión tomada por la Jueza A.G., Jueza 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2011, por medio de la cual al momento de la audiencia de presentación, sin ningún elemento de presunción de flagrancia, y a través de un acta declarada por ella misma como ilegal, privan de libertad al ciudadano L.M.M.B., es por lo que solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 38, 39 Y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos sea declarado con lugar el presente A.C. de Libertad y consecuentemente dictado Habeas Corpus en beneficio de nuestro defendido, y en virtud de esto se dicte cualquier medida sustitutiva que permita al mismo ser juzgado en libertad durante el desarrollo del juicio incoado en su contra.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la decisión respectiva, esta Alzada en sede Constitucional da cuenta que de la revisión del escrito de Amparo interpuesto por el quejoso de autos, el accionante refiere o encuadra su acción de tutela constitucional bajo los supuestos del sub tipo habeas corpus, sin embargo denota este Tribunal Colegiado que aunque la solicitud tiene como objeto principal la libertad de su representado, es evidente que el ciudadano L.M.M.B., se encuentra bajo un proceso judicial en el cual un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control acordó su detención, por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión en la causa N° 00-1441 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, referido a que el habeas corpus solo procede contra detenciones ilegitimas, lo pretendido por el hoy accionante será dilucidado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir contra decisión judicial. Y ASI SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra la decisión del JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 38, 39 Y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como uno de los supuestos agraviantes en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes fundamentan su acción de a.c. en la disposición legal contenida en el artículo 41 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejercen recurso de Amparo de la Libertad y Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el Título V, artículos 38, 39 y siguientes de la arriba mencionada ley, en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de enero de 2012, esta alzada libro despacho saneador a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a los accionantes que sanearan el escrito de amparo en los siguientes términos:

…PRIMERO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

SEGUNDO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.

TERCERO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consigne a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación….

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Y.J.M.A., consigno escrito mediante el cual dio respuesta al Despacho Saneador solicitado por esta Sala, de la siguiente manera:

….Yo, Y.J.M.A.,… actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano L.M.M.B.,… acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar, como en efecto lo hago mediante el presente la información requerida por esa Sala mediante Despacho Saneador de fecha 11 de enero del presente año, de la siguiente manera:

I

DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS POR MEDIO DE LOS CUALES DE VIOLENTÓ TAL DERECHO.

A los fines de satisfacer la solicitud de esa Sala, reiteramos la narración de los hechos que conllevaron la indebida privación de libertad del ciudadano L.M.M.B..

En fecha 21 de julio de 2011, en el curso de las investigaciones realizadas por la Inspectoria General de Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se realizó allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Puente el Cuño a Cuartel San Carlos, Sector la Trilla, Las Casitas;…

En fecha 22 de julio de 2011, es decir, tan sólo un día después de la realización de las actuaciones policiales donde supuestamente se le dio captura al ciudadano L.M.M.G.B., éste comparece voluntariamente por ante la Inspectoría General de los Servicios Saime en la ciudad de Caracas, previa convocatoria por parte de las autoridades de investigación de dicho órgano. Al arribar el ciudadano L.M.M.B., se le informa sobre la imputación que sobre su persona se atribuye por la presunta comisión de un delito contra la fe pública, por lo que se le leyeron sus derechos y se leyantó la respectiva acta, la cual se anexó en copia simple al escrito de amparo que conoce esa d.S..

En relación a las afirmaciones anteriores, devenidas de las tres (3) actas indicadas, a saber: 1) acta de YÍsita domiciliaria de fecha 21 de julio de 2011; 2) acta de aprehensión judicial de fecha 21 de julio de 2011; y, acta de lectura de los derechos al imputado de fecha 22 de julio de 2 O 11: cabe hacer las siguientes afirmaciones en cuanto a su coherencia cronológica, ya que en dos (2) de ellas se afirma haber aprehendido al ciudadano L.M.M.B.; es decir, de conformidad con lo expuesto por los funcionarios policiales de aprehensión, el hoy acusado fue detenido el día 21 de julio de 2011 en medio de la \-isita domiciliaria de la misma fecha; a la vez que, según las autoridades del SAIME, el ciudadano L.M.M.B., fue aprehendió en fecha 22 de julio de 2011. como se desprende del acta de lectura de derechos.

Ante tal incoherencia ciudadano Juez, el mismo Tribunal Duodécimo de Control, a cargo de la causa, declaró la nulidad de tal acta en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.M.M.B., haciendo referencia al acta de aprehensión de fecha 21 de julio de 2011. Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber verificado el tribunal de la causa que hubo una privación ilegítima de libertad que llevó a la arbitraria aprehensión del ciudadano L.M.M.B., debió haber dado parte a las autoridades respectivas cumpliendo así con su específico deber de denunciar de conformidad con el artículo anteriormente señalado, el cual reza:

"La denuncia es obligatoria:

Omissis ...

