Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001139

ASUNTO : SP11-P-2007-001139

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: I.T.C.D.E.

V.J.M.N.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

ACUSADO: J.J.R.G.

DEFENSOR: ABG. R.A.R.

Fecha: 21 de Mayo de 2009

ACUSADO: J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA PRIMERO JUNIO DE 2007: “El día de hoy 01JUN2007, a eso de las 22:50 horas aproximadamente, cuando me encontraba efectuado labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unidad P-598, en compañía del AGENTE 2791 F.M., por las inmediaciones del Sector Zona Comercial, cuando recibí el reporte de la central de este comando de trasladarme a esta sede policial, una vez en el Comando, dialogue con un ciudadano quien se identifico como C.E.A., Venezolano, de 27 años de edad, C.I V-15.855.611, natural de Sta. B.d.Z., Militar en Servicio activo con la jerarquía de Cabo Primero, destacado en el 21 B.I “Cnel Ricaurte”, fecha de Nacimiento 4/05/1981, Soltero, Residenciado en Av. 5 casa N° 2-133 Sta. B.d.Z. teléfono 0416-4743439, quien me manifestó que cuatro sujetos momentos antes por las inmediaciones del establecimientos denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial lo habían agredido físicamente para despojarlos de su celular y de dinero en efectivo, en vista de la situación, procedí a trasladarme al referido lugar en Compañía del AGENTE MALDONADO Y de la parte agraviada, una vez en el sitio, el agraviado se le abalanzo a un ciudadano que se encontraba cerca del mencionado local, a quien le propino dos patadas en el pecho, procediendo a separarlos cabe destacar que el agraviado señalando a esta persona como uno de los agresores, Acto seguido, me le identifique como funcionario policial a este ciudadano, manifestándole que procedería a realizarle la respectiva Inspección de persona como lo establece el Articulo 205 del C.O.P.P no hallando ningún tipo de evidencia de interés policial en su cuerpo, seguidamente le manifesté que abriera el bolso que llevaba a lo que acepto, hallándole dos celulares en el interior del bolso de color negro constante de tres compartimiento de regular estado, que para el momento portaba este ciudadano, para indagar mas en torno al caso, le manifesté al agraviado que me suministra el numeral de su celular marca Motorola, modelo V-267P, de color gris era del agraviado, En vista de la situación intervine preventivamente a este sujeto; Seguidamente me dirigí hasta la Sede policial para la prosecución del caso en Compañia del Agraviado y al imputado; quedando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P, como J.J.R.G., Venezolano, C.I. V-18.860.468, de 19 años de edad, Natural de Táriba, Obrero, Fecha de Nacimiento 26/12/1986, Soltero, residenciado en el Sector La Victoria P/Alta Calle 1 vía Ppal. Cerca de la lavandería casa s/n Rubio, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detenciones preventivas y a leerles sus Derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO PROPIO), Se anexa (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada sus integridades físicas, morales y psicológicas como sus derechos constitucionales; Se le efectuó llamada telefónica a la Cdda. Abog. Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que remitiera las actuaciones ante su despacho, No Obstante, se envió al imputado y al agraviado por ante la Medicatura Forense, así como Reseña Policial por ante el C.I.C.P.C Sub. Delegación Rubio, a la evidencia se le solicito Reconocimiento a la evidencia incautada posteriormente el imputado quedara a disposición de ese organismo Fiscal en calidad de depósito en la Sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a las evidencias incautadas (Bolso y Celular) quedara en deposito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición de ese Organismo Es todo….”

