Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 13 mayo de 2009

199° y 150°

AP51- S-2009-0003515

SOLICITANTE: P.G.C.P. y A.M.S.D.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.743.420 y V-997.110, respectivamente.

BENEFICIARIOS: (...), de (...), (...), (...), (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER Y CONSTITUIR USUFRUCTO VITALICIO.

-I-

Se inició el presente asunto por solicitud presentada el día 1 de abril de 2009, por los abogados R.M. y K.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.398 y 10.549, respectivamente, en la cual los ciudadanos P.G.C.P. y A.M.S.D.C., manifiestan su voluntad de ceder y traspasar los derechos de propiedad que les pertenecen sobre un inmueble ubicado en la parcela de terreno, distinguida con el número ochocientos cincuenta y cinco (855) de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, a sus nietos supra identificados y a su vez constituir a favor de los cedentes un usufructo vitalicio sobre el citado inmueble.

En fecha 7 de abril de 2.009, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión, en el cual acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, la misma expuso “ … observa al ciudadano Juez inste al solicitante a consignar copia certificada del gravamen del inmueble, así como se ordene la notificación de los progenitores de los niños y adolescentes a fin de que expongan lo que a bien tengan con relación a la presente solicitud.”

Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó revocar por contrario imperio las providencias que acordaban la notificación de los progenitores de los beneficiarios, por considerar que se trata de un acto que no excede de la simple administración o disposición de los bienes de los adolescentes y las niñas, que se trata de un bien inmueble propiedad de los benefactores que son los abuelos paternos de los mismos y además el inmueble incrementará su patrimonio y está libre de todo gravamen.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Ceder y Constituir Usufructo, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:

- Copias certificadas del acta de nacimiento de los adolescentes (...).

- Copia certificada de poder autenticado otorgado entre los ciudadanos P.G.C.P. y A.M.S.D.C., ante la Notaría Pública Decimoséptima de Caracas.

- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la parcela de terreno, distinguida con el número ochocientos cincuenta y cinco (855) de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 60, de fecha 19/12/1991.

- Copia certificada de poder autenticado otorgado a los profesionales del Derecho R.M. y K.B.M., ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Copia simple de Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.

A estas documentales públicas y autenticadas, se les asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas de los hechos alegados por los solicitantes en relación a la filiación paterna de los mismos con los beneficiarios, a la propiedad sobre el inmueble y que el mismo se encuentra libre de gravámenes que pudiesen ser una carga para las niñas y adolescentes en el futuro, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR