Decisión nº PJ0082013000251 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000028.

PARTE RECURRENTE: LA GRAN PAPELERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 1-A, trimestre 3ero., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.Á.B.S., M.B.C.P., F.D.L.M.C. y OSCAILY MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 85.967, 25.462, 175.610 y 171.966, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 18 de enero de 2013.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la profesional del derecho J.Á.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.366.110,00).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal Superior se abstuvo de admitir la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó a la accionante corregir los defectos u omisiones verificados en el libelo de demanda dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio J.Á.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó escrito de subsanación.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de abril de 2013 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2013-000010, este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; ordenándose oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa oriental del Lago (DIRESAT-COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada, consistente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; la cual fue practicada efectivamente en fecha 12 de abril de 2013.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 10 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 72 y 73 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 03 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 03 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., a través de su apoderada judicial J.Á.B.S.; y el profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 17 de julio de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 18 de julio de 2013 al 01 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo prorrogado dicho lapso de evacuación de pruebas por DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 05 de agosto de 2013 al 23 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 05 de agosto de 2013.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 24 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., no consignó escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, consta en las actas procesales que en fecha 25 de julio de 2013, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de DIECINUEVE (19) folios útiles (folios Nros. 157 al 175 de la Pieza Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., alegó que la P.A. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitida por la T.S.U A.S.L., en el cargo de Directora (E), esta viciada de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la T.S.U A.S.L. en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, amén, que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene la competencia para imponer las sanciones correspondientes en materia de S.O. y Seguridad en las entidades de trabajo, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que la Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del instituto y mucho menos a la ciudadana T.S.U A.S.L. en su carácter de Directora (E) de la DIRESAT, Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para dictar la p.a. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, en el cargo de Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que debe entenderse, que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese instituto y no están atribuidas al Directorio.

Que la funcionaria encargada no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto; que están bajo el conocimiento legal y doctrinal que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de su competencia y esta competencia si bien la ley se la asigna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no la puede ejercer cualquier funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia como es el Presidente se les atribuya esa facultad como por ejemplo por delegación la cual debe aparecer publicada en la Gaceta Oficial y conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que una funcionaria que desempeña el cargo de Directora (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no puede dictar el acto administrativo constituido por sanciones en razón de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque no tiene atribuida la competencia para ello.

Que según se desprende de la página Web del Instituto recurrido, que las competencias de las DIRESAT son las siguientes: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los programas de las Direcciones del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Asimismo, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.”. Que como se puede apreciar que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta. Tenemos, entonces, que la DIRESAT, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables.

Que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la T.S.U A.S.L. en su carácter de Directora (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le está permitido a esta funcionaria ejercer las competencias atribuidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien conforme a la ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

Argumentó que en fecha 06/09/2011, se inicia procedimiento sancionatorio, en virtud del informe de propuesta de sanción que consta en el expediente administrativo propuesto por el Funcionario A.M., titular de la cedula de identidad personal número V- 18.612.109, adscrito a la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en contra de su representada en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., posee áreas con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo cual no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo. De igual forma no posee análisis de riesgos en el trabajo de las actividades, no posee un estudio de relación persona sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspecciones de condiciones del centro de trabajo y no posee un Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 62, numeral 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el articulo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

SEGUNDO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A, no posee un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el articulo 120 numeral 10 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

TERCERO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., No posee un Programa de Seguridad y Salud, incumplimiendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT, por tanto, se propone la sanción establecida en el articulo 119 numeral 06 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

CUARTO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., no informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras e insalubres a las que están expuestos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 03 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

QUINTO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., no realiza exámenes de s.p. a los trabajadores y trabajadoras, incumplimiendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

SEXTO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., no posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y las trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (53).

SÉPTIMO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A. No posee un comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con el articulo 59 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 03 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (43).

OCTAVO: Se constató que la empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., posee materiales de desechos apilados en el área de deposito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y las áreas adyacentes a los mismos, incumpliendo con lo establecido en los artículo 59 numeral 07 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 02 de la mencionada ley, correspondiente a doce punto cinco (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cuarenta y tres (56).

Que cumplidas cada una de las fases procesales y sustanciado el expediente administrativo, la DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó p.A. en la cual declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el Funcionario A.M., titular de la cedula de identidad personal número V- 18.612.109, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en contra de su representada, imponiendo una multa total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00).

Que una vez notificada del acto administrativo y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos demandando la nulidad absoluta de la P.A. por ser contraria a los conceptos constitucionales y legales como son los vicios de incongruencia y/o falso supuesto de hecho al desvirtuar el debido acervo probatorio aportado al proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL EXPEDIENTE Nº US-COL-014-2012.

Que dentro del lapso correspondiente su representada promovió oportunamente las siguientes documentales en original y copia para ser confrontado por el Despacho Administrativo las cuales fueron admitidas por la DIRESAT en fecha 20/04/2012 por no ser ilegales ni impertinentes:

  1. - Plan de Orden y Limpieza, Cronograma de Orden y Limpieza, Inspecciones de Orden y Limpieza, Fotografía de Área clasificada para la ubicación de la basura y cronograma de basura por IMAUCA la empresa del Municipio, Pago de facturas de IMAUCA.

  2. - Cronograma de inspecciones de extintores portátiles, formato de inspecciones de extintores, fotografía de ubicación y reubicación de extintores, factura de servicio y mantenimiento de extintores, certificado emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas.

  3. - Ocho fotografías del antes y después de la corrección de los conductores eléctricos de las áreas de las vitrinas, cajas de venta, tablero eléctrico del departamento de texto.

  4. - Cronograma de divulgación de A.R.T. y los análisis de Riesgos por Actividad.

  5. - Plan ergonómico y el análisis de puesto de trabajo cajera.

  6. - Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L..

  7. - Plan de Mantenimiento Preventivo para maquinas, equipos y herramientas, cronograma de ejecución, formato de inspección y facturas que evidencian el mantenimiento preventivo y correctivo.

  8. - P.d.e. delegados de prevención, c.d.r. de los delegados de prevención, acuerdo formal del comité, informes mensuales de la gestión del Comité.

  9. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  10. - Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas (notificación de riesgos).

  11. - Plan de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras y los exámenes médicos preventivos de cada trabajador.

  12. - Programa de Formación, cronograma de ejecución de talleres inductivos y cursos de capacitación y certificados.

  13. - Fotografías del Comedor, facturas de compra del mobiliario.

  14. - Fotografías del orden, limpieza y demarcación en el área de depósito.

    Que las documentales promovidas tempestivamente demuestran fehacientemente al órgano administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y s.l. en el trabajo, en una revisión detenida de las documentales se puede comprobar fehacientemente.

    Alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el Nro. US-COL-044-2012 del 28 de agosto de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

  15. - FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

    Que en fecha 13/04/2012, su apoderada de la empresa LA GRAN PAPELERIA,C.A, Abogada F.D.L.M.C., presenta ante el Despacho Administrativo escrito de descargo expresando en forma contundente los alegatos y colocando en conocimiento al INPSASEL la corrección de todas las presuntas infracciones y anomalías detectadas por el funcionario entre otros la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cronogramas de limpiezas, corrección de extintores portátiles, corrección de cables eléctricos y sistemas eléctricos, capacitación y formación, construcción del área del comedor, los desechos en el área de deposito fueron saneados y recogidos, entre otros de los explicados en dicho escrito, aunado que descargo en nombre de su mandante que efectivamente había cumplido con las condiciones de salud y seguridad con evidencias que posteriormente consigno en forma original y copia simple para ser confrontadas en fecha 18/04/2012 en más de MIL QUINIENTOS (1500) folios útiles; que su representada, es decir, su representante legal otorga carta poder a los Abogados M.B.C. y F.D.L.M.C., para que la representen y promuevan y evacuen toda clase en el procedimiento administrativo seguido por el INPSASEL.

    Argumentó que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar la P.A., así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio a saber: El falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Que en el presente caso, el Despacho Administrativo, la DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales tales como Inspección de Orden y Limpieza fechas 12/03/2011, 12/11/2011, 10/12/2011, 11/01/2012 y 24/02/2012, Cronograma de Inspección y Orden, Cronograma de Recolección de Basura por Imauca, Facturas de la Empresa Imauca, Cronograma de Inspecciones de Extintores Portátiles, Formatos de Inspecciones de Extintores, Factura de Servicio y Mantenimiento de Extintores, Certificado del Cuerpo de Bomberos, Factura Numero 00095 de la Empresa Seguridad Extrema, Certificado Numero 276/2012 emitido por el Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, Impresiones Fotográficas, Impresiones Fotográficas de Corrección de los Conductores Eléctricos de las Áreas, Cronograma de Divulgación de A.R.T., y los Análisis de Riesgos por Actividad, Cronograma de Análisis de Riesgos en el Trabajo, Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L., Cronogramas de Inspecciones de Vehículos 2011, Cronogramas de Equipos de Protección Personal, Cronograma de Inspección de Botiquín de 1ro Auxilios, Cronograma de Recolección de Basura 2012, Cronograma de Extintores Portátiles, Programa de Seguridad en el Trabajo, Información de los Trabajadores y Trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Peligrosas (Notificación De Riesgos), Plan de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de los Trabajadores y las Trabajadoras y los Exámenes de S.P. de cada Trabajador, Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Certificados, aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., hoy impugnada, tales como la siguiente expresión “…observa el despacho que las personas que suscriben las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.”; con excepción del particular 13 y 14, que expresa, el Despacho Administrativo, que considero que eran copias simples privados, concluyó de igual modo, desechándolos.

    Que claramente, se aprecia como el despacho administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignadas en su forma original no tienen efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados y que se encuentran como documentos obligatorios archivados y en disposición de cualquier autoridad en la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A.

