Sentencia nº 01405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2003-0286

La abogada C.A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1987, anotada bajo el Nº 29, Tomo 3-A-Pro., mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2003 por ante esta Sala Político-Administrativa, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646 del 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 8 de enero de 1954, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, modificado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A.

El 6 de marzo de 2003, esta Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El referido Juzgado por auto de fecha 22 de abril de 2003, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y declaró improcedente la solicitud de exhibición de documentos planteada por la demandante.

Luego de que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la representante judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, una vez cumplidas las formalidades previstas en la citada norma, a petición de la actora, se designó a la abogada C.J.O.R. (no aparece identificada) como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el 5 de febrero de 2004, la abogada T.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.340, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del Centro S.B., C.A. y en tal condición se dio por citada.

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2004, la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

El 31 de marzo de 2004, la apoderada actora consignó escrito por medio del cual expuso que la cuestión previa alegada fue subsanada. En fecha 20 de abril del mismo año, la citada representante judicial, promovió pruebas en relación a la cuestión previa referida.

Por auto dictado el 4 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en relación con la cuestión previa opuesta y ordenó notificar de dicho auto a la Procuraduría General de la República.

Mediante decisión dictada el 11 de agosto de 2004, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de cinco días de despacho, a fin de que la parte demandada procediera a contestar la demanda, previa su notificación. El 16 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del referido auto y en la misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

El 18 de noviembre de 2004, la representante judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación.

En fecha 7 de diciembre de 2004, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2004, la apoderada de la parte actora, impugnó las copias simples acompañadas por la parte demandada a su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por las partes, oportunidad en la que declaró que dicha admisión no prejuzgaba sobre la impugnación efectuada por la parte actora antes referida y en cuanto a las consideraciones expuestas por esta última, estimó que su examen correspondía hacerlo en la sentencia definitiva. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se ordenó la remisión del expediente a la Sala, por haber concluido la sustanciación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados, E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004 y que el 2 de febrero de 2005, fue electa su Junta directiva, quedando integrada por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se estableció el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para comenzar la relación.

Por auto dictado el 7 de junio de 2005, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año, se difirió la oportunidad del referido acto para que tuviera lugar el 28 de julio de 2005, fecha en la que se dejó constancia que sólo compareció la apoderada de la parte actora, quien consignó por escrito sus conclusiones referidas al caso.

El 20 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, la representante judicial de la parte actora expuso:

Que Mantenimientos Paracotos C.A., celebró con la demandada los contratos de ejecución de obras que a continuación se identifican:

1) Nro.163-09-97-014-0 de fecha 25 de abril de 1997 que tuvo por objeto la “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE LA GUAIRITA, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA”.

2) Nro. 163-13-98-095-0 de fecha 28 de agosto de 1998, que tuvo por objeto la “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS”.

En relación a los dos contratos antes identificados la parte actora efectuó las siguientes afirmaciones:

Que su representada, dio inicio a los trabajos objeto de cada contrato conforme a lo acordado y las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, aplicables en cada caso.

Que ejecutó los trabajos convenidos sin demora y en forma esmerada, de conformidad con los planos, especificaciones y el presupuesto, ateniéndose al propósito y finalidad del objeto del contrato.

Que la demandada recibió provisionalmente la obra y a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto referido a “Recepción y Lapso de Garantía”, sin manifestar observación alguna en relación a las condiciones en que fue entregada, nunca se materializó su aceptación definitiva ni la cancelación de las valuaciones correspondientes en cada caso.

Que con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente a la finalización del lapso de garantía, su representada, Mantenimientos Paracotos, C.A. recibió una comunicación del Centro S.B. C.A., a través de la cual se le notificó los resultados arrojados por la Auditoría Técnica realizada a la obra ejecutada en cada caso.

Que su mandante ha solicitado del Centro S.B. C.A., la recepción definitiva de la obra en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha ello haya sucedido.

Que la negativa del Centro S.B. C.A. a entregar el acta de recepción definitiva de la obra objeto de cada uno de los mencionados contratos, ha impedido que su representada pueda ejercer el derecho a que le sean devueltas las cantidades correspondientes a retenciones laborales efectuadas en cada caso.

En cuanto al contrato Nro. 163-09-97-014-0 del 25 de abril de 1997, la apoderada actora expuso que en fecha 14 de agosto de 2001, se realizó una inspección en la obra, con representantes de la Gerencia de Construcción y de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., con ocasión de la cual se levantó un Acta en la que se dejó constancia de la revisión de las partidas denominadas “ocultas”, se verificó la calidad de los trabajos realizados, reconociéndose que la obra tenía ya cuatro (4) años de construida y de haber sido recibida provisionalmente por la parte demandada, todo lo cual a decir de la mencionada representante judicial, constituye que el Centro S.B. S.A., reconoció su error, en cuanto a las observaciones planteadas en la comunicación Nro. P 0003 de fecha 2 enero de 2001 en la que se habían objetado los trabajos efectuados con ocasión del contrato Nro. 163-09-97-014-0 y en virtud de ello, consideraban que ya no existía impedimento alguno para la recepción definitiva de la obra.

Que con posterioridad al inicio de los trámites de la primera etapa del contrato Nro. 163-13-98-095-0 del 28 de agosto de 1998, se determinó que era necesaria la realización de una contratación adicional y en consecuencia Mantenimientos Paracotos C.A., presentó en fecha 30 de junio de 1998, presupuesto y demás recaudos necesarios para la contratación de los trabajos “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS (2da Etapa)”. Que el original de la referida oferta fue entregado a la parte demandada.

Que el 20 de julio de 1998, la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. S.A., remitió el referido presupuesto y demás recaudos para su revisión a la Contraloría Interna y que esta última a su vez aprobó el presupuesto, lo cual quedó reflejado en el “Memorandum No CI/DAPAT/ Nº 1051”.

Que una vez culminada la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-13.98.095-0, se ejecutaron las partidas Nro. 1 a la 10 del presupuesto referido anteriormente, “esperando finalizar las obras de paisajismo”.

Que el Centro S.B., S.A., con ocasión de que los trabajos se encontraban parcialmente ejecutados, en reunión celebrada en el mes de diciembre de 1998, le informó a su representada que su cancelación se haría con cargo al presupuesto fiscal del año 1999, a través de un contrato de obra.

Que su representada se ha reunido en diferentes oportunidades con distintos representantes del Centro S.B. S.A., sin que llegue a concretarse nunca la formalización del contrato que identifican como “accesorio” y el pago de las obras ejecutadas con ocasión de dicha convención.

Como fundamentos de derecho de su demanda, la apoderada actora señaló lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil así como lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación de Obras.

Con base en los hechos anteriormente narrados y las normas de derecho referidas, la apoderada actora pide que el Centro S.B. S.A. sea condenado a:

1) Realizar la recepción definitiva de la obra referida a los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0.

2) El pago de la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos setenta y seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 34.376.152,94) por concepto de las valuaciones de obras ejecutadas y sus respectivas facturas de impuestos, relativas a los pre-identificados contratos.

3) La devolución de las cantidades correspondientes a las retenciones laborales efectuadas con relación a las valuaciones de obra ejecutadas Nros. 1 y 2 del contrato Nro. 163-09-97-014-0 y que ascienden a la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 841.697,14).

4) La devolución de las cantidades correspondientes a las retenciones laborales y retención de fiel cumplimiento, efectuadas con relación a las valuaciones de obra ejecutadas Nros. 1 y 2 del contrato Nro. 163-13-98-095-0, con monto a la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil quinientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.052.529,04).

5) La formalización de la contratación “accesoria” relativa a los trabajos de “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS”, así como realizar la recepción definitiva de las obras contenidas en el mismo y el pago de las ejecutadas, por la cantidad de diecisiete millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.694.438,95).

