Decisión nº PJ0172010000029 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000234(7710)

VISTOS: con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: P.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. 82.215.027, actuando en su propio nombre y de la sociedad Mercantil Segundo Comercial E’ CALABRESE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 3-A-bajo el Nro. 19, en fecha 05 de febrero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, P.O. Y T.B.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente. Según instrumento poder inserto al folio24 de la 2da. Pieza.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A (ICCLACA), domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de Diciembre de 2001, tomo 29- A Sgdo., bajo el Nro. 72 en la persona de su presidente ciudadano A.M.M., mayor de edad, de nacionalidad italiano, comerciante, casado, cédula de identidad Nro. E – 81.610.441 domiciliado en Ciudad Bolívar. Y solidariamente a INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Tomo 10-A registro 77 de fecha 26-06-2006, en la persona de la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA MIRAGLIOTTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.000.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C. y L.J.I., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano P.C. asistido de la abogada V.L.d.G. interpuso demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos: A.M.M. en su condición de Presidente de Inversiones Centro ciudad de las Ameritas C.A. y solidariamente a la Inmobiliaria AMERICA 2006 C. A , en la persona de la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA MIRAGLIOTTA en su condición de Presidenta de la mencionada Inmobiliaria.

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:

“Que en fecha 15 de Diciembre del año 2006, su socio, el ciudadano: P.J.C. y el sostuvieron una reunión de negocios con el ciudadano A.M.M., con el objetivo de escuchar la oferta de arrendamiento de los locales comerciales que construiría Inversiones Centro Comercial Ciudad de Las Américas C.A, ubicado en el Paseo Orinoco, calle Urica, Zona U.d.C.B.. Que en dicha reunión el referido ciudadano les manifestó que eran los primeros en escuchar las ofertas que estaban presentando al público interesado, que el centro comercial se encontraba en construcción y que estaría conformado por dos etapas diferenciadas: Una etapa colonial sometida a la regulación del Municipio, por razones históricas y una etapa comercial, ubicada en la parte posterior de la fachada principal. Que procedió a mostrarles los locales que conformaban la parte colonial y lograr atraer su interés como comerciantes por los locales identificados con los números 16 y 17, que comprenden toda la fachada norte del Centro Comercial. Que interesados y convencidos que trataban con personas serias, se dispusieron a concretar los términos de lo que denominan el contrato sobre derecho de preferencia en arrendamiento. Que el ciudadano en referencia luego de haber captado el interés se pone en contacto inmediato con la ciudadana: ASSUNTA N. MIRAGLIA M. quien es familiar del propietario y presidenta de la inmobiliaria América 2006 C. A (Según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 29, bajo el Nro. 72 folios 75 al 190, de fecha 13 de Diciembre del año 2001, que anexa copia certifica marcada A) encargada de la tramitación legal de los Locales Comerciales del Centro Comercial América, según se evidencia de instrumentos Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que anexa marcado B. Que en fecha 16 de Diciembre del año 2006, la ciudadana: ASSUNTA MIRAGLIA, actuando en nombre y representación del propietario, que suscribe junto con ellos dos contratos de naturaleza civil contentivos del derecho de preferencia en arrendamiento, canon y condiciones de arrendamiento, que les había hecho el ciudadano: A.M. (Que anexa C y D), cuyo tenor es como sigue: “Primer Contrato: Cláusula Segunda: …La Inmobiliaria se compromete a partir de la fecha de conclusión y otorgamiento de la correspondiente permisología para el funcionamiento del CENTRO COMERCIAL AMERICA, a otorgar un derecho de preferencia para arrendamiento a los CONTRATANTE, que también se obligan a arrendar, en esa oportunidad, EL LOCAL PARA COMERCIO identificado con el nro. 17, con un área de Noventa metros cuadrados con veintiocho centímetros (90, 28 mts2 aproximadamente)…” Cláusula Tercera: “El local comercial objeto de este convenio, se obligan a LOS CONTRATANTES a destinarlo exclusivamente para las siguientes actividades mercantiles: Venta de Comida, específicamente pastelería, Cafetería y Pizzería.. cualquier cambio en el uso comercial del local reservado para alquiler por LOS CONTRATANTES deberá ser autorizado en forma previa y escrita por la LA INMOBILIARIA. CLAUSULA CUARTA: Este contrato es INTUITO PERSONAE en lo que respecta a los contratantes, dependiendo de las cualidades, requisitos y referencias previamente cumplidos por LOS CONTRATANTES, asumiendo esta las siguientes obligaciones: 4.2 No traspasar, ni ceder, parcial o totalmente, el fondo de comercio que instalará en el local reservado; 4.3) Los accionistas o socios de LOS CONTRATANTES no podrán ceder, ni gravar sus acciones, cuotas o derechos sin la participación previa y escrita de la INMOBILIARIA, la cual se reserva el derecho de resolver unilateralmente este convenio en el supuesto que la sesión o gravamen de acciones implique incumplimiento de los requisitos de solidez económica y buen funcionamiento mercantil de LOS CONTRATANTES. CLAUSULA QUINTA: DURACIÒN DEL CONTRATO: El presente contrato desde la oportunidad en que sea autenticado hasta la fecha en que sea suscrito en una Notaria Pública el contrato definitivo de arrendamiento, después que se encuentre en pleno funcionamiento el Centro Comercial América. CLAUSULA SEXTA: CLAUSULA ESPECIAL DE GARANTÌA: Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en éste convenio, LOS CONTRATANTES entregan a LA INMOBILIARIA en la calidad de garantía la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000, 00), lo cual no devengara interés en la fecha de la autenticación del contrato definitivo de arrendamiento, la mencionada cantidad, entregada como depósito en garantía será destinada en el monto y condiciones permitidas por la ley para el respectivo depósito arrendaticio. En el supuesto desistimiento o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en este documento por LOS CONTRATANTES, dicha suma de dinero quedará en beneficio de LA INMOBILIARIA en concepto de daños y perjuicios generados por ese incumplimiento y/o desistimiento en éstos supuestos, LOS CONTRANTANTES renuncian a cualquier reclamo por devolución de la cantidad entregada en garantía: CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “… En consecuencia LOS CONTRATANTES se obligan a cumplir con las reglas y normas que rijan el ejercicio comercial del referido Centro Comercial,,, Tales reglas o disposiciones se establecerán, principalmente pero no en forma única, en los Cuerpos Normativos: Normas Generales, Reglamento Interno, Normas Técnicas, Normas de Operaciones de Kioscos o carreteras y reglamentación especial de Feria. El incumplimiento de LOS CONTRATANTES de una cualquiera de esas reglas dará derecho a LA INMOBILIARIA para la resolución unilateral del presente contrato. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: “Será causal de resolución anticipada, unilateral y de pleno derecho del presente contrato por LA INMOBILIARIA, el incumplimiento por LOS CONTRATANTES de una cualquiera de las estipulaciones u obligaciones asumidas por LOS CONTRATANTES en éste convenio, así como el incumplimiento de las contenidas en los instrumentos normativos del Centro Comercial América. No obstante lo establecido en la cláusula sexta de este convenio, en caso de resolución por incumplimiento, LOS CONTRATANTES responderán por los daños y perjuicios que cause, así como los gastos judiciales y extrajudiciales en que incurra LA INMOBILIARIA generado por ese incumplimiento. CLAUSULA DECIMA TERCERA: ASEGURAMIENTO DEL CANÒN DE ARRENDAMIENTO: LA INMOBILIARIA mediante este convenio, garantiza a LOS CONTRATANTES que el monto del arrendamiento mensual del local será de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.600.000, 00) durante el primer año de duración del contrato definitivo de alquiler. SEGUNDO CONTRATO: Este convenio es del mismo tenor que el anterior, por lo que se da por reproducido aquí, con excepción de las siguientes cláusulas: CLAUSULA SEGUNDA:… LA INMOBILIARIA se compromete a partir de la fecha de conclusión y otorgamiento de la correspondiente permisología para el funcionamiento del CENTRO COMERCIAL LAS AMERICA, a otorgar un derecho de preferencia para el arrendamiento a LOS CONTRATANTES, que también se obligan a arrendar en esa oportunidad, EL LOCAL PARA COMERCIO identificado con el nro. 16, en un área de Ochenta y Tres metros cuadrados con veintiséis centímetros (83, 26 mts2) aproximadamente… CLAUSULA SEXTA: CLAUSULA ESPECIAL DE GARANTÌA: Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en éste convenio, LOS CONTRATANTES entregan a LA INMOBILIARIA en calidad de garantía la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4.800.000, 00), lo cual no devengará interés. En la fecha de autenticación del contrato definitivo de arrendamiento, la mencionada cantidad, entregada como depósito en garantía, será destinada en el monto y condiciones permitidos por la ley para el respectivo deposito arrendaticio. En el supuesto desistimiento o incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento por LOS CONTRATANTES, dicha suma de dinero quedará en beneficio por LA INMOBILIARIA en concepto de daños y perjuicios generados por ese incumplimiento y /o desistimiento, en éstos supuestos, LOS CONTRANTES renuncian a cualquier reclamo por devolución de la cantidad entregada en garantía” . Que en fecha 20 de Diciembre del año 2006, y actuando de buena fe, bajo la promesa de la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA de autenticar el referido convenio para la fecha de cobro del segundo de los títulos valores que les exigieron, que procedieron a cancelar a inmobiliaria América mediante dos cheques emitidos desde la cuenta personal de su socio nro. 0102-0451-80000-0001-7103 del Banco de Venezuela, el primero Nro. 38002972 por un monto de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, 00) de fecha 20-12-2006 y el segundo nro. 11002978 por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00) de fecha 05 de Febrero del año 2007 (Que anexa en original marcado “E” comunicación emitida por el Banco de Venezuela, de donde se evidencia que dichos cheques fueron cobrados por sus destinatarios). Que es el caso que adicionalmente y extra contrato, el propietario les requirió la cancelación de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que serían utilizadas para cubrir gastos administrativos y de legalización de los contratos, para así sumar el total de las cantidades entregadas. Que desde entonces esperan que la Inmobiliaria América 2006 C.A o en su defecto el propietario del Centro Comercial América, procedieran a autenticar el referido contrato, emitieran la autorización para iniciar las remodelaciones y les otorgaran copia de la permisología sanitaria para el funcionamiento del mismo, que igualmente les entregaran ejemplares de los cuerpos normativos que regularían la relación arrendaticia, es decir, Normas Generales, Reglamento Interno, Normas Técnicas, Normas de Operaciones de Kioscos o carreteras y reglamentación especial de Feria y que tales hechos no se materializaron nunca, pero que sin embargo, su socio y el procedieron a contratar al ciudadano: R.M. DÌAZ, en su carácter de Ingeniero Civil con certificado nro. 46.766 a los fines de que procediera a la elaboración del proyecto de remodelaciones, teniendo como resultado el denominado DOLCE & SALATO, panadería, pizzería y café (que anexa marcado “F”). Que este proyecto fue cancelado en virtud de que los locales ofrecidos no contaban con la capacidad requerida para la instalación de los hornos de panadería en tal sentido en fecha 28 de Febrero del año 2007 debieron elaborar otro proyecto denominado E` CALABRESE (Que anexa original marcado “G”) cuya Acta Constitutiva quedó protocolizada ante la Oficina de Registro Público Mercantil bajo el tomo 3 – A Sdo…. Número 19 del año 2007 (Que anexa original marcado “H”) dirigido a la producción de desayunos y variedades de pastelería, debiendo excluirse los productos de panadería. Que en tal sentido aprovecharon para solicitar la inclusión de un nuevo socio en virtud de que el ciudadano: P.C.G. empezaba a desconfiar de la seriedad de los propietarios, pero que tal hecho les fue negado de manera verbal, por lo que decidieron continuar juntos dicha sociedad. Que en fecha 28 de Febrero del año 2007 consignan