    Que en cuanto a las probanzas documentales relacionadas con el Programa de Inspecciones de Campo, Inspección de Extintores, Cronograma de Análisis de Riesgos, Análisis de Riesgos, Divulgación de Art, Plan De Ergonomía, Plan De Orden y Limpieza, Inspección de Botiquin de Primeros Auxilios, entre otros, todos éstos documentos son de cumplimiento obligatorio para su representada LA GRAN PAPELERÍA C.A.; fueron desechadas por ser copias simples y por ser suscrita por tercero que no se fue traído al procedimiento mediante prueba testimonial a los efectos de ratificar su firma y contenido de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 Ejusdem, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inició con la inspección de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo de mi mandante, razón por al cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber como los son los rielados en el expediente administrativo y promovidos y admitidos, son emanados de ella y de los representantes de Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o emanado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que mal tenían que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., quien funge como administrado y representantes de los trabajadores reconocidos por el propio INPSASEL, y lo más lógico es que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba. Que asimismo, cabe destacar, que ha señalado la jurisprudencia en relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, pero, se debe reflexionar que se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, estos documentos presentados y promovidos por su mandante, incluso como documentos de obligatorio cumplimiento, no eran producidos por terceros ajenos al juicio, fueron promovidos por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A, en su descargo y como prueba fehaciente de cumplir con sus deberes legales de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Señaló que LA GRAN PAPELERÍA, C.A., es un ente de trabajo, que según establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el articulo 45 literal b): Un ente de trabajo se trata del establecimiento o la reunión de los medios materiales y de los trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en el mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier medio o importancia, y que tiene una dirección técnica común, apreciaciones lógicas que surgen: Los documentos traídos al proceso administrativo por su mandante son documentos obligatorios, sólo los debe traer ella (sólo los tienen ella) como ente de trabajo notificada de los cargos sancionatorios, no le pertenecen a terceros y si fueron firmados por sus trabajadores, ellos tampoco son terceros ajenos al proceso, forman parte del ente de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dejan c.c.d. hechos relacionados con su funcionamiento bajo el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    Que en definitiva, la Funcionaria la DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desechó todas éstas documentales y no le otorgó ningún valor probatorio, muy a pesar, que el Despacho Administrativo sabe perfectamente del carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de estos instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constatadas por funcionarios adscritos al despacho administrativo y otras por estar en poder del órgano. Que, solo bastó en pocas líneas argumentativas para desechar y destruir abruptamente todo un legajo probatorio con el esfuerzo de representantes de la Empresa y de los propios trabajadores que participaron en forma protagónica para proveer las evidencias de poseer, aplicar y evaluar medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo tal como lo establece las normas que rigen la materia y las observaciones expresadas por el funcionario del INPSASEL, no obstante, se destruyo todas las pruebas aportadas y ni siquiera se permitió reflexionar por un momento la gravedad de su actuación ¿Porque considerar que las mismas no tienen ningún valor probatorio aun cuando su mandante tenia constituido y registrado un Comité de Seguridad Y Salud en el Trabajo (PSST)? ¿Porque construir un cúmulo de violaciones de su representada cuando en la realidad, incluso palpada por el órgano instructor, la realidad es completamente diferente? ¿Podía en forma libre presumir mala fe de su representada en la presentación de los hechos invocados y las pruebas aportadas?

    Que al respecto, se debe invocar el principio de presunción de buena fe, el cual se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Simplificación de los Actos Administrativos (G.O Ext. 5.891 del 31/07/2008), que la Administración Publica debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre las pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de documentos privados entre otros; que esta Normativa fue completamente violada.

    Que otra situación procesal en cuanto a la valoración de las documentales y que fue otorgado valor probatorio a las siguientes documentales denominadas: Plan de Orden y Limpieza: Con relación a ésta documental le otorga valor probatorio, pero luego la desecha expresando que no es prueba suficiente parta demostrar el orden y la limpieza en la áreas inspeccionadas, cabe destacar, que el plan de orden y limpieza forma parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue elaborado por el comité de seguridad y salud en el trabajo de su mandante y dicha documental en su contenido que precisamente existen formatos, instrumentos y recursos ejecutados los cuales estaban firmados por los delegados de prevención, se observan una cantidad de exposiciones fotográficas que permiten demostrar la realidad de los hechos.

    Que la situación procesal y de análisis de los documentos empeora cuando el Despacho del INPSASEL argumenta que las facturas (2549, 2705 y 2548) con sello húmedo del IMAUCA (expresado por la p.a.) que es el Instituto Municipal de Aseo U.C., debieron también ser ratificadas por el articulo 431 del Código por ser una persona jurídica y un tercero en el procedimiento de sanción, pero, IMAUCA, es un organismo municipal creado mediante Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, se trata de un organismo público municipal, una paramunicipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Estado Zulia, con privilegios y prerrogativas que han sido otorgados por los diferentes Tribunales del trabajo de Cabimas, cuyas documentales que expida como ente municipal, cabe destacar que es un hecho notorio y publico el trabajo que ha venido realizado este ente municipal en la recolección de desecho y que su fortalecimiento esta precisamente en la facturación que se expide, la factura se especifica claramente la imagen corporativa, los datos del cliente, su dirección e incluso se registra los datos fiscales que exige el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asombrosamente a la Directora del DIRESAT se le olvido que existen dos providencias que permiten a las Instituciones públicas emitir sus propias facturas, con las que puede controlar directamente la facturación dándole respuestas mas efectivas a la clientela, tiene presunción de legalidad y veracidad por ser documentos administrativos de carácter público tal como les ha dado tratamiento la doctrina nacional y extranjera y la doctrina jurisprudencial nacional en las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, en forma simple y desconocida para la funcionaria del INPSASEL dichos documento no tienen que ser ratificados como por ejemplo el Presidente del ente municipal o su representante, he aquí como yerra completamente en su decisión la funcionaria del INPSASEL violándole el derecho de defensa y debido proceso con el error procesal que configura un falso supuesto de derecho y a su vez por consecuencia directa en la conclusión final un falso supuesto de hecho ya que permitió que se establecieron unos hechos diferente a los probados, ya en éste punto, se configura la nulidad absoluta y así lo denuncia en forma expresa; que cabe recordar, que bastaría la violación o la constatación de vicio de ilegalidad en el acto administrativo que conllevara a la violación de derechos y garantías constitucionales para declarar la nulidad del acto emitido.

    Que fue igualmente promovido tempestivamente, en el lapso probatorio, el documento denominado Certificado del Cuerpo de Bomberos Número 276/2012 de fecha 04/04/2012 en el cual se deja constancia que se hace una INSPECCIÓN a su mandante LA GRAN PAPELERÍA C.A., y dicho documento deja constancia verídica que cumple con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento sobre prevención de incendios promulgada por la Presidencia de la República según Decreto número 2195, Normas Covenin y demás ordenanzas vigentes, no obstante en igual forma de manera asombrosa y con el desconocimiento de los efectos legales del certificado ya que se trata de un documento publico que demostraba que efectivamente había cumplido con las correcciones en materia de extintores de incendio y conexiones eléctricas, ya que estas instituciones publicas precisamente tienen la potestad de hacer constar el cumplimiento de las normas que rigen la materia, incluso para que éste documento pueda quedar sin el efecto jurídico correspondiente debe ser tachado de falso, lo cual no sucedió en éste proceso administrativo que dio lugar a la viciada p.a. de tal forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado tratamiento a estos documentos provenientes de dichas instituciones como lo son el Cuerpo de Bomberos expresando que su inadecuado tratamiento como documento público presupone la violación de las normas de valoración de los medios de prueba, específicamente los artículos 1378 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, entonces, la funcionaria del INPSASEL en el proceso de formación del acto administrativo, tergiversa e interpreta en forma errónea los hechos ocurridos señalando como consecuencia el incumplimiento de la normas en materia de seguridad y salud y además validando que su mandante pone en riesgo la vida de sus trabajadores, lo cual mas lejos de la realidad expresada, con un error de percepción y de derecho aplicando el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo cierto y en derecho debió de aplicar el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar dicho documento como documento público desconociendo la normativa correspondiente como Instituto Público Municipal, el Cuerpo de Bomberos de Cabimas, Estado Zulia, se rige por una ordenanza vigente aprobada en sesión extraordinaria de Cámara Municipal Nº 04 de fecha 06 de Febrero de 2002, Gaceta Oficial Nº 42, Enero-Febrero-Marzo 2002, la cual en su artículo 1 le da carácter técnico no militar, apolítica que dependerá directamente de la Municipalidad; así mismo, en su artículo 2, la ordenanza establece que el Cuerpo de Bomberos se regirá así mismo por los decretos, resoluciones y reglamentos que dicte el Comandante de la Institución, por los instrumentos jurídicos que sancione el Concejo Municipal, y por las normas establecidas dentro del ordenamiento jurídico Venezolano que tienen relación con el desempeño de la función bomberil; que entre esa normativa se tiene el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil vigente desde Noviembre del año 2001; el cual en su Art. 1 indica que el objeto de esa ley es "establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados”, en consecuencia indica claramente que existe un marco legal bien establecido que permite constituir la estructura, competencias, dirección y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos como órgano de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado.

    Que resulta impactante saber que un documento público debidamente firmado por el Sargento Primero T.S.U. C.M. y la Teniente de Bomberos K.G.d.D.d.I. y Prevención, no fue tomado en cuenta, no adminiculado con las exposiciones fotográficas, por lo menos como indicio de prueba, ni siquiera llamo poderosamente la atención a la Funcionaria del IPSASEL que dictó la P.A. el trabajo efectuado por la Coordinación de Seguridad y Salud en la cual participaron los delegados de prevención quienes tienen previamente constancia que los acredita como delegados y representantes patronales y que ella misma dejo constancia en la decisión que efectivamente estaban acreditados. Es evidente que dicha denuncia plenamente comprobada evidencia la violación, la transgresión de los derechos constitucionales de derecho a la defensa y el debido proceso ya que la documental pública goza de presunción de legalidad y veracidad y señala expresamente el cumplimiento de las normas COVENIN y las ordenanzas vigentes, además, del Reglamento de Prevención de Incendio, el cual no se encuentra vencido (duración un año después de su expedición) en forma alguna hasta este momento, en sus labores de prevención y que certificó mediante inspección el cumplimiento de la normativa aplicable. Dejó constancia que no existe en el expediente administrativo ningún documento emanado de dicha Institución Pública en forma posterior que invalide el documento promovido por mi mandante; destacó que los certificados emitidos por el Cuerpo de Bomberos tampoco fueron valorados por no haber sido ratificados por quienes los suscriben ya que aplicó el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (prueba testimonial de ratificación de contenido y firma) cuando la realidad son documentos públicos que demuestran la capacitación y formación de los trabajadores y trabajadoras de su mandante.

    Que no le estaba dado a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, destruir, vedar, entorpecer la valoración probatoria de su representada, ya que era su disposición traer evidencias creíbles y así lo demostró cuando consigno MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (1933) folios útiles, en documentos con el propósito leal y responsable de demostrar el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l., aunado que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de buena fe adoptada por nuestra representada.

    Que la P.A. recurrida en nulidad absoluta, observa que a pesar que no otorga valor probatorio a la mayoría de documentales promovidas por mi mandante en virtud que las mismas no fueron ratificadas, por un tercero que dice la funcionaria que emitió el acto administrativo, ajenos al procedimiento administrativo, situación denunciada previamente, le da valoración probatoria al denominado Plan de Mantenimiento para Equipos y Herramientas, Cronograma de Ejecución y Formato de Inspecciones, previo análisis. Igualmente le otorgó pleno valor probatorio a las documentales relacionadas con el P.d.E. de los Delegados de Prevención, Constancia de los delegados de prevención, acuerdo formal del Comité (CSSL), informes generales de la gestión del Comité; toda una serie de gestiones las cuales no tenia el INSAPSEL desconocimiento, por el contrario, tenia conocimiento ya que todas estas documentales estaban acusadas por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que la propia P.A. señala que demuestran la ejecución de los acuerdos y compromisos asumidos, no obstante, al momento de dictar la decisión administrativa narro unos hechos de incumplimiento y sanciona consecuencialmente lo se contrapone completamente a la realidad de los hechos demostrados por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., lo cual se denuncia como nulidad absoluta.