6) El pago de los “INTERESES e INTERESES DE MORA” referidos al pago de las valuaciones de obra ejecutadas, de las cantidades retenidas por concepto de retenciones laborales y de fiel cumplimiento, correspondientes a los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0.

Asimismo la representante judicial de la parte actora, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, el pago de las costas y costos y la cancelación de lo correspondiente por concepto de honorarios profesionales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la parte demandada si bien reconoció de forma expresa la existencia de los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0, alegó que no es cierto que su representada adeude las cantidades cuyo cobro pretende la demandante.

Asimismo la representante judicial de la parte demandada sostuvo:

(...) En cuanto a la exigibilidad de los conceptos demandados, observo que la cláusula relativa a las Valuaciones y Retenciones, estipulan una serie de requisitos para la procedencia del pago, requisitos estos (sic) que deben encontrarse cumplidos en su totalidad para que comience a ser exigible la obligación y de acuerdo a los Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida por mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello, la accionante le consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que dichas obligaciones hoy por hoy no son exigibles. (...)

Igualmente la apoderada judicial del Centro S.B., C.A., rechazó que pudiera exigírsele el pago de intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, toda vez que ello implicaría un “doble pago”, se opuso al cobro de honorarios profesionales, por cuanto no fueron estipulados contractualmente y rechazó la cuantía en que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada. Por último alegó que no hay lugar al cobro pretendido por la demandante, referido al Impuesto General a las Ventas, toda vez que su representada es agente de retención.

III

DE LAS PRUEBAS

En relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0 del 25 de abril de 1997, la apoderada de la parte actora ratificó el valor probatorio del documento que lo contiene, acompañado en original al libelo de demanda, así como el que se deduce de los siguientes instrumentos:

  1. -El Acta de inicio y al Acta de recepción provisional de la obra, de las cuales se evidencia que los trabajos se iniciaron el 25 de abril de 1997 y que el 12 de enero de 1999 fueron recibidos provisionalmente por la parte demandada.

  2. - Comunicación Nro. P0003 emanada del Centro S.B. S.A., de fecha 2 de enero de 2001, de la cual se desprende, según sostuvo, que este último notificó a su representada de los resultados de la Auditoría Técnica hecha a la obra, con posterioridad al vencimiento del lapso de garantía que finalizó el 13 de abril de 1999, que la auditoría da cuenta de unas cantidades a favor de su representada y se solicita la firma del acta de recepción provisional, a pesar que la misma ya había sido firmada el 12 de enero de 1999.

  3. - Comunicación emanada de la demandante y recibida por el Centro S.B. S.A. de fecha 12 de enero de 2001, en relación a la cual sostuvo que con ella se comprueba la voluntad de su representada de obtener el cierre definitivo de la obra y la fecha de recepción provisional de la misma.

  4. -Acta de Inspección de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual consta, según sostuvo, que la obra se ajustó al propósito y objeto convenido y que por ello no existe razón alguna para que la parte demandada incumpliera con su obligación de pagar lo adeudado por tal concepto.

  5. - Comunicación emanada de su representada y recibida por el Centro S.B. S.A., de fecha 14 de noviembre de 2002, a través de la cual Mantenimientos Paracotos C.A. entregó los documentos que le fueron requeridos por la demandada a los fines de la suscripción del acta de recepción definitiva, así como la ratificación de la solicitud de cancelación de la valuación Nro. 2 referida a la citada convención.

  6. - Comunicación emanada de su mandante y recibida por la parte demandada, de fecha 5 de febrero de 2003, ratificando el contenido de la solicitud referida al cierre definitivo del contrato, la suscripción de la correspondiente Acta de recepción definitiva, el pago de la valuación Nro. 2 y la devolución de las cantidades de dinero por concepto de las retenciones efectuadas como garantía laboral.

  7. -Solvencia laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 20 de noviembre de 2002, como constancia de que su representada había cumplido con todas y cada una de las obligaciones laborales con sus trabajadores derivadas de la obra ejecutada.

  8. - Valuación de obra ejecutada Nro. 2, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 12 de enero de 1999, de la cual se evidencia, la aceptación que de ella hizo el Centro S.B. S.A.

    Asimismo la abogada C.A.V., ya identificada, en su condición de representante judicial de la parte actora y en relación al mencionado contrato Nro. 163-09-97-014-0, promovió los siguientes documentos:

  9. - Comunicación GGD Nro. 0034 emitida por la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. S.A. de fecha 24 de abril de 2001, recibida por su representada, a través de la cual la demandada solicitó “un informe técnico que justifique la ejecución de las partidas Nros. 1, 2, 3 y 4 del presupuesto original (...)”.

  10. - Comunicación de fecha 4 de mayo de 2001, emitida por Mantenimientos Paracotos, C.A., a través de la cual además de hacer entrega a la parte demandada del “Informe Técnico Nro. 1”, a fin de aclarar las supuestas observaciones expresadas en la auditoría efectuada por el Centro S.B., C.A., se reiteró el interés en realizar el cierre administrativo del contrato, que se proceda al pago de la valuación Nro. 2 y que se informe la modalidad de pago del saldo que a favor de Mantenimientos Paracotos C.A. se deduce de la referida auditoría.

  11. - Comunicación emitida por su representada y recibida por el Centro S.B. S.A., de fecha 4 de junio de 2002, a través de la cual se ratifica el contenido íntegro de la que fue librada el 4 de mayo de 2001, anteriormente referida.

  12. -Comunicación emitida por su representada y recibida por el Centro S.B. de fecha 21 de agosto de 2002, por medio de la cual se ratifica todo lo expuesto en las comunicaciones anteriores, muy especialmente lo referido a la suscripción del acta de recepción definitiva, el pago de la valuación Nro. 2 y la devolución de las cantidades de dinero correspondientes a las retenciones efectuadas como garantía laboral a las valuaciones 1 y 2.

    5.- Comunicación emitida por su mandante y recibida por la parte demandada, de fecha 2 de octubre de 2002, a través de la cual se comprueba que Mantenimientos Paracotos S.A. entregó el original y copias del acta de recepción definitiva del contrato Nro. 163-09-97-014-0.

    En relación al contrato Nro. 163-13-98-095-0 de 28 de agosto de 1998, la apoderada actora ratificó el valor probatorio del original del documento que lo contiene acompañado al libelo de demanda, así como el que se desprende de los siguientes instrumentos:

  13. - Acta de inicio, acta de terminación y acta de recepción provisional, de las cuales se deduce, según sostuvo, que la fecha de inicio de la obra fue el 28 de agosto de 1998, la de su terminación el 21 de septiembre de 1998 y que el 28 de septiembre de 1998 fueron provisionalmente aceptados los trabajos, todo a satisfacción de la parte demandada.

  14. - Comunicaciones emanadas de su representada y recibidas por la parte demandada, de fechas 12 de enero, 4 de junio y 25 de junio de 2001 y 15 de octubre de 2002, a través de las cuales se evidencia que Mantenimientos Paracotos, C.A. solicitó reiteradamente el pago de las valuaciones de la obra ejecutada Nros 1 y 2, la aceptación definitiva de la obra y su cancelación.

  15. - Valuación de obra ejecutada Nro. 1, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 14 de septiembre de 1999, de la cual se evidencia que su representada la entregó oportunamente y fue debidamente aceptada por la parte demandada y a pesar de ello, alegó que ésta no fue cancelada.

  16. - Valuación de obra ejecutada Nro. 2, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 21 de septiembre de 1999, de la cual se evidencia que su representada la entregó oportunamente y fue debidamente aceptada por la parte demandada y a pesar de ello, no fue cancelada.