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En fecha 22 de abril del 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Y.E.P.A., el acusado J.J.R.G., el defensor privado Abg. R.A.R., así mismo testigos en la sala respectiva. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos I.T.C.d.E., M.N.V.J., Escabinos. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.J.R.G., a quien señala como incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E.; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. R.A.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Después de escuchar al Ministerio público en base a una denuncia del ciudadano Angarita, narrare los hechos, el 21 de julio de 2007, mi defendido entro a un pool, ya que el se dedica a la venta de frutas, jugo, con unos amigos, llegaron unos efectivos, y el señor C.E.A. le dice que quiere jugar, mi defendido le dijo que no tenía plata, luego este le dijo que apostaran los dos celulares, mi defendido le ganó y él tomo el celular del soldado, después el soldado lo siguió se dieron golpes y luego mi defendido entro a un establecimiento a tomar unas cervezas y llegó el soldado con la policía y este manifestó que mi defendido lo había robado, ya en el comando a la mañana siguiente el soldado le manifestó a mi defendido que quería quitar la denuncia pero ya estaba puesto a la orden de la Fiscalía, demostrare a través del debate la inocencia de mi defendido y hay y que hubo simulación de hecho punible por parte del soldado C.A., es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del p.L.S.C.D.P., Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.J.R.G., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo estaba el 1 de julio de 2007, entre al pool como a las 07:00 de la noche me encontré a unos compañeros jugamos, como a las 08:30 de la noche llegaron tres soldados uniformados jugamos con ellos, como a las 10:30 llegó el señor C.A., me dijo que si podíamos jugar yo le dije que no porque yo no tenía plata, él me dijo que apostáramos los celulares, yo accedí, yo le gane y retire los dos celulares, yo los metí en el bolso, y el me lo pidió le dije que no, cuando me iba este me metió un golpe por la espalda, nos agarramos a golpes, llegaron los tres soldados y mis compañeros nos separamos, mis amigos me dijeron que nos tomáramos una cerveza, mientras los soldados se iban, luego llego el soldado diciendo que era sargento del ejercito y que yo lo había robado, con la policía, me detuvieron y en la mañana en el comando este me manifestó que quería retirar la denuncia, es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Mis amigos se llaman R.C., A.C. y Elena Niño… Alcides y Rafael son padre e hijo… yo estaba en el pool desde las siete de la noche… si, yo había ingerido licor… los hechos ocurrieron como a las diez y treinta… apostamos el celular de él y el mío… los celulares los colocamos en una buchaca, sobre la mesa… después de jugar cuando gane yo agarre los dos teléfonos y los metí en el bolso… cuando me retire con los celulares él me egregio por la espalada para que yo le entregará el celular y me lanzo un coñazo, nos agarramos a pelear… por la escalera yo iba solo, cuando peleamos los amigos nos separaron en la carretera… el otro altercado se produjo cuando yo me estaba tomando las cervezas… la persona que advirtió a mis amigos que nos estábamos dando golpes fue el portero del pool… mis amigos se llaman R.C., A.C. y Elena Niño… la policía al revisarme encontraron en mi bolso, los dos teléfonos…”A preguntas de la defensa el imputado contestó: “…Yo trabajo de ayudante de verduras en los pequeños comerciantes… cuando nos estábamos peleando nos separaron los soldados que estaban con él y mis amigos… solo apostamos los celulares…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo no acostumbro hacer ese tipo de apuestas… yo consumí como unas quince cervezas, solo bebí cerveza…. Después de ganar la apuesta me fui porque yo tenía que madrugar temprano… el soldado estaba bebiendo pero no se cuatas cervezas se tomó… En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del testigo CASTRILLO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.070.095, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Todo ocurrió por un juego, ellos hicieron una apuesta Jackson y el soldado apostaron un celular Jackson le gano y dijo que se iba porque tenía que madrugar nosotros nos quedamos en la barra cuando nos avisaron que había una pelea, los separamos y subimos a Jackson a tomar cerveza mientras se iban los soldados, luego llegó el soldado diciendo que el era sargento que se encontraba muy agresivo y que Jackson lo había robado, es todo” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo llegue como a las siete al pool… cuando llegue no se si el soldado estaba ya ahí… yo no jugué pool ese día… cuando él llego con la policía este manifestaba que Jackson lo había robado… yo no le dije nada a la policía… en ese momento el soldado llegó agresivo y empujaba a Jackson… el soldado estaba borracho, presumo por su actitud agresiva… después que los separamos de la pelea nos llevamos a Jackson, para que no lo esperaran afuera para golpearlo… el sargento se encontraban varios soldados ellos estaban uniformados… el soldado agresor estaba uniformado… después que la policía se llevo a Jackson nosotros nos quedamos ahí…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo soy metalúrgico, tengo un trabajo independiente y soy de Caracas… yo me presente en el pool como a las siete ocho de la noche… yo conozco a Jackson desde que llegue a vivir a Rubio, mas o menos como tres años… Jackson tengo entendido se dedica a vender frutas… cuando llegue al pool ya estaba Jackson, él se encontraba bebiendo… yo consumo alcohol moderadamente… yo ingerí aproximadamente como dos cervezas… aparte de mi en el pool yo me encontraba mi esposa y mi hijo… no recuerdo a la hora que llegó el señor Angarita, pero cunado yo llegué él ya estaba ahí… yo estaba presente en el momento de la apuesta… no se que estaba haciendo el señor Angarita cuando yo llegue… si note que el señor Angarita estaba insistido de jugar con el señor Jackson… yo estaba en mi mesa y escuchamos que estaban haciendo una apuesta… ¿estuvo UD presente en el momento de la apuesta? No… (se deja constancia de la respuesta) la defensa objeta la pregunta ¿Qué ocurrió cuando Jackson gano la apuesta? El dijo que se iba, porque tenía que trabajar temprano… ¿Jackson le manifestó a la victima que se iba? No...(se deja constancia de la respuesta) ¿Qué ocurrió cunado Jackson se retira? Fue cuando se pelearon, posteriormente lo subimos para que el señor Angarita no lo agrediera después… ¿Cuál fue la actitud de Jackson con el señor Angarita? De defensa… ¿Cuál fue la actitud de Angarita? Agresivo… ¿Quién le advirtió a UD, que había una pelea? Los comentarios de la gente… que observo cuando salio? La pelea… ¿Quiénes los separaron? Varias personas… ¿UD bajo solo? Baje con mi esposa y mi hijo… ¿Qué otras personas estaban ahí? No recuerdo que personas estaban ahí… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo consumí aproximadamente ocho cervezas… mi hijo tiene 22 años de edad… yo no estaba en la misma mesa del acusado…. Al momento de saludarlo, el vino y me imagino que estaba jugando pool… ¿Qué estaba haciendo Jackson cuando UD llegó? No se pero imagino que jugando… no se si en ese momento estaba acompañado de alguna persona… el sitio estaba bien iluminado… yo presencie el momento en que hicieron la apuesta, metieron los celulares en una buchaca… Jackson sacó los celulares al final del juego… ¿Cómo se dio cuenta que Jackson perdió el celular? Porque discutieron…” En este estado el Juez Presidente ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera la ciudadana N.M.M.E., titular de la cédula de identidad V-9.249.220, residenciada calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Ellos estaban jugando pool, Jackson ganó la apuesta y se llevo los celulares, cuando dijeron que estaban peleando abajo, el señor decía que Jackson lo había robado, es todo.” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “… el señor Angarita se encontraba uniformado… yo estaba presente al momento de la apuesta… ellos discutieron afuera, yo lo subí para evitar al rato llegó el señor Angarita con la policía… el señor Angarita estaba muy grosero… el señor Angarita se encontraba mas momentos tomado…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo llegue al pool sola como a las siete de la noche… mi esposo estaba conmigo… yo llame a mi hijo como a las siete de la noche y ellos me dijeron que fuera al pool, se encontraban en la barra…. El señor Jackson se encontraba jugando pool, cuando yo llegue, el estaba jugando con mi hijo y con otras dos personas… cuando yo estaba allí el señor Angarita todavía no había llegado… cuando llegó el señor Angarita yo me encontraba en la barra… cuando el señor Angarita entro no lo detalle me acerque a ellos al momento de la apuesta… la apuesta fue porque Jackson no tenía real y por eso apostaron el celular… yo estaba presente y apostaron los celulares los colocaron en la mesa… Jackson se encontraba bien normal, no estaba embriagado… el señor Angarita llegó acompañado, pero no se por cuantas personas eran soldados… cuando Jackson ganó la apuesta, este se retiró… no apostaron nada más… cuando Jackson se fue con los celulares yo me quede en el lugar y salí cuando estaban peleando… Angarita no le manifestó nada al señor Jackson al retirarse… Jackson nos dijo a los presentes que ya se iba… dentro del pool, Jackson y el señor Angarita no pelearon… la pelea ocurrió como a los diez minutos, de retirarse Jackson… cuando llegaron los policías observe que lo agredieron llevándoselo detenido… ellos revisaron a Jackson… el señor Jackson llevaba los celulares…(se deja constancia de la respuesta) yo fui al pool porque estaba mi esposo y mi hijo, no acostumbro a ir a ese sitio de lugares…yo no ingerí alcohol…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo no consumí bebidas alcohólicas… nos retiramos del sitio como a las once de la noche… cuando llegamos al pool, Jackson estaba jugando pool, con mi hijo… el pool queda en el centro de Rubio en un segundo piso, es grande tiene sillas y mesas… yo llegué al sitio mas o menos como a las ocho de la noche… mi esposo se acerco a Jackson cundo el estaba jugando con mi hijo… mi esposo y mi hijo estaban presentes cuando se realizo la apuesta… la apuesta consistió en jugar los celulares, ya que Jackson no tenía real… el juego de la apuesta duro aproximadamente media hora… solo ellos apostaron… cuando concluye el juego Jackson tomo los dos celulares… en ese momento la actitud del señor Angarita fue tranquila…” En este estado el Juez Presidente ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera la ciudadana CASTRILLO N.R.A., titular de la cédula de identidad V-19.401.526, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Yo estaba presente no recuerdo el día cuando llegó un soldado y le dijo a Jackson que quería jugar con él apostaron un celular y mi amigo gano, nos sentamos luego en la barra cunado de repente Jackson dijo que se iba porque tenía que madrugar, escuchamos la pelea salimos y subimos a Jackson tomando una cerveza, llegó el soldado agarro a mi amigo del cuello y manifestó que este lo había robado, es todo”. A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo estuve presente, en el pool, los hechos ocurrieron como a las 09:30 de la noche, eso fue en el 2007, no recuerdo el mes… yo vi cunado el soldado estaba haciendo la apuesta con Jackson porque él no tenia dinero… la apuesta consistió en apostar los celulares… Jackson trabaja en lo que salga… conozco a Jackson desde el 2002… habían como cinco soldados mas… cunado Jackson ganó la apuesta, se fue y el dueño del local dijo a su compañero le van a pegar… la pelea fue en la calle… el soldado estaba agresivo, llegó con la policía y lo agarro por el cuello diciéndole que lo había robado… si la policía no se hubiera metido este hubiera golpeado a mi amigo…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo estudio ingeniería de sistemas en la Santiago Mariño… el día de los hechos llegue al pool desde temprano… mi papá y mi mamá llegaron conmigo al pool… (se deja constancia de la respuesta) yo ingerí licor ese día… mi papá ingirió licor… mi mamá ingirió unas dos cervezas mas o menos (se deja constancia de la respuesta) yo compartí con Jackson unas cervezas… ¿jugo UD, con J.p. ese día? No… (se deja constancia de la respuesta) yo observe que el señor Angarita como era soldado estaba crecido buscándole pelea a mi amigo con comentarios humillantes… la apuesta consistía en unos celulares… no fue la apuesta de dinero… el señor Angarita lo humillaba en el transcurso de la apuesta… en el momento que jugaban se encontraban en la mesa, varias personas mas o menos como cinco personas, mi papá, mi mamá otros compañeros y yo… también los compañeros soldados del señor Angarita… cuando termino la apuesta nos sentamos en la barra y Jackson tomo los celulares… la actitud del señor Angarita al momento que le ganaron la apuesta era agresivo… ellos se salieron del pool para esperar a Jackson… no recuerdo si el señor Angarita estaba uniformado, … (se deja constancia de la respuesta) después que Jackson se fue del local abajo lo estaban esperando los compañeros del señor Angarita para quitarle el celular… yo me entere que el señor Angarita era militar, en la policía él decía que era sargento del ejercito… (se deja constancia de la respuesta) la actitud del señor Angarita era agresiva cuando llegó con la policía y un funcionario le dijo que se calmara… los funcionarios policías revisaron el bolso de Jackson y allí encontraron los celulares… yo fui hasta el comando policial y hable con los policías para llevarle una hamburguesa, luego le avise a sus padres lo que había pasado… yo fui a la policía con mi compañero J.L. Montoya… cuando la pelea mis padres y yo fuimos los que lo calmamos, ya que el estaba suputado estaba siendo agredido por varios soldados… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó: “Al pool llegue como a las seis… Jackson ya estaba en el sitio… yo vi cunado Jackson se fue del pool… vi cuando los soldados bajaron eso fue primero luego salio Jackson… pasaron como veinte minutos dese el momento que bajaron los soldados y el momento de bajar Jackson… después que Jackson bajo pasaron como cinco minutos y se dio la pelea, fue cuando baje… yo si juego pool… ¿en que consistió la apuesta? en el juego de tres mesas y el que gana las tres primeras, gana ya que se apuestan cinco mesas… entre el juego, el momento de la apuesta y el resultado, transcurrió como media hora… yo estaba bebiendo alrededor de la mesa sentado en una silla… yo había ingerido para el momento como cinco cervezas… después del juego no escuche que el señor Angarita haya dicho algo…” Se deja constancia de la solicitud de las partes en cuanto a copias simples del acta. En este estado el Juez Presidente a la 01:34 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 05 DE MAYO DE 2009, a las 02:00 horas de la TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que envíen respuesta de la notificación de la Forense M.I.H., y de los funcionarios faltantes.