  16. - MULTA EQUIVOCADA:

    Que otro punto denunciado, en forma subsidiaria, ya que considera que la P.A. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, Expediente: US-COL-014-2012 dictada por la T.S.U. A.L., en el cargo de Directora (E) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) esta infectada de ilegalidad e inconstitucionalidad por lo tanto es NULA ABSOLUTAMENTE, se trata, de la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones o, mejor dicho, la ausencia de la aplicación del criterio: Es que la Providencia impugnada, en primer lugar, considera que no hay elemento para aplicar los criterios de degradación de la multa, en forma directa y sin análisis alguno, pero adicionalmente, no indica en forma alguna por qué determina que son 43 los trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son cuarenta y tres (43) los trabajadores afectados.

    Que señala siete (07) sanciones pecuniarias calificándolas de graves y limitándose solo nombrar valor de la unidad tributaria, hace la multiplicación por 43 trabajadores en cada sanción y arroja un resultado numérico, pero, no motiva, no fundamenta, sanciona sin motivar la sanción, no señala atenuantes o agravantes, no aplica el criterio establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no hizo compensación alguna, no hizo un estudio para saber la importancia de la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., como Empresa que suministra a la población de la Costa Oriental del Lago todo lo relacionado con papelería, libros escolares, útiles escolares, suministros de equipos de oficina, es decir, todo lo necesario para que los niños, niñas, adolescentes y universitarios puedan realizar un aprendizaje de acuerdo con las exigencias de las instituciones donde cursan estudios, igualmente no se estudio la población de trabajadores y su numero de familiares promedios para saber cuanto puede perjudicar la sanción, es decir, el impacto de la misma, en otras palabras, no hubo criterio de equidad estando obligada la funcionaria, por deber, aplicarlo un análisis rápido y hasta apresurado puede determinar fácilmente que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Denunció que existen errores de cálculos en la determinación de la sanción, por lo que en el supuesto negado que considere que su mandante cometió las infracciones en referencia, cuestión que en todo momento sostiene no es así, por las probatorias consignadas en el despacho administrativo, solicita que se ajuste a derecho el cálculo de la multa; que la autoridad Administrativa esta obligada que si considera que existe la infracción de una norma puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas; que la decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho, las atenuantes y criterios que deben tomarse en cuentan son diversos, tomando en consideración que era la primera vez que se efectuaba una inspección por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Por otra parte, denunció, la violación del derecho de defensa y el debido proceso en la P.A. impugnada por suficientes razones alegadas, en el presente caso, la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, consideró que hubo infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debía estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; que no obstante, la Directora (E) de la DIRESAT multiplicó cada una de las multas por 43 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción, tales como un ejemplo: valor de la unidad tributaria (Bs.90) que se multiplica por cuarenta y tres (43) expuestos por cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias en su mayoría, todo lo que arroja un resultado de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00) completando una cadena de sanciones erróneas y no ajustadas a ley, en consecuencia, en un supuesto negado que la DIRESAT este facultada para imponer sanciones, lo cual negamos como punto de incompetencia, debe este organismo debe: 1.- Motivar adecuadamente los hechos perjudiciales. 2.- Demostrar la afectación o exposición directa de los trabajadores o trabajadoras expuestos en número. 3. Verificar por las razones expuestas, como organismo de materia, que efectivamente las órdenes de subsanación notificadas, efectivamente fueron realizadas, realizar el trabajo investigación que esta facultada y obligada llevar a cabo, porque es la única manera de llegar a una aplicación correcta y adecuada del criterio de gradación de la multa; que en consecuencia, si dicho procedimiento de sanción se encuentra eximido de fundamentos, motivaciones y la demostración de afectación por números de trabajadores, ya que el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, irremediablemente se encuentra viciada de nulidad ya que se estaría violando el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por errónea interpretación y arrojo como efecto inmediato que se obligue a su mandante a pagar de una sanción exagerada y desproporcionada.

    Denuncio, en forma adicional por ser completamente claro: El artículo 124 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé ninguna multiplicación de acuerdo con la nómina del ente de trabajo.

  17. - ERRÓNEA CONCURRENCIA DE SANCIONES:

    Denuncio que la P.A., hoy impugnada, carece de la aplicación del Criterio de Absorción, el cual es aplicable cuando hay una concurrencia de sanciones, las cuales, no admitimos por las múltiples violaciones en el debido proceso y el derecho a la defensa ya que surgen de los vicios incurridos por la DIRESAT. Que en el supuesto negado que las mismas procedieran, no hubo aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT en la Providencia impugnada, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 11, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece que cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, deba aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.

    Que el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en este caso la que resulta de la omisión del pago y no la sumatoria. Se observa la falta de aplicación de las normas señaladas permitiendo el falso supuesto de derecho e impregnando de nulidad total el acto administrativo impugnado consistente en la p.a. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, Expediente: US-COL-014-2012 dictada por la T.S.U. A.L., en el cargo de Directora (E) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Afirmó que todo lo anteriormente denunciado como vicio de la p.a. impugnada permite, que la T.S.U A.S.L., en el cargo de Directora (E) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), terminara por concluir unos hechos falsos, creo una realidad inexistente en su decisión contraria a la verdad de los hechos constatados por las pruebas promovidas.

  18. - VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    En el caso de marras, la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurre en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legajo probatorio documental aportado por nuestra representada al procedimiento administrativo al que fue sometida, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta, constituyó y registró el Comité de Seguridad y S.L., igualmente cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado y ejecutado por la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., en cumplimiento de las Normas Técnicas, Normas COVENIN, LOPCYMAT y su Reglamento. Igualmente cuenta con las documentales debidamente promovidas y admitidas relacionadas con el Programa de Seguridad y , Lista de materiales de higiene entregados a los trabajadores y trabajadoras, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención, análisis de riesgos de los materiales expuestos y trabajos ejecutados, registros de charlas, entrega de materiales e implementos de trabajo, cronograma de inspecciones de condiciones del centro de trabajo, informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras.

    El despacho administrativo denunciado debió inexorablemente otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas por haber sido alegadas y probado en autos que documentos procesados en tiempo oportuno por la propia empresa, pero sucedió lo contrario, dejó en estado de indefensión a la empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.

    Destacó que el derecho a la defensa constituye un principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones.

    Que en el presente caso, se negó las evacuación correcta de de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 Y 429 del Código de Procedimiento Civil conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho de defensa de nuestra representada y forma subsidiaria, pero sin dejar de admitir, la violación de las normas procesales expuestas en la valoración de pruebas que hace la Funcionaria, se configura la violación subsidiaria que también configura el falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de normas señaladas en capítulos anteriores.

    De manera que en virtud de los hechos expuestos y con los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que el presente caso la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), infringió gravemente las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una nulidad absoluta de la P.A. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, Expediente: US-COL-014-2012 dictada por la T.S.U. A.L., en el cargo de Directora (E) DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la declare de conformidad con lo señalado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de los fundamentos expuestos.

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante P.A.N.. US-COL-044-2012, dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 en el expediente No. US-COL-014-2012, por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., y le impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.

  19. - Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas.

  20. - No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

  21. - No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  22. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  23. - No realiza periódicamente exámenes de s.p..

  24. - No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

  25. - No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras.

  26. - Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo. Y en las áreas adyacentes a los mismos.

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0031, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que realizó Informe de Propuesta de Sanción por los ordenamientos emitidos por la funcionaria J.V., en la cual se constató que la señalada Empresa:

  27. - Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas.

  28. - No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.

  29. - No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  30. - No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

  31. - No realiza periódicamente exámenes de s.p..

  32. - No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras.

  33. - No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras.

  34. - Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo. Y en las áreas adyacentes a los mismos.

    En el acto administrativo impugnado el despacho observó que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que fueron constatados por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, según inspección realizada en fecha 01 de febrero de 2011, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada Empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en el Informe Propuesta de Sanción de fecha 06 de septiembre de 2011. En este sentido señaló el despacho, que tales argumentos debían ser demostrados en la etapa de promoción de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la inspección de la funcionaria Y.V., constato que la Empresa accionada incurría en el incumplimiento de la normativa señalada en el indicado informe, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal sentido, en la referida P.A. se les otorgó pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Plan de orden y limpieza, Plan ergonómico de análisis ergonómico del puesto de trabajo cajera; Plan de mantenimiento preventivo para maquinas equipos y herramientas, cronograma de ejecución, formato de inspecciones y facturas que evidencian el mantenimiento preventivo y correctivo; P.d.e. de los delegados de prevención, c.d.r. de los delegados de prevención, acuerdo final de Comité, actas de reunión del Comité, informes mensuales de cumplimiento de la gestión del Comité; verificándose por otra parte que no se le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: Inspección de orden y limpieza, Fotografías de área clasificada para la ubicación de la basura; Facturas identificadas con los números 2549, 2705 y 2548 emanadas de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); Cronograma de inspección de extintores portátiles, formato de inspecciones de extintores, fotografía de ubicación y reubicación de extintores, facturas de servicio y mantenimiento de extintores, certificado vigente emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas; Fotografías antes y después de la corrección de los conductores eléctricos de las áreas de vitrina, cajas de ventas, tableros eléctricos del departamento de textos; Cronograma de divulgación de A.R.T y los análisis de riesgo por actividad; Plan de Inspecciones de seguridad y s.l.; Programa de Seguridad y S.L.; Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosos (notificación de riesgos); Plan de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y trabajadoras y los exámenes de s.p. de cada trabajador; Programa de formación, cronograma de ejecución de talleres inductivos y cursos de capacitación y certificados; Fotografías del comedor, facturas de compras de mobiliario; Fotografías del orden, limpieza y demarcación del área de trabajo.

    Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo 119 numeral 19, 06, 22, 16, 17, el artículo 120 numeral 03 y artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.366.110,00).

