Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000236 I En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1123-06, de fecha 6 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, ejercido por los ciudadanos D.F. y P.T., titulares de las cédulas de identidad números 10.337.382 y 3.884.439, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil Club Parque Mar, asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, contra las actuaciones realizadas por la JUNTA ELECTORAL de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, que constan en las actas identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, así como el Reglamento Electoral elaborado por dicha Asociación.

Dicha remisión se hizo en virtud que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006, planteó conflicto de no conocer con respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2006, los ciudadanos D.F. y P.T., asistidos por el abogado J.C.M., ejercieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando como tribunal distribuidor, recurso de nulidad contra las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, así como el Reglamento Electoral elaborado por dicha Asociación.

En su escrito, los recurrentes señalaron que: “En la Asociación Civil Club Parque Mar, […] se convoco (sic) a un proceso eleccionario, para elegir y designar a los miembros de la Junta Directiva para el período 2005-07, para lo cual se nombró una Comisión Electoral”.

Asimismo, expusieron que:

…se constituyeron en parte integrante de la plancha Nro. 02, que para el mismo se presentó otra plancha a la cual se le asignó el Nro. 01. Sin embargo la Junta Electoral mediante actas levantadas por mayoría de sus miembros, nos negó el derecho a participar, esgrimiendo que no estaban cubiertos los requisitos que establecía el reglamento Electoral (sic), creado por ellos mismos, aún cuando ninguna disposición legal o estatutaria los faculta para crear un Reglamento Electoral, violándonos el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la participación entre otros, y declaró ganadora a la plancha 01 sin haber celebrado elecciones y violando los propios estatutos sociales conforme consta en las actas Nº 03 y Nº 04…

.

Finalmente, indicaron que:

…la Junta Electoral no tiene facultades discrecionales para negar o impedir la inscripción de las planchas presentadas, y que sólo tenía facultades para llevar a cabo el proceso electoral, […] y que tampoco los estatutos vigentes comisiona a la JUNTA ELECTORAL para elaborar un reglamento electoral, lo cual esta (sic) reservado a la aprobación y discusión en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados

.

La causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante auto del 18 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones siguientes:

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de NULIDAD DEL ACTO, no es menos cierto que de (sic) en su Artículo 297, la Constitución establece que:

‘La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia o de los demás Tribunales que determine la ley’.

Esto se deriva, casi necesariamente del carácter participativo de la democracia diseñada en la Constitución, sumado a la ampliación de la competencia del Poder Electoral, hasta la organización de los procesos electorales en gremios, colegios profesionales, sindicatos y partidos políticos, así como también en otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula el Artículo 293 de la Constitución Nacional.

Pero la Sala Electoral fue más lejos y consideró sujetos a su control los ‘Actos Administrativos electorales’, entendiéndose como tales aquellas providencias emanadas de entes u órganos de derecho público distintos a aquellos órganos que integran el Poder Electoral, que conforme a sus caracteres sean perfectamente identificables como actos administrativos, pero que, por referirse a la materia electoral su control corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.

Pero la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no reconoce esto y limita la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Electoral a controlar las decisiones con relación a partidos políticos, registro electoral permanente, postulación y elección del Presidente de la República y diputados. Esto en única instancia y en apelación, en toda otra elección (Art. 5, Numerales 45 y46 LOTSJ). La Sala Electoral consideró que esto viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al excluirla del control de las decisiones relativas a elecciones de otros cargos públicos. Esto es así porque sólo conocería en apelación, y no hay Tribunal de Primera Instancia.

(…).

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente Ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Quedan excluidos los actos administrativos no electorales emanados del Poder Electoral, tales como los de materia funcionarial, que corresponden a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y los actos de funcionamiento institucional del Poder Electoral. Sin embargo, en cuanto a los actos de efectos generales, en tanto no se adecuen las leyes electorales a la Constitución, la Sala Constitucional asumió la competencia como control de los actos en ejecución directa de la Constitución.

Como corolario de lo anterior, y por cuanto en la presente causa lo que se pretende es la Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Junta Electoral de la Asociación Civil del Club Parque Mar, así como el Reglamento Electoral elaborado por éstos, cuyas actas se identifican como Acta Nº 1, Acta Nº 2, Acta Nº 3 y Acta Nº 4, todas emanadas y suscritas por la Junta Electoral, en fechas 16/11/05, 17/11/05, 19/11/05 y 26/11/05 respectivamente, considera quien juzga que resulta competente para conocer de la presente acción, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreviniendo de esta manera la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE

.

El expediente fue asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006, se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T. para que decida sobre la regulación de competencia.

Su decisión se basó en la siguiente motivación:

…debe acotar este Juzgado que de las actuaciones impugnadas, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 120, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en el cual dejó sentado que:

(…).

Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Sala Electoral, hasta tanto no se dicte la legislación correspondiente, es la competente para conocer de todo recurso tanto ordinario como extraordinario en contra de una decisión o acto de índole electoral.

Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial supra transcrito, y al compararlo con el caso de marras, considera esta Juzgadora que el presente recurso encuadra dentro de los supuestos para conocer por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la presente causa, por cuanto el presente recurso se interpone por la ASOCIACIÓN CIVIL PARQUE MAR, por razón de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones realizadas por la junta electoral de dicha asociación civil en el proceso electoral de la Junta Directiva de la misma.

Como consecuencia de todas observaciones (sic) realizadas, debe este Tribunal considerarse incompetente para conocer de la presente causa y por cuanto ya existe una sentencia del juez que previno, en la cual este se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente recurso, debe esta Sentenciadora, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que indique que (sic) Juzgado deberá conocer y decidir sobre el presente proceso. Así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de regulación de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa:

El artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

[…].

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto a determinar el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad contra las actuaciones realizadas por la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Parque Mar, así como el Reglamento Electoral elaborado por dicha Asociación, esta Sala Plena observa:

Tal como se señaló en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 35 del 30 de marzo de 2004, la competencia, entendida como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al llamado criterio material (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto.

Con base en esas premisas, a efectos de la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, según sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 –reiterada después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004– se aplican el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

Por otra parte, ha establecido dicha Sala que, respecto al significado de la expresión “actos de naturaleza electoral”, debe entenderse el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que, a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (cfr. sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, números 2 del 10 de febrero de 2000; 90 del 26 de julio de 2000 y 30 del 28 de marzo de 2001).

En el marco de las anteriores premisas, y una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, esta Sala Plena observa que en el caso de autos, nos encontramos ante un recurso que busca la nulidad del Reglamento Electoral y otros actos relacionados con la elección de la Junta Directiva para el período 2005-2007, de la Asociación Civil Club Parque Mar, esto es, de actos que encuadran –a la luz de los criterios competenciales orgánico y material diseñados y desarrollados por la Sala Electoral– en el supuesto de “actos de naturaleza electoral”, razón por la cual se concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicha Sala.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000236

En dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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