En fecha 5 de mayo del 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, hora y treinta minutos después, en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los ciudadanos I.T.C.d.E., Escabino, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R., el acusado J.J.R.G., el defensor privado Abg. R.A.R., así mismo testigos en la sala respectiva, experto M.I.H., funcionarios policiales F.R.M.B. y A.P.R.. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Escabino M.N.V.J.. En este estado el Juez Presidente a las 03:30 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso legal, se acuerda reanudación para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2009, a las 02:00 horas de la TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En el día 07 de mayo de 2009, siendo las 3:15 PM horas de la tarde, en la sala número dos del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2007-001139, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos I.T.C.d.E., M.N.V.J., Escabinos y la Secretaria Abg. M.C.P.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., el acusado J.J.R.G., el defensor privado Abg. R.A.R., así mismo testigos en la sala respectiva. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 05 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración de la funcionaria DRA: HUNG DIAZ M.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión Medico Forense adscrita al CICPC, Estado Táchira; Sub Delegación Rubio, dicha funcionario fue quien suscribió los reconocimientos médicos legales N° 352 y 353 de fecha 02-06-2007 ambos, motivo por el cual se pone a la vista de los mismos; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma de los mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “ Ciertamente en el reconocimiento N° 352 fue atendido el ciudadano C.E.A. y presentaba un Chichón en la región parietal izquierda y tenia un raspón en la nariz y otro en el pómulo y una cicatriz antigua, y refiero lesión antigua y el mismo indico que fue antigua respecto al reconocimiento N° 353 se valoro al ciudadano J.J.R., quien presentó contusión equimótica de 1 cm., en cara externa y muslo derecho, es todo”.No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa manifestó: “En el caso de Angarita el me manifiesta que sus lesiones antiguas correspondían a un accidente en moto”.No hubo preguntas del Tribunal. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario M.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.856.283 de profesión funcionario policial, residenciado en Cordero, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien realizó la acción policial ;quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Fue en junio de 2007 cuando recibimos un reporte de la Comandancia que allí se encontraba un ciudadano reportando una situación de violencia, le pedimos que nos acompañara y al llegar al sitio un ciudadano nos indico que varios sujetos lo habían agredido en el sitio, la victima nos acompaño y a llegar al sitio en un local comercial el se le abalanzó a un ciudadano que estaba allí, le dijimos que no y de seguida detuvimos a un ciudadano y al revisar el bolso se le encontraron dos celulares y la victima manifestó que uno era de él, el ciudadano acusado no opuso resistencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Si el decía que era militar, estaba de civil, se encontraba solo, cuando refirió que fue objeto de robo dijo que estaba solo, solo dijo que lo habían agredido en el establecimiento de un POOL , el se encontraba bajo los efectos del alcohol, el acusado se encontraba en la barra y el se le tiro, el local estaba vacío ,el acusado no se resistió a la revisión, el acusado no manifestó como la había adquirido, cuando lo fuimos a trasladar a San Antonio nos dijo que lo adquirió por una apuesta, la victima no nos manifestó nada de eso, es todo” .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “En el sitio habían como 10 o15 personas, cuando llegamos las personas se retiran, no opuso resistencia a la inspección, el celular estaba dentro del bolso eran 2 celulares, cuando colocó la denuncia dijo que eran cuatro las personas que lo había agredido, la victima siempre dijo que fue un robo, el fue al día siguiente al comando a retirar el celular, el no confirmó nada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “El acusado estaba normal, sin agresiones, estaba con una cerveza, cuando lo inspeccionamos solo había 2 celulares, cuando llegamos a la comandancia el denunciante ya estaba allí solo, dijo que era militar, el acusado solo estaba en la barra, es todo”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario PEÑA R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión funcionario policial; quien bajo fe de juramento manifestó expuso: “ eso fue en junio del 2007 encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos reporte de un ciudadano que se identifico como funcionario y que indico que en un lugar cerca de allí había sido despojado del dinero y al trasladarnos el mismo señalo que allí estaba el ciudadano, se le abalanzo y lo detuvimos, al realizársele al acusado inspección encontrándonos allí 2 celulares y el funcionario reconoció que si era el de el, el acusado nos acompaño hasta el comando y coloco la denuncia, se notifico a la Fiscalía de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ En el momento C.A. dijo que lo habían golpeado pero no le note nada en relevancia, el estaba solo vestido de civil, se identifico como efectivo del ejercito, manifestó haber sido atacado por 4 ciudadanos que había sido despojado de un celular Motorola, el denunciante indicó que los ciudadanos se encontraban en el establecimiento de pool, en el momento no nos indicó que stabat jugando pool, el denunciante señalo al acusado como autor del hecho, el acusado estaba jugando, el bolso lo tenia a un lado no estaba en la barra estaba jugando, el bolso tiene dos compartimientos, tenia ropa y dos celulares, ninguna persona abogo por el acusado, el denunciante identifico el celular se verifico llamando y si repicó, nadie de allí dio información, la victima manifestó estar solo, el acusado manifestó en el traslado a San Antonio que fue por una apuesta y que el había ganado, no note ninguna lesión facial, en el momento no le preguntamos nada al denunciante si eso que decía la victima era cierto, porque allí esta la denuncia, no manifestaron si se habían dado golpes, es todo..A preguntas de la Defensa, manifestó: “ el denunciante manifestó que cerca del sitio era que lo habían agarrado a golpes, no manifestó el sitio exacto, nadie manifestó nada, habían varias personas, no hubo resistencia, el acusado nos acompaño, cuando entramos al local el denunciante se le abalanzo al acusado, el denunciante se presentó al otro día se hizo presente, el lo que quería era el celular, se le informo que eso ya estaba en la Fiscalía, cuando el llego ala comisaría si tenia aliento etílico, es todo”. No hubo preguntas del Tribunal, Se deja constancia que siendo las 04:17 horas de la tarde, el alguacil de Sala J.R., informa al tribunal que no hay más órganos de prueba. En virtud de ello y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 13 DE MAYO DEL 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena mandato de conducción a los funcionarios H.S. y Cherdy Tibizay Zambrano así como a la victima ciudadano C.E.A..