    En relación al llamado “convenio accesorio al contrato Nro. 163-13-98-095-0” que a decir de la demandante, el Centro S.B. S.A. identificó como “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS (2da Etapa)”, la apoderada actora ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos:

  17. - Presupuesto y “demás recaudos exigidos” para la contratación accesoria, entregado por Mantenimientos Paracotos C.A. a la demandada en fecha 30 de junio de 1998, correspondientes a las obras adicionales referidas al contrato Nro. 163-13-98-095-0.

  18. - Comunicación sin número, emitida por su representada y recibida por la parte demandada, de fecha 17 de mayo de 1999, a través de la cual se manifestó el interés en formalizar la contratación accesoria.

  19. - Comunicación sin número, emitida por su representada y recibida por la parte demandada, de fecha 14 de octubre de 1999, a través de la cual se hizo entrega en original y copias de la documentación relativa a las obras ejecutadas, entre ellas la “Valuación Única”, incluido el impuesto correspondiente, carta de entrega, presupuesto modificado, hojas de mediciones y cuadro de aumentos y disminuciones.

  20. -Comunicaciones emanadas de Mantenimientos Paracotos C.A. y recibidas por la demandada, de fechas 18 de noviembre de 2002 y 5 de febrero de 2003, a través de las cuales se evidencia que la parte actora solicitó el pago de las valuaciones de obra ejecutada Nro. 1 y 2 desde septiembre de 1998, la aceptación definitiva de las obras contenidas en la contratación ya que las mismas sólo habían sido recibidas provisionalmente el 28 de septiembre de 1998 y el lapso de garantía correspondiente a ellas, había expirado en diciembre del mismo año.

    Igualmente la representante judicial de la parte actora, en relación a la referida “contratación accesoria”, promovió:

  21. -Comunicación Nro. GGD 0059, emitida por la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. y recibida por la parte actora, de fecha 23 de septiembre de 1999, a través de la cual se convocó a una reunión a los fines de tratar lo relativo a la deuda que mantenía la parte demandada por concepto de las obras ejecutadas en relación a la supuesta “contratación accesoria”.

  22. -Memorandum interno Nro. CI/DAPAT/ Nro. 1051 de fecha 5 de agosto de 1998, emanado de la parte demandada a través del cual se aprobó la “contratación accesoria” y se deja constancia de la devolución de la documentación necesaria para contratación y firma en señal de conformidad.

  23. - Punto de Cuenta presentado por la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. C.A., a su Presidente, en la agenda 1999, Nro. 1, de fecha 30 de diciembre de 1998, a través del cual se comprueba, a decir de su promovente, que fue aprobada la solicitud para proceder a la contratación accesoria referida.

  24. - Planilla “UNICADO C-01” referente a la elaboración del contrato accesorio mencionado, emanada de la parte demandada como requisito previo a la elaboración del contrato, de la cual se desprenden las condiciones de dicho convenio.

  25. - Expediente Nro. 20, que se encuentra en la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B., a través del cual se comprueba que clasificaron la deuda existente para con Mantenimiento Paracotos C.A., como tipo “C”.

    Por su parte la apoderada de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas expuso:

    (...) Invoco el mérito favorable contenido en el Punto Tercero del Escrito de Contestación (...) Promuevo factura presentada por la parte accionante haciendo el cobro del Impuesto al Valor Agregado según obligación contraída en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre ambas partes, en la cual consta que la Contratista no presentó la factura debidamente registrada ante el SENIAT, tal como se encuentra previsto en la cláusula Cuarta del referido contrato, condición que aún la contratista no le ha dado cumplimiento (...) lo que para mi representada no se ha hecho exigible. Asimismo hago valer la Gaceta Oficial número 5.341 del 05 de mayo de 1999, Decreto con fuerza y rango de Ley Nº 126 que establece el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo estipulado (...) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, Gerencia Jurídica Tributaria-División de Doctrina Tributaria a los fines de que remitan copia certificada del Dictamen dirigido a mi representada Nº 5-16.137 (...) a fin de informar en relación con la calificación de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y copia certificada de P.A. Nº SNAT/20002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002. (...)

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo a la decisión sobre el mérito del asunto, corresponde resolver el rechazo a la estimación a la demanda que la parte demandada formuló por considerarla exagerada.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del Centro S.B. S.A. expuso: “SEXTA (...) Igualmente me opongo a la cuantía estimada en la presente controversia por exagerada (...)”.

    En relación al rechazo a la estimación de la demanda formulado por la apoderada de la parte demandada, resulta pertinente la cita de una sentencia emanada de esta Sala, de fecha 3 de agosto de 2005, expediente Nro. 2001-0475, en el juicio seguido por T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se lee:

    (...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)

    (Destacado de esta decisión)

    Con base en el criterio expuesto en el citado fallo, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión y visto que en el caso conforme quedó anotado, la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a cancelar diferentes cantidades de dinero que según alegó, tienen por causa varios contratos de obra, no hay lugar a formular el rechazo que a la estimación de la demanda efectuó la parte demandada, que sólo procedería si la acción planteada por Mantenimientos Paracotos C.A., no estuviera sustentada en documentos de los cuales se deduce el valor en que fue estimada. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se declara.

    Decidido el punto previo, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto con base en las siguientes consideraciones:

    La demandante pretende que el Centro S.B. S.A., cancele determinadas cantidades de dinero, en virtud de dos contratos que acompaña en original y a un convenio que llama “CONTRATO ACCESORIO RELATIVO A LA 2da ETAPA”, en relación al cual, si bien reconoce que no llegó a suscribirse, alega que fueron ejecutadas las obras a las que se refiere. Siendo así, entre todos los hechos alegados, corresponde verificar principalmente:

    1) Si en relación a los contratos producidos en original, se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la validez de cualquier contrato, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para la conformación de los mismos.

    2) Si en efecto se ejecutaron las obras a las que se refiere el llamado “contrato accesorio” y si la demandante le dio cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo previstas, para que pueda considerarse procedente el cobro que exige.

    En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo que se desprende del cuerpo de los citados contratos, en ellos se deja expresa constancia, que su celebración atiende a la aprobación del presupuesto que la contratista presentó, debidamente revisado por la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., y como aparece suscrito por quienes detentaban la representación tanto de la actora, la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A., como de la demandada Centro S.B., C.A., estima la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente demostrada. Así se decide.

    En cuanto al objeto, observa la Sala que el mismo quedó claramente delimitado en cada caso; como se evidencia en el contrato Nro. 163-09-97-014-0 en el cual, se lee:

    OBJETO DEL CONTRATO. Cláusula Primera: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar para ‘EL CENTRO’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Contrato y en los Documentos complementarios referidos en la Cláusula Segunda la(s) obra(s) siguiente(s): ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE LA GUAIRITA, LAS MECERDES, MUNICIPIO BARUTA’

    .

    Por su parte en el contrato Nro.163-13-98-095-0, se dispuso:

    OBJETO DEL CONTRATO. CLAUSULA PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘EL CENTRO’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, equipos, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el presente Contrato referente a la ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS’.

    Conforme se aprecia en los mencionados contratos quedó expresamente determinado el objeto convenido por las partes involucradas.

    Otra de las condiciones necesarias para la validez del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes en cada uno de los contratos referidos, no contrarían ninguna de estas exigencias.

    Por otra parte se observa que en el contrato Nro. 163-09-97-014-0 se lee:

    Aparte Primero: Este contrato fue aprobado por el Presidente, según Punto Nº 01, Agenda Nº 08-A. de fecha 13-03-97 y el presupuesto presentado por ‘LA CONTRATISTA’ fue revisado y aprobado por la Contraloría Interna (…)

    .

    En el contrato Nro. 163-13-98-095-0, se dispuso:

    “Este Contrato fue aprobado por el Presidente, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 093 de fecha 11 de Junio de 1998, y el presupuesto presentado por la ‘LA CONTRATISTA’ fue revisado y aprobado por la Contraloría General Interna, (…)”.