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 17 de julio de 2013 (folios Nros. 149 al 151 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA RECURRENTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  35. - Originales de Certificados Nros. 276/2012 y 529/2013 emitidos por el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Alcaldía de los Municipios Cabimas y S.B.d.E.Z., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal; analizados como han sido los anteriores medio de prueba, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que estamos en presencia de documentos publico administrativo, que emanan de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Cuerpo de Bomberos de los Municipios Cabimas y S.B.d.E.Z.), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, pudiendo incluso proponerse en su contra la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que se hayan ejercido los medios de impugnación idóneos en contra de los documentos público administrativo bajo análisis, es por lo que esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de comprobar que en fechas 04 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013, Inspectores pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de los Municipios Cabimas y S.B.d.E.Z., realizaron inspección a la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., comprobándose que para el momento de la misma, cumplía con las Normas Mínimas de Seguridad establecidas en el Reglamento sobre prevención de incendios, promulgada por el Presidente de la República según Decreto Nro. 2.195 Normas Covenin y demás ordenanzas vigentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  36. - Originales de Solvencia Municipal Nros. 1301001367 y 1301001368, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas; 3.- Copia computariza.d.C.E.d.S. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y 4.- Copia computariza.d.E.d.C.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 128, 129, 131 y 132 de la Pieza Principal; los anteriores medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, donde se discute básicamente si la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., cumple con la normativa vigente en materia de salud, higiene y s.l. establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; fundamentos por los cuales este Juzgado Superior Laboral, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Original de Constancia emitida en fecha 03 de julio de 2013 por el Presidente del Instituto Municipal de Aseo U.d.C.; 6.- Original de Solvencia emitida en fecha 03/07/2013 por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas; 7.- Copias simples de Comprobantes de Emisión de Cheques Nros. 00006460 y 00007751; 8.- Copias simples de Facturas Nros. 1400, 1385, 2548, 2549 emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas; 9.- Copias simples de Comprobantes de Retención de Impuesto al Valor Agregado de fechas 14/05/2011, enero 2012 y febrero 2012; constantes de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 130 y 133 al 143 de la Pieza Principal; del examen efectuado a los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada debe destacar en primer lugar que se tratan de documentos públicos administrativos que emanan de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Municipal Aseo U.C.), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, y al no desprenderse de autos que se hayan ejercido los medios de impugnación idóneos en contra de los documentos público administrativo bajo análisis, es por lo que esta administradora de Justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de comprobar que durante los años 2011, 2012 y 2013 la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., utilizó y canceló oportunamente los servicios de aseo urbano y domiciliario prestados por el Instituto Municipal Aseo U.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  38. - Copia simple de Planilla de Liquidación Nro. 00000357 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 144 de la Pieza Principal; la documental previamente descrita no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, donde se discute básicamente si la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., cumple con la normativa vigente en materia de salud, higiene y s.l. establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; fundamentos por los cuales esta administradora de justicia, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.M.C.J., GLORIMAR ESCALETH Á.M., T.D.C.L.D., HENDERNBERTHG R.M.G., JHOSSELEN DEL R.M.C., JAIRITH CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, Y.D.L.Á.R.M., EURO E.G.B., L.K.P.B., S.J.P.M., K.D.C.C.H. y J.J.Á.G., portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 15.786.712, V.- 16.847.467, V.- 14.582.523, V.- 14.951.709, V.- 15.552.506, V.- 19.117.493, V.- 15.056.567, V.- 16.848.592, V.- 19.625.224, V.- 21.429.906, V.- 18.705.647 y V.- 14.582.409, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Laboral los ciudadanos GLORIMAR ESCALETH Á.M., HENDERNBERTHG R.M.G., JHOSSELEN DEL R.M.C., JAIRITH CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, EURO E.G.B., L.K.P.B., S.J.P.M., K.D.C.C.H. y J.J.Á.G., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el Código penal en su Artículo 243 ; declarándose por otra parte el desistimiento de los testigos N.M.C.J., T.D.C.L.D. y Y.D.L.Á.R.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta administradora de Justicia procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana GLORIMAR ESCALETH Á.M., manifestó que trabaja para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Caja y pertenece al Comité de Seguridad y S.L. como representante del patrono; que todas las instalaciones de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se mantienen limpias y ordenadas; que sabe y le consta que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., efectúa los análisis de riesgo de las actividades de todos sus trabajadores por cada área, dependiendo del área de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene la relación de la persona con la maquinaria y los equipos; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspección de las condiciones de trabajo realizado por el Comité y los trabajadores; que sabe y le consta que ese cronograma siempre se ha aplicado en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y se aplica, es más casi todos los trabajadores participaron en su elaboración; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le realiza examen preventivos a todos sus trabajadores y trabajadoras; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza programas de formación y capacitación de todos sus trabajadores, que cada cierto tiempo les dan charlas y cursos; que sabe y le consta que en el presente año y en el año anterior han hecho programas de formación, pues en esos dos períodos ha estado en el Comité como representante del patrono y se han realizado; que sabe y le consta que existe en LA GRAN PAPELERÍA C.A., un comedor amplio para sus trabajadores y trabajadoras con nevera, microondas y aire acondicionado; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., no tiene materiales de desecho apilados en el área de deposito, pues ellos tienen un área demarcada para los desechos.

    De igual forma, el ciudadano HENDERNBERTHG R.M.G. manifestó que trabaja para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., como Operador de Seguridad; que sabe y le consta que las condiciones de orden y de limpieza en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., son buenas; que sabe y le consta que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza los análisis de riesgo en el trabajo y los aplica; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene el programa de relación persona, sistema de trabajo y maquinas de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones de las condiciones de trabajo y lo aplica; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza el programa de mantenimiento preventivo para las maquinas, equipos y herramientas de trabajo, y lo aplica; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene un programa de salud y seguridad laboral, y también lo aplica, el cual se va actualizando también; que ha participado en las actualizaciones de esos programas de salud y seguridad laboral; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un Comité de Seguridad y S.L., en el cual participan delegados y representantes del patrono; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., notifica por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos en su sitio de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza exámenes preventivos a sus trabajadores y trabajadoras; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de formación y capacitación para sus trabajadores, que le dan charlas y cursos, y ha participado en ese programa; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., no posee materiales de desecho apilados en el deposito.

    Por su parte, la ciudadana JHOSSELEN DEL R.M.C., manifestó que trabaja para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., ocupando el cargo de Asistente Administrativo; que sabe y le consta que las condiciones de orden y limpieza de todas las áreas de LA GRAN PAPELERÍA C.A., son óptimas y tiene su área para colocar la basura; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene los análisis de riesgo en el trabajo y se los dan a conocer a los trabajadores, que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con el programa de análisis de la relación de persona, sistema de trabajo y maquina en el desarrollo de sus actividades, y es conocido por los trabajadores; que sabe y le consta cuenta con un cronograma de inspecciones de las condiciones de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de seguridad y s.l. para todos sus trabajadores, y se va actualizando continuamente; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comité de seguridad y s.l., conformado por dos personas por parte del patrono y dos por parte de los trabajadores; que sabe y le consta que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., le notifica a sus trabajadores las condiciones inseguras e insalubres a los que están expuestos, y si se toman las medidas preventivas para evitar cualquier infortunio en el trabajo; que se notifica por escrito a los trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le realiza exámenes pre empleo a sus trabajadores, pre vacacional y post vacacional; que sabe y le consta que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de formación y capacitación para sus trabajadores y trabajadoras; que sabe y le consta que en las áreas de trabajo de LA GRAN PAPELERÍA C.A., existe un comedor para sus trabajadores y trabajadoras, y siempre se trata de mantener en optimas condiciones; que dicho comedor tiene las condiciones necesarias para que se encuentre en optimas condiciones; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., no tiene material de desecho apilado en el área de deposito, pues cuenta con un área especifica para los desechos.

    Asimismo, la ciudadana JAIRITH CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, manifestó que trabaja para la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., y se desempeña como Cajera; que sabe y le consta que todas las áreas de LA GRAN PAPELERÍA C.A., se mantienen en orden y limpios; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza el análisis de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos sus trabajadores, y que los trabajadores participan en ellos; que sabe y le consta que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones de las condiciones de trabajo, y que el mismo se práctica efectivamente; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., informa por escrito a sus trabajadores de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuesto, de hecho ella trabajan con ellos todas las mañanas; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le realiza exámenes preventivos a todos sus trabajadores y trabajadoras; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de formación y capacitación a sus trabajadores, que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para sus trabajadores y trabajadoras, y que el mismo se encuentra en optimas condiciones; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A, no tiene materiales de desecho apilados en el deposito, porque de hecho existe un área especifica para ello.

    Seguidamente, el ciudadano EURO E.G.B., arguyó que trabaja para la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., como Asistente al Público; que sabe y le consta que todas las condiciones de orden y limpieza de las áreas de LA GRAN PAPELERÍA C.A., son excelentes; que sabe y le consta existe en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., análisis de riesgo de las actividades de sus trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene la relación persona, sistema de trabajo y maquinarias en las actividades laborales; que sabe y le consta que en LA GRAN PAPELERÍA C.A., existe el Comité de Seguridad y S.L., y que se los enseñan; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones las condiciones de trabajo, se los muestran y se los hacen llegar; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para sus trabajadores y trabajadoras en excelentes condiciones; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le practica a sus trabajadores y trabajadoras los exámenes preventivos; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un Programa de Capacitación y Formación para sus trabajadores.

    En este orden de ideas, la ciudadana L.K.P.B. manifestó que labora para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., ocupando el cargo de Cajera; que sabe y le consta que las condiciones de todas las áreas de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., son totalmente limpias, no hay ningún riesgo para la salud; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con el análisis de riesgos en las actividades de sus trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee el informe de la relación persona, sistema de trabajo y maquinaria en el desarrollo de sus actividades de los trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones de las condiciones de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para las maquinas, herramientas y equipos de trabajo; que sabe y le consta que existe en LA GRAN PAPELERÍA C.A., el Comité de Seguridad y S.L.; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para sus trabajadores y trabajadoras, y se encuentra en optimas condiciones; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza los exámenes preventivos a todos sus trabajadores y trabajadoras; que sabe y le consta que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza cursos de formación y capacitaciones para sus trabajadores y que ha participado en los mismos; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., no posee materiales de desecho apilados en el área de deposito, pues todos ellos están ubicados en el área respectiva de desechos.

    Por su parte, el ciudadano S.J.P.M., expresó que trabaja para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., ocupando el cargo de Operador de Seguridad; que sabe y le consta que las condiciones de orden y limpieza en todas las áreas de LA GRAN PAPELERÍA C.A., son todas bien; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con los análisis de riesgo de las actividades de sus trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un Comité de Seguridad y S.L.; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para el uso de sus trabajadores, el cual se encuentra en buenas condiciones, al igual que sus equipos; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le informa por escrito a sus trabajadores sobre las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuestos.

    De igual forma, la ciudadana K.D.C.C.H. manifestó que trabaja para la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., ocupando el cargo de Cajera; que sabe y le consta que las condiciones de orden y limpieza de todas las áreas de trabajo de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., son óptimas; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene análisis de riegos de las actividades de sus trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con el programa de relación persona, sistema de trabajo y maquina por actividades laborales; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones en las condiciones de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un Comité de Seguridad y S.L.; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de seguridad y s.l. para los trabajadores que lo exige la Ley, y que el mismo se aplica; que sabe y le consta que en las instalaciones de LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para el uso de sus trabajadores y trabajadoras, en condiciones optimas; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un programa de formación y capacitación para sus trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., en términos generales cumple con las condiciones de seguridad y salud para sus trabajadores.