En el día 12 de mayo del 2009, siendo las 10:30 de la mañana, en la sala número cuatro del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2007-001139, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos I.T.C.d.E., M.N.V.J., Escabinos y la Secretaria Abg. R.B.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., el acusado J.J.R.G., el defensor privado Abg. R.A.R., así mismo testigos en la sala respectiva. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 07 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario Policial H.A.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.708.417 de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, dicho funcionario fue quien suscribió Acta de reconocimiento N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007 y Acta de Reconocimiento N° 181 de fecha 01/06/2007 motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma del mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “ Si ratifico la firma el reconocimiento de un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación y un Bolso de los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras Naturales y sintéticos de Color Negro, de uso Unisex, donde se observa el símbolo que identifica la marca NIKE, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, elaborado en material sintético de color plateado con negro, es todo. No hubo preguntas de la defensa ni el Tribunal. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración de la funcionaria CHERDY T.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.760.325 de profesión funcionario policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el avalúo N° 071 de fecha 21/05/2008, folio 78, efectuado al un celular marca Motorola; quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Reconozco el contenido es un avalúo real, su valor del momento era de Bs 200,oo para ese momento era Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación con su respectiva pila de color blanco, es todo. ”. No hubo preguntas del Ministerio Publico, Defensa y Tribunal. El tribunal ha permitido a la Testigo experto ver el Avalúo N° 071-2008 de fecha 21/05/2008, en la atención a la dispuesto a los articulo 238 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 04-421 de fecha 06/06/2005. Se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, el alguacil de Sala, informa al tribunal que no hay más órganos de prueba en este caso la Victima. Visto que no se ha materializado el Mandato de Conducción, debido que el sitio donde se encuentra la victima es en San Cristóbal y no San C.d.Z., el Tribunal entiende que no se ha agotado la vía y por tanto en garantía del debido proceso y el derecho ala defensa que existe al acusado, previa ala opinión favorable de ambas partes quienes manifestaron su conformidad en forma oral en la sala de Juicio, se acuerda Librar Mandato de Conducción parta que sea ejecutado al Ciudadano Comandante del Batallón N° 203 del G.A.C General en Jefe J.C.d.F.M. del la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con atención al Segundo Comandante del Referido Batallón Mayor Ejercito F.T.. En virtud de ello y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de la victima no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 21 MAYO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena mandato de conducción a la victima ciudadano C.E.A..