    Las menciones anteriores, junto con el expreso reconocimiento que la parte demandada hizo de cada uno de los contratos, permiten concluir que en el caso se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para este tipo de contratación.

    Establecida la validez de cada uno de los contratos antes mencionados, corresponde revisar en atención a lo alegado y probado por las partes, el contenido de sus cláusulas, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

    En relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0, la demandante expuso:

    (...) ‘LA EMPRESA’ Ejecutó los trabajos contenidos en el Contrato antes mencionado (...) culminando los mismos en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1997 (...) de igual manera en fecha doce (12) de enero del año 1999 y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Octava ‘RECEPCIÓN Y LAPSO DE GARANTIA’ del contrato antes descrito, ‘EL CENTRO’, procede a recibir provisionalmente la obra antes descrita, tal como lo evidencia el Acta de Recepción Provisional (...)en fecha doce (12) de enero del año 1999, comenzó el lapso de garantía de Tres (3) meses, que finalizó en fecha doce (12) de abril del mismo año, período en el cual ‘EL CENTRO’ debió comprobar si la obra no presenta defectos y funciona correctamente, así como notificar a ‘LA EMPRESA’ cualquier observación pero nunca lo hizo por lo que ‘LA EMPRESA’ solicitó de manera reiterada al vencerse este período y durante el resto del año 1999 y todo el año 2000 (...) la aceptación definitiva de las obras (...) así como la necesidad de que le fuese pagada la Valuación de Obra Ejecutada Nº 2 y su respectiva Factura de Impuesto, sin lograr respuesta alguna (...)

    Conforme se aprecia, la parte actora sostuvo que a pesar de haber ejecutado la obra convenida y que ésta fue recibida provisionalmente por el Centro S.B., C.A., está pendiente de ser cancelada la valuación Nro. 2 y no se procedió a su recepción definitiva.

    Al respecto de ello, la parte demandada alegó:

    (...) Pero es incierto que mi representada adeuda a la parte actora, las cantidades que se especifican en el petitorio del libelo (...) y de acuerdo a los Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida por mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello la accionante le consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que dichas obligaciones hoy por hoy no son exigibles

    .

    Ahora bien, de un examen del contrato anteriormente referido, aprecia la Sala que se estipuló:

    Cláusula Primera: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar para ‘EL CENTRO’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda la (s) obra (s) siguiente (s): RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE LA GUAIRITA, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA.

    .

    Por aplicación de lo previsto en la citada cláusula, a la parte actora le correspondería demostrar que cumplió con el objeto convenido y en tal sentido aprecia la Sala que entre los documentos acompañados al libelo de demanda, se produjo el siguiente:

    ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL. En el día de hoy, reunidos por una parte la representación del CENTRO S.B. C.A. y por la obra la del Contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados por éste y se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, por la cual se acordó proceder a la RECEPCION PROVISIONAL de dichas obras contrato No. 163-09-97-014-0 (...)

    .

    Conforme se observa del contenido de la referida Acta, cuyo valor probatorio no fue impugnado por la parte demandada, se dejó expresa constancia que la ejecución de la obra para la cual se contrató a la demandante, resultó satisfactoria, por adaptarse a las condiciones estipuladas en el contrato, lo cual se ajusta en un todo a lo previsto en el artículo 97 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nro. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, que dispone:

    “Si el Ente Contratante encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará la Aceptación Provisional y hará la participación por escrito al Contratista, a fin de que éste proceda a realizar, a sus expensas las reparaciones o reconstrucciones que fueren necesarias”.

    En cumplimiento a la norma antes citada y visto que conforme quedó anotado, la demandante demostró que fue suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra, lo cual a juicio de esta Sala, evidencia que la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A., ejecutó la obra para la que fue contratada. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, aprecia la Sala que si bien la demandante da cuenta en su demanda de ciertas objeciones que el Centro S.B., C.A. expuso en relación a la ejecución de la obra referida al contrato Nro. 163-09-97-014-0, de igual forma demostró que luego de que tales objeciones fueron efectuadas, ambas partes suscribieron un Acta, cuyo contenido y firma en forma alguna fue impugnada por la parte demandada, en la que cual se lee:

    (...) EN EL DÍA DE HOY CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2001, (...) SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE LAS PARTIDAS Nº 01. 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, YA QUE FUERON DEFINIDAS COMO OBRAS OCULTAS (...) REFERENTE A LOS TRABAJOS DE RECUPERACIÓN DE LOS ESPACIOS PUBLICOS, ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE LA GUAIRITA, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, (...) SE PUDO COMPROBAR QUE A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DE FINALIZADA LA OBRA SEGÚN ACTA DE TERMINACIÓN 27 MA 97 (sic), EL ESTAMPADO DE PISOS NO PRESENTA FISURAS, NI HUNDIMIENTOS, ASENTAMIENTOS ACENTUADOS, LA UNIÓN DE LA OBRA VIEJA (...) CON LA NUEVA, NO SE OBSERVA DESPERFECTO ALGUNO, EN LINEAS GENERALES LA OBRA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO, ESTO NOS INDICA QUE LA MISMA FUE CONSTRUIDA SIGUIENDO LAS NORMAS ESTABLECIDAS DE CONSTRUCCIÓN (...)

    (Destacado de la Sala).

    Por otra parte también aprecia la Sala, que en la cláusula octava del contrato se dispuso que el Centro S.B., C.A., luego de recibir provisionalmente la obra, debió formular las objeciones a que hubiere lugar, en un plazo de tres meses contados a partir de esa fecha, lo cual no consta que hubiere hecho sino que por el contrario y conforme se desprende del Acta de Inspección referida, suscrita con posterioridad a la referida recepción provisional que en lugar de formular objeciones, declaró expresamente que la obra se ajustó a los requerimientos exigidos conforme al contrato.

    Con base en los argumentos anteriormente referidos, esta Sala concluye que la parte actora demostró fehacientemente que en efecto ejecutó la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-09-97-014-0. Ahora bien, al tratarse, como en el presente caso, de un contrato administrativo y muy especialmente en atención a que la materialización de su objeto está dirigido a satisfacer un interés público, la exigibilidad de las obligaciones en él estipuladas y que pretende ver satisfechas la parte actora, no atiende únicamente a la demostración de la ejecución de la obra, sino también al cumplimiento de otros requisitos, que no sólo fueron previstos en el contrato en sustento al cual es planteada la demanda, sino en las leyes que regulan su celebración y desarrollo, por haberlo así convenido en forma voluntaria ambas partes.

    En este orden de ideas aprecia la Sala, que en la cláusula contractual que estipula la obligación de pago a cargo del Centro S.B., C.A., se dispuso:

    (...) ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ el precio de los trabajos objeto del presente contrato de la manera siguiente: a) La cantidad de Bs. 16.836.200,41, mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’

    (Destacado de la Sala).

    Conforme se observa, a los fines de la cancelación de la valuación ésta debe estar relacionada, aceptada y debidamente conformada por la Inspección designada a tal efecto, lo cual coincide con lo previsto en los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nro. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, que forman parte del contrato Nro. 163-09-97-014-0. Las citadas normas establecen:

    Artículo 56. El contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el contratista y por el Ingeniero Residente de la obra. El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendario. El ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas. Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

    Artículo 57. Una vez conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por este y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, si los hubiere, la valuación deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso. Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior. (...)

    Conforme se aprecia del contenido de los citados artículos, las valuaciones que presente la contratista, en este caso la parte actora, no se bastan por sí solas para producir, una vez emitidas y entregadas, la obligación de pagar por parte del ente contratante. Por el contrario, de forma expresa se establece que la valuación debe estar conformada por el Ingeniero que a tales fines sea designado, quien suscribirá la valuación de que se trate en señal de conformidad.

