Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2011-1409 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.797.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.452.

PARTE DEMANDADA: (1) SENA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 24-A, en fecha 12 de julio de 2000; y (2) D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.302.897.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.C., ADELA CAMPOS y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.288, 71.925 y 127.407, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de septiembre de 2011 y ordenó subsanar el libelo; y cumplido el mismo, lo admitió el 28 de septiembre del mismo año (folios 20 y 21).

Cumplida la notificación del demandado (folios 25 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 09 de diciembre de 2011, la cual se prolongó para el 8 de febrero de 2012 (folio 33), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 15 de febrero de 2012, el demandado presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 105 y 106), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 124).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 125 al 127).

El día 24 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, se inició el acto y el debate probatorio, el cual por lo extenso del mismo y ordenándose una prueba de oficio (Artículo 156 LOPT), se prolongó el acto para el 20 de junio de 2012, en el que hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva (folios 142 al 144), finalizada la misma se fijo para el 10 de diciembre de 2012, día en el que concluyó el debate, por lo que el J. dictó el dispositivo oral (folios 238 al 241), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de compras, desde el 15 de julio de 2008, devengando como último salario Bs. 15.000,00 mensual, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente hayan sido pagados sus beneficios laborales y prestaciones sociales, por lo que solicita sean condenados en el presente juicio.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo; hecho no controvertido que queda fuera del debate procesal y probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza los hechos indicados en el libelo, señalando que los elementos de la relación alegados por el actor son incorrectos, ya que la relación inició fue el 01 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de asistente administrativo, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la que culminó el vínculo por abandono del trabajo del actor.

Igualmente, niega la demandada el salario indicado en el escrito libelar, ya que el actor siempre devengó salario mínimo, con el cual se pagaron todos los beneficios laborales, por lo que rechaza el monto pretendido, ya que no adeuda nada al trabajador, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Por último, la demandada alega la prescripción, ya que tomando en cuenta la fecha real de terminación del vínculo, hasta la presentación de la demanda, transcurrió con creces el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, solicitando se declare con lugar la defensa opuesta.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad J.:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

FECHA Y NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

Alega la parte actora que la relación finalizó el 15 julio de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente; hecho que fue negado por la demandada, alegando que la misma culminó el 31 de mayo de 2010, al no asistir más el trabajador a sus labores, por lo que se entiende como un abandono del trabajo.

Conforme a la forma de contestación de la demandada, asumió la carga de la prueba, en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debía demostrar tales hechos alegados.

Al folio 42 del expediente cursa la forma 14-03, dirigida a la seguridad social, en la cual se afirma que la relación finalizó por renuncia, el 31 de mayo de 2010, documento que emana unilateralmente de la demandada que no se puede oponer al actor, por lo que se desecha, al carecer de eficacia probatoria.

Igualmente, al folio 43 a 59, cursa en autos relación de nómina de los trabajadores, que fueron impugnadas por no estar suscrita por el actor, las cuales no pueden oponerse a la contraparte por emanar unilateralmente de la accionada, por lo que se desechan careciendo de valor probatorio.

Del folio 69 al 93, corre inserta la impresión de diversas declaraciones ante la autoridad administrativa, realizadas unilateralmente por la demandada, no siendo oponibles al actor en este juicio, por lo que carecen de valor probatorio para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo.

Cursan en autos del folio 111 al 120, copias cerificadas de reclamaciones intentadas ante la autoridad civil del Municipio Iribarren por diferencias personales, extra-laborales entre el actor y la demandada, que carecen de pertinencia para demostrar la fecha de terminación de la relación, por lo que son desechadas por este Sentenciador.

Del folio 155 al 173, rielan copias simples de documentos inscritos ante el Registro Público de la demandada, que son impertinentes para valorar la fecha de terminación de la relación, por lo que se desechan.

Ahora bien, agotada la documentación aportada, la demandada no pudo demostrar ni la fecha de terminación alegada, ni la causa de la misma, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, al no cumplir con la carga probatoria de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara que la relación finalizó en al fecha indicada en el libelo, es decir, el 15 de julio de 2011, por despido injustificado.

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada, que la relación finalizó el 31 de mayo de 2010, por lo que presentada la demanda el 12 de agosto, sin existir algún otro acto que interrumpa dicho lapso, se excedió el lapso de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declare prescrita la pretensión.

Determinada en el punto anterior la fecha de terminación de la relación de trabajo, hecho el cual ocurrió el 15 de julio de 2011, a partir de la misma se procederá computar el lapso de un año previsto en la Ley sustantiva laboral, para verificar si la pretensión se encuentra prescrita.