    Finalmente, la ciudadana J.J.Á.G., expresó que trabaja para la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; que sabe y le consta que las condiciones de orden y limpieza de todas las áreas de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., son óptimas pues hay un plan de mantenimiento que se cumple mensualmente y están en buenas condiciones, y que ello ha sido así desde el año 2011 que ha venido ejecutando funciones dentro de la Empresa hasta la actualidad; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un programa de análisis de riesgo de las actividades de sus trabajadores, pues cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo que fue diseñado en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, con la participación de todos los trabajadores de la Empresa; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., tiene la relación persona, sistema de trabajo y maquinas de las actividades laborales, para lo cual se hacen estudios a los puestos de trabajo a las cajeras, o donde este involucrada una maquina o equipo de trabajo; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones de condiciones de trabajo, en diferentes áreas, inspecciones de mantenimiento, inspecciones de orden y limpieza, inspecciones de equipos, inspecciones de lámparas, existe un programa general de todas las inspecciones que se realizan allá; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo, especialmente para equipos como generador eléctricos, las lámparas de emergencia, todos los equipos que requieren los vehículos, todos los vehículos tienen su cronograma y se le hace la descripción del mantenimiento; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de seguridad y salud para los trabajadores que exige la Ley, el cual genera muchos planes que se abordan, entre ellos está el plan de recreación, el plan de s.l., el plan de orden y limpieza, y cuenta con un programa y que cumple con la norma técnica que establece INPSASEL a todas las Empresas; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un Comité de Seguridad y S.L. que se conformó en el 2011, que tuvo una duración desde el año 2011 hasta el 2013, se venció el período de ese Comité, se llamó de nuevo a elecciones para dar vigencia al nuevo Comité y actualmente hay uno por el periodo 2013 al 2015; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., informa por escrito a todos sus trabajadores al ingresar al trabajo de las condiciones inseguras e insalubres a las que están expuestos, o cuando se hace un cambio en el puesto de trabajo porque cambian los riesgos a los que están expuestos y por lo tanto si se cumple; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., le realiza a sus trabajadores los exámenes preventivos, por cuanto existe un programa de s.l. con una Médico ocupacional certificada por ante el INPSASEL, y sí se hacen exámenes pre empleo, post empleo, pre vacacional, post vacaciones y periódico los que se requieran a todos los trabajadores; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un programa de formación y capacitación para sus trabajadores, dado que existe un programa que esta dentro del programa de seguridad y s.l., que es denominado educación y formación que consta de variedades de talleres, cursos y formación periódica, que llaman ellos charlas de seguridad; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un comedor para el uso de sus trabajadores y trabajadoras, equipado con nevera, microondas, aires acondicionados en buenas condiciones, con mesas suficientes para que tenga la capacidad de personas necesarias; que sabe y le consta que LA GRAN PAPELERÍA C.A., no posee materiales de desecho apilados en el área de deposito, indicando que en el área de deposito hay materiales que están apilados adecuadamente y tienen sus estantes debidamente organizados y los que se van ubicando en la parte de abajo por el uso se van desechando el material que se genera o el desecho; que sabe y le consta que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cumple con sus trabajadores y las responsabilidades en materia de seguridad, salud y condiciones de trabajo; que ocupa el cargo de Supervisora de Seguridad y S.L. en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., desde el año 2011.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos GLORIMAR ESCALETH Á.M., HENDERNBERTHG R.M.G., JHOSSELEN DEL R.M.C., JAIRITH CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, EURO E.G.B., L.K.P.B., S.J.P.M., K.D.C.C.H. y J.J.Á.G., este Juzgado Superior Laboral pudo evidenciar que los mismos son testigos presénciales en virtud de las relaciones de trabajo que mantienen con la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., siendo hábiles para testificar, no incurrieron en contradicciones insalvables, y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que todas las instalaciones de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se mantienen limpias y ordenadas pues hay un plan de mantenimiento que se cumple mensualmente desde el año 2011 hasta la actualidad; que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., efectúa los análisis de riesgo en el trabajo en todas las actividades que ejecutan sus trabajadores por cada área, pues cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo que fue diseñado en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de todos los trabajadores de la Empresa; que la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee el estudio de la relación de la persona con la maquinaria y los equipos, para lo cual se hacen estudios a los puestos de trabajo a las cajeras, o donde este involucrada una maquina o equipo de trabajo; que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., cuenta con un cronograma de inspección de las condiciones de trabajo realizado por el Comité y los trabajadores, en diferentes áreas, inspecciones de mantenimiento, inspecciones de orden y limpieza, inspecciones de equipos, inspecciones de lámparas, existe un programa general de todas las inspecciones; que LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece otros planes, entre ellos el plan de recreación, el plan de s.l., el plan de orden y limpieza, y cuenta con un programa y que cumple con la norma técnica que establece Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., le realiza examen preventivos a todos sus trabajadores y trabajadoras, tales como: exámenes pre empleo, post empleo, pre vacacional, post vacaciones y periódicos, realizados por un Médico ocupacional certificada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., realiza programas de formación y capacitación para todos sus trabajadores (charlas, talleres, entre otros) en forma periódica; que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., posee un comedor amplio para sus trabajadores y trabajadoras con nevera, microondas, aire acondicionado, mesas y sillas; y que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., no tiene materiales de desecho apilados en el área de deposito, pues ellos tienen un área demarcada para los desechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., ubicadas en la avenida el Muelle, Casco central de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, para dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas; este medio de prueba fue admitido por este Juzgado Superior Laboral conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo fijada su evacuación para el día 25 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente por intermedio de su apoderada judicial J.Á.B.S., trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la instalaciones de la demandada ubicadas en la dirección previamente señalada, notificándose de la misión del Tribunal a los ciudadanos J.Á.G. y LIDUIN LA C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.582.409 y V.- 7.273.439, respectivamente, quienes manifestaron ser SUPERVISORES DE SEGURIDAD de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “En este estado este Tribunal Superior procedió a realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: verificar y dejar constancia de documentos importantes de la gestión de seguridad y salud de la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., en particular de: carpetas de elección de delegados de prevención años 2011 al 2013; carpetas de elección de delegados de prevención años 2013 al 2015; carpetas del programa de salud y seguridad en el trabajo año 2011 al 2012; carpetas de evidencia del programa de seguridad y salud en el trabajo año 2011 al 2012; carpetas de análisis de riesgos ergonómicos año 2011; carpetas de exámenes médicos año 2011 al año 2013; carpetas de notificación de riesgos años 2011, 2012 y 2013; carpetas de informes mensuales del comité años 2011, 2012 y 2013; carpetas de formación y capacitación año 2011 y 2012; carpeta de divulgación de política año 2011 y 2012; carpeta de utilización del descanso y el tiempo libre año 2011 y 2012; carpeta de trabajo de delegados años 2011, 2012 y 2013. En este sentido se deja constancia expresa de los siguientes hechos: Con relación a las carpetas de elección de delegados de prevención años 2011 al 2013 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color banco, contentiva de CIENTO DOS (102) folios útiles, en el cual se lee en su portada “PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO LA GRAN PAPELERIA, C.A.”, los cuales contienen la información de los Delegados de Prevención de los años 2011 al 2013. En cuanto a las carpetas de elección de delegados de prevención años 2013 al 2015, se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentiva de SESENTA (60) folios útiles, en el cual se lee en su portada “PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN 2013-2015”. En cuanto a las carpetas del programa de salud y seguridad en el trabajo año 2011 al 2012, se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentiva de CIENTO VEINTIUN (121) folios útiles, en el cual se lee en su portada “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AÑO 2011”. En cuanto a las carpetas de evidencia del programa de seguridad y salud en el trabajo año 2011 al 2012 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentiva de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) folios útiles, en el cual se lee en su portada “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AÑO 2012”. En cuanto a las carpetas de análisis de riesgos ergonómicos año 2011 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentiva de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles, en el cual se lee en su portada “ANALISIS DE RIESGOS ERGONOMICOS DE PUESTO DE TRABAJO”. En cuanto a las carpetas de exámenes médicos año 2011 al año 2013 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal DOS (02) archivadores de tres aros color blanco, el primero contentivo de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) folios útiles, y el segundo contentivo de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, en los cuales se lee en su portada “CARPETA DE EXAMEN MÉDICOS 2011” y “CARPETA DE EXAMEN MÉDICOS 2013”, respectivamente. En cuanto a las carpetas de notificación de riesgos años 2011, 2012 y 2013 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal DOS (02) archivadores de tres aros color blanco, el primero contentivo de SETECIENTOS VEINTE (720) folios útiles, y el segundo contentivo de SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS (682) folios útiles, en los cuales se lee en su portada “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS” y “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS”, respectivamente. En cuanto a las carpetas de informes mensuales del comité años 2011, 2012 y 2013 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal DOS (02) archivadores de tres aros color blanco, el primero contentivo de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) folios útiles, y el segundo contentivo de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (694) folios útiles, en los cuales se lee en su portada “INFORMES MENSUAL DEL COMITÉ SEGURIDAD Y S.L. 2011-2012” y “INFORMES MENSUAL DEL COMITÉ SEGURIDAD Y S.L. 2012-2013”, respectivamente. En cuanto a las carpetas de formación y capacitación año 2011 y 2012 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentivo de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) folios útiles, en el cual se lee en su portada “CARPETA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN 2011 y 2012”. En cuanto a las carpeta de divulgación de política año 2011 y 2012 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentivo de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios útiles, en el cual se lee en su portada “CARPETA DE DIVULGACIÓN DE POLITICA”. En cuanto a la carpeta de utilización del descanso y el tiempo libre año 2011 y 2012 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentivo de TREINTA Y UN (31) folios útiles, en el cual se lee en su portada “UTILIZACIÓN DE DESCANSO Y TIEMPO LIBRE”. En cuanto a la carpeta de trabajo de delegados años 2011, 2012 y 2013 se deja expresa constancia que los notificados exhibieron al Tribunal UN (01) archivador de tres aros color blanco, contentivo de DOSCIENTOS VEINTIUN (221) folios útiles, en el cual se lee en su portada “TRABAJOS REALIZADOS DELEGADO Y DELEGADA DE PREVENCIÓN”. En este estado la apoderada judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERIA C.A., dejó constancia por ante este Tribunal que todo el material consistente en las carpetas previamente indicadas y constatadas en este acto por el Tribunal demuestran fehacientemente la existencia de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la Empresa LA GRAN PAPELERIA C.A., y sea tomada en cuenta en la decisión definitiva que dicte este Tribunal Superior. Finalmente, se deja constancia que la presente inspección ha finalizado, que se realizó de forma gratuita y que no se generó ningún tipo de pago ni emolumentos. Siendo las 11:40 a.m., y culminada la inspección, por el día de hoy, el Tribunal se retira a su sede natural. Es todo terminó, se le leyó, y conformes firman.”