El día 21 de mayo del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la sala número cuatro del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2007-001139, en contra de J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira; de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos I.T.C.d.E., M.N.V.J., Escabinos y la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., el acusado J.J.R.G., el defensor privado Abg. R.A.R., así mismo testigos en la sala respectiva. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 13 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la Victima ciudadano C.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.855.611; de profesión, militar, quien debidamente juramentado expone: Yo lo que quiero es que se acabe ese problema, a nivel de la causa lo que quiero es que me dejen estar molestando lo que quiero es que el me de el celular que me robo, no la plata solo el celular , es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: ese hecho ocurrió en el 2006, a las 10:00 de la noche, eso es en focus en rubio, me encontraba allí desde la 8, el hecho ocurrió a las 9, al principio me encontraba solo, yo estaba en el lugar consumiendo bebidas alcohólicas, no yo no vivo en Rubio, yo estaba en la unidad, si ese día estaba de permiso, si específicamente ese día había salido de permiso, yo Salí a las 6 de la tarde de permiso, si hay mesas de pool, si yo juge pool, no recuerdo si el acusado se encontraba allí, yo jugué con unos compañeros de trabajo, yo estaba solo pero ahí habían unos compañeros, se fueron de baja y no recuerdo los nombres eso fue en el 2006, yo me retire de ahí como a las 9 de la noche, mas o menos me tome como 12 cervezas, yo me fui porque me llamaron por teléfono, una novia que tenia yo que se llama Alejandra, ella es de San Cristóbal, la recibí cuando ya iba abajo, la recibí del teléfono celular del cual fui despojado; si Salí del establecimiento, cuando estoy abajo sentí un golpe, sentí que el teléfono cayo, fui a pedir ayuda a una comisión policial, sentí solo que me golpearon, no vi quien me golpeo, no recuerdo si el acusado me golpeo, no reconozco al acusado como una de las personas que me ataco, a mi me despojaron del teléfono y de un dinero, eran 200 mil bolívares, yo recuerdo que uno de ellos quedaron adentro del establecimiento, ellos se quedaron ahí, cuando llegue con la comisión ellos estaban ahí, yo señale a dos, de tanto tiempo me es difícil reconocerle la cara, yo fui dos veces, me pidieron papeles y fui cuando decidí que se perdiera eso, no yo no aposte nada, no recuerdo exactamente con quien jugué estaba muy tomado, porque yo baje en eso recibí la llamada, me golpearon y no supe mas nada, las identifique porque consiguen el teléfono al lado de esas personas, yo sabia a quien iba a señalar, el teléfono fue encontrado allá en el mismo lugar, fue dentro del bolso que me golpeo, por las personas que yo fui atacado estaban arriba, no me acuerdo haberlo señalado al acusado, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la victima responde: Al establecimiento Focus llegue como a las 6 7y media de la noche, la llamada la recibí como a las 9 y yo bajo, cuando bajo siento un golpe pero de ahí no me acuerdo, se que el teléfono se cae; yo me tome como 12 cervezas, yo cancele catorce mil doscientos bolívares, con un billete de veinte mil, los saque del bolsillo del pantalón, yo estaba solo ahí llegaron unos compañeros, todos estábamos de civil, si habían bastantes personas; si baje porque me llamaron, no del teléfono me estaba llamando una novia que tenia, yo jugué como dos mesas de pool, para ese momento cobraba como soldado 454, cada quincena nos pagaban, yo había sacado cuatrocientos cincuenta mil bolívares, del cajero de Banfoandes, si estaban adentro andaban 3, no no se si fueron todos los que me atacaron; me fui golpeado a buscar a la policía, no me sometieron a ninguna arma, yo llevaba los doscientos mil en el bolsillo, si se me perdieron, si llegue a la comandancia de policía que esta frente a la plaza, coloque la denuncia, si yo me monte en la patrulla de la policía, iba atrás, se deja constancia de la respuesta, atrás iba conmigo un funcionario, adelante dos, les indique donde era el sitio y subimos, si yo lo golpee y de ahí yo observe a uno solo no había mas ninguno, si yo creo que si jugué con el acusado una mesa de pool, se deja constancia. No apostamos nada, si jugué con él dos meses. Se deja constancia. Yo pague las cervezas que consumí, si tuve una discusión con el acusado, si fue una discusión fuerte, porque el le estaba dando casquillo a otro señor que estaba jugando conmigo, no yo estaba abajo, eso fue en toda la puerta, se deja constancia, si yo me fui atrás, se deja constancia, no yo no volví a tener ninguna discusión con él, si estuve ahí formulando la denuncia, me fui como a las 12 de la noche, si al día siguiente fui nuevamente a la Comandancia, hacer otra declaración, se deja constancia, no en ningún momento plantee que eso había sido objeto de una apuesta; si yo fui a retirar la denuncia; se deja constancia, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Si la persona que me ataco era flaco con el pelo de lado; había solo luz en la esquina y en el pasillo, eso fue en toda la puerta debajo de la escalera, primero me golpeo uno y después vinieron dos; porque los policías me dijeron que trabajaba ahí, yo señale al que me golpeo, yo estaba de civil, cargaba un pantalón azul y un suéter negro, si cargaba billetera, la plata la llevaba en la billetera, tenia solo un billete de 20 fuera de la billetera, es un MOVILNET, PLATEADO, TAPA DE GOMA, 814 o 815, no recuerdo, quería que me entregaran mi teléfono y no tener mas problemas con el señor, la policía queda del sitio como a 3 cuadras, el hotel ya estaba pago, es todo. Seguidamente el Tribunal incorpora por su lectura Reconocimiento N° 9700-183-180, de fecha 01 de Junio del 2007, Oficio N° 1089, de fecha 12 de Junio Del 2008. Acto seguido el Tribunal pregunta al alguacil de sala si se encuentran mas testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no en tal sentido el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. H.A.F., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez no se demostró en sala la comisión de ningún hecho, se inicia un proceso en base y búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del Código orgánico Procesal penal, se trajo a la victima la cual no informa nada por su contradicciones, es por lo que en esta misma sala hago un llamado de atención y solicito se remita copia de la presente acta a los fines de que se le aperture una investigación correspondiente conforme al articulo 239 del Código Orgánico procesal Penal por Simulación de un Hecho punible, exhorto al Juez y a los Escabinos a que tomen la decisión que consideren pertinentes que sé que será ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.A.R., para que presente sus conclusiones, quien expuso: “esta defensa ratifica lo solicitado en el inicio del presente debate oral y publico, aquí no hubo la comisión de un hecho punible alguno, escuchamos las declaraciones de los testigos del sitio de los funcionarios policiales las cuales son inciertas y contradictorias; escuchamos la declaración de la victima la cual se contradice todo el tiempo, me adhiero a la petición del fiscal pido una sentencia absolutoria porque mi defendido no cometió delito alguno”. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica. Por ende la defensa no tuvo contrarréplica, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: “Ciudadano juez a mi me acusaron de algo que no hice, eso fue por una apuesta que hubo en un establecimiento, el señor me ofreció a jugar pool, le dije que no porque no tenia plata, me dijo que apostáramos los celulares le dije que si, yo gane y me metí los celulares al bolsillo, les dije a mis compañeros que me iba porque tenia que trabajar, baje y en ese momento llego el señor con mas soldados, fue ahí cuando me agarraron a golpes yo me agarre con él, bajaron mis compañeros y eso se formo una pelea, después subí nuevamente y estando en la barra, llego la policía me pregunto de quien era el bolso le dije que mío, fue cuando me llevaron al comando el señor me seguía golpeando, le dije a los policías que le dijeran que no me golpeara mas porque también le iba a dar golpes, el señor durmió toda la noche ahí al otro día quería retirar la denuncia y eso fue lo que paso; es todo”. Acto seguido el Tribunal hace la advertencia a la victima si deseaba manifestar algo, informando el mismo que no quería manifestar nada al Tribunal, es todo. Seguidamente el Tribunal declara concluido el presente debate y procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de la víctima y de los testigos.

TESTIFICALES

  1. CASTRILLO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.070.095, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.E.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Todo ocurrió por un juego, ellos hicieron una apuesta Jackson y el soldado apostaron un celular Jackson le gano y dijo que se iba porque tenía que madrugar nosotros nos quedamos en la barra cuando nos avisaron que había una pelea, los separamos y subimos a Jackson a tomar cerveza mientras se iban los soldados, luego llegó el soldado diciendo que el era sargento que se encontraba muy agresivo y que Jackson lo había robado, es todo” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo llegue como a las siete al pool… cuando llegue no se si el soldado estaba ya ahí… yo no jugué pool ese día… cuando él llego con la policía este manifestaba que Jackson lo había robado… yo no le dije nada a la policía… en ese momento el soldado llegó agresivo y empujaba a Jackson… el soldado estaba borracho, presumo por su actitud agresiva… después que los separamos de la pelea nos llevamos a Jackson, para que no lo esperaran afuera para golpearlo… el sargento se encontraban varios soldados ellos estaban uniformados… el soldado agresor estaba uniformado… después que la policía se llevo a Jackson nosotros nos quedamos ahí…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo soy metalúrgico, tengo un trabajo independiente y soy de Caracas… yo me presente en el pool como a las siete ocho de la noche… yo conozco a Jackson desde que llegue a vivir a Rubio, mas o menos como tres años… Jackson tengo entendido se dedica a vender frutas… cuando llegue al pool ya estaba Jackson, él se encontraba bebiendo… yo consumo alcohol moderadamente… yo ingerí aproximadamente como dos cervezas… aparte de mi en el pool yo me encontraba mi esposa y mi hijo… no recuerdo a la hora que llegó el señor Angarita, pero cunado yo llegué él ya estaba ahí… yo estaba presente en el momento de la apuesta… no se que estaba haciendo el señor Angarita cuando yo llegue… si note que el señor Angarita estaba insistido de jugar con el señor Jackson… yo estaba en mi mesa y escuchamos que estaban haciendo una apuesta… ¿estuvo UD presente en el momento de la apuesta? No… (se deja constancia de la respuesta) la defensa objeta la pregunta ¿Qué ocurrió cuando Jackson gano la apuesta? El dijo que se iba, porque tenía que trabajar temprano… ¿Jackson le manifestó a la victima que se iba? No...(se deja constancia de la respuesta) ¿Qué ocurrió cunado Jackson se retira? Fue cuando se pelearon, posteriormente lo subimos para que el señor Angarita no lo agrediera después… ¿Cuál fue la actitud de Jackson con el señor Angarita? De defensa… ¿Cuál fue la actitud de Angarita? Agresivo… ¿Quién le advirtió a UD, que había una pelea? Los comentarios de la gente… que observo cuando salio? La pelea… ¿Quiénes los separaron? Varias personas… ¿UD bajo solo? Baje con mi esposa y mi hijo… ¿Qué otras personas estaban ahí? No recuerdo que personas estaban ahí… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo consumí aproximadamente ocho cervezas… mi hijo tiene 22 años de edad… yo no estaba en la misma mesa del acusado…. Al momento de saludarlo, el vino y me imagino que estaba jugando pool… ¿Qué estaba haciendo Jackson cuando UD llegó? No se pero imagino que jugando… no se si en ese momento estaba acompañado de alguna persona… el sitio estaba bien iluminado… yo presencie el momento en que hicieron la apuesta, metieron los celulares en una buchaca… Jackson sacó los celulares al final del juego… ¿Cómo se dio cuenta que Jackson perdió el celular? Porque discutieron…”

