Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000263

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentado por el Abogado S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.579, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 22, Tomo 122-A Sgdo, de fecha 03/08/1979, contra el Cálculo de Indemnización contenido en el oficio 00881-2012, de fecha 2 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 15 de mayo de 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano F.D.Á., titular de la cédula de identidad N° V-4.814.575, en su carácter de tercero interesado en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente quien expuso sus argumentos, así como de la representación del Ministerio Público quien se reservo sus observaciones para presentarlas por escrito en el lapso de Informes, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida, y del tercero interesado.

Se observa que la representación de la parte recurrente no consignó escrito de pruebas alguno, en la audiencia oral.

En fecha 31 de octubre de 2013 la representación del recurrente, presentó su escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, es decir ésta última consignación fue realizada fuera del lapso establecido para tal fin conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: que el acto impugnado fue dictado con Prescindencia Total de y Absoluta de Procedimiento que le garantizara a su representada un pleno y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la tasación de un accidente laboral o de una enfermedad ocupacional, por lo que resulta imperativo observar lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el presente caso el INPSASEL debió notificar a su representada del procedimiento y otorgarle por lo menos diez días, para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerare pertinentes, a propósito del Cálculo de Indemnización del accidente laboral, de conformidad con el artículo 48 y siguientes de la LOPA, por lo que el acto recurrido está viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 19 de la LOPA. Asimismo, alega que el acto recurrido adolece del Vicio de la Causa del Acto Administrativo (Falso Supuesto), en cuanto al Falso Supuesto de Derecho, alega que por aplicación errónea del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud que la aplicación de dicha norma supone un incumplimiento por parte de su representada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente laboral, situación que no ha sido verificada en el acto recurrido, que aunado a lo anterior, se puede apreciar de los dichos del ex trabajador, que la causa del accidente no se encuentra relacionada con ningún incumplimiento por parte de su representada, sino que por el contrario se encuentra relacionada con los propios hechos de la victima (Ex trabajador), por lo que es forzoso concluir la inaplicabilidad del artículo 130 LOPCYMAT, por lo que su aplicación en el acto recurrido, lo vicia de nulidad, por estar basado en un falso supuesto de derecho. Asimismo alega la representación de la recurrente, que el acto impugnado adolece del Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, al acogerse a los parámetros máximos de sanción establecidos por la norma, cuando no consta la verificación de agravantes, en virtud que observa que se impuso la pena máxima establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, sin que su representada incurriera en incumplimiento alguno de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, razón por la que en el supuesto negado que se considere aplicable el articulo 130 de la LOPCYMAT al presente caso, la sanción aplicable sería la mínima, es decir la de 2 años de salario, o en todo caso la pena media que sería 3,5 años de salario, pero nunca la pena máxima. Alega también que el acto recurrido incurre en el Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación, toda vez que el máximo de días que pueden ser computados para el cálculo de la sanción es de 1.825 días, y en el acto impugnado se establecen 2.008 días lo que es el equivalente a 5,5 años, lo que constituye un claro error aritmético, extralimitándose el ente administrativo en el contenido y alcance de la norma, en detrimento de su representada. Alega la violación del Principio de Legalidad establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Falso Supuesto de Hecho, por la inexistencia en la comprobación del incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su representada, que haya constituido la causa del accidente de trabajo. Asimismo aduce que la DIRESAT no está facultada para conocer de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud que tales facultades le han sido otorgadas por ley a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas ni anexos durante la celebración de la audiencia oral, razón por la cual, pasa ésta alzada a valorar sólo las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda de nulidad presentado en fecha 06 de mayo del año 2013.