ante EL PROPIETARIO, sendos ejemplares del proyecto reformado denominado E` CALABRESE elaborado y visado por el Ingeniero Civil MORENO DIAZ, CIV Nro. 46766 recibiendo desde entonces el trato de inquilinos de los locales 16 y 17, lo cual fue debidamente aceptado por Inmobiliaria América y se demuestra de comunicación de fecha 15 de Marzo del año 2007 donde se les informa en el carácter de inquilinos de los locales 16 y 17, que los avisos publicitarios ubicados en la fachada principal del Centro Comercial seguirán exentos de cobro hasta el 31 de mayo de 2007 y que a partir del 01 de Junio del mismo año se comenzaría a cobrar un canon por dicha publicidad, dependiendo de la ubicación del mismo, anexando las tarifas publicitarias para anunciantes (Que anexa original marcado “I”). Que por cuanto el tiempo iba pasando y no vislumbraban por causa del propietario fecha de inicio y mucho menos de consolidación para su trabajo amén del hecho cierto de que cada día, su estadía en esta ciudad costaba dinero en alojamiento, comida, transporte, procedieron a reunirse con el ciudadano: R.D.M., quien es socio del Centro Comercial A.C. A, según se desprende del expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Ciudad de Las Américas C. A debidamente inscrita en el libro de Registro de Comercio 29- A, Registro 72 de fecha 13-12-2001 (Que anexa original marcado “J”) y que le manifestaron su preocupación, a los que le respondió que no se apresuraran, que al terminarse la construcción de los locales, procederían a autenticar el contrato de arrendamiento respectivo. Que en fecha 22 de Abril del año 2007 y en virtud que la Gerencia de Centro Comercial América no había dado cumplimiento a lo ofrecido en el contrato celebrado, Amén del hecho cierto de que ordenaron quitar la valla publicitaria de E` CALABRESE procedió a reunirse nuevamente con el ciudadano: R.D.M. a los fines de solicitarle una explicación sobre el incumplimiento en el que estaban incurriendo con ellos por cuanto aún no había transcurrido la fecha tope señalada por ellos, es decir 01 de Junio del año 2007 y que le respondió que no tenía nada que hablar con él, que no dejaría ingresar a los locales y que se entendiera con los abogados del Centro Comercial América. Que en esa oportunidad sintieron absoluta desconfianza del PROPIETARIO en el negocio realizado. Que en fecha 24 de Abril del año 2007 procedió a solicitar Inspección Extrajudicial en los Locales objeto del convenio, es decir, 16 y 17 del Centro Comercial América y en fecha 30 de Abril tuvo el lugar el traslado del Juzgado Segundo del Municipio Heres, a los fines de practicar lo solicitado y además fijar las condiciones físicas en que se encontraban tanto los locales señalados como la generalidad de las instalaciones del Centro Comercial. Que de dicho instrumento se evidencia que para la fecha 24-04-2007, los locales 16 y 17 y por ende la totalidad del Centro Comercial no se encontraba en condiciones de habitabilidad que se evidencia que hasta la fecha carecían de las respectivas llaves para ingresar tanto a los locales 16 y 17 como al área de la terraza y que el ciudadano: R.D.M. negó expresamente el acceso a dicha área, bajo el argumento de que no poseía las llaves, que es absolutamente peregrino en virtud de que el referido ciudadano es socio del Centro Comercial y que posee la facultad para girar instrucciones a su empleados. (Que anexa marcado “K” ejemplar original de dicha inspección realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres). Que es el caso que hasta la presente fecha y luego de practicar la Inspección Extrajudicial, los propietarios del Centro Comercial así como los representantes de la Inmobiliaria América se niegan a recibirlo y concertar amistosamente una solución que no atente contra sus derechos como comerciantes, no quedando otra alternativa que acudir a la vía judicial. CAPITULLO II. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL CENTRO COMERCIAL AMERICA. Que como consecuencia de lo anterior debe señalar que el incumplimiento en que ha ocurrido LA OFERTANTE le ha ocasionado una serie de daños tanto materiales como morales en la forma y cuantía siguientes: DE LOS DAÑOS MATERIALES: 1) DAÑO MATERIAL DIRECTO: Que esta representado por el dinero entrado a los propietarios del Centro Comercial América por concepto de derecho de preferencia en arrendamientos de los locales comerciales 16 y 17, es decir, de las cantidades dinerarias de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, 00) y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00, para hacer un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (13.500.000, 00). 2) DAÑO EMERGENTE: Que es que se configura de inmediato en mi patrimonio como acreedor y consiste en una disminución del mismo, que en el presente viene representado por las cantidades dinerarias que debió cancelar para hospedarse y mantenerse en esta ciudad, lo cual dejo de utilizar en otros proyectos que pudieron ser competitivos de no haberse encontrado con los propietarios del Centro Comercial América. Que por concepto de hospedaje debió cancelar a la empresa M.A., ubicado entre Paseo Orinoco y Calle Venezuela, con el Registro de Información Fiscal Nro. 08893918-9, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.385.000, 00) discriminados así: 153 días a razón de Bs. 25.000 y 2 días a razón de Bs. 30.000 durante el periodo comprendido desde el 31 de Enero del año 2007 hasta el 04 de Julio del año 2007 (Que anexa en factura original nro. 6832 marcado “L”). Que por concepto de almuerzos y cenas de su persona debió cancelar a Tasca, Marisquerìa, Restaurant LA BALLENA C. A ubicada en la Calle Urica cruce con calle Zea, local nro. 12, con el Registro de Información Fiscal nro. J-31470838-4, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, 00) discriminadas así: 188 almuerzos y cenas durante el período comprendido entre el 08-02-2007 hasta el 11 de Julio del año 2007 con adición del 9% por concepto de Impuesto al valor agregado, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 371.550, 00), según se evidencia de factura nro. 0002 de fecha 11-07-2007, emitida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual anexa en original anexo al escrito marcado “LL”. Que por concepto de obtención de copias certificadas del Registro de Inversiones Centro Ciudad de la Ameritas a los fines de interponer la presente acción la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 50.045, 00) según se evidencia de factura nro. 240745 de fecha 19 de Junio del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual anexa en original al escrito marcado “M”. Que por concepto de obtención de Copias Certificadas del Registro de Comercio de Inmobiliaria América 2006, a los fines de interponer la presente acción, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 38.005, 00), según se evidencia de factura nro. 240746, de fecha 19 de junio del año 2007, emitida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual anexa en original al escrito marcado “N”. Que por concepto de otorgamiento de poder de representación para su abogada de confianza, a los fines de interponer la presente acción, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 143. 001, 60), según se evidencia de planilla de liquidación nro. 170862, de fecha 26 de Julio del año 2007, emitido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se anexa en original marcado “Ñ”. Que por concepto de revelado fotográfico a los fines de fijar las condiciones físicas del Centro Comercial América para el momento de practicarse la Inspección Judicial extra- proceso la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800, 00) según se evidencia de factura nro. 012454, emitida por Estudio Fotográfico FOTOLUX C. A., el cual se anexa en original marcado “O” al presente expediente. Que por concepto de préstamo personal adquirido de la ciudadana: M.S. a los fines de cancelar sus gastos de hospedaje y comida la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), con los cuales se canceló la factura tanto del hotel como del Restaurante, así como el consumo diario de cena y medicinas. Que la deuda ha sido avalada mediante letras de cambio, que fue renovada y que se encuentra por vencer, en poder de la referida ciudadana. Que por concepto de cancelación de adelanto de honorarios de abogados, a la ciudadana V.L.D.G., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (10.000.000, 00) los cuales han sido cancelados mediante letras de cambio que fueron renovadas y se encuentran por vencer en poder de la referida profesional. Que el total del daño emergente reclamado, es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28.632.851, 60). Que el monto del Daño Material reclamado es: Daño material Directo: La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000, 00), mas Daño Material emergente: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28.632.851, 60) Para hacer un total de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 42.132.851,60). 3 DAÑO MORAL: Que en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de Centro Comercial A.C. A es necesario destacar que los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código Civil establecen obligaciones y responsabilidades para la parte que incumple injustificadamente los términos acordados. Que estima prudencialmente por concepto de Daño Moral sufrido en su persona con motivo del daño psicológico que padece actualmente a causa del incumplimiento incurrido por los demandados y atendiendo de manera referencial del dolor sufrido y a los costos de sobrevivencia que ha sabido soportar, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000, 00), los cuales obtuvo promediando el costo de la vida cubierto por su persona durante cinco meses de estadía en esta ciudad, que según se evidencia de facturas que al efecto consigna con el libelo, resultando un promedio diario de 30.000Bs. por comida, multiplicado por 3 comidas resulta 90.000 Bs. Diarios x 30 días/ mes= 2.700.000 Bs. en alimentación mensual que multiplicado por doce meses del año 2007 mas enero, febrero y marzo del año 2008, suman un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.000, 00) por este concepto. Y que en hospedaje, considerando el costo promedio cubierto por su persona de Treinta Mil Bolívares Diarios (Bs. 30.000, 00) multiplicado por Treinta Días que tiene un mes resulta: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900.000, oo) multiplicados por quince meses aproximados de incumpliendo resulta un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 13.500.000, 00). DE LA EXISTENCIA O NO DE UN COINTRATO: Que en el presente caso, la oferta de Contrato de Arrendamiento ocurrió en fecha 16 de Diciembre del año 2006, y se concreto en fecha 02 de Enero del año 2007 cuando INMOBILIARIA AMÈRICA 2006 C. A, actuando en nombre de su representada PRIMERO: Que tuvo conocimiento de su aceptación en virtud del depósito bancario que se realizó de los Cheques Nros. 38002972 por un monto de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, 00) de fecha 20-12-2006 y nro. 11002978 por un Monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000, 00) de fecha 05 de Febrero del año 2007 y los cuales fueron emitidos por los Socios de E` CALABRESE. SEGUNDO: Que aceptó el contrato al hacer efectivo los dos primeros cheques. (Ver comunicación de fecha 15 de Marzo de 2007 emitida por la Gerencia del Banco de Venezuela). DE LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA: Que de conformidad con la ley y lo señalado supra, estima la demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MILLLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 109.132.851, 60), lo cual viene representado por la sumatoria de los siguientes conceptos: Daño Material Directo: Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000, 00); Daño Material Emergente: Veintiocho Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y un Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 28.632.851, 60); Daño Moral: Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.0000.000, 00). DEL PETITORIO: Que por los hechos narrados demanda a INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C.A. en las personas de sus propietarios y solidariamente a INMOBILIARIA AMERICA 2006 C. A por RESOLUCIÒN DE CONTRATO CIVIL que en consecuencia solicita, PRIMERO: Que se declare CON LUGAR en la definitiva, la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley; TERCERO: Que se condene a los demandados a cancelar la suma de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 109.132.851, 60) por concepto de los Daños Materiales y Morales causados con motivo del incumplimiento. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demanda; QUINTO: Que se ordene la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades que resulten a favor del demandante en la definitiva…”.