  2. N.M.M.E., titular de la cédula de identidad V-9.249.220, residenciada calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Ellos estaban jugando pool, Jackson ganó la apuesta y se llevo los celulares, cuando dijeron que estaban peleando abajo, el señor decía que Jackson lo había robado, es todo.” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “… el señor Angarita se encontraba uniformado… yo estaba presente al momento de la apuesta… ellos discutieron afuera, yo lo subí para evitar al rato llegó el señor Angarita con la policía… el señor Angarita estaba muy grosero… el señor Angarita se encontraba mas momentos tomado…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo llegue al pool sola como a las siete de la noche… mi esposo estaba conmigo… yo llame a mi hijo como a las siete de la noche y ellos me dijeron que fuera al pool, se encontraban en la barra…. El señor Jackson se encontraba jugando pool, cuando yo llegue, el estaba jugando con mi hijo y con otras dos personas… cuando yo estaba allí el señor Angarita todavía no había llegado… cuando llegó el señor Angarita yo me encontraba en la barra… cuando el señor Angarita entró no lo detallé me acerque a ellos al momento de la apuesta… la apuesta fue porque Jackson no tenía real y por eso apostaron el celular… yo estaba presente y apostaron los celulares los colocaron en la mesa… Jackson se encontraba bien normal, no estaba embriagado… el señor Angarita llegó acompañado, pero no se por cuantas personas eran soldados… cuando Jackson ganó la apuesta, este se retiró… no apostaron nada más… cuando Jackson se fue con los celulares yo me quede en el lugar y salí cuando estaban peleando… Angarita no le manifestó nada al señor Jackson al retirarse… Jackson nos dijo a los presentes que ya se iba… dentro del pool, Jackson y el señor Angarita no pelearon… la pelea ocurrió como a los diez minutos, de retirarse Jackson… cuando llegaron los policías observe que lo agredieron llevándoselo detenido… ellos revisaron a Jackson… el señor Jackson llevaba los celulares…(se deja constancia de la respuesta) yo fui al pool porque estaba mi esposo y mi hijo, no acostumbro a ir a ese sitio de lugares…yo no ingerí alcohol…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo no consumí bebidas alcohólicas… nos retiramos del sitio como a las once de la noche… cuando llegamos al pool, Jackson estaba jugando pool, con mi hijo… el pool queda en el centro de Rubio en un segundo piso, es grande tiene sillas y mesas… yo llegué al sitio mas o menos como a las ocho de la noche… mi esposo se acerco a Jackson cuando él estaba jugando con mi hijo… mi esposo y mi hijo estaban presentes cuando se realizó la apuesta… la apuesta consistió en jugar los celulares, ya que Jackson no tenía real… el juego de la apuesta duro aproximadamente media hora… solo ellos apostaron… cuando concluye el juego Jackson tomo los dos celulares… en ese momento la actitud del señor Angarita fue tranquila…”

  3. CASTRILLO N.R.A., titular de la cédula de identidad V-19.401.526, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Yo estaba presente no recuerdo el día cuando llegó un soldado y le dijo a Jackson que quería jugar con él apostaron un celular y mi amigo gano, nos sentamos luego en la barra cunado de repente Jackson dijo que se iba porque tenía que madrugar, escuchamos la pelea salimos y subimos a Jackson tomando una cerveza, llegó el soldado agarro a mi amigo del cuello y manifestó que este lo había robado, es todo.” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo estuve presente, en el pool, los hechos ocurrieron como a las 09:30 de la noche, eso fue en el 2007, no recuerdo el mes… yo vi cunado el soldado estaba haciendo la apuesta con Jackson porque él no tenia dinero… la apuesta consistió en apostar los celulares… Jackson trabaja en lo que salga… conozco a Jackson desde el 2002… habían como cinco soldados mas… cuando Jackson ganó la apuesta, se fue y el dueño del local dijo a su compañero le van a pegar… la pelea fue en la calle… el soldado estaba agresivo, llegó con la policía y lo agarro por el cuello diciéndole que lo había robado… si la policía no se hubiera metido este hubiera golpeado a mi amigo…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo estudio ingeniería de sistemas en la Santiago Mariño… el día de los hechos llegue al pool desde temprano… mi papá y mi mamá llegaron conmigo al pool… (se deja constancia de la respuesta) yo ingerí licor ese día… mi papá ingirió licor… mi mamá ingirió unas dos cervezas más o menos (se deja constancia de la respuesta) yo compartí con Jackson unas cervezas… ¿jugó UD, con J.p. ese día? No… (se deja constancia de la respuesta) yo observé que el señor Angarita como era soldado estaba crecido buscándole pelea a mi amigo con comentarios humillantes… la apuesta consistía en unos celulares… no fue la apuesta de dinero… el señor Angarita lo humillaba en el transcurso de la apuesta… en el momento que jugaban se encontraban en la mesa, varias personas mas o menos como cinco personas, mi papá, mi mamá otros compañeros y yo… también los compañeros soldados del señor Angarita… cuando termino la apuesta nos sentamos en la barra y Jackson tomo los celulares… la actitud del señor Angarita al momento que le ganaron la apuesta era agresivo… ellos se salieron del pool para esperar a Jackson… no recuerdo si el señor Angarita estaba uniformado, … (se deja constancia de la respuesta) después que Jackson se fue del local abajo lo estaban esperando los compañeros del señor Angarita para quitarle el celular… yo me entere que el señor Angarita era militar, en la policía él decía que era sargento del ejercito… (se deja constancia de la respuesta) la actitud del señor Angarita era agresiva cuando llegó con la policía y un funcionario le dijo que se calmara… los funcionarios policías revisaron el bolso de Jackson y allí encontraron los celulares… yo fui hasta el comando policial y hablé con los policías para llevarle una hamburguesa, luego le avise a sus padres lo que había pasado… yo fui a la policía con mi compañero J.L. Montoya… cuando la pelea mis padres y yo fuimos los que lo calmamos, ya que el estaba suputado estaba siendo agredido por varios soldados… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó: “Al pool llegue como a las seis… Jackson ya estaba en el sitio… yo vi cuando Jackson se fue del pool… vi cuando los soldados bajaron eso fue primero luego salio Jackson… pasaron como veinte minutos dese el momento que bajaron los soldados y el momento de bajar Jackson… después que Jackson bajó pasaron como cinco minutos y se dio la pelea, fue cuando baje… yo si juego pool… ¿en que consistió la apuesta? en el juego de tres mesas y el que gana las tres primeras, gana ya que se apuestan cinco mesas… entre el juego, el momento de la apuesta y el resultado, transcurrió como media hora… yo estaba bebiendo alrededor de la mesa sentado en una silla… yo había ingerido para el momento como cinco cervezas… después del juego no escuche que el señor Angarita haya dicho algo…”