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora en las instalaciones de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., conforme al principio de inmediación de primera grado, se verificaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia, en consecuencia, al haber experimentado y concatenado las circunstancias verificadas en las instalaciones de la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por los notificados, se impone a este Juzgador Superior Laboral otorgarle pleno valor probatorio a este medio de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la Oficina de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A.), de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se encarga de llevar el registro y control documental de toda la documentación correspondiente a la gestión de seguridad y salud, especialmente lo correspondiente a: elección de delegados de prevención de los años 2011 al 2013 y 2013 al 2015; programa de salud y seguridad en el trabajo año 2011 al 2012; análisis de riesgos ergonómicos por puesto de trabajo año 2011; exámenes médicos efectuados a los trabajadores año 2011 al año 2013; notificación de riesgos años 2011, 2012 y 2013; informes mensuales del comité años 2011, 2012 y 2013; formación y capacitación año 2011 y 2012; divulgación de política año 2011 y 2012; utilización del descanso y el tiempo libre año 2011 y 2012; y trabajo de delegados años 2011, 2012 y 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

      MINISTERIO PÚBLICO

      Se observa de actas procesales que en fecha 25 de julio de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 156 al 175 de la Pieza Principal, argumentando que en seguimiento a las denuncias esgrimidas por la recurrente, se detalla en principio que sobre el presunto vicio de incompetencia denunciado y el cual se produjo dado que la ciudadana T.S.U. A.S.L., en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) carece de la competencia necesaria para dictar P.N.. US-COL-044-2012 de fecha 28-08-2012 y de la que fue del conocimiento su representada el 18-01-2013; toda vez que dicha competencia según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la posee el Presidente del Instituto en virtud de que es éste quien ostenta la representación del mismo como máxima autoridad, más aún cuando en el presente caso no se evidencia ninguna resolución o acto administrativo en el que se constate la facultad otorgada a la Directora (E) de la DIRESAT Costa Oriental del Lago para suscribir la Providencia cuestionada señaló, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y que en lo concerniente a la potestad de imponer sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 establece entre otras, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, posee entre sus competencias la de ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la referida Ley, asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

      Que de igual modo, el artículo 133 de la norma legal en referencia prevé, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      Que según la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria emisora del acto bajo análisis, en su condición de Directora Estadal (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Empresa recurrente, con fundamento a lo establecido en el numeral 7 de los artículos 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-01-2007 bajo el Nro. 38.596, y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004, y P.A.N.. 2 del 31-08-2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 03-11-2006, bajo el Nro. 38.556; que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Que la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03-08-2009, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destacada la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.890 del 31-07-2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos y en los artículos 3 y 4 , se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009.

      Que este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A.N.. 23 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556 del 03-11-2006, en la que tras la apertura de la DIRESAT Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28-09-2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

      Que en este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 03-11-2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las DIEZ (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Zulia.

      Que tal y como ya se ha declarado por los diferentes órganos judiciales se colige, que ciertamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas de asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es, y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante Providencias Administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, fijando además la posición en cuanto a que estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sancionar establecidas en la LOPCYMAT.

      Que por tal motivo, se estima en tanto que el ente emisor de la P.A. cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo tanto estimó, que resulta improcedente el vicio denunciado.

      Que en relación a la denuncia esgrimida por la sociedad LA FRAN PAPELERÍA C.A, y referente a que el acto administrativo recurrido presenta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y con los que se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se impuso una multa en virtud del supuesto incumplimiento de las disposiciones legales contempladas en las normas de seguridad e higiene industrial se señala, que en cuanto a la denuncia de la supuesta trasgresión del derecho a la defensa, éste comprende no solamente el derecho de toda persona de ser notificada, sino de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para el ejercicio adecuado de su defensa, y que el derecho al debido proceso es un condicionante de actuación para la realización de toda aquella actividad orientada a afectar los derechos subjetivos del particular, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, es decir, que la transgresión del debido proceso sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia administración; situaciones que no se comprueban en el caso que nos ocupa y por lo que considera este alegato improcedente; en tanto y en cuanto la Empresa recurrente pudo conocer del procedimiento iniciado en su contra conforme al cumplimiento de una serie de disposiciones legales circunscrita en el ordenamiento legal vigente atinentes a materia de seguridad e higiene en el sitio de trabajo, produciendo frente a ellos los alegatos pertinentes y aportando los medios probatorios que estimó necesarios en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

      Que en cuanto a la lesión de lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que deviene del denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho reiteró, que las previsiones contempladas en los artículos 506, 507, 508 y 509 de tal Código, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Que por tal motivo advierte al respecto, que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil.

      Concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por la Empresa recurrente, en cuanto a las presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles; así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada como un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.

      Que en relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho dado que la autoridad administrativa para la emisión de la sanción impuesta mediante la P.A. tantas veces mencionada, no tomó en cuenta los elementos probatorios aportados oportunamente conforme al procedimiento administrativo aperturado con ocasión a las presuntas infracciones de la normativa legal vigente en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo y a través de las cuales se evidenció el cumplimiento de los supuestos verificados por la funcionario del trabajo según las Inspecciones realizadas se señala, que de la lectura del acto administrativo se obtiene, que el procedimiento sancionatorio singularizado con el Nro. US-COL-014-2012 se inició según Informe de Propuesta de Sanción presentado el 23-01-2012, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadano A.M., por encontrarse presuntamente incursa la sociedad de comercio quejosa, en las infracciones del numeral 02 del artículo 118, numerales 06, 16, 17, 19 y 22 del artículo 119, numerales 03 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el que una vez realizados los actos procesales pertinentes se constató, que el día 13-04-2012 la apoderada judicial de la entidad de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó escrito de alegatos y con posterioridad se presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto del 20-04-2012.

      Puntualizó que en el procedimiento sancionatorio iniciado se produjo en virtud de que la empresa para el momento de la primera Inspección realizada por la ciudadana Y.V., presentaba áreas con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes y con lo cual, no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, así como tampoco posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, no cuenta con Cronograma de Mantenimiento Preventivo para Maquinas, Equipos y Herramientas, no posee un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no informa por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no realiza periódicamente exámenes de s.p. y no posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras y que conforme a los cuales, la recurrente tal y como ya se dijo presentó sus descargos y que en razón de ellos, le corresponde demostrar esos argumentos según las pruebas que estimarse pertinentes y sobre las que promovió y consignó en sede administrativa las siguientes: Planos de Orden y Limpieza, Cronogramas de Orden y Limpieza, fotografías de área clasificada para la ubicación de la basura y cronograma de Orden y Limpieza, Inspecciones de Orden y Limpieza, fotografías de área clasificada para la ubicación de la basura y cronograma de basura emitida por IMAUCA, Cronogramas de Inspección de Extractores Portátiles, Formato de Inspecciones de Extintores, fotografías de ubicación y reubicación de extintores, facturas de servicio y mantenimiento de extintores, certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, memoria fotográfica en cuanto al antes y después de las correcciones de los conductores eléctricos de las áreas de vitrinas, caja de venta, tablero eléctrico del Departamento de Texto, Cronograma de Divulgación de A.R.T., Análisis de Riesgo por Actividad, Plan Ergonómico y Análisis de Puesto de Trabajo, Plan de Inspección de Seguridad y S.L., Plan de Mantenimiento Preventivo y Correctivo, P.d.E.d.D.d.P., C.d.R. de los Delegados, Informes Mensuales de la gestión del Comité, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las Condiciones Peligrosas, Plan de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de los Trabajadores y Exámenes Médicos Preventivos a cada uno de ellos, Programa de Formación, Cronograma de Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Cerificados, fotografías del comedor y facturas de compra del mobiliario, al igual que fotografías de orden, limpieza y demarcación en el área de Deposito; medios probatorios sobre los que si fueron admitidos, a algunos de ellos no se les otorgó valor probatorio dado, que debían ser promedios mediante la prueba testimonial a objeto de que ratificasen las documentales correspondientes o bien la autenticidad de las impresiones Fotográficas consignadas; y que en el caso de las Constancias otorgadas por el Instituto Municipal de Aseo U.C. IMAUCA y el Cuerpo de Bomberos, a las mismas tampoco se le otorgó valor probatorio porque al ser Empresas o Institutos Terceros dentro del procedimiento de sanción, también debieron ser llevados al proceso mediante la prueba testimonial.

      Al respecto, enfatizó que sobre las destacadas circunstancias arriba señaladas la jurisprudencia patria a enfatizado, que los documentos público administrativos; si bien pueden ser desvirtuados, esto se debe hacer conforme al control de la prueba por la parte contraria y que el medio de control resulta en tanto mediante la tacha de falsedad, en razón a que la tacha de falsedad se constituye como un instrumento procesal por medio del cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas; pretendiendo con la tacha quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas y en especifico, con respecto a la tacha de documentos, en este caso a las constancias emitidas por el IMAUCA y el Cuerpo de Bomberos, se pretendería restarle eficacia probatoria al documento mismo, más no al acto jurídico contenido en él y de ese modo, aspirar que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida.

      Que mientras la prueba testimonial, tal y como lo estableció erradamente la Inspectoría del Trabajo sobre las Constancias, consisten en el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al Juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información proporcionada por personas ajenas a juicio que reúnen las características que marca la Ley y a las que constan los hechos controvertidos.

      Que se colige de este modo, que al establecer el órgano emisor del acto administrativo impugnado, que las Constancias otorgadas por el Instituto Municipal de Aseo U.C. IMAUCA y el Cuerpo de Bomberos, debieron ser llevados al proceso mediante la, conduce a afirmar sin lugar a dudas que se produjo el vicio de falso supuesto, tal y como fue denunciado por la Empresas recurrente en virtud de aplicar erróneamente el tratamiento sobre el control de la prueba, a esos medios probatorios ofrecido por la actora en sede administrativa, debido a que el medio de control del documento público administrativo es la tacha de falsedad y no la impugnación.

      Que dado que tales Constancias revisten el carácter de documentos públicos administrativos, porque los referidos instrumentos emanan de entes del estado con personería jurídica de carácter público y contienen la firma de funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo; por consiguiente es innegable que estos documentos al emanar de las autoridades públicas mencionadas, no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos y por lo que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba en contrario, que no es otra que mediante la tacha de documento por medio de la que puede ser desvirtuado por la parte contraria.

      Advirtió que en consonancia con tales medios de probatorios aportados en sede administrativa, en concatenación con las pruebas promovidas en sede judicial se evidencia, que la Dirección Administrativa emisora de la resolución recurrida debió ser más asertiva y objetiva al momento de valorar los medios probatorios aportados y debiendo hacer uso de la sana crítica, las máximas de experiencia y apreciar de forma adecuada los hechos que circunscribieron el caso en concreto y que al no realizarlo de ese modo, produjo sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto denunciado.

      Que conforme a lo verificado, la representación del Ministerio Público advierta sobre tal vicio, que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos da lugar a la anulabilidad del acto administrativo.

      Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., contra la P.A.N.. US-COL-044-2012 de fecha 28-08-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, suscrita por la Directora (E) ciudadana T.S.U. A.L., en la que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario adscrito a esa Dirección ciudadano A.M., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, debe ser declarado CON LUGAR.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.366.110,00).

      La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: Incompetencia, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Multa Equivocada, Errónea Concurrencia de Sanciones, y en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; denuncias que serán analizadas en ese orden.