1.3 .- ADMISIÒN:

En fecha 01 de Abril del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ADMITE, la demanda emplaza a la parte demandada para que concurra a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.

1.4 .- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada que:

“…Que, PRIMERO: En cuanto a la co- demandada INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A alega lo siguiente: Que niega rechaza y contradice que el 15 de Diciembre de 2006, el ciudadano P.J.C., sostuvo una supuesta reunión de negocios con el ciudadano A.M.M. sobre una presunta oferta de arrendamiento de locales en el Centro Comercial Ciudad de Las Amèricas que estaba en construcción, pero que contradictoriamente alega falsamente que le habría mostrado los locales que conformaban la parte Colonial de dicho Centro. Que niega y rechaza que el ciudadano A.M.M. pusiera en contacto a los demandantes con la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, presidenta de la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C.A, encargada de la tramitación legal de los locales comerciales del mencionado Centro Comerciales. Que niega y rechaza que la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, en fecha 16 de Diciembre de 2006, actuando en nombre y representación del propietario (sic) suscribiera dos contratos de naturaleza civil con los demandantes sobre un supuesto derecho de preferencia de arrendamiento, canon y condiciones de arrendamiento que presuntamente les habría hecho el ciudadano A.M.. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA prometiera autenticarle ningún convenio a los demandantes P.C. Y E., CALABRESE, C. A., y que dichos demandantes le entregaran cheques; negando y rechazando también adicionalmente y extra contrato, el propietario, a quien no identifican, le requirió a los demandantes la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00) para gastos administrativos y de legalización del documento. Que niega y rechaza que los demandantes P.C. Y E., CALABRESE, C. A se hubiesen quedado esperando que la INMOBILIARIA AMÈRICA 2006, C. A o el propietario (¿?) del Centro Comercial América 2006, C. A le autenticaran el contrato, que permisología sanitaria y la documentación normativa que regularía la supuesta relación arrendaticia. Que niega y rechaza los supuestos proyectos de “remodelaciones” supuestamente contratado por los demandantes al ciudadano R.M. DÌAZ; negando y rechazando también, que el 28 de Febrero de 2007 los demandantes hubiesen entregado al Propietario (Sic) sendos proyectos denominados “E` CALABRESE” atribuido al Ingeniero MORENO DÌAZ y que desde entonces recibieran el trato de inquilinos de los locales 16 y 17. Que Niega y rechaza que el ciudadano R.D.M. se hubiese reunido con el demandante P.C. para manifestarle que al terminar la construcción de los locales se autenticaría el contrato de arrendamientos, y que después, el 22 de Abril de 2007, dicho ciudadano se hubiese reunido con el co demandante P.C.. Que niega y rechaza el valor probatorio de la Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, que según los demandantes P.C. y E` CALABRESE C. A, los locales 16 y 17 del Centro Comercial no estaban en condiciones de habitabilidad, que ellos carecían de las respectivas llaves para ingresar a esos locales y que el ciudadano R.D. les negó el acceso a la terraza porque no tenía las llaves. Que niega y rechaza que los mandantes de P.C. y E` CALABRESE, C. A., le hubiesen entregado la suma de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000, oo) a los propietarios del Centro Comercial América y que esta suma configure un daño material directo para dichos demandantes. Que niega y rechaza un supuesto daño emergente referente a presuntos pagos por hospedarse y manutención del co- demandante P.C., cuyos conceptos y montos están reseñados supuestamente pagados a la empresa M.A. por hospedaje; a la Tasca y Restaurant LA BALLENA, C. A por almuerzos y cenas; al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar por copias certificadas de los registros de Inversiones de Centro Ciudad de las Amèricas, C. A y la Inmobiliaria 2006; por concepto de otorgamiento de poder de su abogada de confianza para interponer la demanda; por un revelado fotográfico sobre las condiciones físicas del Centro Comercial Las Amèricas al Estudio Fonográfico Foto lux, C. A; por un supuesto préstamo personal a la ciudadana M.S. para cancelar sus gastos de hospedaje y comida; por un presunto adelanto de honorarios a la abogada V.L.D.G., garantizados por “letras de cambio” no vencidas; rechazando y negando ese supuesto “daño emergente” que según los demandantes ascendería a la suma total de veintiocho millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28.632.851, 60). Que niega y rechaza el llamado “daño moral” consistente en una supuesta e inverosímil afección física y psicológica causada al ciudadano P.C. por el supuesto dolo atribuido al Propietario del Centro Comercial Ciudad de la Americas, C. A., al incumplir lo pactado en el contrato, captando su dinero y después negarse al incumplimiento de lo “pautado”. Que niega y rechaza que el demandante P.C. haya sufrido por las razones, claramente increíbles, señaladas en su Libelo, tales como: “Trastornos depresivos mayor con elementos de ansiedad“ y que también haya sufrido insomnio y subidas de tensión arterial; que ahora no este en condiciones de mantener a su familia. Que niega y rechaza la solidaridad alegada por los demandantes P.C. y E` CALABRESE, C. A., basada en una supuesta relación de dependencia entre todos los socios del Centro Comercial Ciudad de la Américas, C.A y la Inmobiliaria América 2006. Que niega y rechaza el alegato contradictorio e inverosímil del co demandante P.C., que, ahora depende de la claridad de los amigos y familiares que le prestan apoyo económico y que se ha quedado sin un centavo, después de presentarse en el mismo Libelo como “importante y poderoso empresario”. Que niega y rechaza el insólito monto de Cincuenta y cuatro millones de Bolívares (Bs. 54.000.000, oo) del supuesto daño moral reclamado por el co demandante P.C., cuya suma obtiene en forma absolutamente improcedente de la mezcla de un presunto sufrimiento psicológico y unos gastos materiales en que habría incurrido. Que niega y rechaza que la oferta de contrato de arrendamiento ocurrió el 16 de diciembre del año 2006 y se habría concretado el 02 de enero del 2007 cuando la Inmobiliaria 2006, C. A supuestamente tuvo conocimiento de la aceptación de los demandantes P.C. y E` CALABRESE, C. A; Y que niega y rechaza que se hayan hechos efectivo los cheques emitidos por los socios de E` CALABRESE, C. A por nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000, 00) del 20 de Diciembre de 2006 y otro por Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo) del 05 de Febrero de 2007. Que niega y rechaza que con la supuesta entrega dineraria que supuestamente le exigió a los demandantes P.C. y E Calabrese, C. A a la inmobiliaria América 2006 y que habría depositado, se cumplió el requisito de aceptación del contrato; y que se haya notificado el oferente, negando y rechazando que debería sobre la obtención de la permisologìa para el funcionamiento del local; que niega y rechaza que no se le haya dado orden para adaptar y decorar los locales comerciales; a suministrarle las normas de funcionamiento del Centro Comercial; a suscribir y autenticar el documento de la supuesta oferta. Que niega y rechaza que los propietarios del centro comercial haya cumplido ninguna obligación contractual; negando y rechazando lo siguiente: que no se le informara cuando el Centro Comercial La Américas obtuvo la permisología sanitaria; que no les suministraran al correspondiente orden de inicio para adaptar y decorar los locales comerciales y dejaran pasar el tiempo para informarle que estaban acelerando las obras en desarrollo y que estaban redactando el documento de arrendamiento definitivo; en suministrarle los cuerpos normativos y reglamentos señalados en el pre- contrato. Que niega y rechaza la base jurídica alegada por los demandantes en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil. Que niega y rechaza el valor estimado caprichosa, infundada, irreal e ilegalmente por los demandantes P.C. Y E` ALABRESE, C. A en la suma de Ciento Nueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 109.132.851, 60) obtenida de los temerarios conceptos y montos demandados y rechazados. Que niega y rechaza la pretensión o demanda de resolución contractual civil interpuesta por P.C. y E` Calabrese, C. A contra las personas de los propietarios de INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C.A, a cuyos propietarios no identifica, y solidariamente, a la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A, ; Negando y rechazando que se condenen al pago de la suma de Ciento Nueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 109.132.851, 60); Que niega y rechaza las costas y la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas. Que en definitiva niega y rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse. SEGUNDO: Que en cuanto a la co – demandada INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C.A., que niega y rechaza las demandas en todas sus partes en los hechos y en las normas legales en que pretende fundamentarse, alegando que dicha Sociedad Mercantil, en su condición de propietaria del CENTRO COMERCIAL AMÈRICA contrató a la empresa INMOBILIARAIA AMÈRICA 2006, C.A., para que se encargara de todo lo referente a la administración comercial del mencionado inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal y normativa reglamentaria y convencional aplicable al efecto; que en consecuencia lo concerniente a las ofertas de arrendamientos, cuando el mencionado CENTRO COMERCIAL, estaba en construcción, y los posteriores arrendamientos después que entró en plena operatividad y funcionamiento corresponden exclusivamente a la INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A por lo que la co- demandada INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A., a través de su representación legal, que no tiene absolutamente ninguna relación con los hechos que motivaron la infundada acción judicial del ciudadano P.C. y E`Calíbrese, C. A., y niega cualquier solidaridad entre ambas sociedades mercantiles, en consecuencia, niega y rechaza todos y cada uno de los hechos que le pretende imputar esos demandantes, adhiriéndose en lo que a esa empresa – propietaria incumbe, respecta y concierne a lo antes expuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A. TERCERO: HECHOS ALEGADOS: Que alega que la propietaria del CENTRO COMERCIAL AMERICA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A., contrató a la Empresa INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A para que se encargará de todo lo referente a la administración y los futuros arrendamientos de los Locales que conforman dicho Centro Comercial, que para esa fecha 4 de Julio de 2006, estaba en construcción. Que la operaciones de ofertas para el arrendamiento futuro de esos locales en construcción, y su posterior, arrendamiento o alquiler después que estuviesen construidos y otorgados los respectivos permisos del funcionamiento del referido CENTRO COMERCIAL, dada su estructura y operatividad, que obviamente estaba también regido por la Ley de Propiedad Horizontal, los documentos de condominio y sus reglamentos operativos. Que alega que la INMOBILIARIA AMÈRICA 2006, C. A., es una persona jurídica independiente, con su propio patrimonio y objeto, diferente a la otra persona jurídica que es INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C. A., tal como consta de sus respectivos documentos constitutivos- estatuarios legalmente registrados, y que por tanto, en el CENTRO COMERCIAL AMERICA, la única empresa responsable en todo lo referente a los convenios de preferencias para alquileres de locales, cuando el CENTRO COMERCIAL AMERICA, la única empresa responsable de todo lo referente a los convenios de preferencias para alquileres de locales, cuando el Centro Comercial AMERICA estaba constituyéndose, y de la posterior contratación arrendaticia después que fue constituido dicho Centro Comercial. Que ese hecho fue suficientemente probado en el texto de los convenios promovidos en su Libelo por los demandantes. Que como consecuencia obvia de lo antes expuesto, alega que el ciudadano A.M.M., presidente de la mencionada empresa el 15 de Diciembre de 2006, que en ninguna oportunidad tuvo ningún trato ni conversación personal de negocios con los ciudadanos P.C. Y P.C., quienes a titulo personal, el 07 de Diciembre de 2006, conversaron con la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, Representante Legal de la INMOBILIARAIA AMERICA 2006, C. A ., sobre la posibilidad de celebrar contratos de ofertas de arrendamiento de los locales comerciales 16 y 17 del CENTRO AMERICA 2006, que en esa oportunidad se encontraba en construcción, que en esa fecha, voluntariamente, trataron de cancelarle a la mencionada ciudadana la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo) mediante cheque Nº n41002971 emitido contra la cuenta corriente personal Nº 0102-0451-80-000017103, sus honorarios profesionales por la redacción de dos (2) convenios de preferencia de una futura contratación arrendaticia de los mecionados locales, cuyo cheque resultó devuelto por el Banco de Venezuela y que posteriormente fue sustituido por otro cheque emitido por el mismo ciudadano P.C. a principios de febrero de 2007. Que alega que los convenios para ofertar futuras contrataciones de arrendamientos de los locales redactadas por la abogada ASSUNTA MIRAGLIA, se refieren únicamente a las personas de los ciudadanos P.C. y P.C., quienes se obligaron a autenticarlos y que nunca lo hicieron. Que los ciudadanos P.C. y P.C., además de no autenticar los documentos de los convenios antes mencionados, que incumplieron la cláusula especial de garantía., al pretender asociar otras personas o empresas en relaciones “intuito personae”, en cambiar el objeto de las actividades que pensaban desarrollar, en no tener recursos económicos para emprender los negocios señalados en los respectivos convenios, en no cumplir con las normas y requisitos por las autoridades competentes exigidos previamente. Que alega que cuando fueron redactados los convenios, ni si quiera, existía legalmente, la co – demandante E` CALABRESE. Que alega que los pagos por redacción de los convenios cancelados personalmente a la abogada redactora ASSUNTA MIRAGLIA y el aporte incompleto por el depósito en garantía fueron hechos a titulo personal, con cheques bancarios suyos, por el ciudadano P.C.G., quien no esta actuando en este proceso. Que alega que los arrendamientos de los locales en el Centro Comercial América, antes reseñados con los ciudadanos P.C. y P.C., no se realizaron por incumplimiento imputable a los mencionados ciudadanos. Que alega que el ciudadano P.C. por similares motivos a los reseñados por él en su Libelo de demanda, está involucrado en numerosos juicios en otras circunscripciones judiciales. CUARTO: Que de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia y alega la falta de cualidad e interés pasivo de la co – demandada INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C. A.; y de cualidad e interés activo de la co – demandante, la Sociedad Mercantil “E` CLABRESE, C. A.”, cuyas sociedades mercantiles no están vinculados con este proceso, según se evidencia de lo expuesto en el Libelo. QUINTO: Que rechaza, niega e impugna todos lo documentos privados acompañados con el Libelo de demanda, en especial, los siguientes: Los supuestos proyectos de remodelaciones, especialmente, el denominado “E`CALABRESE”, la Inspección ocular extrajudicial, los supuestos recibos por pagos de hospedaje y comidas atribuidos a las empresas MICHELLI AGOSTINELLI y Tasca, Marisquería Restauran La Ballena, C. A; los de Estudios Fotográfico FOTOLUX, C. A; el de M.S.; y los supuestos certificados y constancias medicas.

1.5 .- DE LAS PRUEBAS:

Parte demandada:

- Promovió el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos.

- Promovió en dos (02) folios útiles marcados “A” copias del cheque devuelto y de los comprobantes bancarios emitidos por BANESCO.

- Ratifica el reconocimiento de su incumplimiento a los requisitos necesarios, verbal y previamente acordados con la representante de la co – demandada INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A., para formalizar conjuntamente con el ciudadano P.C.G., los contratos de oferta de arrendamiento de locales comerciales, produce y opone marcados “B. 1 y B. 2”.

- Promovió documentos públicos electrónicos y Copia de los documentos públicos judiciales siguientes: 1. Del expediente identificado con el Nº BP12-V-2006-000226 que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre. Copia de los expedientes penales BP01-R-2006000241 y BP01-R-2007-000154 de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fechas 18 de Septiembre de 2006 y 07 de Noviembre de 2007 “marcado 4.1”. 2. Del expediente Nº 8928 cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede Maturín, “marcado 4.2” 3. Del expediente AN34-M-2003-11 referente al juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la Empresa ALIMENTOS OCEANIA, C. A contra RESTAURANT LOS VITRALES y P.C., “marcado 4.3”. 4. Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2007, “marcada 4.4”.

Promovió la testimonial de los ciudadanos B.C., C.N. GARCÌA, D.H. y GEDOVEL A.M..

Parte demandante:

- Hace valer todos aquellos hechos y derecho que de las actas procesales favorezcan a sus representados.

- Hace valer como medio probatorio las documentales acompañadas con el libelo de la demanda y que se encuentran marcadas con las letras “A”, ”B”, ”C”,”D”,”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”LL”, ”M”, ”N”, ”Ñ”, ”O”, ”P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”2T1”, ”T2”, ”T3”.

- De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal A-quo se sirva de librar oficio a la abogada V.L.D.G..

- Promovió la declaración del ciudadano R.M.D..

- Promovió las posiciones juradas del ciudadano R.D.M..

1.6 .- DE LA SENTENCIA:

En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por el ciudadano P.C. contra INVERSIONES CENTRO CIUDADA DE LAS AMERICAS .

1.7.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 17 de Septiembre de 2009 la abogada T.B.R. apoderada judicial de la parte actora APELA de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 25 de Septiembre de 2009 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, llegaron los autos a esta Alzada y se ordenó dársele entrada previniéndose a las partes que se presentarán al VIGÈSIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera.

SEGUNDO

El eje de la presente acción versa sobre la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO incoada por el ciudadano P.C. contra los ciudadanos A.M.M. en su condición de propietario de INVERSIONES CENTRO CIUDAD LAS AMERICAS C.A. Y SOLIDARIAMENTE A la INMOBILIARIA AMERICA 2006 C. A REPRESENTADA por la ciudadana: ASSUNTA MIRAGLIA. Alegando el demandante que en fecha 16 de diciembre del año 2006, la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, actuando en nombre y representación del propietario, suscribe con ello dos contratos de naturaleza civil contentivos del derecho de preferencia en arrendamiento, canon y condiciones de arrendamiento que les había hecho el ciudadano A.M.. Que en fecha 24 de Abril del año 2007, procedió a solicitar Inspección Extrajudicial en los locales objetos del Convenio, es decir, 16 y 17 del Centro Comercial América y en fecha 30 de Abril tuvo lugar el traslado del Juzgado Segundo del Municipio Heres, a los fines de practicar lo solicitado y además fijar las condiciones físicas en que se encontraban tanto los locales señalados como la generalidad de las instalaciones del Centro Comercial. Señalando en el PETITORIO lo siguiente: Que por los hechos narrados demanda a INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C.A. en las personas de sus propietarios y solidariamente a INMOBILIARIA AMERICA 2006 C. A por RESOLUCIÒN DE CONTRATO CIVIL que en consecuencia solicita, PRIMERO: Que se declare CON LUGAR en la definitiva, la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley; TERCERO: Que se condene a los demandados a cancelar la suma de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 109.132.851, 60) por concepto de los Daños Materiales y Morales causados con motivo del incumplimiento. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada; QUINTO: Que se ordene la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades que resulten a favor del demandante en la definitiva.