2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. "

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el Tribunal Duodécimo de Control, al anular el acta de aprehensión de fecha 21 de julio de 2011, en lo que respecta a la aprehensión del ciudadano L.M.M.B., por considerar que tal detención no tenía asidero legal, debió haber advertido la consumación de un hecho punible de acción pública, como lo es la privación ilegítima de libertad, tipificada en el artículo 174 del Código Penal venezolano, y notificar al Ministerio Público para que iniciara la correspondiente investigación.

Es el caso ciudadano Juez, que no sólo el tribunal de la causa obvió la denuncia obligatoria que le impone la norma adjetiva penal en el artículo antes indicado, sino que en la posterior fundamentación sobre la decisión a tomar en relación a la solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad emanada del Ministerio Público, acoge la misma acta que anula por afirmar una falsedad como es que el ciudadano L.M.M.B.. se encontraba presente en el sitio y fue aprehendido en fecha 21 de julio, para sustentar como elemento de convicción suficiente en la respectiva audiencia preliminar el dictamen de una medida privativa de libertad sobre el mismo ciudadano.

Lo anterior. adquiere un matiz aun más grave, con la siguiente actuación del tribunal, que ya hasta entonces había: 1) anulado el acta de aprehensión por considerar ilegal la detención del ciudadano L.M.M.B.; 2) obviado la obligación legal de notificar sobre la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad sobre el ciudadano L.M.M.B.; y, 3) Utilizado la misma acta que anuló a los fines de fundamentar una medida judicial preventiva privativa de libertad sobre el mismo ciudadano que recayó la privación ilegítima de libertad; ya que en la misma acta de audiencia preliminar, la cual se consignó en copias ante esa Sala, hace referencia a las actas de fecha 22 de julio de 2011, cuando en tal fecha sólo existe el acta de lectura de derechos del imputado por parte de las autoridades del SAIME, resultando lo anterior absolutamente improcedente e irregular, por cuanto está fundamentando una medida judicial preventiva privativa de libertad, en un acta de lectura de derechos del imputado. de la cual no se desprende hecho alguno que permita inferir la participación del ciudadano L.M.M.B. en los hechos que pretende imputarle el tribunal. ya que la misma no enuncia ningún hecho y simplemente se limita a la lectura de derechos y a la imputación formal.

Por todo lo anterior, y a los [mes de especificar el derecho o garantía constitucional violado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área :"1etropolitana de Caracas, de conformidad con lo requerido por esa Sala en su despacho L.M.M.B., califica las actuaciones del tribunal como violatorias de los derechos constitucionales que a continuación se enuncian: 1) DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2) GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, específicamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49. 2 Y 49.6 constitucionales, referidos en el primer caso al estado natural de inocencia que no fue respetado en la arbitraria detención del ciudadano L.M.M.B., y en la posterior decisión judicial que legitimó tal actuación inconstitucional a través de una decisión fundamentada en elementos de convicción traídos de un acta policial declarada nula parcialmente por la misma juzgadora al considerar que contenía afirmaciones falsas; en concordancia con el numeral noveno antes citado, el cual afirma que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados.

Lo anterior tiene su basamento, no sólo en la actuación policial desmedida e ilegal, al levantar un acta afirmando lo falso ya que el ciudadano L.M.M.G.B. se encontraba presente al momento del allanamiento y supuesta aprehensión; sino en la actuación del tribunal al eximirse de denunciar la respectiva privación ilegítima de libertad que le llevó a anular el acta de aprehensión, y específicamente al utilizar la misma acta que anuló como elemento de convicción para decretar medida privativa de libertad sobre la victima del delito antes señalado, aun cuando la misma juzgadora se vio en la obligación de anular parcialmente tal acta por considerar que afirmaba hechos falsos.

Aunado a lo anterior, el tribunal de la causa, incurrió y continúa incurriendo en la violación del derecho fundamental a la libertad así como de la garantía constitucional al debido proceso al sustentar su criterio y utilizar como elemento de convicción una simple acta de lectura de derechos, de la cual no es posible desprender hechos que permitan ilustrar el criterio del juez por cuanto la misma se limita a la enunciación de los derechos del imputado.

De conformidad con todo lo anterior, esta representación legal del ciudadano L.M.M.B., establece clara y prístinamente el derecho fundamental violado por el tribunal de la causa en fase de control a través de la sentencia de fecha 23 de julio de 2011 emanada de la audiencia preliminar en el presente caso, como es el DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA; ASÍ COMO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, de acuerdo a los hechos concretamente narrados en la anterior descripción.