    De un examen de los documentos producidos por la parte actora junto con su demanda, aprecia la Sala que fue producida la copia simple de un documento en el cual, entre otros aspectos se lee:

    “CENTRO S.B.. VALUACION DE OBRA. 2 Final. NUMERO DEL CONTRATO: 163-09-97-014-0. FECHA: 12/01/99. CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE LA VALUACION: Bs. 458.216,42 (...) NIVELES DE APROBACIÓN. ING. INSPECTOR. P.G. (...)”

    La citada prueba documental, que en forma alguna fue impugnada por la parte demandada, aparece suscrita tanto por el contratista, en este caso la parte actora, como por el Ingeniero Inspector que a tales fines designó el Centro S.B., C.A., siendo importante destacar que quien firma la referida valuación, a saber ciudadano P.G. (no fue identificado), es la persona que (a su vez) suscribe tanto el Acta de Iniciación de la obra como el Acta de Recepción Provisional, que fueron producidas en original por la parte actora; sin que conste que la parte demandada hubiere demostrado que dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, antes mencionado, hubiere efectuado alguna objeción o reparo a la valuación, por todo lo cual puede concluirse que la demandante demostró el cumplimiento de la cláusula 5ta. del contrato Nro. 163-09-97-014-0 en cuanto a la valuación se refiere, lo que hace procedente la petición de pago que en relación a ésta fue formulada. Así se decide.

    En cuanto a la cancelación de lo correspondiente por concepto de impuesto, aprecia la Sala que la parte demandada en su contestación expuso:

    (...) Con respecto al cobro que hace la parte actora sobre el Impuesto General a las Ventas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 126 que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5341 Extraordinaria de fecha 05 de Mayo de 1999, la cual entró en vigencia el 01 de junio de 1999, establece en su artículo 11 quienes serán agentes de retención (...) El CENTRO S.B. C.A., solicitó pronunciamiento al respecto al Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación a este decreto en el cual este organismo deja claro que el CENTRO S.B., C.A. es agente de retención según providencia administrativa Nº SNTA/2002/ 1.455, de fecha 29/11/2002 SENIAT (...)

    .

    Conforme se aprecia, la representante judicial del Centro S.B., C.A., discute que Mantenimientos Paracotos, C.A., tenga derecho a cobrar lo que corresponde por concepto de impuesto y al respecto de ello, observa la Sala lo siguiente:

    La citada cláusula Quinta, establece:

    “’EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ el precio de los trabajos objeto del presente contrato de la manera siguiente: (...) b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria) (...)”. (Destacado de la Sala).

    Como se ve, contractualmente se dispuso que el Centro S.B., C.A. estaba obligado a cancelar a la parte actora el 16,5% de cada una de las valuaciones que le fueran presentadas, por concepto de impuesto general a las ventas. Sin embargo y conforme se desprende de la citada estipulación contractual, la cancelación del referido concepto atiende a la presentación de la factura correspondiente, a la cual deberá anexarse el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. De un examen de los medios probatorios producidos por la parte actora, no consta que se le hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en la citada cláusula, en relación a la presentación del comprobante de inscripción de la sociedad mercantil demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia resulta improcedente la petición que en tal sentido fue formulada por la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A. Así se decide.

    Examinadas como han sido las peticiones referidas al contrato Nro. 163-09-97-014-0, pasa esta Sala a hacer lo propio con relación a las que tienen por causa el contrato Nro. 163-13-98-095-0 y a tales fines se observa:

    En relación al contrato Nro. 163-13-98-095-0, la demandante expuso:

    (...) ‘LA EMPRESA’ dio inicio en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, a los trabajos tal como lo establecía la Cláusula Tercera de las Cláusulas Especiales ‘PLAZO DE EJECUCION’ DEL CONTRATO ANTES DESCRITO, COMO SE EVIDENCIA EN EL Acta de INICIO, DE LA MISMA FECHA SUSCRITA POR EL Ingeniero representante (...)’LA EMPRESA’, ejecutó los trabajos contenidos en el Contrato antes mencionado, sin demora y en forma esmerada, de conformidad con los planos, especificaciones y el presupuesto, ateniéndose en todo al propósito y finalidad del objeto del contrato antes mencionado, culminando los mismos en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1998, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera de las Cláusulas Especiales ‘PLAZO DE EJECUCIÓN’ del contrato antes descrito, tal como lo evidencia Acta de Terminación, suscrita por el Ingeniero Inspector representante de ‘EL CENTRO’ y el Ingeniero Residente en representación de LA EMPRESA’, la cual anexo marcado letra ‘N’, posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1998 y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Primera de las Cláusulas Especiales ‘RECEPCIONES Y LAPSO DE GARANTIA’ del contrato antes descrito, ‘EL CENTRO’, procede a recibir provisionalmente la obra antes descrita, tal como lo evidencia el Acta de Recepción provisional, suscrita por el Ingeniero, El Gerente de Construcción, en representación de ‘EL CENTRO’ (...) En atención a lo establecido en la Cláusula Décima Primera de las Cláusulas Especiales ‘RECEPCIONES Y LAPSO DE GARANTÍA’ del contrato, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1998, comenzó el lapso de garantía de tres (3) meses, que finalizó en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1998, ‘LA EMPRESA’, solicitó de manera reiterada al vencerse este período y durante el resto del año 1999 y todo el año 2000, a ‘EL CENTRO’, la aceptación definitiva de las obras contenidas en el contrato y la expedición del Acta de Recepción Definitiva del mismo, así como la necesidad de que le fuesen pagadas, las Valuación (sic) de Obra Ejecutada Nº 1 y 2, con sus respectivas Facturas de Impuesto, sin lograr respuesta alguna a las situaciones planteadas. (...)

    .

    Conforme se aprecia la parte actora sostuvo, que a pesar de haber ejecutado la obra convenida y que ésta fue recibida provisionalmente por el Centro S.B., C.A., no fueron canceladas las valuaciones Nro. 1 y 2 y tampoco se procedió a su recepción definitiva. A tal respecto, la parte demandada esgrimió el mismo argumento que en relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0, es decir:

    (...) Pero es incierto que mi representada adeuda a la parte actora, las cantidades que se especifican en el petitorio del libelo (...) y de acuerdo a los Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida por mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello la accionante le consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que dichas obligaciones hoy por hoy no son exigibles

    .

    Ahora bien, de un examen del contrato que aquí se analiza (163-13-98-095-0), aprecia la Sala que en el mismo se estipuló:

    “CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘EL CENTRO’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, equipos, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el presente Contrato referente a la ‘LA RECUPERACION DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE ‘EL TREBOL’, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS.”

    Por aplicación de lo previsto en la citada cláusula, a la parte actora le corresponde demostrar que cumplió con el objeto convenido y en tal sentido aprecia la Sala que entre los documentos acompañados al libelo de demanda, se produjo el siguiente:

    ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL. En el día de hoy, reunidos por una parte la representación del CENTRO SIMO BOLIVAR C.A. y por la obra la del Contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados por éste y se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, por la cual se acordó proceder a la RECEPCION PROVISIONAL de dichas obras CONTRATO Nº. 163-13-98-095-0 (...)

    .

    Conforme se aprecia del contenido de la referida Acta, cuyo valor probatorio no fue en forma alguna impugnado por la parte demandada, se dejó expresa constancia que la ejecución de la obra para la cual se contrató a la demandante resultó satisfactoria, por adaptarse a las condiciones estipuladas en el contrato, lo cual se ajusta en un todo a lo previsto en el artículo 94 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que dispone:

    “Si el Ente Contratante encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará la Aceptación Provisional y hará la participación por escrito al Contratista, a fin de que éste proceda a subsanarlas a sus expensas”.