Finalizado el vínculo el 15 de julio de 2011, el actor tenía hasta el 15 de julio de 2012 para presentar la demanda, y hasta el 15 de septiembre para realizar las notificaciones respectivas. Del presente asunto, se evidencia se consignó la demanda en fecha 12 de agosto de 2011 –dentro del lapso previsto-, y se practicó la notificación el 26 de octubre de 2011 (folios 25 al 29), con lo cual interrumpió el lapso de prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada.

FECHA DE INICIO DEL VÍNCULO LABORAL

Señala la parte actora que la relación comenzó el 15 de julio de 2008, debiendo demostrar tales hechos, conforme al principio de la carga probatoria, que establece que quien afirme los hechos, debe demostrarlo, contenido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega la fecha mencionada, señalando que la fecha real de inicio del vínculo fue el 01 de septiembre de 2009, como se evidencia de las probanzas consignadas en autos, por lo que solicita así sea establecido por quien Juzga.

Consta en autos al folio 41 forma 14-02 de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual el actor reconoció era su firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose que se estableció como inicio de la relación el 01 de septiembre de 2009, hecho al cual convino el trabajador al haber suscrito satisfactoriamente.

Ahora bien, al no constar en autos probanza alguna que establezca una fecha distinta a la manifestada por la demandada, no cumpliendo el actor con su carga probatoria, se tienen que la relación comenzó el 01 de septiembre de 2009. Así establece.

SALARIO DEVENGADO

El trabajador alega que percibió durante toda la relación de trabajo salario mensual de Bs. 15.000,00; que nunca le entregaron recibos; y que la mayoría de los pagos se realizaban mediante abonos a la tarjeta de crédito, razón por la cual solicita se toma el mismo como base para el cómputo de los conceptos laborales adeudados.

La demandada niega el salario indicado, señalando que el trabajador siempre devengó salario mínimo, como se establece en los recibos de pago consignados, monto con el cual se pagaron sus beneficios laborales, por lo que solicita se declare sin lugar los conceptos pretendidos.

En autos consta del folio 60 al 68, recibos de pago, que fueron impugnados por el trabajador, desconociendo la firma, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, sin que la demandada demostrara en autos la autenticidad de los mismos, carga que tenía conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan, careciendo de valor probatorio.

Como ya se mencionó, de las planillas de declaración trimestral y la relación de nómina consignada en autos, no puede obtenerse información fehaciente, ya que se trata de documentos emanados unilateralmente del empleador, que no pueden oponerse al actor, por no estar suscrito por él, por lo que carecen de valor probatorio.

Ahora bien, al no constar en autos prueba alguna que demuestre salario distinto al indicado por el actor, se establece como cierto el señalado en el libelo, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual, con el cual se establecerán los conceptos a pagar por la demandada.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que durante la relación de trabajo no le pagaron sus vacaciones, bono vacacional, ni utilidades; y al terminar la relación no le pagaron sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene el pago de los montos pretendidos.

La accionada niega los montos del libelo, señalando que se pagaron correctamente; tomando como base el salario realmente devengado, que siempre fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Establecidos los elementos de la relación de trabajo en el cuerpo de ésta decisión, en el que se verificó un salario superior al alegado por la demandada, existen deudas a favor del actor; además, en autos no consta pruebas del pago liberatorio de las obligaciones del empleador, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados, los cuales se establecerán de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Con base a la fecha de inicio y terminación establecidas en la presente decisión (01/09/2009 al 15/07/2011) corresponden al actor la cantidad de 110 días, multiplicados por el salario diario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 531,94), arroja la cantidad de Bs. 58.513,40, que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación, al no evidenciarse en autos su pago oportuno.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: Por la duración de la prestación del servicio (1 año y 10 meses), le corresponden al trabajador 27,50, por el salario devengado (Bs. 500,00 diario), da como total Bs. 13.750,00, que deberá pagar la demandada, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se ordena su pago por toda la relación (1 año y 10 meses), al no haberse pagado oportunamente, por la cantidad de 41,99 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 500,00 diario), lo que da un total de Bs. 20.995,00, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Como ya se estableció en la presente decisión, la demandada no demostró forma distinta a la establecida en el libelo, de terminación de la relación laboral (Artículo 72 LOPT), como lo que se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente, debiendo pagarse las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, para lo cual se tomará como base la duración de la relación (1 año y 10 meses) y el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 531,94), debiendo pagar la demandada la cantidad de Bs. 23.937,30. Así establece.

  5. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  6. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  7. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Respecto a la responsabilidad solidaria de la demandada D.C., no se demostró en autos la prestación efectiva de servicios del trabajador esta persona; ni se evidencia en autos los presupuestos de solidaridad como la sustitución de patronos, la unidad económica o el intermediario, por lo que se declara como única responsable a la sociedad mercantil demandada SENA IMPORT, C.A.. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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