11

SOLICITUD DE A.S.C.S. INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente solicitud de amparo se presente ante esa Sala de conformidad con el artículo 5.6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la modalidad de amparo sobrevenido, el cual es del siguiente tenor:

"Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegar se la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento ya los lapsos establecido en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto mencionado "(negrillas propias)

Cabe resaltar, que la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Control de Caracas, no fue apelada en su oportunidad por la defensa del ciudadano L.M.M.B., por tratarse de la decisión emanada de la audiencia preliminar, cuyo acto decisorio resulta inapelable de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la jurisprudencia patria, la cual ha sido reiterativa en cuanto a la posibilidad de recurrir de la decisión emanada de la audiencia preliminar, limitando la ejecución de tal recurso a los casos de inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por alguna de la partes, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); imposibilitando por lo tanto el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que surja de la audiencia preliminar en lo referido al pronunciamiento sobre las procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En todo caso, esta representación afirma que la decisión que determinó la permanencia en prisión del ciudadano L.M.M.B., no fue apelada al término de la audiencia preliminar, y por lo tanto no se ha recurrido a ninguna vía ordinaria o medio judicial preexistente, de la misma manera que no se ha solicitado al tribunal de la causa la revisión de la medida, por considerar que tal acción no es la idónea, ya que la privación de libertad del ciudadano L.M.M.B., no respondió al desarrollo de un proceso normal cubierto por las garantías de ley, sino que fue el fruto de un procedimiento viciado desde la detención arbitraria por parte de los funcionarios del SAIME, pasando por el levantamiento de un acta policial falsa anulada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; hasta llegar a la incoherencia de fundamentar una medida judicial preventiva privativa de libertad en la misma acta anulada por contener enunciados falsos, así como en un acta de lectura de derechos al imputado, que no contiene levantamiento de hecho alguno y que se limita a enumerar los derechos del imputado como su nombre lo afirma.

III

CONCLUSIÓN

A los fines de otorgar precisión y satisfacer los requerimientos de esa d.S., esta representación procede a enumerar las respuestas por medio de las cuales considera satisfecha la observación de la Sala, de la manera siguiente:

1) Derechos violados por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas: DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO.

2) Procedimiento incoado: A.S.C.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida con ocasión de la audiencia preliminar en la presente causa donde se decidió la continuación de la privación de libertad del ciudadano L.M.M.B..

3) La decisión sobre la cual se solicita el a.c. no fue apelada por tratarse del pronunciamiento emanado del tribunal de la causa al término de la audiencia preliminar.

IV

PETITORIO

PRIMERO: Solicito a ese honorable tribunal que el presente a.s.c.s. SEA ADMITIDO Y sustanciado conforme a Derecho, por encontrarse apegado a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Solicito mediante el presente a.s.c.s., se suspenda la lesión constitucional que se ha verificado en el presente caso y se ordene la libertad del ciudadano L.M.M.B., a los fines de garantizar su derecho fundamental a la libertad y a un juicio en libertad, mediante la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la decisión de fecha 23 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida con ocasión de la audiencia preliminar en la presente causa donde se decidió la continuación de la privación de libertad del ciudadano L.M. MONAGAS BELLO….

Frente a tales argumentos realizados por los quejosos de autos, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes no agotaron las vías judiciales ordinarias, alegando en el escrito que interpusiera en fecha 17 de enero de 2012, con motivo del auto saneador, dictado por esta Sala Dos actuando en Sede Constitucional en fecha 11 de enero de 2012, lo siguiente:

“…no fue apelada al término de la audiencia preliminar, y por lo tanto no se ha recurrido a ninguna vía ordinaria o medio judicial preexistente, de la misma manera que no se ha solicitado al tribunal de la causa la revisión de la medida, por considerar que tal acción no es la idónea,… (Negrillas y subrayado nuestro)

Observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que el imputado de autos en el transcurso del presente proceso penal, no estuvieron en ningún momento desasistido de Defensa por lo que mal puede el quejoso de autos, a los fines de interponer la presente Acción de A.C. alegar a su favor la presente situación, siendo que éste como conocedor del derecho, debe tener en cuenta que a pesar de la situación alegada por el, aún tiene abierta la posibilidad de recurrir a las vías ordinarias, a fin que sus pretensiones puedan ser dilucidadas.

Luego de un minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional observa que, el caso particular de autos, versa sobre el mantenimiento de la la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que dictara el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, por lo que tal y como lo ha dejado entrever este Tribunal actuando en Sede Constitucional, el quejoso de autos aún no ha agotado la vía judicial ordinaria como lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al ciudadano ut supra mencionado, la cual aun no ha sido solicitada por quien ejerce la defensa, por lo que mal puede el quejoso de autos recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantiene la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su juez natural.

En tal sentido, esta Sala le advierte a los accionantes de autos que los AUTOS DEL EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento al accionante de auto para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que el pronunciamiento dictado por el Juez accionado viola el Debido Proceso, Tratados y Convenios Internacionales, así como principios fundamentales contenidos en el Código Adjetivo Penal, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…

…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…

.

En este sentido, el tratadista J.A.M. en su obra “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

Resalta la Jurisprudencia citada el carácter extraordinario del amparo al señalar que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

Precisado y una vez a.l.a. aludido, este Sala actuando en sede constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados P.B.B., titular de la cédula de identidad número 12.960.477 e Y.J.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.566.905, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.980 y 130.202, respectivamente, actuando en este acto a favor del ciudadano L.M.M.B., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Exp. No. 3321-12.-

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