Señalando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negando y rechazando los hechos y el derecho alegado por la parte actora.

En la Oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano P.C. contra INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C. A.

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora quien alegó en su escrito de informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

… En fecha 11 de Agosto del 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia de fondo declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por mis representados en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A E INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A en contra de la cual en fecha 17 de Septiembre del 2009, esta representación ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal A Quo en ambos efectos y remitido el expediente a esta superioridad. Ahora bien, ciudadano Juez se desprende del libelo de la demanda que mis representados, no sólo entablaron e iniciaron conversaciones para el arrendamiento de todos los locales comerciales identificados con los Nº 16 y 17 en el Centro Comercial Ciudad de Las Américas, sino, que las condiciones previstas en esos contratos se perfeccionaron en virtud de la ejecución de una serie de actividades propias del vínculo jurídico que se estableció, lo que dió origen a que se materialice un Contrato de Arrendamiento Verbal que debía regirse por las normas previstas en los contrataos verbales de arrendamiento inmobiliario, tales conductas fueron la aceptación por parte de las sociedades mercantiles demandadas de una cantidad de dinero relativa al depósito en garantía necesario y exigido para iniciar la relación arrendaticia, hecho que no es controvertido en el procedimiento, ya que quedo demostrado en autos que las cantidades de dinero dadas con esa finalidad fueron debidamente ingresadas al patrimonio de la Inmobiliaria América 2006, C. A., sociedad mercantil debidamente facultada para realizar todas las negociaciones de representación en el arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Ciudad de Las Américas, C. A., tal como se desprende del instrumento poder de representación otorgado por Inversiones Centro Ciudad de Las Américas C. A., a la Inmobiliaria América 2006, C. A., y que fue acompañado marcado “B” en copia certificada con el libelo de la demanda. Igualmente, la sociedad mercantil Inmobiliaria América 2006, C.A., durante el tiempo que se realizaron los trabajos de adecuación de los locales, ésta le giró comunicaciones de reconocimiento de la condición arrendaticia, tal afirmación se desprende de la documental marcada “I” con el libelo de la demanda. Peor es el caso ciudadano Juez, que de manera intempestiva, las sociedades mercantiles INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A e INMOBILIARIA AMERICA 2006, una vez que habían puesto en posesión a mis representados de los locales comerciales 16 y 17 y que habían comenzado las labores de remodelación de los mismos, tomaron la decisión de no permitir el acceso al ciudadano P.C. al Centro Comercial y a los obreros contratados para la ejecución de la obra de adecuación, lo cual trajo graves daños patrimoniales y morales a mis poderdantes, en primer lugar, las erogaciones de dinero que se hicieron con ocasión a la celebración del contrato de arrendamiento verbal, que en el caso que nos ocupa fue la entrega de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 13.500, 00) en calidad de depósito de garantía, que es daño material directo; como daño emergente la cantidad de Veintiocho mil seiscientos Treinta y dos Bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 28.632, 90), según se desprende de los conceptos demandados y los soportes consignados con el libelo de la demanda, y como Daño moral la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 50.000, 00). CAPITULO II. DE LA FUNDAMENTACIÒN DEL PRESENTE RECURSO. Es el caso ciudadano Juez, que el Juez A Quo al momento de dictar sentencia comete varios errores procesales y asume defensas a favor de la parte demandada que no fueron presentadas por la Defensora Ad- Litem al momento de dar contestación a la demanda. 1.- Primera denuncia en contra de la sentencia apelada: Siguiendo la estructura de la sentencia apelada, el primer error cometido por el Juez A Quo en el punto III de la sentencia. Establece el Juez A Quo, que la sociedad mercantil Co demandada Inmobiliaria América 2006, C. A, no tiene cualidad pasiva para ser parte del presente juicio, sin que tal defensa haya sido alegada por la Defensora Ad – Litem de ésta co demandada, aduce el Juez que la Inmobiliaria América 2006, C. A., sólo actuó como una simple representante de Inversiones Centro Ciudad de Las Amèricas C. A., dictamen que toma de oficio en virtud, de que para el Juzgador, la cualidad atañe al orden público. Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Del análisis del artículo en cuestión, la doctrina patria ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito. Defensas de méritos que solo pueden ser propuestas por el demandado en el acto de la contestación de la demanda y, que en todo caso, son facultativas; el artículo 361 señala “podrá”, es decir, faculta al demandado para que entre sus defensas de fondo, también pueda alegar ésta como una, pero no quiere decir que lo obliga, ya que la falta de presentación de esta defensa da por resultado el reconocimiento por parte de la parte demandada de la cualidad alegada y, en el presente caso, la Defensora Ad- Litem de la sociedad mercantil Inmobiliaria América 2006, C. A., no alegó la defensa en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por consiguiente, no hizo uso de esa facultad de desconocimiento, reconociendo tácitamente que la Inmobiliaria América 2006, C. A., tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Con respecto a la aseveración del Juez A Quo, de que la cualidad atañe al orden público procesal y que puede de oficio declarar la falta de la misma, esta representación denuncia que el Juez cometió, en primer lugar, ultrapetita ya que la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria América 2006, C. A., no fue alegada por la representación de la misma en el procedimiento, lo cual hace de ésta circunstancia un error inexcusable por parte del Juez, al atribuirse facultades que no le estén dadas, favoreciendo con ellas a las co demandadas en el presente juicio y dejando en estado de indefensión a mis representado. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto del año 2009 por no cumplir con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Segunda denuncia en contra de la sentencia apelada: Señala el Juez de la causa, que el contrato de Preferencia no llegó a perfeccionarse porque las partes sometieron la vigencia del mismo a que el escrito que lo recogiera debía ser autenticado y, para hacer tal afirmación se basa en los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios 32 al 37 de la primera pieza del expediente, pero, señala que como quiera que tales documentos no fueron autenticados no pueden refutarse como documentos. Ahora bien, el análisis presentado por el Juez es confuso y contradictorio, porque en primer lugar desecha los documentos del proceso por haber sido impugnados por la defensora ad- litem de las codemandadas, pero por otra parte, les da pleno valor probatorio con respecto a las condiciones a las cuales se sometieron las partes contratantes, es decir, da por ciertas las cláusulas contenidas en los contratos. Esta afirmación del Juez de la causa es totalmente errónea, porque si ha desechado de la causa un documento, como puede pretender con posterioridad establecer situaciones de hecho y derecho que depende directamente de un instrumento que ya no forma parte del procedimiento, es por lo cual, en vista del error inexcusable cometido por el Juez de instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil demando la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto del 2009. 3.- Tercera denuncia en contra de la Sentencia apelada: Señala el Juez A Quo, en el Nº V de la sentencia, relativo a la valoración del material probatorio, que con respecto a la misiva remitida por el ciudadano R.D., en nombre de la Inmobiliaria América 2006 C. A., y que fue acompañada con el Libelo de la Demanda marcada “I”, que como quiera que… “La defensora Judicial rechazó y negó todos los documentos privados acompañados al libelo, situación que obligaba al demandante a promover la prueba de cotejo. Esta negociación se planteo tempestivamente, en la contestación a la demanda (art. 444 CPC). En virtud de que la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, no se evacuó tal cual lo contempla el artículo 445 del CPC la instrumental en comentario no tiene eficacia probatoria. Así se decide”. Ahora bien, ciudadano Juez, la Defensora Ad- Litem plasma en su escrito de contestación lo siguiente: “… QUINTO: Rechazo, Niego e impugno todos los documentos privados acompañados con el Libelo de la demanda, en especial los siguientes: los supuestos proyectos de remodelaciones, especialmente el denominado E` CALABRESE, la inspección ocular extrajudicial, los supuestos recibos de pagos de hospedaje y comidas atribuidos a las empresas MICHELLI AGOSTINELLI y Tasca Marisquería Restaurant La Ballena, C. A.,; los de Estudio Fotográfico FOTOLUX, C. A.; y el de MARÌA SALAZAR; y los supuestos certificados o constancias médicas. El párrafo anteriormente trascrito es copia textual de lo alegado por la Defensora Ad Litem en su contestación de la demanda y, del mismo no desprende que la Defensora haya atacado la instrumental marcado “I” y que corre inserta en la primera pieza del expediente, que cómo resultado que de la misma quede desechada del proceso. Ahora bien, señala la doctrina venezolana que las documentales es una prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En ellas existe una declaración de voluntad que puede ser unilateral o bilateral. En todo caso, es un medio de uso humano para evidenciar situaciones de hecho en las que participa o vivencia de alguna manera. La prueba escrita ha tenido importancia en el derecho probatorio porque allí hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, mientras que otras pruebas, por ejemplo, el testimonio puede ser alterado por el tiempo, por la psiquis del individuo o diversas circunstancias sociales, humanas, culturales, políticas y económicas. En cuanto a su naturaleza jurídica, es un medio de prueba indirecto extra- procesal, pues refleja una situación que sucedió en el pasado y fuera de proceso y, dice DEVIS ECHANDIA, es un medio de prueba indirecto, real objetivo, histórico y representativo, que en unas oportunidades puede ser declarativo y en otras solo representativo. Vista la doctrina con respecto a establecer lo que es un documento privado, nos toca ahora analizar el alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y si la defensora de las codemandadas cumplió con esta disposición. Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o si lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece cómo debe ser atacado un documento privado y, como bien señala la doctrina, los documentos privados se pueden desconocer, pero también pueden ser tachados y, que en virtud de los documentos privados por si mismos no constituyen medio de prueba es necesario el reconocimiento por la parte a quien se oponen, sean por el reconocimiento expreso o presunto y, en el caso que nos ocupa, en virtud de que la Defensora de las codemandadas NO DESCONOCIO NI CONTENIDO NI EN FIRMA la documental marcada “I” y que se acompañó al libelo de la demanda y que corre inserto en la primera pieza del expediente, tal y como lo exige el artículo 444 del C.P.C debe tenerse a la referida documental como reconocida. Siguiendo en este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba pre constituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado, y de la documental ya señalada y marcada “I”, el ciudadano R.D. al suscribir y firmar el documento se está presumiendo la buena fe de la autenticidad del documento, y al dirigir ésta documental a mi representado, ciudadano P.C., le está reconociendo su condición de arrendatario de los dos locales comerciales marcados 16 y 17, según los establece el artículo 1.371 del Código Civil, lo cual nos demuestra que efectivamente se llegó a perfeccionar el arrendamiento y mi representado estuvo en posesión de los inmuebles pacíficamente y con autorización de las codemandadas y, en el caso de autos si la Defensora de las codemandadas pretendía que la documental fuera desechada del proceso, DEBIO DESCONOCER la misma, bien sea en su contenido o en su firma, situación que no se desprende del punto QUINTO del escrito de contestación a la demanda. Con respecto a la validez probatoria del documento privado “I” Y, siguiendo la doctrina venezolana, el documento para que tenga valor probatorio debe ser elaborado con consentimiento de las partes, el acto debe ser un acto voluntario y consistente. Que sea obtenido y aportado a los autos de manera legitima. Que se cumplan las formalidades exigidas por la ley para su reconocimiento del documento dando así al artículo 444 del C.P.C y tal como se dijo anteriormente, al no haber sido atacada formalmente la documental marcada “I” por parte de la defensora Ad Litem, el mismo quedó plenamente reconocido. En vista de esto, la fuerza probatoria de la documental marcada “I” según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y frente a terceros la misma fuerza probatoria que un documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Para finalizar con este punto, la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Existen una variada gama de recursos de impugnación de lo actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación debe plantearse bajo la concepción de su forma o contenido, es decir, de lo que se atribuye a él, como la declaración de personas o presencia de ellas, etc. En el caso de la documental marcada “I”, el medio de impugnación del mismo, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil era el desconocimiento expreso de la misma, precepto con el cual la defensora de las codemandadas NO cumplió, ya que simplemente se RECHAZÒ, NEGO E IMPUGNO una serie de documentales, entre las cuales NO está señalada la documental marcada “I”, en razón de lo cual ciudadano Juez de Alzada, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, le solicito que declare la nulidad de la sentencia apelada y sea declarado como CIERTA la documental promovida con el Libelo de la demanda y que se encuentra marcada “I”, en virtud de que el Juez de la causa no dio cumplimiento al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Cuarta denuncia en contra de la sentencia apelada: Señala el Juez de Primera Instancia lo siguiente: “El jurisdicente advierte que la parte actora promovió los proyectos de contratos cuya resolución pretende. Significa que ella tenía a disposición los originales, por ende, a ella correspondía su presentación en una Notaría Pública para su autenticación. El que el demandante tenga en su poder los proyectos no tiene otra explicación plausible. En conclusión, para este Juzgador la ruptura de las negociaciones orientadas al perfeccionamiento de unos contratos de preferencia para el arrendamiento de unos locales comerciales se debió a la falta del accionante por cuya razón su pretensión de indemnización no puede prosperar puesto que falta uno de los supuestos de la responsabilidad por hecho ilícito como es la culpa del accionado. Así se decide…”. De la trascripción de lo anterior, se puede claramente observar, que el sentenciador traslada toda la responsabilidad de la supuesta in materialización de los contratos a mi representada, aduciendo que como ésta tenía en su poder los contratos, le correspondía a ella presentarlos para su autenticación, tal supuesto es totalmente inaceptable, porque el contrato si materializó, y fue mi representado el único que cumplió con la totalidad de los requisitos solicitados para firmar los contratos, adicionalmente, entregó al representante de la Inmobiliaria América 2006, C. A., el dinero correspondiente al depósito en garantía y estuvo en posesión del inmueble por autorización de las codemandadas y, así mismo, hubo el reconocimiento por parte de la Inmobiliaria América 2006, C. A., de una relación de carácter arrendaticio entre el ciudadano P.C. y las codemandadas, tal como se desprende del documental tácitamente reconocida y que se acompañó al libelo de la demanda marcada “I” y que curso en la primera pieza del expediente. CAPITULO III DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Ahora bien en vista de que fueron las codemandadas que incumplieron y de manera intempestiva prohibieron el acceso que ya le habían autorizado al ciudadano P.C. a los locales arrendados para que realizara los trabajos de remodelación y adecuación, fueron éstas las que causaron daños y perjuicios a mi representado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, insistimos en que con esa actitud negligente causaron graves daños a mi representado. Ahora bien en los casos de responsabilidad civil lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, la antijuricidad de la acción, ni aún cuando vaya unida a culpa, sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico. Esta reacción se manifiesta en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación pecuniaria. Señala Mazeud, que para que se pueda reclamar la indemnización por los daños, habría que cumplirse cuatro requisitos: 1º El daño debe ser cierto; 2º El daño no debe de haber sido reparado; 3º El daño debe atentar contra un interés legitimo de la victima; y 4º El daño debe ser personal a quien lo reclama; en este sentido y luego del análisis de los hechos que motivaron la presente demanda podemos determinar que se le han producido daños a nuestro poderdante, que son ciertos, al haberle reconocido como Arrendaticio, ponerlo en posesión de los inmuebles y posteriormente burlar el contrato de arrendamiento verbal que se generó y despojarlo de la posesión de los inmuebles. A fin de determinar el hecho ilícito, cabe destacar que la resolución del contrato que aquí se demanda, se entiende como la contravención de las empresas codemandadas en la ejecución de los mismos, toda vez, que habiéndose preestablecido un acuerdo de arrendamiento por los locales 16 y 17 del Centro Comercial América, las mismas realizaron una conducta totalmente diferente a la esperada, que fue, de manera unilateral no querer firmar, primero los preacuerdos y posteriormente otorgar el contrato de arrendamiento. Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento doloso o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta dolosa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por dolo o culpa. El principio inverso según el cual no hay responsabilidad sin culpa no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de los criterios objetivos. El dolo es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace de un comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio toda conducta dolosa es susceptible de engendrara la obligación de repara el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolana consideran que la responsabilidad por dolo probado (art. 1.185 C. C) es “el derecho común de la responsabilidad”, “el principio general”. Bien señala el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado repararlo. Del art. 1.185 del Código Civil se deduce que la culpa (LATU sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sesu). La culpa intencional o dolo implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C hable de 232l que con intención…ha causado un daño…”; mientras que la culpa strictu sencu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos necesarios). Par determinar el carácter doloso de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo del dolo. El mismo lo define el citado art. 1.185 del C. C,. Venezolano como mala intención. Para determinar el carácter doloso de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo del dolo. El dolo puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción u omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es dolosa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violentándose un deber de actuar de una determinada manera. La jurisprudencia y la doctrina afirman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima, y en el caso que nos ocupa, es evidente que las sociedades mercantiles INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMÈRICAS, C. A E INMOBILIARIA AMÈRICA 2006, actuaron con toda intención de causarle daño a mi representado. Ahora bien, para establecer si las Sociedades mercantiles INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A E INMOBILIARIA AMÈRICA 2006, C. A., han actuado con dolo, hay que determinar si su comportamiento está conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre a todo ciudadano , con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad. Para hacer tal determinación, el comportamiento en cuestión es comparado a una conducta ideal, a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado: el “buen padre de familia”. Si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”•, dicho comportamiento es considerado doloso. No hay entonces dolo sino cuando no se comporta como una persona cuidadosa. Dicho método comparativo e ideal de calificación es el sistema de apreciación in abstracto del dolo. Este método se deduce de la redacción del Código Civil Venezolano, ya que su art. 1270 precisa que las obligaciones deben de ser cumplidas con el cuidado de un “buen padre de familia”. Nadie discute su aplicación, aunque si existe una cierta controversia en cuanto concierne a su alcance e interpretación. Adicionalmente, para que haya dolo, hace falta añadir, a la inejecución objetiva de una obligación legal, que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos. Es lo que se denomina elemento subjetivo de la culpa, imputabilidad o culpabilidad. La imputabilidad es la cualidad del responsable que permite atribuirle las consecuencias de sus acciones y de sus omisiones. El dolo del responsable, probada por la victima, es, como regla general, el fundamento de la responsabilidad civil. Ahora bien, en Venezuela, ciertos elementos pueden ser establecidos a través de presunciones legales, que son consecuencias que la ley ordena deducir de un hecho conocido, con el fin de dar por probado un hecho desconocido. Este tipo de presunción dispensa de toda prueba al sujeto en cuyo provecho la misma ha sido establecida ciertas reglas de responsabilidad de nuestro Código Civil fueron concebidas como presunciones legales de la existencia de dolo, en cabeza de la parte demandada, en los procesos cuyo objeto es obtener reparación. Para que dichas disposiciones sean aplicables, hace falta que la victima demuestre que las condiciones legales han sido cumplidas: la víctima debe probar la existencia de un daño vinculado a una situación especificada en la ley. Una vez hecha esta demostración, el demandado es, en principio, responsable, sin que su culpa haya sido probada, caso que si sucedió en el presente procedimiento. Pero en todo caso y por efectos del artículo 1354 del Código Civil venezolano, en la responsabilidad contractual, el acreedor de una obligación sea está medio o de resultado sólo tiene la carga de probarla, lo que normalmente resultará el propio contrato; mientras, el deudor tiene la carga de probar el cumplimiento de tal obligación, es decir, en el caso de la obligación de resultado, quien ejecutó la prestación especifica que prometió, por lo que la ausencia del dolo es aquí ir en vista de esto señala la doctrina patria que el hecho ilícito es el contrapuesto a al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito, es la conducta culposa o dolosa, contraría a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como una consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño y c) Que el acto sea imputable a su autor, y la conducta de las co – demandadas se encuadran totalmente en los tres supuestos anteriormente señalados, es por lo cual le solicito, que las Sociedades mercantiles INVERSIONES CENTRO CIUDADA DE LAS AMERICAS, C. A E INMOBILIARIA AMERICA 2006, C. A sean condenadas al pago de los daños y perjuicios por el ilícito cometido en contra de mi representado y que fueron debidamente estimados en el libelo de la demanda. CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA: De los trascrito se evidencia claramente que la sentencia no reúne los requisitos de los artículos 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría in motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo conocido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodologicas a saber: a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación deber ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablemos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o conclusiones, lo cual en caso de duda imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe de ser COMPLETA, de manera que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que se baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan el Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera pronunciando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe de ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se origine alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LÒGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los, principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fàcticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación de ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de esta raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.) señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…”.