    2. DE LA INCOMPETENCIA:

      Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., que la P.A. US-COL-044-2012 de fecha 28/08/2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitida por la T.S.U A.S.L., en el cargo de Directora (E), esta viciada de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la T.S.U A.S.L. en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, amén, que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene la competencia para imponer las sanciones correspondientes en materia de S.O. y Seguridad en las entidades de trabajo, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la T.S.U A.S.L. en su carácter de Directora (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le está permitido a esta funcionaria ejercer las competencias atribuidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien conforme a la ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

      En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

      En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

      6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

      7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

      9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

      10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

      12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

      14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

      17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

      19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

      20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

      21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

      22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

      23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

      24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

      Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

      1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

      2. Ejercer la representación del Instituto.

      3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

      4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

      5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

      6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

      7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

      8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

      9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

      10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

      11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

      12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

      13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

      14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

      15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

      16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

      . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En este sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a.N.. 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

      Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

      La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

      Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

      La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

      La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

      .

      En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

      Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a.N.. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

      En este sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 23 de fecha 13/12/2004, p.N.. 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

      En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley especial que regula la material, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se concluye que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido tiene asignada legalmente la competencia para ello, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, se debe traer a colación que la ciudadana T.S.U A.S.L., fue designada Directora (E) de DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL), por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano N.O., según la P.A.N.. ORH-2011-032, de fecha 28 de marzo de 2011, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 22, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto la referida ciudadana posee competencia material suficiente para realizar la inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y aplicar las sanciones establecidas en la Ley especial que regula la material; fundamentos por los cuales este Juzgado Superior Laboral concluye que el acto administrativo recurrido no fue dictado por un órgano incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    3. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

      Aduce la Empresa recurrente que la DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales tales como Inspección de Orden y Limpieza fechas 12/03/2011, 12/11/2011, 10/12/2011, 11/01/2012 y 24/02/2012, Cronograma de Inspección y Orden, Cronograma de Recolección de Basura por Imauca, Facturas de la Empresa Imauca, Cronograma de Inspecciones de Extintores Portátiles, Formatos de Inspecciones de Extintores, Factura de Servicio y Mantenimiento de Extintores, Certificado del Cuerpo de Bomberos, Factura Numero 00095 de la Empresa Seguridad Extrema, Certificado Numero 276/2012 emitido por el Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, Impresiones Fotográficas, Impresiones Fotográficas de Corrección de los Conductores Eléctricos de las Áreas, Cronograma de Divulgación de A.R.T., y los Análisis de Riesgos por Actividad, Cronograma de Análisis de Riesgos en el Trabajo, Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L., Cronogramas de Inspecciones de Vehículos 2011, Cronogramas de Equipos de Protección Personal, Cronograma de Inspección de Botiquín de 1ro Auxilios, Cronograma de Recolección de Basura 2012, Cronograma de Extintores Portátiles, Programa de Seguridad en el Trabajo, Información de los Trabajadores y Trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Peligrosas (Notificación De Riesgos), Plan de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de los Trabajadores y las Trabajadoras y los Exámenes de S.P. de cada Trabajador, Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Certificados, aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando el despacho que las personas que suscriben las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; con excepción del particular 13 y 14, que expresa, el Despacho Administrativo, que considero que eran copias simples privados, concluyó de igual modo, desechándolos.

      Manifestó que claramente, se aprecia como el despacho administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignadas en su forma original no tienen efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados y que se encuentran como documentos obligatorios archivados y en disposición de cualquier autoridad en la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A.

      Que en cuanto a las probanzas documentales relacionadas con el Programa de Inspecciones de Campo, Inspección de Extintores, Cronograma de Análisis de Riesgos, Análisis de Riesgos, Divulgación de Art, Plan De Ergonomía, Plan De Orden y Limpieza, Inspección de Botiquin de Primeros Auxilios, entre otros, todos éstos documentos son de cumplimiento obligatorio de LA GRAN PAPELERÍA C.A.; fueron desechadas por ser copias simples y por ser suscrita por tercero que no fue traído al procedimiento mediante prueba testimonial a los efectos de ratificar su firma y contenido de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 Ejusdem, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inició con la inspección de sus condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por al cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber como los son los rielados en el expediente administrativo y promovidos y admitidos, son emanados de ella y de los representantes de Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o emanado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que mal tenían que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo la Empresa LA GRAN PAPELERÍA, C.A., quien funge como administrado y representantes de los trabajadores reconocidos por el propio INPSASEL, y lo más lógico es que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba. Que asimismo, cabe destacar, que ha señalado la jurisprudencia en relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, pero, se debe reflexionar que se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, estos documentos presentados y promovidos por ella, incluso como documentos de obligatorio cumplimiento, no eran producidos por terceros ajenos al juicio, fueron promovidos por la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A, en su descargo y como prueba fehaciente de cumplir con sus deberes legales de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      Que otra situación procesal en cuanto a la valoración de las documentales y que fue otorgado valor probatorio a las siguientes documentales denominadas: Plan de Orden y Limpieza: Con relación a ésta documental le otorga valor probatorio, pero luego la desecha expresando que no es prueba suficiente parta demostrar el orden y la limpieza en la áreas inspeccionadas, destacando, que el plan de orden y limpieza forma parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue elaborado por el comité de seguridad y salud en el trabajo de su mandante y dicha documental en su contenido que precisamente existen formatos, instrumentos y recursos ejecutados los cuales estaban firmados por los delegados de prevención, se observan una cantidad de exposiciones fotográficas que permiten demostrar la realidad de los hechos.

      Que la situación procesal y de análisis de los documentos empeora cuando el Despacho del INPSASEL argumenta que las facturas (2549, 2705 y 2548) con sello húmedo del IMAUCA (expresado por la p.a.) que es el Instituto Municipal de Aseo U.C., debieron también ser ratificadas por el articulo 431 del Código por ser una persona jurídica y un tercero en el procedimiento de sanción, pero, IMAUCA, es un organismo municipal creado mediante Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28, de fecha 30 de enero de 1995, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, se trata de un organismo público municipal, una paramunicipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Estado Zulia, con privilegios y prerrogativas que han sido otorgados por los diferentes Tribunales del trabajo de Cabimas.

      Que fue igualmente promovido tempestivamente, en el lapso probatorio, el documento denominado Certificado del Cuerpo de Bomberos Número 276/2012 de fecha 04/04/2012 en el cual se deja constancia que se hace una INSPECCIÓN a su mandante LA GRAN PAPELERÍA C.A., y dicho documento deja constancia verídica que cumple con las normas mínimas de seguridad establecidas en el reglamento sobre prevención de incendios promulgada por la Presidencia de la República según Decreto número 2195, Normas Covenin y demás ordenanzas vigentes, no obstante en igual forma de manera asombrosa y con el desconocimiento de los efectos legales del certificado fue desechado, siendo que se trata de un documento publico que demostraba que efectivamente había cumplido con las correcciones en materia de extintores de incendio y conexiones eléctricas; incurriendo en un error de percepción y de derecho aplicando el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo cierto y en derecho debió de aplicar el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar dicho documento como documento público.

      Al respecto, es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

      Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

      . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

      En el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-COL-014-2012, rielado en autos en los Cuadernos de Recaudos Nro. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, que en fecha 03 de enero de 2011 la ciudadana R.L., en su carácter Directora Estadal (Encargada) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), emitió orden de trabajo a la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, a los fines de realizar inspección de Condiciones en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; que en fecha 01 de febrero de 2011 la ciudadana Y.V., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, realizó inspección de Condiciones en la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A.; que en fecha 06 de septiembre de 2011 el A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), presentó Informe complementario y propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A.; que y en fecha 19 de marzo de 2012 la Abg. R.L., en su carácter de Directora (Encargada) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictó Acta de Apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., por los siguientes incumplimientos en materia de salud, higiene y seguridad industrial:

       Posee área con ausencia de orden y limpieza, ausencia de extintores, conductores eléctricos con empalmes, por lo que no presta protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajaras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, De igual forma, no posee análisis de riesgo en el trabajo, no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, no cuenta con un cronograma de inspección de condiciones en el centro de trabajo u no posee un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; incumpliendo con lo previsto en el artículo 62 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

       No posee un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       No posee con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       No informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       No realiza periódicamente exámenes de s.p., incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       No posee un programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       No posee una sala de comedor para el uso de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

       Posee materiales de desecho apilados en el área de depósito, por lo que no garantiza todos los elementos del saneamiento básico, en el puesto de trabajo, y en las áreas adyacentes a los mismos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2012 la apoderada judicial de la firma de comercio LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de alegatos en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra; y que en fecha 18 de abril de 2012 la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., presentó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:

  40. - Plan de Orden y Limpieza, Cronograma de Orden y Limpieza, Inspecciones de Orden y Limpieza, Fotografía de Área clasificada para la ubicación de la basura y cronograma de basura por IMAUCA la empresa del Municipio, Pago de facturas de IMAUCA.

  41. - Cronograma de inspecciones de extintores portátiles, formato de inspecciones de extintores, fotografía de ubicación y reubicación de extintores, factura de servicio y mantenimiento de extintores, certificado emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas.

  42. - Ocho fotografías del antes y después de la corrección de los conductores eléctricos de las áreas de las vitrinas, cajas de venta, tablero eléctrico del departamento de texto.

  43. - Cronograma de divulgación de A.R.T. y los análisis de Riesgos por Actividad.

  44. - Plan ergonómico y el análisis de puesto de trabajo cajera.

  45. - Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L..

  46. - Plan de Mantenimiento Preventivo para maquinas, equipos y herramientas, cronograma de ejecución, formato de inspección y facturas que evidencian el mantenimiento preventivo y correctivo.

  47. - P.d.e. delegados de prevención, c.d.r. de los delegados de prevención, acuerdo formal del comité, informes mensuales de la gestión del Comité.

  48. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  49. - Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas (notificación de riesgos).

  50. - Plan de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras y los exámenes médicos preventivos de cada trabajador.

  51. - Programa de Formación, cronograma de ejecución de talleres inductivos y cursos de capacitación y certificados.

  52. - Fotografías del Comedor, facturas de compra del mobiliario.

  53. - Fotografías del orden, limpieza y demarcación en el área de depósito.