  4. Dra. HUNG DIAZ M.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión Medico Forense adscrita al CICPC, Estado Táchira; Sub Delegación Rubio, dicha funcionario fue quien suscribió los reconocimientos médicos legales N° 352 y 353 de fecha 02-06-2007 ambos, motivo por el cual se pone a la vista de los mismos; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma de los mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “ Ciertamente en el reconocimiento N° 352 fue atendido el ciudadano C.E.A. y presentaba un Chichón en la región parietal izquierda y tenia un raspón en la nariz y otro en el pómulo y una cicatriz antigua, y refiero lesión antigua y el mismo indico que fue antigua respecto al reconocimiento N° 353 se valoro al ciudadano J.J.R., quien presentó contusión equimótica de 1 cm, en cara externa y muslo derecho, es todo”.No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa manifestó: “ En el caso de Angarita el me manifiesta que sus lesiones antiguas correspondían a un accidente en moto”.No hubo preguntas del Tribunal

  5. M.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.856.283 de profesión funcionario policial, residenciado en Cordero, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien realizó la acción policial ;quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “ Fue en junio de 2007 cuando recibimos un reporte de la Comandancia que allí se encontraba un ciudadano reportando una situación de violencia, le pedimos que nos acompañara y al llegar al sitio un ciudadano nos indico que varios sujetos lo habían agredido en el sitio, la victima nos acompaño y a llegar al sitio en un local comercial el se le abalanzó a un ciudadano que estaba allí, le dijimos que no y de seguida detuvimos a un ciudadano y al revisar el bolso se le encontraron dos celulares y la victima manifestó que uno era de él, el ciudadano acusado no opuso resistencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Si el decía que era militar, estaba de civil, se encontraba solo, cuando refirió que fue objeto de robo dijo que estaba solo, solo dijo que lo habían agredido en el establecimiento de un POOL , el se encontraba bajo los efectos del alcohol, el acusado se encontraba en la barra y el se le tiro, el local estaba vacío ,el acusado no se resistió a la revisión, el acusado no manifestó como la había adquirido, cuando lo fuimos a trasladar a San Antonio nos dijo que lo adquirió por una apuesta, la victima no nos manifestó nada de eso, es todo” .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “En el sitio habían como 10 o15 personas, cuando llegamos las personas se retiran, no opuso resistencia a la inspección, el celular estaba dentro del bolso eran 2 celulares, cuando colocó la denuncia dijo que eran cuatro las personas que lo había agredido, la victima siempre dijo que fue un robo, el fue al día siguiente al comando a retirar el celular, el no confirmó nada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “El acusado estaba normal, sin agresiones, estaba con una cerveza, cuando lo inspeccionamos solo había 2 celulares, cuando llegamos a la comandancia el denunciante ya estaba allí solo, dijo que era militar, el acusado solo estaba en la barra, es todo”.

  6. PEÑA R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión funcionario policial; quien bajo fe de juramento manifestó expuso: “ eso fue en junio del 2007 encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos reporte de un ciudadano que se identifico como funcionario y que indico que en un lugar cerca de allí había sido despojado del dinero y al trasladarnos el mismo señalo que allí estaba el ciudadano, se le abalanzo y lo detuvimos, al realizársele al acusado inspección encontrándonos allí 2 celulares y el funcionario reconoció que si era el de el, el acusado nos acompaño hasta el comando y coloco la denuncia, se notifico a la Fiscalía de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ En el momento C.A. dijo que lo habían golpeado pero no le note nada en relevancia, el estaba solo vestido de civil, se identifico como efectivo del ejercito, manifestó haber sido atacado por 4 ciudadanos que había sido despojado de un celular Motorola, el denunciante indicó que los ciudadanos se encontraban en el establecimiento de pool, en el momento no nos indicó que estaban jugando pool, el denunciante señalo al acusado como autor del hecho, el acusado estaba jugando, el bolso lo tenia a un lado no estaba en la barra estaba jugando, el bolso tiene dos compartimientos, tenia ropa y dos celulares, ninguna persona abogo por el acusado, el denunciante identifico el celular se verifico llamando y si repicó, nadie de allí dio información, la victima manifestó estar solo, el acusado manifestó en el traslado a San Antonio que fue por una apuesta y que el había ganado, no note ninguna lesión facial, en el momento no le preguntamos nada al denunciante si eso que decía la victima era cierto, porque allí esta la denuncia, no manifestaron si se habían dado golpes, es todo..A preguntas de la Defensa, manifestó: “ el denunciante manifestó que cerca del sitio era que lo habían agarrado a golpes, no manifestó el sitio exacto, nadie manifestó nada, habían varias personas, no hubo resistencia, el acusado nos acompaño, cuando entramos al local el denunciante se le abalanzo al acusado, el denunciante se presentó al otro día se hizo presente, el lo que quería era el celular, se le informo que eso ya estaba en la Fiscalía, cuando el llego ala comisaría si tenia aliento etílico, es todo”. No hubo preguntas del Tribunal

  7. H.A.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.708.417 de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, dicho funcionario fue quien suscribió Acta de reconocimiento N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007 y Acta de Reconocimiento N° 181 de fecha 01/06/2007 motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma del mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Si ratifico la firma el reconocimiento de un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación y un Bolso de los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras Naturales y sintéticos de Color Negro, de uso Unisex, donde se observa el símbolo que identifica la marca NIKE, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, elaborado en material sintético de color plateado con negro, es todo. No hubo preguntas de la defensa ni el Tribunal.

  8. CHERDY T.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.760.325 de profesión funcionario policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el avalúo N° 071 de fecha 21/05/2008, folio 78, efectuado al un celular marca Motorola; quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Reconozco el contenido es un avalúo real, su valor del momento era de Bs 200,oo para ese momento era Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación con su respectiva pila de color blanco, es todo. ”. No hubo preguntas del Ministerio Publico, Defensa y Tribunal.