Alegando la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente: (…)

… Primera: Como punto previo a estas conclusiones, ratificamos y coincidimos en ellos con la sentencia del Tribunal a quo, que la codemandante, la Sociedad Mercantil E` CALABRESE, S. A, no tiene cualidad e interés para accionar en este juicio, por cuanto no intervino en forma alguna, en las negociaciones o tratos verbales previos o preliminares para pactar la preferencia o promesa de arrendamiento de los Locales en el CENTRO COMERCIAL AMÈRICA, por la sencilla y obvia razón, que cuando se realizaron esas fallidas negociaciones entre P.C., P.C. y Asunta Miraglia en diciembre de 2006, esa Sociedad Mercantil no existía, por cuanto, consta en su Acta Constitutiva, acompañada al expediente por la contraparte, que fue inscrita en el Registro Mercantil el 5 de Febrero de 2007, y además, según esas conversaciones previas recogidas en los documentos no firmados por las partes, el pacto es “intuito personae”, no incluyendo a la referida Sociedad. Segunda: A pesar de las múltiples contradicciones y confusiones jurídicas y conceptuales evidenciadas en el libelo de la demanda y en el desarrollo de juicio, haremos un esfuerzo para tratar de descubrir la pretensiòn fundamental del demandante P.C., que es el único que tiene cualidad para accionar, consistente, según el texto de su libelo en que 2.1) Que el ciudadano P.C. y la Sociedad Mercantil E `CALABRESE, C. A habrían suscrito el 16 de Diciembre del 2006 con la ciudadana ASSUNTA MARIGLIA, quien actuaba en nombre y representación del propietario (sic) “dos (2) contratos de naturaleza civil contentivos del derecho de preferencia en arrendamiento”, los cuales consignaron en originales con su Libelo marcados “C” y “D”, referentes a dos (2) locales para comercio que estaban construyendo en el CENTRO COMERCIAL AMÈRICA; lo cual es evidentemente falso porque NO SE SUSCRIBIERON ESOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS ORIGINALES POR LA PARTES DEMANDADA; 2.2) Que trataron de probar ese presunto convenio: con esos consignados y cursantes en autos en dos (2) documentos originales, que en realidad no aceptamos ni firmamos por ninguna de las partes, con la entrega de dos (2) cheques, el primero por Bs. 9.000.000, oo del 20 de Diciembre del 2008; y el segundo por 4.500.000, oo, del 05 de Febrero del 2007, cuyos cheque proviene de la cuenta corriente del ciudadano P.C.G. en el Banco de Venezuela; y con al entrega de varios y diversos proyectos del negocio que pretendían instalar en los futuros locales. 2.3 Que en la tramitación de ese presunto pacto para el futuro arrendamiento de los referidos locales, el ciudadano P.C. habría incurrido en gastos personales por comida y hospedaje, y por cuanto, no se concretó dicho convenio preliminar habría sufrido presuntos daños materiales y en su salud, accionando daños materiales y morales, atribuyéndole como causas de las mismos un presunto incumplimiento de las demandadas: INMOBILIARIA AMERÌCA 2006, C. A, e INVERSIONES CENTRO CIUDADA DE LAS AMÈRICAS, C. A., demandado, en consecuencia, por resolución contractual y daños y perjuicios. Tercera: Las empresas accionadas INMOBILIARIA AMÈRICA 2006, C. A. e INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C. A contestaron la referida demanda de resolución contractual y de daños y perjuicios, negando y rechazando punto por punto los alegatos de los demandantes, alegando y probando que: que los ciudadanos P.C. y P.C., a titulo personal, el 07 de Diciembre de 2006, conversaron con la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, abogada en ejercicio y representante legal de la Inmobiliaria América 2006, C . A., sobre la posibilidad de celebrar un pacto sobre un derecho de preferencia para arrendar los locales comerciales 16 y 17 del CENTRO COMERCIAL AMÈRICA, C. A., que se encontraba en construcción, y en esta fecha, voluntariamente, trataron de cancelarle a la mencionada ciudadana la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo) mediante el cheque Nº 41002971 emitido contra la cuenta corriente personal Nº 0102-0451-80-000017103 de P.C. en el Banco de Venezuela por sus honorarios profesionales por la redacción de dos (2) convenios de preferencia de esa futura contratación arrendaticia, cuyos originales fueron entregados a los interesados, y así expresamente ellos lo reconocen, para que cumpliera la condición sine qua non convenida en la negociación previa por las partes y recogida en la cláusula quinta de los mencionados documentos no firmados: su autenticación en una Notaría Pública. El referido cheque resultó devuelto por el Banco de Venezuela, tal como se demostró con el informe de BANESCO presentado en la etapa probatoria, lo que evidencia el primer grave incumplimiento de los mencionados interesados Calabrese y Córcega a las conversaciones previas. Que los ciudadanos P.C. y P.C. no autenticaron los documentos contentivos de los referidos pactos o convenimos preliminares, siendo esa autenticación una condición indispensable para su vigencia, según su cláusula quinta. Además el demandante P.C. no cumplió las siguientes obligaciones tratadas en las conversaciones previas entre las partes y recogidas en los documentos no firmados: no pagó total y oportunamente las sumas de dinero correspondientes a la cláusula sexta especial de garantía: pretendió asociar otras personas para ser incluidas como futuro arrendador, a la Sociedad E` CALABRESE, C. A y el señor A.P.B., vulnerando una de las condiciones del futuro pacto referente a la condición “intuito personae” que sólo incluye a Calabrese y Corcega (cláusula cuarta); en cambiar el objeto de las actividades que pensaban desarrollar, en no tener recursos económicos para emprender los negocios acordados en el referido pacto. Que cuando fueron redactados y entregados los convenios para que fueran autenticados por los aspirantes, no existía legalmente la co- demandante E` CALABRESE, C. A (una sociedad constituidas con un horno y vitrinas usadas supuestamente transmitidas con recibo adulterado, como puede constatarse con la documentación aportada por el demandante). Que los pagos por redacción de los convenios cancelado personalmente a la abogada redactora ASSUNTA MIRAGLIA, y el aporte incompleto del depósito en garantía (véase cláusula sexta de los fallidos contratos) fueron hechos a titulo personal por el ciudadano P.C. Y P.C., no se realizaron por incumplimiento imputable a los mencionados ciudadanos. Que el ciudadano P.C. por similares motivos a los reseñados por él en su libelo de demanda, está involucrado en numeroso juicios arrendaticios en otras actuaciones judiciales, evidenciando que es un demandante profesional que inventa hechos para obtener beneficios personales. LOS REFERIDOS INCUMPLIMIENTOS POR EL DEMANDANTE CALABRESE A LO ACORDADO EN LAS CONVERSACIONES VERBALES PREPARATORIAS DEL PACTO PARA ARRENDAMIENTO FUTURO, EVIDENCIA QUE EL DEMANDANTE TAMPOCO CUMPLIO ESA CONDICIÒN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN DE RESOLUCIÒN REFERENTE AL CUMPLIENTO DE SUS OBLIGACIONES INHERENTES A ESAS CONVERSACIONES Y AL FUTURO PACTO. Cuarto: Lo anteriormente expuesto, demuestra suficiente, y claramente que los ciudadanos P.C. y P.C. al incumplir la condición necesaria para la vigencia del pacto o contrato preliminar consistente en la autenticación de esos instrumentos para que entrara en vigencia, y como se constata de los originales de esos documentos en poder del demandante P.C., consignados con su demanda, NO FUERON AUTENTICADOS, siendo por tanto apócrifos, sin firmas y sin aceptación, y obviamente, inexistentes. Quinto: Que lo único que existió entre las partes fueron tratos o conversaciones preliminares de carácter verbal sobre ese pacto o promesa de futuro arrendamiento, cuyos acuerdos fueron recogidos en los documentos redactados por la Abogada Asunta Miraglia, quien los entrego a Calabrese y Córcega para que cumplieran con el requisito necesario para la vigencia del referido pacto, según lo expresamente convenido en la cláusula quinta de los referidos documentos, y esos instrumentos, ni siquiera, fueron firmados, siendo apócrifos, sin ningún valor legal. Obviamente, en este caso, que al no existir ningún pacto o contrato, no puede proceder la acción de resolución incoada por el ciudadano P.C., y en cuanto, a la acción subsidiaría de daños y perjuicios, tampoco es procedente por la obvia razón que el incumplimiento en este caso imputable al accionante. Además, esas fantasías e infundadas daños no fueron, en absoluto, probados por el demandante. Ratificamos, ese pacto de preferencia, en el que se fundamentó la demanda propuesta, no llegó a perfeccionarse porque las partes soberanamente acordaron hacer depender su vigencia a que sus estipulaciones se plasmaran en un documento que debía ser autenticado lo ocurrió porque los “contratos” producidos junto a la demanda (folios 32 al 37) carecen de la firma de los obligados y, por esta razón, no pueden considerarse documentos. En conclusión, estos fallidos e inexistente contratos o pactos preliminares no pueden resolverse porque nunca existieron. La pretensión de indemnización de los fabulosos e inverosímiles daños materiales y morales es subsidiaria, dependiendo de la resolución de esos pactos inexistentes, por tanto, esos daños, que además que no fueron probados, son también evidentemente, improcedentes…”.