Consignó documental que riela inserta de los folios 15 y 16 del expediente, copias simples del Acto Administrativo Recurrido Cálculo de Indemnización emanado del INPSASEL en fecha 02/05/2012, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, los datos del trabajador y de la empresa recurrente, el salario integral diario del trabajador de Bs. 66,29, la categoría del daño certificada como Discapacidad Parcial y Permanente basada en la certificación médica de fecha 23/08/2011 por el doctor J.B., porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 26 %, monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, fijando un total de 2.008 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 133.110,32. Así se establece.-

Consignó documental que riela inserta de los folios 17 al 35 del expediente, copia simple de expediente contentivo del asunto signado AP21-L-2012-004252, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, el libelo de demanda presentado por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D., por Accidente de Trabajo en contra de la empresa hoy accionante en nulidad. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 27/09/2013, se recibió correspondencia proveniente del INPSASEL, la cual riela inserta de los folios N° 137 al 172 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo N° signado con el N° DIC-19IA10-0452, del cual se desprende, la solicitud de investigación de accidente de origen ocupacional, realizada por el ciudadano F.D., en fecha 12/06/2009; Orden de trabajo N° DIC10-0611, a cargo del ciudadano O.G., quien se dirigió a la empresa Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), en fecha 08/08/2010, siendo atendido por el ciudadano C.Z. titular de la cédula de identidad N° 11.601.560, en su carácter de Gerente de la empresa, quien tuvo conocimiento que el motivo de la actuación era la investigación del accidente del trabajador F.D., se dejó constancia que el trabajador afectado era Delegado de Seguridad conjuntamente al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.839.215 quien hizo acto de presencia durante la inspección; se evidencia también, planilla de datos del trabajador afectado, ciudadano F.D.; la descripción del accidente, y sus causas inmediatas y básicas, estableciéndose las normas de la LOPCYMAT incumplidas por la empresa, así como el lapso para subsanar las omisiones que se determinó incurrió la empresa y la cantidad de trabajadores expuesto al riesgo; la planilla de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la que se desprenden las normas de la LOPCYMAT y su Reglamento que fueron cumplidas o no por la empresa, de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente; se evidencia que dicho informe se encuentra suscrito por el representante de la empresa recurrente ciudadano C.Z., el inspector del INPSASEL ciudadano O.G. y por el trabajador afectado ciudadano F.D., en fecha 09/08/2010; planilla de solicitud de fecha 18/11/2010, del trabajador afectado al INPSASEL, para que se sirva oficiar a la empresa recurrente a los fines que informe si celebrará una transacción con el trabajador y de ser así que suministre la información necesaria; copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa accionante a favor del trabajador afectado, de fecha 12/08/2011 y 21/11/2011; comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29/09/2011 mediante la cual certifica que el trabajador afectado tuvo una perdida de su capacidad para el trabajo del 26 %; Certificación N° 0063-2011 de fecha 23/08/2011, mediante la cual el INPSASEL a través del médico especialista en Medicina Ocupacional J.B., certifica el accidente sufrido por el ciudadano F.D., como Accidente de Trabajo lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente; copia de la cedula de identidad del trabajador afectado; el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL mediante oficio N° 00881-2012 de fecha 02/05/2012, del cual se evidencia, los datos del trabajador y de la empresa recurrente, el salario integral diario del trabajador de Bs. 66,29, la categoría del daño certificada como Discapacidad Parcial y Permanente basada en la certificación médica de fecha 23/08/2011 por el doctor J.B., porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 26 %, monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, fijando un total de 2.008 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 133.110,32; oficio N° DVC-01895-2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11/10/2011, dirigida a la empresa recurrente Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), en la que se le remite la Certificación Médica N° 0063-2011 y la Notificación N° 0065-2011 correspondiente al ciudadano D.Á.F., titular de la cédula de identidad N° 4.814.575. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 31 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 176 al 181 del expediente, en el cual expone, que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; asimismo alega que el Acto Administrativo impugnado, está viciado de Falso Supuesto de Derecho por aplicación errónea del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud que la aplicación de dicha norma supone un incumplimiento por parte de su representada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente laboral, situación que no ha sido verificada en el acto recurrido; aduce que el Acto cuya nulidad solicita, está viciado de Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, al acogerse a los parámetros máximos de sanción establecidos por la norma, cuando no consta la verificación de agravantes; también alega que el Acto Administrativo impugnado, está viciado de Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación, toda vez que el máximo de días que pueden ser computados para el cálculo de la sanción es de 1.825 días, y en el acto impugnado se establecen 2.008 días lo que es el equivalente a 5,5 años; y que el acto recurrido en nulidad, adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho, por basarse en hechos inexistentes atribuidos arbitrariamente a su representada. Por todo lo anterior es que solicita sea declarada la nulidad del Acto Administrativo intitulado “Cálculo de Indemnización” contenido en el oficio N° 00881-2012 de fecha 2 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por el Abogado S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), contra el Cálculo de Indemnización contenido en el oficio 00881-2012, de fecha 2 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A tal efecto se observa:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones: El acto recurrido en nulidad, se trata del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo; al tratarse el acto recurrido, de un informe pericial de cálculo de indemnización, el mismo es consecuencia de la investigación a través de la cual se certificó el accidente sufrido por el ciudadano F.D., como de carácter ocupacional, es decir, la que llevó a la Certificación N° 0063-2011 de fecha 23/08/2011, la cual, al determinar que el accidente es de carácter ocupacional da origen a las indemnizaciones a las que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