    En cumplimiento a la norma antes citada y visto que conforme quedó anotado, la demandante trajo a los autos el Acta de Recepción Provisional de la obra suscrita por las partes contratantes, a juicio de esta Sala, quedó demostrado que la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A., ejecutó la obra a la que refiere el contrato Nro. 163-13-98-095-0. Así se decide.

    Por otra parte aprecia la Sala, que según la cláusula décima primera del contrato el Centro S.B., C.A., luego de recibir provisionalmente la obra, debió efectuar las objeciones a que hubiere lugar, en un plazo de tres meses contados a partir de esa fecha, lo cual no consta que hubiere hecho.

    Igualmente se observa que la demandante produjo una comunicación de fecha 12 de enero de 2001, recibida por el Centro S.B., C.A., conforme se desprende de sello y firma estampada a tales fines y cuyo valor probatorio en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, donde se lee lo siguiente:

    (...) En atención a su comunicación Nº 0007 de fecha 02 de enero del 2001, referida al cierre administrativo del contrato Nº 163-13-98-095-0, cumplo informarles que nuestra empresa Mantenimientos Paracotos C.A., suscribió en fecha 28 de septiembre de 1998, el Acta de Recepción Provisional, por lo que durante todo este período (más de 2 años), nos hemos encontrado a la espera de que el Centro S.B. C.A., emita algún pronunciamiento, para poder suscribir el Acta de Recepción Definitiva. Asimismo me permito informarle, que nuestra empresa ejecutó las obras contenidas en el contrato antes mencionado, dentro del período establecido, sin que hasta la fecha el Centro S.B. C.A., haya cancelado cantidad de dinero alguna (...)

    .

    Con base en los argumentos anteriormente referidos, esta Sala considera que la parte actora demostró que en efecto ejecutó la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-13-98-095-0. Ahora bien y conforme fue expuesto anteriormente, al tratarse de un contrato administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en él estipuladas a cargo de la parte demandada y que pretende ver satisfechas la parte actora, responde a la satisfacción íntegra de las formalidades previstas a tales fines.

    En este orden de ideas observa la Sala, que en la cláusula contractual que estipula la obligación de pago a cargo del Centro S.B., C.A., se dispuso:

    (...)CLÁUSULA CUARTA: ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ de la manera siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.686.143,88), mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’ b) El dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de factura, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia, para la cancelación de lo convenido, la valuación que a tales fines consigne Mantenimientos Paracotos, C.A., debe estar relacionada, aceptada y debidamente conformada por el Ingeniero designado para ello, lo cual coincide con lo previsto en los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que forman parte del contrato Nro. 163-13-98-095-0, cuyo contenido se corresponde íntegramente con las normas antes transcritas (56 y 57) y que forman parte del Decreto Nro. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, es decir, que las valuaciones que presente la contratista, en este caso la parte actora, no se bastan por sí solas para producir, una vez emitidas y entregadas, la obligación de pagar por parte del ente contratante. Por el contrario, de forma expresa se establece que la valuación debe estar conformada por el Ingeniero que a tales fines sea designado, quien suscribirá la valuación de que se trate, en señal de conformidad.

    De un examen de los documentos producidos por la parte actora junto con su demanda, aprecia la Sala que fue producida la copia simple de dos documentos en los cuales, entre otros aspectos se lee:

    1) “CENTRO S.B.. VALUACIÓN DE OBRA. 1 NUMERO DEL CONTRATO: 163-13-98-095-0 FECHA: 14/09/98. CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE LA VALUACIÓN: Bs. 24.335.973,12 (...) NIVELES DE APROBACION. ING. INSPECTOR. P.G.. (...)”.

    2) ““CENTRO S.B.. VALUACIÓN DE OBRA. 2 NUMERO DEL CONTRATO: 163-13-98-095-0 FECHA: 21/09/98. CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE LA VALUACIÓN: Bs. 4.419.120,67 (...) NIVELES DE APROBACIÓN. ING. INSPECTOR. P.G.. (...)”.

    Las citadas documentales, cuyo valor probatorio no fue en forma alguna impugnado por la parte demandada, aparecen suscritas tanto por el contratista, en este caso la parte actora, como por el Ingeniero Inspector que a tales fines designó el Centro S.B., siendo importante destacar que quien firma las referidas valuaciones, ciudadano P.G., es quien a su vez suscribe tanto el Acta de Iniciación de la obra como el Acta de Recepción Provisional, que fueron producidas en original por la parte actora, sin que hubiere sido demostrado que dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras mencionado, se hubiere formulado reparo alguno a las citadas valuaciones.

    Conforme a las razones precedentes y los medios probatorios antes valorados, debe concluirse que la demandante demostró el cumplimiento de la cláusula 4ta. del contrato Nro. 163-13-98-095-0 en cuanto a las valuaciones se refiere, lo cual hace procedente la petición referida a su pago. Así se decide.

    En cuanto a la cancelación de lo correspondiente por concepto de impuesto de las valuaciones causadas por la relación contractual Nro. 163-13-98-095-0, aplican las mismas consideraciones anteriormente efectuadas en atención al contrato Nro.163.09-97-014-0, toda vez que tampoco en este caso, la demandante demostró haberle dado cumplimiento a su deber de anexar el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ahora determinar la procedencia de los alegatos formulados por la parte actora en relación a la ejecución de obras adicionales referidas al contrato Nro. 163-13-98-095-0 y en tal sentido aprecia que la Sala que la representante judicial de Mantenimientos Paracotos, C.A., expuso:

    “(...) Como se narró anteriormente, después de iniciar los trámites relativos a la contratación de la 1era Etapa, se determinó que realmente era necesario la realización de una contratación adicional ya que con el primer contrato la obra no quedaría totalmente concluida, por lo que a solicitud de los representantes de la Gerencia General de Desarrollo de ‘EL CENTRO’, ‘LA EMPRESA’, presentó en fecha treinta (30) de junio del año 1998, el Presupuesto y demás recaudos necesarios para la contratación de los trabajos de ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS (2da Etapa), el monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 32/100 CTMS (29.999.583,32), incluido el monto correspondiente al Impuesto General a las Ventas (...) En fecha veinte (20) de julio del año 1998, la Gerencia General de Desarrollo de ‘EL CENTRO’, remite el presupuesto y demás recaudos para su revisión a la Contraloría Interna de ‘EL CENTRO’, según oficio GGD Nº 1025. En fecha cinco (5) de agosto de 1998, la Contraloría Interna de ‘EL CENTRO’, revisó y aprobó el presupuesto y demás recaudos, lo cual quedó reflejado en el Memorandun Nro. CI/DAPAT/ Nº 1051, enviado por esa Contraloría Interna a la Gerencia General de Desarrollo de ‘EL CENTRO’ (...) En fecha treinta (30) de diciembre del año 1998, el Presidente de ‘EL CENTRO’, aprueba la contratación en referencia, según Punto de Cuenta presentado por la Gerencia General de Desarrollo de ‘EL CENTRO’, en la agenda 1999, punto No 01, documento el cual solicito su exhibición (...) Durante el resto del año 2000 y los años siguientes 2001, 2002 ‘LA EMPRESA’, sostuvo reuniones en varias oportunidades con los distintos Presidentes y demás Gerentes de ‘EL CENTRO’, solicitando el pago de esta deuda, sin que se haya tenido respuesta favorable, para el oportuno pago de los compromisos adquiridos (...)”

    Respecto de los referidos alegatos, la parte demandada, aun y cuando lo hizo de una manera muy imprecisa, alegó:

    (...) Niego, rechazo y contradigo las supuestas obligaciones alegadas por la contraparte, ya que mi representada no formalizó legalmente contrato alguno, contraviniendo lo estipulado en la Cláusula Sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Obras del Centro S.B., C.A.