Asimismo alega la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora lo siguiente:

“…PRIMERA OBSERVACIÒN: El Juez de la causa en su sentencia apelada, con la facultad expresa que le otorga el principio fundamental aplicable en esta materia de interpretación de los contratos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), las partes en este juicio pactaron verbalmente en el mes de Diciembre de 2006 un “contrato preliminar de preferencia arrendaticia de dos locales ubicados en un Contrato Comercial en construcción” cuyos términos y condiciones, fueron recogidos en dos (2) documentos redactados por la Abogada ASUNNTA MIRAGLIA, que según consta de sus originales entregados al demandante P.C. y al ciudadano P.C.G. (LOS CONTRATANTES) para su AUTENTICACIÒN EN UNA NOTARÌA PÙBLICA, establecían claramente en sus cláusulas SEGUNDA y QUINTA, denominadas respectivamente “OBJETO DEL CONTRATO” y “DURACIÒN DEL CONTRATO”, se reflejaron o redactaron las condiciones previas y verbalmente acordadas por las partes en las conversaciones con la representante de la Inmobiliaria América 2006, C. A a las que hace referencia el demandante Calabrese en su Libelo. La aludida cláusula SEGUNDA (OBJETO DEL CONTRATO). Los mencionados documentos escritos y privados, aun cuando no fueron autenticados ni firmados por las partes, FUERON UNILATERAL Y EXPRESAMENTE RECONOCIDOS Y ACEPTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. Y para ratificar ese RECONOCIMIENTO UNILATERAL DEL DEMANDANTE CALABRESE a esos documentos privados, no firmados, éste transcribió integra textualmente el contenido de esos convenios apócrifos en su Libelo. Esos convenios preliminares no firmados, que repetimos fueron unilateralmente reconocidos y acompañados originales por la parte demandante, fueron claramente violados en las referidas cláusulas, debían necesariamente comenzar su vigencia después de sus firmas y autenticación, por lo que al NO SER FIRMADOS NI AUTENTICADOS, obviamente, nunca entraron en vigencia, siendo su objeto un derecho de preferencia arrendaticia sometido al cumplimiento de las condiciones acordadas por las partes, entre otras, la del carácter “intuito personae” del contrato que debía celebrarse entre los ciudadanos P.C. y P.C., lo que fue violado por el demandante al participar documentalmente que se asociaría con otra persona, el ciudadano A.P.B., según se probó con el documento privado reconocido por éste en el juicio. La naturaleza jurídica del contrato que se fundamenta esta acción, se evidencia de la voluntad de las partes expresada y reconocida en el Libelo de la demanda y en la contestación. Jurídicamente el contrato preliminar es un convenio que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Lo anteriormente argumentado y probado revela que el Juez a quo se atuvo a lo alegado y probado por las partes en este proceso, resultando evidente lo alegado por el demandante en su Libelo cuando reconoce expresa y textualmente la naturaleza jurídica del pacto verbal, por ejemplo, en los folios 3 y 7. Confesando así el accionante Calabrese, claramente, que su voluntad fue celebrar un convenio de preliminar de derecho de preferencia arrendaticia y que nunca, jamás, estuvo en posesión de los mencionados inmuebles, porque sencillamente, ese pacto verbal preliminar consistía en “un derecho de preferencia”, previo cumplimiento de los requisitos acordados por las partes, para poder arrendar esos inmuebles cuando el Centro Comercial estuviese totalmente construido y habitable. Esa confesión fue ratificada con la Inspección extrajudicial agregada marcada “X”, apreciado como indicio en la sentencia apelada, al expresar lo siguiente: “Esta prueba es valorada como un indicio de que en la fecha de la Inspección el CC América no se encontraba en condiciones de habitabilidad”. Esas pruebas confesoria y de inspección de la contraparte coinciden plenamente con el documento privado (presentación de un nuevo proyecto) suscrito por el mismo demandante P.C., cursante los folios 46 al 49 de la segunda pieza del expediente, teniendo el valor legal de un documento público (artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil), demostrando claramente, para el 28 de marzo de 2007 que todas las promesas del demandante SE QUEDARON EN PROYECTOS, reiterándose así, aún más, las múltiples evidencia del incumplimiento del referido demandante a los requisitos convenidos por las partes en el pacto preliminar de preferencia arrendaticia, cuyo incumplimiento impidió justificadamente el perfeccionamiento de los contratos escritos contentivos de ese pacto preliminar. Ese incumplimiento es reconocido expresamente por el demandante al expresar textualmente en la página final del referido documento (folio 49 segunda pieza). SEGUNDA OBSERVACIÒN: Es evidente la contradicción en lo alegado por la parte demandada en su Libelo como fundamento de su demanda, y lo que ahora, expone en sus informes. Ahora, en estos informes, el accionante P.C. alega que habría realizado “trabajos de adecuación de los locales 16 y 17 del Centro Comercial como demostración de la condición arrendaticia, pero en su Libelo, como se indicio en el punto anterior, confesó claramente al referirse a la inspección extrajudicial, que los Locales mencionados y el CENTRO COMERCIAL no estaban concluidos y que el accionante Calabrese jamás, ni siquiera, tuvo las llaves ni acceso a los mismos, por lo que obviamente, nunca los poseyó, pues como se ratificó con el último documento presentado por él, folios 46 al 49 de la segunda pieza del expediente, TODO SE QUEDO EN PROMESAS Y PROYECTOS INCUMPLIDO POR EL REFERIDO DEMANDANTE. TERCERA OBSERVACIÓN: La obvia falsedad de este mismo alegato del demandante P.C. que, ahora, pretende presentar en informes, está contradicho y desvirtuado claramente con su reconocimiento y confesión expresada en su Libelo, ratificado en la Inspección Judicial Extralitem, concordante plenamente, con la prueba documental promovida en este juicio por la parte demandada en la que el accionante Calabrese reconoce expresamente su incumplimiento al presentar un nuevo socio y otro PROYECTO, siendo por tanto, falso el alegato, no expresado ni probado en el curso del juicio de la remodelación de los Locales en un Centro Comercial NO CONCLUIDO, y lo relativo al supuesto incumplimiento de las demandadas, cuando esa prueba documental suscrita por el accionante Calabrese demuestra que esté pide disculpa por su incumplimiento y presenta un nuevo proyecto. CUARTA OBSERVACIÒN: Sobre este punto nos referimos a la reiterada y pacifica doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desde hace varios años han considerado a la falta de cualidad (activa o pasiva) como una materia procesal de ORDEN PÚBLICO. Al respecto, transcribimos algunas citas textuales de Sentencias del M.T.: a.) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29 de Junio de 2006, Sentencia Nº 01691, ratifica lo decidido en su Fallo Nº 00365, del 21 de abril de 2004, dictado por esa misma Sala, en la que asienta que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los jueces. b.) Abundando en la faculta del Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, citamos la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de Diciembre de 2006, Exp. 04-2584, Sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R. recopilada por la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, expresando lo siguiente: “… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”. La cualidad denominada “legitimatio ad causam” es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndose según la clásica definición del Dr. LUÌS LORETO, como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. La doctrina anterior del M.T., evidencia que el Juez a quo procedió conforme a derecho cuando declaró la falta de cualidad de la co- demandada Inmobiliaria A.C. A para ser demandada en este juicio, ya que la legitimación la establece el ordenamiento jurídico en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que el permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera de las partes, sino entre aquella en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, siendo necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, los que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimation ad causum”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley como demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, que son los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa. QUINTA OBSERVACIÒN: No existe ninguna contradicción en la sentencia dictada por el Juez de la causa. De la simple lectura de este fallo se constata fácilmente que el demandante y el tercero P.C. sostuvieron con la representante de la INMOBILIARIA AMÈRICA 2006 C. A conversaciones verbales previas en Diciembre del 2006 para suscribir en Notaría un pacto preliminar sobre un derecho de preferencia arrendaticia de dos (2) locales comerciales en el centro comercial AMÈRICA, en construcción, esas conversaciones fueron recogidas en dos (2) contratos o documentos que se entregaron al demandante P.C. para que los llevará a una Notaría Publico para su firma y autenticación, ya que según lo acordado verbalmente y recogido en la Cláusula QUINTA de los documentos: LA CONDICIÒN ESENCIAL PARA SU VIGENCIA ERA SU AUTENTICACIÒN, cuya condición es absolutamente vinculante por mandato del artículo 1.264 del Código Civil, es necesario deducir que por cuanto el demandante acompañó a su Libelo marcados “C” y “D” los originales de esos dos documentos NO FIRMADOS NI AUTENTICADOS, es obvio, deducir que no cumplió con esa obligación esencial, y por tanto, ESE PACTO O CONTRATO PRELIMINAR DOCUMENTAL ES INEXISTENTE, por tratarse de un DOCUMENTO PRIVADO BILATERAL NO FIRMADO POR AMBAS PARTES; SIENDO POR TANTO CORRECTA LA APRECIACIÒN EXPRESADA POR EL JUEZ A QUO EN LA SENTENCIA APELADA. SEXTA OBSERVACIÒN: En esta materia del desconocimiento de un documento privado, la doctrina de la jurisprudencia de instancia y de casación antigua y reiteradamente ha expresado que no es necesaria la utilización de formulas o frases sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos formales, bastando utilizar la palabra desconozco o cualquier otra que signifique el rechazo al documento para que se tenga como desconocido. Al respecto, desde hace muchos años, el M.T. de la República se ha pronunciado, expresando textualmente en sentencia de 31 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. SEPTIMA OBSERVACIÒN: Sobre este punto, reiteramos lo expresado y probado en este proceso, que el pacto o contrato escrito preliminar sobre el derecho de preferencia para arrendar dos locales comerciales del CENTRO COMERCIAL en construcción, no se perfeccionó porque el demandante P.C. retuvo en su poder los documentos originales contentivos de ese pacto, los cuales para tener vigencia y eficacia debían ser autenticados y firmados en una Notaría Pública, siendo demasiado obvia y correcta esa apreciación de la sentencia apelada, por la sencilla razón, que los originales de esos documentos apócrifos estaban en poder del referido accionante que los produjo con su libelo de demanda, al reproducirlos y reconocerlos unilateralmente, esa verdad procesal no fue desvirtuada por los argumentos infundados y especulativos de la parte accionante referente a que en el supuesto del pago por depósito en garantía estableció en la cláusula sexta de esos documentos NO AUTENTICADOS NI FIRMADOS Y POR TANTO INEXISTENTES, como se ha señalado precedentemente, son expresiones de lo previa y verbalmente conversado y acordado entre el demandante y la representante legal de la Inmobiliaria América 2006 C. A, conviniéndose también verbalmente, lo recogido en la cláusula sexta de esos documentos apócrifos que en el supuesto desistimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por los CONTRATANTES (Calabrese y Córcega) dicha suma de dinero quedará en beneficio de la INMOBILIARIA en concepto de daños y perjuicios, renunciando a cualquier reclamación por esa cantidad. Y en lo que respecta, al supuesto y negado “reconocimiento tácito” del documento consignado con su libelo por el demandante marcado “I”, basando ese pretendido “reconocimiento tácito” en que no se habría desconocido ese documento privado no se requiere una formula sacramental o especial, sino que basta con indicar que se “desconoce” o expresar cualquiera palabra similar, y en este caso expresamente se indicó en un punto concreto de la contestación de demandante, textualmente: “QUINTO: Rechazo, Niego e impugno TODOS los documentos privados acompañados con el Libelo de la demanda…”, quedando desconocidos TODOS esos documentos, incluyendo obviamente, el anexo marcado “I”, correspondiendo posteriormente a la parte demandante insistir en hacer valer ese instrumentos privado y promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, y al no hacerlo, legalmente tiene que ser desestimado, como efectivamente lo hizo, el juzgador a quo. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS: Sobre este punto alega la parte demandada, que por cuanto las demandadas incumplieron con su obligación al negar intempestivamente el acceso del co - demandante a los locales comerciales para realizar los trabajos de remodelación y adecuación, aunque en el dorso de la primer página del Escrito de informes, la parte demandada alega textualmente que hicieron trabajos de adecuación de los locales de un centro comercial en Construcción, contradiciendo claramente los alegado por el mismo demandante en su libelo de que ni siquiera le permitieron acceder a esos locales al expresar: “igualmente, la sociedad mercantil Inmobiliaria América 2006, C. A , durante el tiempo que se realizaron los trabajos de adecuación de los locales 16 y 17 del Centro Comercial, o mejor dicho, mientras le permitieron a mis representados iniciar las actividades de remodelación y adecuación de los locales, ésta le giró comunicaciones de reconocimiento de la condición arrendaticia…” . Esta presunta actitud negligente de las demandadas, según el artículo 1.185 del Código Civil, señalan los informes, le habrían causado daños al demandante Calabrese, y depuse de hacer un largo planteamiento doctrinal sobre el daño., concluye que las empresas accionadas incurrieron en los tres elementos del hecho ilícito: a) que su acto es contrario al ordenamiento jurídico; b) que produjeron un daño; y c) que el acto es imputable a las demandadas, pero, en absoluto, concreta las circunstancias de hecho y de derecho por las que según el demandante habría incurrido supuestamente nuestras mandantes en ese “hecho ilícito”, limitándose a una mera exposición doctrinal, sin ninguna vinculación jurídica con la controversia planteada. OCTAVA OBSERVACIÒN: La anterior conducta procesal de la contraparte se explica porque las evidentes e inverosímiles contradicciones en que incurre al demandar en su Libelo la “resolución de un contrato preliminar de un derecho de preferencia y daños y perjuicios”, y posteriormente en sus informes, cambia totalmente la acción al calificarla como “resoluciòn de un contrato de arrendamiento y daños”, y como se ha explicado y demostrado suficientemente en este proceso , ninguna de esas acciones resolutorias son procedentes por cuanto esos supuestos y negados contratos (preliminar de preferencia o de arrendamiento) con inexistentes, nunca llegaron a perfeccionarse por causa imputables al demandante P.C., quien ni siquiera, aportó ningún céntimo para cancelar la redacción del documento preparatorio porque el cheque que tuvo fondos para pagar los gastos de redacción de los documentos lo aportó el ciudadano P.C., quien no es parte en este proceso, y para la fecha en que entregó ese cheque no estaba constituida la empresa E` CALABRESE, C. A., en consecuencia, el incumplimiento del “contrato preliminar de preferencia arrendaticia” que no llegó a firmarse ni mucho menos a autenticarse, es imputable al demandante P.C.. Por otra parte ciudadano Juez Superior, por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante P.C. “la carga de probar” los daños y perjuicios que fueron oportunamente negados y rechazados por las demandadas, observando y evidenciando claramente esta Alzada, que esos supuesto “daños y perjuicios” no fueron en absoluto probados por el referidos demandante, tal como se alegó en nuestro informe, como lo aprecio el Juzgador de Primera Instancia y como se observa de la simple lectura de las cartas que conforman este expediente. Absolutamente ninguno de esos pretendidos “daños y perjuicios” fueron demostrados por la contraparte, por tanto, no puede condenarse por lo ALEGADO PERO QUE NO FUE PROBADO. NOVENA OBSERVACIÒN: La simple lectura de la sentencia apelada demuestra claramente que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la sentencia recurrida se observa que el juzgador a quo, determinó los antecedentes del caso al hacer un resumen narrativos de los hechos y el derecho alegados por las partes; argumentó o motivó suficientemente su decisión al resolver los puntos previos planteados sobre la estimación de la demanda, y la falta de cualidades activas y pasiva de accionantes y accionadas; fijó jurídicamente los limites de la controversia en los términos expuestos por demandantes y demandados analizó y calificó legalmente con las facultades que le confieren el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el negocio o pacto preliminar discutido; analizó, valoró o desestimo individualmente las pruebas promovidas por las partes, y finalmente, después de analizar y motivar suficiente y exhaustivamente el asunto sometido a su conocimiento, declaró sin lugar la demanda interpuesta. Se trata, pues, de una sentencia congruente con las pretensiones de los demandantes y las defensas de las demandadas, motivó legalmente su decisión, cumplió con el principio de exhustividad al analizar y decidir sobre todas y cada una de las pruebas presentadas, en fin, el fallo definitivo apelado, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, declarando sin lugar la demandas propuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 254 ejusdem…”.