  1. - Falso Supuesto de Derecho: Aduce la empresa accionante, que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación, toda vez que el máximo de días que pueden ser computados para el cálculo de la sanción es de 1.825 días, y en el acto impugnado se establecen 2.008 días lo que es el equivalente a 5,5 años.

En cuanto al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 137 al 172), se aprecia, que el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, de fecha 02/05/2012, fue realizado en base a un salario integral diario de Bs. 66,29, a la Certificación médica de fecha 23/08/2011 por el doctor J.B., porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 26 %, monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, fijando un total de 2.008 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 133.110,32; de lo anterior se observa que en el acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la empresa accionante, establece que el monto de la indemnización obedece a lo establecido en el artículo 130 numeral 4, de la LOPCYMAT (f. 167), el cual determina lo siguiente:

Artículo 130.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

(resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita ut supra y aplicando la misma al caso de marras, observa este Juzgado que efectivamente la norma aplicada por el órgano administrativo (Art. 130 Numeral 4° LOPCYMAT), es la indicada, en virtud de que la certificación que le dio origen al acto impugnado determinó una Discapacidad Parcial y Permanente, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una perdida de la capacidad para el trabajo del 26 %. El acto administrativo bajo estudio, establece como monto mínimo fijado, la cantidad de Bs. 133.110,32 (f. 167), que es el resultado de multiplicar el salario integral alegado Bs. 66,29, por la cantidad de 2.008 días, y siendo que el límite máximo establecido en la norma citada establece la cantidad de cinco (05) años de salario, contados por días continuos, lo que resultaría en la cantidad de 1.825, que al multiplicarlo por el salario integral alegado, de Bs. 66,29, da como resultado un monto de Bs. 120.979,25, cantidad ésta que es evidentemente menor al monto de Bs. 133.110,32, establecido en el acto administrativo impugnado, por lo que se observa que en el mismo no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma aplicable al caso de marras, configurándose así, el vicio delatado por la parte accionante en nulidad, del Falso Supuesto de Derecho, lo que hace nulo al Acto Administrativo impugnado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente señalada. En consecuencia, se declara procedente la denuncia alegada por la parte accionante Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), contra el Cálculo de Indemnización contenido en el oficio 00881-2012, de fecha 2 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por tanto Nulo el Acto Administrativo Impugnado. Así se decide.-

Decidido lo anterior, considera quien aquí juzga inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad intentada por el Abogado S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.579, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Compañía Anónima Distribuidora de Papeles (CADIPA), contra el Cálculo de Indemnización contenido en el oficio 00881-2012, de fecha 2 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto impugnado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

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