    Conforme se observa, la demandante sostuvo que ejecutó determinados trabajos adicionales en relación a la obra referida a la recuperación de los espacios públicos de la Avenida Soublette y la demandada niega estar obligada a pago alguno por ese concepto, por cuanto nunca se llegó a formalizar el correspondiente contrato. Al respecto estima la Sala que resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones:

    Por vía de excepción y en los casos en que una situación de emergencia así lo amerite, atendiendo al beneficio colectivo que debe privar como fin, puede llegar a prescindirse de la formalidad de la escritura en los contratos administrativos. Sin embargo, si de lo que se trata es de la supuesta ejecución de obras adicionales al proyecto originalmente contratado, conforme lo alegó la parte actora, si es necesario suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nro. 1.417 del 31 de julio de 1996, aplicables al caso, específicamente en los artículos 2 y 4 que disponen:

    Artículo 2. Forman el contrato los siguientes documentos: 1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y de terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente (...)

    Artículo 4. Podrán celebrarse entre el Ente Contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos o convenios necesarios para aclarar o modificar el contenido de dicho documento y de los documentos técnicos o para determinar cualesquiera otra circunstancia no prevista en ellos. En caso de que esos acuerdos o convenios contengan una modificación sustancial del documento principal o de la obra a ejecutarse, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el Ente Contratante exige para la celebración de contratos de obra.

    Incluso en las referidas Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, antes mencionadas, en relación a las obras adicionales, en el artículo 71 está dispuesto: “(...) Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del Ente Contratante (...)”. En consecuencia, visto que conforme lo reconoce la misma parte actora, en relación a las supuestas obras adicionales, no se llegó a suscribir contrato alguno y al no haber sido demostrado que el Centro S.B. C.A., las hubiere aprobado, en consecuencia la petición de cobro de bolívares formulada por la demandante en sustento de un contrato administrativo que nunca llegó a suscribirse, resulta improcedente. Así se decide.

    No obstante el pronunciamiento contenido en el párrafo que antecede, considera la Sala que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    La posibilidad que tiene Mantenimientos Paracotos, C.A., de exigir le sea cancelada la obra adicional que a su decir ejecutó, atiende a la demostración fehaciente de haber procedido en tal sentido y al respecto de ello, observa la Sala que en el lapso de pruebas, la apoderada de la parte actora promovió la copia simple de un Memo emanado del Centro S.B., C.A., que aparece suscrito por el Ingeniero A.R.V. (no identificado), en su carácter de Contralor Interno, en el cual se lee:

    (...) En relación a la comunicación GGD/nº 1025 DE FECHA 20-07-98, mediante la cual esa Gerencia envía a este Despacho para su estudio el presupuesto de obra, presentado por la empresa MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., referente a los trabajos de ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS AVENIDA SOUBLETTE BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS 2da ETAPA, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs.29.999.583,32) le notifico que después de efectuada la revisión de los recaudos presentados esta Contraloría considera procedente el monto señalado (...)

    .

    Igualmente la demandante promovió la copia simple de un documento que aparece identificado como “AGENDA No. 199. PUNTO Nº 01. FECHA 30 DIC 1998.” en el cual se lee:

    “(...) En tal sentido, y tomando en cuenta lo antes expuesto, en esta oportunidad el Centro S.B., C.A., se propuso realizar los trabajos de ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE ‘EL TREBOL’, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, (2DA ETAPA)”.

    La Sala estima que los medios probatorios promovidos por la parte actora antes referidos, si bien no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, sólo demuestran que se aprobó el presupuesto que a los fines de las referidas obras adicionales, fue presentado. Sin embargo, no consta del expediente que la demandante hubiere demostrado, que se firmó la correspondiente Acta de Recepción Provisional y que la valuación que de ella fue presentada, fue suscrita y aceptada por el Ingeniero que a tales fines hubiere designado el Centro S.B., C.A. Más aún, la valuación identificada como “Única”, referida a la obra adicional y que la demandante produjo junto con su demanda identificada con la letra “V”, sólo fue firmada por el representante de Mantenimientos Paracotos, C.A., en consecuencia de lo cual y en base las razones que anteceden, concluye la Sala que resulta improcedente la petición en tal sentido formulada por la demandante. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora referida a que el Centro S.B., C.A., sea condenado a devolver las cantidades correspondientes a las retenciones laborales, con ocasión de las valuaciones cuyo cobro pretende y que a su vez tienen por causa los contratos Nro. 163-13-97-014-0 y 163-13-98-095-0, aprecia la Sala que en cada caso, se dispuso:

    (Contrato 163-13-97-014-0) “Cláusula Sexta: De cada monto a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social Obligatorio. (...)” (Destacado de la Sala).

    (Contrato 163-13-98-095-0) “(...) CLÁUSULA TERCERA: De cada cantidad a pagar la ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL CENTRO’ le retendrá el Cinco por Ciento (5%) para garantizar el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y prestaciones laborales de los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA’, así como el cumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Las cantidades por este concepto retenidas le serán reintegradas a ‘LA CONTRATISTA’ después de realizada la Recepción Definitiva de este Contrato, previa presentación de constancia expedida por las autoridades del trabajo de la jurisdicción donde se ejecutó el objeto del mismo y emitida después de la fecha de la Recepción Definitiva de que no existen reclamaciones pendientes en contra de ‘LA CONTRATISTA’ por obligaciones laborales contraídas con ocasión de la realización del objeto de este Contrato. Igualmente deberá presentar solvencias vigentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).”

    Conforme se aprecia, en ambos contratos, la devolución de lo retenido por concepto de garantía laboral, atiende al cumplimiento de dos requisitos concurrentes y estos son: la presentación de las solvencias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la recepción definitiva de la obra.

    En cuanto a la solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, aprecia la Sala que la demandante consignó junto con su demanda el original de un documento en el que se lee:

    “(...)MINISTERIO DEL TRABAJO (...) SOLVENCIA-LABORAL- La suscrita, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, hace constar que para la fecha que se expide la presente SOLVENCIA LABORAL, no cursa por ante los servicios que integran esta Inspectoría, ninguna reclamación incoada en contra de la Empresa MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., por parte de los trabajadores que le prestaron sus servicios en la Obra. RECUPERACIÖN DE ESPACIOS PÚBLICOS ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE LA GUAIRITA, LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, a cuenta del CENTRO S.B., según Contrato Nº 163-09-97-014-0 (....)”.

    El referido documento no fue impugnado y en virtud de ello ha de considerarse cumplida por la demandante la obligación que en tal sentido para ella está estipulada en la cláusula sexta antes mencionada. Sin embargo, de una revisión de los documentos acompañados a la demanda por la parte actora, así como de los medios probatorios promovidos, no consta que la referida solvencia laboral hubiere sido expedida en relación al contrato Nro. 163-13-98-095-0, como tampoco fue demostrado que el Seguro Social Obligatorio hubiere expedido la mencionada solvencia en relación a ninguna de las relaciones contractuales referidas. Siendo así, en consecuencia resulta improcedente la petición referida a la devolución de lo que hubiere sido retenido por concepto de garantía laboral. Así se decide.

    Por otra parte observa la Sala que la demandante igualmente exige que el Centro S.B., C.A., sea condenado a devolver lo correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento constituida con ocasión del contrato Nro. 163-13-98-095-0 y al respecto de ello se aprecia que la cláusula novena de la citada relación contractual, establece:

    CLÁUSULA NOVENA: Para garantizar a ‘EL CENTRO’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que asume ‘LA CONTRATISTA’, según los términos del presente Contrato, presentará a ‘EL CENTRO’ una Fianza solidaria, otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, domiciliada en Caracas, en documento autenticado a satisfacción de ‘EL CENTRO’, y por una cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del monto total del Contrato establecido en esta Cláusulas Especiales, (...) Igualmente, ‘EL CENTRO’ a solicitud de ‘LA CONTRATISTA’ acordará la sustitución de dicha Fianza por Retención del Diez por Ciento (10%) de cada monto a pagar, cantidad que será reintegrada a ‘LA CONTRATISTA’, una vez efectuado el finiquito correspondiente.