T E R C E R O:

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa resolver sobre la impugnación realizado por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, donde alegó:

Niego y rechazo el valor estimado caprichosa, infundada, irreal e ilegalmente por los demandantes P.C. Y E CALABRESE,C.A. en la suma de Ciento Nueve Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y uno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 109.131.851.60) obtenida de los temerarios conceptos y montos demandados y rechazados .

Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, en sentencia Nro. 00670 de fecha 09 de mayo de 2007, ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así, observa quien decide, que en el presente caso la parte demandada impugnó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, sin expresar nada con relación a los hechos y circunstancias en los cuales fundamenta sus alegatos. En consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente dicha impugnación, quedando como consecuencia firme la estimación de la demanda; y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA CODEMANDANTE E’ CALABRESE

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la parte alegó la de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés pasivo de la co-demandada INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS, C.A. de la cualidad e interés activo de la co-demandante, la Sociedad Mercantil “E” CALABRESE C.A. cuyas sociedades mercantiles no están vinculadas con este proceso.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se constata que el co-demandante P.C. y su socio P.J.C. dice el primero haber suscrito las promesas de arrendamiento y que esos contratos de preferencia fueron pactados intuito personae y así lo admitió la parte accionada, tal como se desprende al folio 3 del libelo de la demanda cuando expresa: “ …en fecha 16 de diciembre del año 2006, la ciudadana ASSUNTA MIRAGLIA, actuando en Nombre y representación del propietario, suscribe junto con nosotros DOS (2) contratos de naturalaza civil contentivos del derecho de preferencia en arrendamiento, canon y condiciones de arrendamiento, que nos había hecho el ciudadano ALFONDO MIRAGLIA, (los cuales anexo en original marcados “C y D” al presente escrito)…” por lo tanto, la Sociedad Comercial E’ CALABRESE C.A. no tiene interes y cualidad activa en este proceso, y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C.A.-

Se evidencia de autos, que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada Inversiones Centro Ciudad de Las Américas C.A. admitió la existencia de la celebracion futura de las promesas de arrendamiento o contrato de preferencia para el alquiler de locales comerciales, fundamento su alegada falta de cualidad pasiva en que contrató a la Sociedad de Comercio Inmobiliaria América 2006 para que se encargara de todo lo referente a la administración de los futuros arrendamientos de los locales comerciales de su propiedad.

Y así se desprende del Instrumento Poder especial de arrendamiento, administración y representación de los locales para comercio que conforman el Centro Comercial América, inserto al folio 29 al 31, otorgado por P.M., en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO CIUDAD LAS AMERICAS a la IMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A. Este Instrumento por ser un documento público, no impugnado por la parte demandada conserva el valor probatorio de su contenido.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil que expresa:

“ Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.

Ahora bien, situado dentro del concepto amplio el concepto restringido señala que la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y por cuenta de ella. Lo que significa que Inmobiliaria América 2006 C.A. actúa como mandataria, por cuanto tenía facultades expresa en virtud del poder conferido por la co-demandada inversiones Centro Ciudad de las Américas C.A. quien por efecto del artículo 1.169 del Código Civil los negocios jurídicos efectuados por la mandataria, por lo tanto la Codemandada INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS C.A. es parte del negocio jurídico sustancial y deudora de las obligaciones nacidas de los supuestos contratos de preferencia o promesas de arrendamiento cuya resolución es demandada; En consecuencia la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Ciudad de Las Américas C.A. si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio; y así se declara.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CODEMENADADA INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A.

Con relación a esta defensa, debe acotarse que al haber quedado establecido anteriormente que la empresa INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMERICAS confirió instrumento poder a la codemandada INMOBILIARIA AMERICA 2006.C.A. para arrendar, administrar y representarla con respecto a los locales comerciales que conforman dicho Centro Comercial Las Américas, queda claro la empresa INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A. no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa por cuanto ella procedió en representación de la co-demandada Centro Ciudad de Las Américas C.A., y así se declara.

C U A R T O:

Resuelto lo anterior este Tribunal de seguida pasa el fondo de la controversia, tomando en consideración las previsiones legales que regulan la presente causa.

La parte actora acompañó al libelo de demanda las documentales siguientes:

Aparece inserto del folio 18 al 28, Acta Constitutiva Estatutos de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria América 2006 CA. Este es un medio de prueba impertinente por cuanto la existencia, personalidad jurídica y representación de la sociedad de comercio en cuestión no es un hecho controvertido, por haber declarado con lugar la falta de cualidad e interés de la referida empresa en este proceso.

Consta del folio 29 al 31, Copia fotostática de un mandato especial de arrendamiento, administración y representación otorgado por Inversiones Centro Ciudad de las Américas CA., a Inmobiliria América 2006 CA. Este Instrumento por ser un documento público, no impugnado por la parte demandada conserva el valor probatorio de su contenido.

Asimismo acompañó al libelo, Convenios de Reserva u otorgamiento de preferencia arrendaticia (folios 32 al 37). Dichos documentos no se encuentran firmados por las partes. Por lo tanto, no se reputan documentos conforme al mandato del artículo 1368 del Código Civil. En tal sentido los mismos deben desecharse, y así se declara.-

Acompañó comunicación marcada “E”, inserta del folio 38, emitida por el Banco de Venezuela al señor P.C., suscrita por la ciudadana S.M. Gerente de servicios del Banco de Venezuela en la que se alude al depósito de unos cheques girados contra una cuenta corriente a nombre del destinatario. Este documento no pude admitirse en juicio, por ilegal, ya que encuadra en la prohibición prevista en el artículo 1372, párrafo 2º, que a la letra dice: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios”. En autos no consta que el Señor P.C. o el Banco de Venezuela sean causantes o mandatarios del promovente.

Acompañó Marcado “F” del folio 39 al 45, referente a planos, proyectos y un presupuesto de Distribuidora de Queso S.A. Este Tribunal los desechas por ser documentos que nada aportan a la resolución del presente litigio. Además los mismo no se encuentran suscritos por ninguna persona natural o representante de una persona jurídica.

Aparece del folio 45 al 68, proyecto del centro Gastronómico E’Calabrese C.A., dichos instrumentos son desechados por ser emitidos por un tercero ajeno al proceso, que para su valoración es necesaria su ratificación en juicios de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Asimismo anexó Acta Constitutiva Estatutos de la Empresa E´CALABRESE, marcado “H” inserta al folio 69 al 79. Esta documental demuestra que el demandante y P.J.C.G. constituyeron una sociedad de comercio cuyo domicilio sería el CC América, locales 16 y 17, inscribiéndola en el Registro de Comercio el 5/2/2007, en fecha posterior a la presunta negociación alegada en la demanda, por lo cual nada aporta a la resolución de la pretensión del actor, pues la negociación según el actor y los demandados fue entre ambos socios de manera personal y el Centro Comercial ciudad las Americas C.A., lo que hace que la referida sociedad sea un tercero ajeno al a la negociación alegada por el actor.

Igualmente consignó comunicación, inserta del folio 80. anexo 81, remitida por el señor R.D., en nombre de Inmobiliaria América 2006 CA., a P.C. y/o P.C. el 15/3/2007, en la cual le inquieren si desean continuar disfrutando de un aviso publicitario en la columna Nº 3 de la planta baja del centro comercial. Con respecto, esta documental se observa que la defensora judicial rechazó y negó todos los documentos privados acompañados al libelo, cuya negación debe enterderse que incluia esta documental, situación que obligaba al demandante a promover la prueba de cotejo y no se realizó. Por lo tanto, este medio probatorio, debe ser desechado, y así se declara.

Consta del folio 82 al 91, Acta constitutiva estatutos de la empresa Inversiones Centro Ciudad de las Américas CA. A juicio del sentenciador la personalidad jurídica de esta empresa, su representación legal, son hechos no controvertidos porque fueron admitidos en la contestación, en todo caso se evidencia la existencia de tal persona juridica y sus representantes.

Forma del folio 92 al 106, marcada “K”, Inspección judicial extra litem efectuada el 30/4/2007 en el CC América. En esta inspección se dejó constancia que no se apreció en las instalaciones del Centro Comercial alguna valla publicitaria de E´CALABRESE, que tuvo acceso a los locales 16 y 17, que observó la presencia de materiales e implementos de albañilería, obreros, andamios. Este Tribunal, aprecia la prueba como indicio de que en la fecha de la inspección el Centro Comercial América no se encontraba en condiciones de habitabilidad. Sin embargo, de la misma no puede colegirse el negocio jurídico que trata de demostrar la parte actora.

En cuanto a la Factura de M.A., inserta al folio 107, marcada “L” por concepto de hospedaje. Este Tribunal desecha dicho instrumento por ser un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado conforme lo prevee el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo tocante a la Factura del fondo de comercio Tasca, Marisquería y Restaurante La Ballena CA. (folio 108). Para darle valor probatorio a esta Prueba, su promovente promovió la prueba de informes, la cual fue admitida, sin embargo no consta en autos las resultas de la mismas, por lo tanto, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, no obstante, como bien lo señala el Juzgador A-quo, la prueba resulta indeterminante, ya que la misma va dirigida a demostrar gastos reclamado, que vendrìan a hacer una consecuencia del presunto negocio jurídico, que hasta ahora la actora no ha logrado demostrar; y así se declara.