    Ahora bien, en la impugnada P.A.N.. US-COL-014-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), desechó y no le otorgó valor probatorio a la documental denominada Plan de Orden y Limpieza, por no constituir prueba suficiente para demostrar el orden y limpieza; desechó y no les otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Inspección de Orden y Limpieza, Cronograma de Inspección de Orden y Limpieza, Cronograma de Recolección de Basura por IMAUCA, por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas impresiones fotográficas por no haber sido acompañadas con otro medio de prueba que sirva de sustento de estas (prueba de inspección o testimonial); desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas facturas emitidas por el Instituto Municipal de Aseo U.C. (Imauca), por cuanto debían ser ratificadas por el tercero conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las documentales denominada Cronograma de Inspecciones de Extintores portátiles, por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas Factura Nro. 000095 emitida por la Empresa SEGURIDAD EXTREMA C.A., así como Certificado Nro. 276/2012 emitido por el Cuerpo de Bomberos, por cuanto debían ser ratificadas por los terceros que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas impresiones fotográficas por no haber sido acompañadas con otro medio de prueba que sirva de sustento de estas (prueba de inspección o testimonial); desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas Facturas Nro. 0057 y 00280, Cronograma de Divulgación de Análisis de Riesgos en el Trabajo, Análisis de Riesgo en el Trabajo, y Divulgación de ART, por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (DANIEL PUYOSA, DECO ELECTRO TECNIA, trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas impresiones fotográficas por no haber sido acompañadas con otro medio de prueba que sirva de sustento de estas (prueba de inspección o testimonial); desechó y no le otorgó valor probatorio a la instrumental denominada Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L., por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a la documental denominada Programa de Seguridad y S.L., por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas (Notificación de Riesgos), por cuanto debían ser ratificadas por los terceros (trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las documentales denominadas Plan de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, y los exámenes de s.p. de cada trabajador, por cuanto debían ser ratificadas por los terceros que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a la instrumental denominada Programa de Formación, Cronograma de Ejecución de Talleres Inductivos y Cursos de Capacitación y Certificados, por no indicar de manera precisa el tiempo de duración de cada curso o taller, aunado a que debían ser ratificadas por los terceros (Seguridad Extrema, Instituto Politécnico S.M., Cuerpo de Bomberos Cabimas, trabajadoras y trabajadores) que lo suscribieron conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil; desechó y no le otorgó valor probatorio a las instrumentales denominadas impresiones fotográficas y facturas de compra de mobiliario, por no haber sido acompañadas con otro medio de prueba que sirva de sustento de estas (prueba de inspección o testimonial) y por no haber sido ratificadas por los terceros que la suscribieron (EXPO MUEBLE Y HOGAR, GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA C.A., PLASTIQUERO C.A., y DECO ELECTRO TECNIA).

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que en el expediente administrativo sustanciado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fueron desechadas una gran cantidad de pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., por emanar supuestamente de terceras personas ajenas a la controversia administrativa, y por no haber sido debidamente ratificadas a través de la prueba testimonial de los terceros que las suscribieron conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, este Juzgado Superior Laboral considera menester observar que el derecho a promover pruebas encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; lo cual involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano judicial o administrativo.

    No obstante, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, vale decir, que tiendan a demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, es decir, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneas y conducentes, esto es que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, es decir, que hayan sido obtenidos sin lesionar el derecho derechos constitucionales o fundamentales; y que sean tempestivos, como lo es que se produzcan en el tiempo y en la oportunidad procesal previsto en la Ley.

    Bajo este hilo argumentativo, la Prueba Documental permitida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sirve para comprobar, ilustrar, indicar o enseñar algún hecho consignado en él. La existencia del documento es suficiente para consagrar derechos y obligaciones, por ser todo medio material jurídicamente relevante que expresa, contenga, significa, representa o declara la realidad de un hecho, de una circunstancia o de una manifestación de voluntad. Siempre el documento deberá ser un objeto o una cosa constitutiva de la realidad de un hecho que tenga significación probatoria, siendo además, idóneo y suficiente para producir percepción sensorial. De esta manera el documento representa, reproduce o permite la reconstrucción y da a conocer un hecho al Juez. Como es una prueba real y objetiva de existencia, se utiliza y aprovecha por su relevancia jurídica, en cuanto establece concretamente derecho y obligaciones de los sujetos que han intervenido en su conformación. La prueba documental se puede clasificar en públicos o privados.

  54. - Públicos: Tiene este carácter cuando es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Este puede asumir la forma de instrumento Público y escritura publica. Si es suscrito o autorizado por un funcionario es lo primero, en cambio, es lo segundo cuando es otorgado por notario e incorporado al protocolo. La documento público se le presume autentico.

  55. - Privados: El documento que no reúna los requisitos para ser públicos es privado y puede ser autentico o no. Es autentico el documento privado cuando ha sido reconocido ante juez o notario, cuando judicialmente se ordene tenerlo por reconocido, cuando ha sido aportado a un proceso afirmando estar suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso, cuando se produce su reconocimiento implícito, cuando la ley presume esta autenticidad como sucede con los libros de comercio registrados, las p.d.s., las cartas de crédito, los contratos de cuentas corrientes, los extractos de movimientos, los recibos de consignación, los títulos valores, entre otros.

    En este sentido, cuando se trate de documentos privados emanados de terceros que nos parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por la DIRESAT COL, al momento de valorar las pruebas documentales consignadas por la Empresa recurrente).

    Por otra parte, encontramos los Documentos Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo las partes a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarlos (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); pudiendo incluso ser atacados mediante la Tacha de Falsedad (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.).

    Ahora bien, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., en el decurso del procedimiento administrativos signado con el Nro. US-COL-014-2012, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se pudo constatar en primer lugar que ciertamente fueron promovidas algunas documentales privadas emanadas de tercero que no forman parte del procedimiento de sanción, a saber: SEGURIDAD EXTREMA C.A., DANIEL PUYOSA, DECO ELECTRO TECNIA, INSTITUTO POLITÉCNICO S.M., EXPO MUEBLE Y HOGAR, GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA C.A., y PLASTIQUERO C.A.; por lo que al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial de las personas naturales que la suscribieron, o mediante la Prueba de Informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser desechadas del proceso sin otorgársele valor probatorio alguno, tal y como fuera decidido por el órgano administrativo.

    Por otra parte, se pudo evidenciar que fueron promovidas otras documentales privadas que no fueron emitidas por terceros ajenos a la controversia administrativa, sino por la misma Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., tales como: Inspección de Orden y Limpieza, Cronograma de Inspección de Orden y Limpieza, Cronograma de Inspecciones de Extintores portátiles, Cronograma de Divulgación de Análisis de Riesgos en el Trabajo, Análisis de Riesgo en el Trabajo, Divulgación de ART, Plan de Inspecciones de Seguridad y S.L., Programa de Seguridad y S.L., Información por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas (Notificación de Riesgos), Plan de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras, exámenes de s.p. de cada trabajador, Programa de Formación y Cronograma de Ejecución de Talleres Inductivos; y por lo tanto para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a la teoría orgánica de representación, los documentos emitidos por las personas jurídicas deben estar suscritas necesariamente por las personas naturales que obran en su nombre y representación; lo cual en modo alguno contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, al evidenciarse que fueron elaboradas con anterioridad al procedimiento sancionatorio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; aunado a ello considera esta sentenciadora que dichas documentales no emanan ni fueron emitidas por las trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A.,y por lo tanto tampoco no era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial de todos y cada uno de ellos, pues fueron emitidas por la recurrente, y suscritas por sus trabajadores como señal de aceptación a los fines de demostrar el cumplimiento del deber del patrono de proteger la salud y la vida de sus trabajadores contra las condiciones peligrosas en el trabajo.

    Asimismo, se pudo constatar que la Empresa recurrente LA GRAN PAPELERÍA C.A., consignó una serie de Documentos Público Administrativos, a saber: Cronograma de basura por IMAUCA, Pago de facturas de IMAUCA, Certificado emitido por los Bomberos del Municipio Cabimas, Certificados de Talleres inductivos y Cursos de capacitación emitidos por los Bomberos del Municipio Cabimas; los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se consideran ciertos hasta prueba en contrario; en virtud de lo cual para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso quedó totalmente demostrado que en la P.A.N.. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, dado que, se estableció que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción, se evidencia con suma claridad que todas las instalaciones de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se mantienen limpias y ordenadas pues hay un plan de mantenimiento que se cumple mensualmente desde el año 2011 hasta la actualidad; que efectúa los análisis de riesgo en el trabajo en todas las actividades que ejecutan sus trabajadores por cada área, pues cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo que fue diseñado en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de todos los trabajadores de la Empresa; que posee el estudio de la relación de la persona con la maquinaria y los equipos, para lo cual se hacen estudios a los puestos de trabajo a las cajeras, o donde este involucrada una maquina o equipo de trabajo; que cuenta con un cronograma de inspección de las condiciones de trabajo realizado por el Comité y los trabajadores, en diferentes áreas, inspecciones de mantenimiento, inspecciones de orden y limpieza, inspecciones de equipos, inspecciones de lámparas, existe un programa general de todas las inspecciones; que posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece otros planes, entre ellos el plan de recreación, el plan de s.l., el plan de orden y limpieza, y cuenta con un programa y que cumple con la norma técnica que establece Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que le realiza examen preventivos a todos sus trabajadores y trabajadoras, tales como: exámenes pre empleo, post empleo, pre vacacional, post vacaciones y periódicos, realizados por un Médico ocupacional certificada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que realiza programas de formación y capacitación para todos sus trabajadores (charlas, talleres, entre otros) en forma periódica; que posee un comedor amplio para sus trabajadores y trabajadoras con nevera, microondas, aire acondicionado, mesas y sillas; y que la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., no tiene materiales de desecho apilados en el área de deposito, pues ellos tienen un área demarcada para los desechos; todo lo cual fue acreditado y aprobado por ante este Juzgado Superior Laboral mediante las testimoniales juradas de los ciudadanos GLORIMAR ESCALETH Á.M., HENDERNBERTHG R.M.G., JHOSSELEN DEL R.M.C., JAIRITH CHIQUINQUIRÁ PEROZO RODRÍGUEZ, EURO E.G.B., L.K.P.B., S.J.P.M., K.D.C.C.H. y J.J.Á.G., y mediante la Prueba de Inspección Judicial práctica en las instalaciones de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., donde se pudo constatar que la Oficina de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A.), de la Empresa LA GRAN PAPELERÍA C.A., se encarga de llevar el registro y control documental de toda la documentación correspondiente a la gestión de seguridad y salud, especialmente lo correspondiente a: elección de delegados de prevención de los años 2011 al 2013 y 2013 al 2015; programa de salud y seguridad en el trabajo año 2011 al 2012; análisis de riesgos ergonómicos por puesto de trabajo año 2011; exámenes médicos efectuados a los trabajadores año 2011 al año 2013; notificación de riesgos años 2011, 2012 y 2013; informes mensuales del comité años 2011, 2012 y 2013; formación y capacitación año 2011 y 2012; divulgación de política año 2011 y 2012; utilización del descanso y el tiempo libre año 2011 y 2012; y trabajo de delegados años 2011, 2012 y 2013.

    En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.366.110,00). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA C.A., en contra de la P.A. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-044-2012, de fecha 28/08/2012, Expediente US-COL-014-2012, dictada por la T.S.U., A.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificada en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.366.110,00).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en sentencia de fecha 03 de abril de 2013 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2013-000010, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:53 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000028.-

Resolución número: PJ0082013000251.-

Asiento Diario Nro 34.-

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