    De un examen de las actas que integran este expediente, no consta que la demandada hubiere efectuado retención alguna por concepto de la fianza de fiel cumplimiento allí referida, por lo cual no habría lugar a devolver lo que no fue retenido. Por otra parte, se aprecia que la demandante no demostró la presentación del respectivo documento autenticado contentivo de la fianza a la que se refiere la cláusula citada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión que en tal sentido fue formulada. Así se decide.

    Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de:

    (...) los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago de las Valuaciones de Obra Ejecutadas antes descritas, de las cantidades de dinero retenidas por concepto de Retenciones Laborales y de Fiel Cumplimiento, correspondientes a los contratos Nº 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0, ampliamente descritas (....) Por cuanto las obligaciones demandadas a la empresa mercantil CENTRO S.B. C.A. son obligaciones de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades de dinero, para la fecha de la sentencia, determinada por experticia complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, como método de corrección monetaria, consagrada según la Jurisprudencia reiterada, por este Supremo Tribunal (...)

    .

    En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    (Destacado de esta ésta Decisión)

    En conclusión y en base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado a saber “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.

    Conforme a lo resuelto en el párrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en cada caso y en tal sentido se aprecia:

    En cuanto al contrato Nro. 163.09-97-014-0, se observa que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nro. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, establecen en su artículo 58 lo siguiente:

    “Cuando los pagos de las Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto del Ente Contratante, vigente para el momento de presentación de aquélla. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que pagará la obra, con señalamiento expresado de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronográma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.” (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia y si bien está previsto el pago de intereses de mora, su cancelación atiende al cumplimiento de determinadas condiciones entre las que cabe destacar el cronograma de pago vigente elaborado por las partes vinculadas a la relación contractual, que en el presente caso lo serían el Centro S.B., C.A. y Mantenimientos Paracotos, C.A., el cual en atención a lo previsto en el artículo 2 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, se trata de un documento que forma parte del contrato.

    De un examen de las actas que integran el presente expediente, observala Sala que no consta que la demandante hubiere acompañado el citado cronograma de pago, el cual según el mencionado artículo forma parte del contrato. Tal omisión impide conocer los ejercicios presupuestarios en que la obra sería cancelada, con expreso señalamiento de la cantidad asignada a ese fin en cada caso, lo cual a su vez conlleva a que resulte imposible determinar a partir de qué fecha puede ser calculada la mora en el pago. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la petición referida al pago de los intereses de mora formulada por la parte actora en relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0. Así se decide.

    En cuanto al contrato Nro. 163-13-98-095-0, la Sala advierte que en el texto del mismo no fue previsto el pago de interés alguno, por lo que corresponde revisar lo que sobre tal punto estuviere establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 y en tal sentido se observa que la coincidencia entre ambas normas no sólo atiende al número (Art. 58) sino al contenido, toda vez que en el caso del citado Decreto Nro. 1.417, igualmente se dispuso lo anotado en relación al cronográma de pago y visto que tampoco en este caso la demandante demostró la existencia del mismo, en consecuencia y con base en las mismas razones expuestas en el párrafo que antecede, resulta improcedente la petición referida a los intereses de mora. Así se decide.

    Por último y en relación a los intereses, cabe destacar que la demandante expuso: “(...) Al pago de los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago (...)”. Como se observa, Mantenimientos Paracotos, C.A., no sólo pretende el pago de intereses moratorios, sino igualmente el de otro tipo de interés que en forma alguna explica ni sustenta y al respecto aprecia la Sala, que fuera de los intereses mencionados, ni en los contratos ni en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables para cada caso, fue previsto el pago de un interés distinto al moratorio. Siendo así en consecuencia resulta improcedente pretender que además del pago de los intereses moratorios, se exija el cobro de otro tipo de interés no previsto en forma alguna. Así se decide.

    En cuanto a la petición de la demandante referida al pago de los honorarios profesionales causados por el presente juicio, estima la Sala pertinente destacar que la referida posibilidad, es decir, intimar lo causado por el concepto referido, atiende a lo que finalmente se determine en relación a las costas y a su vez dicho pronunciamiento responde a lo que fuere declarado en el dispositivo, de tal forma que resulta improcedente acumular a las pretensiones de mérito hechas valer en la demanda, lo que corresponda por honorarios profesionales. Por otra parte y en caso de que la demandante considere que le corresponde dicho derecho, deberá plantear demanda de intimación de honorarios, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados. En conclusión resulta improcedente la petición formulada por la parte actora referida al pago de los honorarios profesionales. Así se decide.

    Por último y en relación a la petición formulada por la parte actora referida a que la demandada sea condenada a “realizar la Recepción definitiva de la obra contenida en el contrato N° 163-09-97-014-0 (…) N° 163-13-98-095-0 (…)”, observa la Sala que la parte demandada no discutió que la actora le solicitó se procediera a la mencionada recepción definitiva de la obra en cada caso, como se desprende de comunicación de fecha 12 de enero de 2001, como tampoco consta que con posterioridad a ello el Centro S.B. C.A., hubiere objetado la obra objeto de los citados contratos. Siendo así y visto que en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables en cada caso, está previsto: “Si en el término de noventa (90) días calendario después de presentada la solicitud de Recepción Definitiva de la obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al Contratista que debe hacerle reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la Recepción Definitiva (…)”, en consecuencia y razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que la obra objeto de cada uno de los mencionados contratos ha de tenerse por recibida y de allí que resulte improcedente la petición que en tal sentido formuló la parte actora. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., en contra del CENTRO S.B., C.A. y en tal virtud se CONDENA al Centro S.B., C.A., a pagar a la demandante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 458.216,42), por concepto de la Valuación Nro.2, correspondiente al contrato Nro. 163.09-97-014-0, que tiene por objeto la “recuperación de espacios públicos adyacentes al paseo peatonal de la Guairita, Las Mercedes, Municipio Baruta”, así como la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.755.093,79), por concepto de las Valuaciones Nros. 1 y 2 correspondientes al contrato Nro. 163-13-98-095-0, que tiene por objeto la “recuperación de espacios públicos, Avenida Soublette, bajo el puente el Trebol, Parroquia Maiquetía”.

    En consecuencia, se DECLARAN IMPROCEDENTES las pretensiones referidas a:

PRIMERO

El cobro de lo correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado calculado sobre los montos de cada una de las valuaciones mencionadas, por no haberse demostrado el cumplimiento íntegro de las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos.

SEGUNDO

La devolución de lo retenido por el Centro S.B., C.A., por concepto de fianza de fiel cumplimiento y obligaciones laborales, por no haberse verificado las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos.

TERCERO

El pago de intereses moratorios, por no haberse demostrado el cumplimiento íntegro de las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos.

CUARTO

Que se condene a la demandante a cancelar lo que corresponde por concepto de la indexación de las cantidades objeto de cobro, toda vez que se trata de una petición no acumulable a la de intereses moratorios.

QUINTO

La formalización de la contratación accesoria relativa a los trabajos de “recuperación de espacios públicos, Avenida Soublette, bajo el puente El Trebol, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (2da Etapa)” y en consecuencia, tampoco procede el cobro de la suma que tiene por causa la referida contratación y que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.694.438,95).

SEXTO

El pago de honorarios profesionales planteada por la apoderada judicial de la demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01405.

La Secretaria,

S.Y.G.

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