En lo concerniente a la Facturas Marcadas M, N y Ñ emitida por el Registro Mercantil 2º de Ciudad Bolívar. Con este instrumento el actor pretende demostrar la disminución patrimonial que significó la obtención de copias certificadas de los estatutos de Inversiones Centro Ciudad de las Américas a los fines de interponer esta acción. Con dicho medio probatorio la parte pretende que se le indemnice el pago de unas erogaciones, que solamente pueden reclamarse mediante el ejerció de una pretensión autónoma, pues, las actuaciones o actividades realizadas por las partes en un litigio para defender su derecho en juicio son una especie de daño que se denominan costas y costos del proceso a cuyo resarcimiento sólo tiene derecho la parte que resulte vencedora en forma total, y así quede determinado por la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Factura, marcada “O”, folio 112, emitida por el estudio fotográfico FOTOLUX CA., ratificada la veracidad de este medio mediante una prueba de informes, inserta al folio 149 de la 2da pieza. El daño que se pretende comprobar (punto 2.6 de la demanda) es un pago por revelado fotográfico a los fines de fijar las condiciones físicas del Centro Comercial América para el momento de practicarse la inspección judicial extra litem. Esta Pretensión al igual que la anterior se encuentra calificada como gastos necesarios para instaurar el proceso, los cuales se encuentran implícito en el concepto de costas y costos procesales. Por lo tanto resulta aplicable el razonamiento anterior; por lo tanto los mismos deben desecharse del proceso. y así se declara.

Con respecto a las documentales insertas del folio 113 al 115, referente a una solicitud de Inspección (inserta al folio 113). Esta debe ser desechada por cuanto la misma nada aporta al proceso por no presentar sello ni firma de quien la suscribe. En cuanto a las marcadas “G” y “R”, se refieren a documentos en otro idioma, los cuales no pueden ser apreciado por cuanto no consta su traducción. Y así se declara.

Una constancia emanada del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B.M. “S”, e inserta al folio 116. En este documento, que encuadra en la categoría de documentos administrativos, se da fe que el demandante acudió el 8/6/2007, siéndole diagnosticado un trastorno depresivo mayor con elementos de ansiedad. Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no fue desvirtuado en ninguna forma, por lo tanto mantiene su presunción de certeza, que emana de su contenido. Asimismo este Tribunal aprecia los récipes médicos expedido Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., que consta del folio 117 120 1era pieza, marcados “T”, “T1”, “T2” y “T3”, expedido Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., pero ello por si solo no evidencia un daño causado por la parte demandada con respecto al negocio alegado por la actora y que conforma su pretensión.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hizo valer las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas “F”,” “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, 2T1”, “T2”, “T3”. Dichas pruebas ya fueron previamente analizadas y valoradas.

Asimismo promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la comunicación marcada “E”, inserta del folio 38, emitida por el Banco de Venezuela al señor P.C., suscrita por la ciudadana S.M. Gerente de servicios del Banco de Venezuela en la que se alude al depósito de unos cheques girados contra una cuenta corriente a nombre del destinatario. Ya previamente analizada y valorada.

Asimismo promovió la Prueba de Informes para ratificar las documentales marcados “F” y “G” contentivo de los proyectos de remodelación para los locales comerciales objeto del presunto contrato de arrendamiento. Cuyas resultas no constan en las actas procesales de este expediente.

De igual manera promovió la prueba de informes para hacer valer la documental marcada “L” y “LL2” concernientes a erogaciones como gastos por hospedaje y comidas reclamados por el accionante. ya previamente analizada y valorada. No obstante, tampoco se evidencia de autos las resultas de esta prueba de informes.

También promovió prueba de informes para demostrar los gastos ocasionados por pago de 14 fotografías digitales que fueron acompañadas con la inspección extralitem. Ya previamente analizado.

Asimismo promovió la prueba de informes para hacer valer las documentales marcadas “S”, “T1”, “T2” y “T3”. Ya previamente analizada y valoradas.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a los ciudadanos R.M.D., M.A., A.R., M.S. Y V.L.D.G., el Tribunal de la causa negó su admisión por ser manifiestamente ilegal la solicitud de informes en personas físicas. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación.

Finalmente en el capitulo V promovió la prueba de confesión, la misma fue declara inadmisible. Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demanda, observa quien decide que no se acompañó documental alguna con el escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada hizo valer en el capítulo I el principio de la comunidad de la prueba. En el capítulo II promovió de conformidad con el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para que se oficie al Banco Banesco, para demostrar que el cheque Nº 41002971 por la Suma de Bs. 4.500.000.00 fue emitido por el ciudadano P.C.G. el 07-12-2006 contra su cuenta corriente Nro. 0102-0451-8000-0001-7103 en el Banco de Venezuela para cancelar los honorarios profesionales de la abog. Assunta Miraglia cuyo cheque fue depositado en la cuenta corriente personal Nº 0134-0396-13-3963045750 en Banesco de la referida ciudadana, fue devuelto el 12-12-2006. Cuya resultas constan al folio 138 de la segunda pieza, donde consta comunicación emitida por el Banco BANESCO mediante la cual informa al Tribunal de Primera Instancia, que el referido cheque supra, fue devuelto en fecha 12-12-2006, motivado a que se giro sobre fondos nos disponibles. Este Tribunal ratifica que no se evidencia de autos prueba alguna que demostrada que el ciudadano P.J.C. realizó dichos pagos por mandato del ciudadano P.C., pues de tomarse como cierto que el ciudadano P.J.C. Y P.C. son socios, evidentemente estariamos en presencia de un litis consorcio necesario, lo que conllevaria a declarar la falta de cualidad e interés activa del accionante P.C. para sostener el presente juicio por conformar un litis consorcio necesario con el ciudadano P.J.C..

Con respecto a la prueba documental marcado B.1 de fecha 28/2/2007. Este documento es una copia fotostática de un documento privado producido por el propio actor, la cual no puede oponer a la contraparte, en tal sentido, carece de valor probatorio.

Con respecto al Documento marcado B.2 de fecha 28/3/2007. Este documento producido en original alude a la descripción de un proyecto denominado “Centro Gastronómico E´Calabrese, CA”. Con este documento la parte accionada aspira demostrar el incumplimiento de su contrario a las obligaciones nacidas del pacto de preferencia al parecer debido a la mención que se hace allí de la inclusión de un nuevo socio A.P.B..

Del examen exhaustivo de las pruebas aportadas en autos, no se evidencia que el actor haya podido demostrar la procedencia de su acción y como consecuencia la procedencia de todas sus pretensiones, pero ademas, este juzgador se ve obligado a observar de oficio que en la presente causa existe un listis consorcio necesario activo, por las alegaciones del propio actor por haberlo señalado así en su escrito libelar, cuando señaló que su persona y el ciudadano P.C. presuntamente realizaron contrato de preferencia de arrendamiento con la parte demandada. Y así fue admitido en el escrito de pruebas, capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora judicial cuando señala que el ciudadano P.C.G. pagó la suma de Bs.F 4.500,00 a la señora Assunta Miraglia mediante un cheque Nº 11002978 depositado el 6/2/2007 en su cuenta personal Nº 0134-0396-13-3963045750. En ese mismo capítulo se establece que dicho pago se destinó a satisfacer los honorarios profesionales de la ciudadana Assunta Miraglia, miras a arrendar unos locales comerciales -16 y 17- del Centro Comercial América. En efecto, en los informes presentados ante este órgano jurisdiccional el apoderado judicial de Inversiones Centro Ciudad de las Américas reconoce estas negociaciones exponiendo en sus conclusiones lo siguiente:

“Segunda: Las empresas accionadas INMOBILIARIA AMÉRICA 2006 CA., e INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMÉRICAS C.A. contestaron la referida demanda (…) alegando y probando que: Que la Inmobiliaria América 2006, CA., es una persona jurídica diferente de INVERSIONES CENTRO CIUDAD DE LAS AMÉRICAS C.A, según se probó con sus respetivos documentos estatutarios; que los ciudadanos P.C. y P.C., a título personal, el 07 de diciembre de 2006, conversaron con la ciudadana Asunta Miraglia, abogada en ejercicio y representante legal de la Inmobiliaria América 2006 CA., sobre la posibilidad de celebrar contratos de ofertas de arrendamiento los (sic) locales comerciales 16 y 17 del CENTRO AMÉRICA, CA., que se encontraba en construcción y en esa fecha, voluntariamente, trataron de cancelarle a la mencionada ciudadana la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (…) por sus honorarios profesionales por la redacción de dos (2) convenios de preferencia de una futura contratación arrendaticia de los mencionados locales cuyos originales fueron entregados a los interesados, y así expresamente ellos lo reconocen, para que cumplieran las condiciones de los convenios y lo autenticaran en una Notaría Pública. El referido cheque resultó devuelto por el Banco de Venezuela (…) lo que evidencia el primer grave incumplimiento de los mencionados interesados Calabrese y Córcega. Que los ciudadanos P.C. y P.C., no autenticaron los documentos los convenios (sic) redactados por la abogada Asunta Miraglia porque no cumplieron las siguientes obligaciones: no pagar total y oportunamente las sumas de dinero correspondientes a la cláusula sexta especial de garantía…

De la anterior transcripción se desprende que en el sub iudice existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto, del libelo de la demanda evidenció que las presuntas negociaciones las realizaron los ciudadanos P.C. Y P.C. en conjunto y quien hizo las erogaciones para el negocio alegado por la actora fue precisamente su socio P.C., no obstante, quien interpone la demanda es el ciudadano P.C., queriendo hacer valer pruebas suscritas por el ciudadano P.C., razón por la cual considera quien decide, que al no estar debidamente constituida la referida relación jurídico procesal, lo cual, quebrantaría los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica y presunción de la cosa juzgada, causándole indefensión a los sujetos que debieron conformar el litis consorcio necesario Activo.

Ante tal situación, debe esta Alzada pasar a emitir sus consideraciones respecto de la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario que conlleve a la necesaria y forzosa declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad activa, pues el Juez esta facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio ( Sentencia Nº 00762m de fecha 11 de Diciembre de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A.).-

Asimismo, en sentencia actualizada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, ponencia de: P.R.R.H., señaló:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

(…) omissis

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

Por su parte, la doctrina ha señalado:

"Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por M.Á.F., J.M.R.S. y J.F.V.G.. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios R.A., S.A.)."

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio activo o pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra o a favor de ellas.

Conviene significar que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes, una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

En este orden de ideas, se observa que cuando la integración de una de las partes de la relación jurídica procesal ha sido impuesta por el legislador, estamos en presencia del litis consorcio necesario, que difiere de aquel cuando queda a la discreción del actor demandar o no a varios sujetos o intentar su acción conjuntamente con otra persona supuesto en el cual nos encontraremos en presencia de lo que se conoce como litis consorcio facultativo.

A fin de precisar mejor la mencionada figura, considera necesario quien suscribe establecer el contenido de las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En ese orden de ideas, debe este Tribunal precisar lo que en dicha materia manifiesta el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO:

“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…)

Por su parte el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: “Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión.” (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia, por ser precisamente un presupuesto, no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el presunto contrato de preferencia de arrendamiento que se pretende resolver, señala el accionante y así lo admitió la defensa de la parte demandada fueron celebrados conjuntamente con el accionante P.C. y su socio P.C., sin embargo quien procede a demandar es el ciudadano P.C., pretendiendo demostrar dicho negocio jurídico, con pruebas que involucran al ciudadano P.C., como por ejemplo los cheques suscrito y emitido por el referido ciudadano, no evidenciándose de autos que éste le haya facultado a demandar en su nombre, el derecho que conjuntamente realizaron y que ahora reclama el accionante P.C., y que de resultar –como sucedió en primera instancia, desfavorable la sentencia, ambos resultarían perjudicados en sus intereses, y por ende se estaría ante una flagrante violación a los derechos constitucionales del aquel que no formó parte de la relación procesal, por tales razones, considera necesario establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

.

Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:

…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoria General del Proceso” (pag. 170-172, 1999):

…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…

.

En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos …, demandaron al ciudadano …., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, se entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.

Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la pretensión del accionante implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se ventilan en el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, la parte accionante P.C., para demostrar el pago del negocio alegado como celebrado de preferencia de arrendamiento que los demandados alegan eran pago de honorarios por la redacción de los presuntos contratos de preferencia al arrendamiento de los locales comerciales, requiere un mandato mediante el cual represente a su socio P.C. para demandar en su nombre, y así hacer valer en todo caso las pruebas suscrita por el socio P.C.. Desde esta perspectiva, es evidente que sí era necesaria la participación de P.C. y P.C., circunstancia que no menoscababa el derecho del presunto co-arrendatario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios, siempre y cuando sea invocado.

Ante tales premisas , este Juzgado debe declarar la falta de cualidad activa del ciudadano P.C. por conformar un litis consorcio necesario con el ciudadano P.C., y así se declara

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CODEMENADADA INMOBILIARIA AMERICA 2006 C.A. para sostener el presente juicio. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA Sociedad Mercantil “E” CALABRESE C.A, TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR P.C., para sostener el presente juicio, por existir un litis consorcio activo necesario con el ciudadano P.C., ambos identificados en autos, que quebranten el orden público. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano P.C. contra Inmobiliaria las Américas C.A. y Centro Comercial las Américas C.A.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos diez. Años. 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO NRO FP02-R-2009-000234(7710)

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