  9. C.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.855.611; de profesión, militar, quien debidamente juramentado expone: Yo lo que quiero es que se acabe ese problema, a nivel de la causa lo que quiero es que me dejen estar molestando lo que quiero es que el me de el celular que me robo, no la plata solo el celular, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: ese hecho ocurrió en el 2006, a las 10:00 de la noche, eso es en focus en rubio, me encontraba allí desde la 8, el hecho ocurrió a las 9, al principio me encontraba solo, yo estaba en el lugar consumiendo bebidas alcohólicas, no yo no vivo en Rubio, yo estaba en la unidad, si ese día estaba de permiso, si específicamente ese día había salido de permiso, yo Salí a las 6 de la tarde de permiso, si hay mesas de pool, si yo jugué pool, no recuerdo si el acusado se encontraba allí, yo jugué con unos compañeros de trabajo, yo estaba solo pero ahí habían unos compañeros, se fueron de baja y no recuerdo los nombres eso fue en el 2006, yo me retire de ahí como a las 9 de la noche, mas o menos me tome como 12 cervezas, yo me fui porque me llamaron por teléfono, una novia que tenia yo que se llama Alejandra, ella es de San Cristóbal, la recibí cuando ya iba abajo, la recibí del teléfono celular del cual fui despojado; si Salí del establecimiento, cuando estoy abajo sentí un golpe, sentí que el teléfono cayo, fui a pedir ayuda a una comisión policial, sentí solo que me golpearon, no vi quien me golpeo, no recuerdo si el acusado me golpeo, no reconozco al acusado como una de las personas que me ataco, a mi me despojaron del teléfono y de un dinero, eran 200 mil bolívares, yo recuerdo que uno de ellos quedaron adentro del establecimiento, ellos se quedaron ahí, cuando llegue con la comisión ellos estaban ahí, yo señale a dos, de tanto tiempo me es difícil reconocerle la cara, yo fui dos veces, me pidieron papeles y fui cuando decidí que se perdiera eso, no yo no aposte nada, no recuerdo exactamente con quien jugué estaba muy tomado, porque yo baje en eso recibí la llamada, me golpearon y no supe mas nada, las identifique porque consiguen el teléfono al lado de esas personas, yo sabia a quien iba a señalar, el teléfono fue encontrado allá en el mismo lugar, fue dentro del bolso que me golpeo, por las personas que yo fui atacado estaban arriba, no me acuerdo haberlo señalado al acusado, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la victima responde: Al establecimiento focus llegue como a las 6 7y media de la noche, la llamada la recibí como a las 9 y yo bajo, cuando bajo siento un golpe pero de ahí no me acuerdo, se que el teléfono se cae; yo me tome como 12 cervezas, yo cancele catorce mil doscientos bolívares, con un billete de veinte mil, los saque del bolsillo del pantalón, yo estaba solo ahí llegaron unos compañeros, todos estábamos de civil, si habían bastantes personas; si baje porque me llamaron, no del teléfono me estaba llamando una novia que tenia, yo jugué como dos mesas de pool, para ese momento cobraba como soldado 454, cada quincena nos pagaban, yo había sacado cuatrocientos cincuenta mil bolívares, del cajero de banfoandes, si estaban adentro andaban 3, no no se si fueron todos los que me atacaron; me fui golpeado a buscar a la policía, no me sometieron a ninguna arma, yo llevaba los doscientos mil en el bolsillo, si se me perdieron, si llegue a la comandancia de policía que esta frente a la plaza, coloque la denuncia, si yo me monte en la patrulla de la policía, iba atrás, se deja constancia de la respuesta, atrás iba conmigo un funcionario, adelante dos, les indique donde era el sitio y subimos, si yo lo golpee y de ahí yo observe a uno solo no había mas ninguno, si yo creo que si jugué con el acusado una mesa de pool, se deja constancia. No apostamos nada, si jugué con él dos meses. Se deja constancia. Yo pague las cervezas que consumí, si tuve una discusión con el acusado, si fue una discusión fuerte, porque el le estaba dando casquillo a otro señor que estaba jugando conmigo, no yo estaba abajo, eso fue en toda la puerta, se deja constancia, si yo me fui atrás, se deja constancia, no yo no volví a tener ninguna discusión con él, si estuve ahí formulando la denuncia, me fui como a las 12 de la noche, si al día siguiente fui nuevamente a la Comandancia, hacer otra declaración, se deja constancia, no en ningún momento plantee que eso había sido objeto de una apuesta; si yo fui a retirar la denuncia; se deja constancia, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el trestigo responde: Si la persona que me ataco era flaco con el pelo de lado; había solo luz en la esquina y en el pasillo, eso fue en toda la puerta debajo de la escalera, primero me golpeo uno y después vinieron dos; porque los policías me dijeron que trabajaba ahí, yo señale al que me golpeo, yo estaba de civil, cargaba un pantalón azul y un suéter negro, si cargaba billetera, la plata la llevaba en la billetera, tenia solo un billete de 20 fuera de la billetera, es un MOVILNET, PLATEADO, TAPA DE GOMA, 814 o 815, no recuerdo, quería que me entregaran mi teléfono y no tener mas problemas con el señor, la policía queda del sitio como a 3 cuadras, el hotel ya estaba pago, es todo.

    DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

  10. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano C.E.A.;

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano JACSON J.R.G.;

  12. - ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007, realizado al celular marca MOTOROLLA, modelo V267P, serial 061078901983155443, color PLATEADO CON NEGRO;

  13. - ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, realizado a un bolso denominado normalmente como morral de color NEGRO uso unisex de 03 compartimientos;

  14. - Oficio N° 1089 de fecha 12/06/2008, suscrita por el Inspector A.G.M., Comandante de la Comisaría Junín.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  15. CASTRILLO C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.070.095, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó: “Todo ocurrió por un juego, ellos hicieron una apuesta Jackson y el soldado apostaron un celular Jackson le ganó y dijo que se iba porque tenía que madrugar nosotros nos quedamos en la barra cuando nos avisaron que había una pelea, los separamos y subimos a Jackson a tomar cerveza mientras se iban los soldados, luego llegó el soldado diciendo que el era sargento que se encontraba muy agresivo y que Jackson lo había robado, es todo” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo llegue como a las siete al pool… cuando llegue no se si el soldado estaba ya ahí… yo no jugué pool ese día… cuando él llego con la policía este manifestaba que Jackson lo había robado… yo no le dije nada a la policía… en ese momento el soldado llegó agresivo y empujaba a Jackson… el soldado estaba borracho, presumo por su actitud agresiva… después que los separamos de la pelea nos llevamos a Jackson, para que no lo esperaran afuera para golpearlo… el sargento se encontraban varios soldados ellos estaban uniformados… el soldado agresor estaba uniformado… después que la policía se llevo a Jackson nosotros nos quedamos ahí…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo soy metalúrgico, tengo un trabajo independiente y soy de Caracas… yo me presente en el pool como a las siete ocho de la noche… yo conozco a Jackson desde que llegue a vivir a Rubio, mas o menos como tres años… Jackson tengo entendido se dedica a vender frutas… cuando llegue al pool ya estaba Jackson, él se encontraba bebiendo… yo consumo alcohol moderadamente… yo ingerí aproximadamente como dos cervezas… aparte de mi en el pool yo me encontraba mi esposa y mi hijo… no recuerdo a la hora que llegó el señor Angarita, pero cunado yo llegué él ya estaba ahí… yo estaba presente en el momento de la apuesta… no se que estaba haciendo el señor Angarita cuando yo llegue… si note que el señor Angarita estaba insistido de jugar con el señor Jackson… yo estaba en mi mesa y escuchamos que estaban haciendo una apuesta… ¿estuvo UD presente en el momento de la apuesta? No… (se deja constancia de la respuesta) la defensa objeta la pregunta ¿Qué ocurrió cuando Jackson gano la apuesta? El dijo que se iba, porque tenía que trabajar temprano… ¿Jackson le manifestó a la victima que se iba? No...(se deja constancia de la respuesta) ¿Qué ocurrió cunado Jackson se retira? Fue cuando se pelearon, posteriormente lo subimos para que el señor Angarita no lo agrediera después… ¿Cuál fue la actitud de Jackson con el señor Angarita? De defensa… ¿Cuál fue la actitud de Angarita? Agresivo… ¿Quién le advirtió a UD, que había una pelea? Los comentarios de la gente… que observo cuando salio? La pelea… ¿Quiénes los separaron? Varias personas… ¿UD bajó sólo? Bajé con mi esposa y mi hijo… ¿Qué otras personas estaban ahí? No recuerdo que personas estaban ahí… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo consumí aproximadamente ocho cervezas… mi hijo tiene 22 años de edad… yo no estaba en la misma mesa del acusado…. Al momento de saludarlo, el vino y me imagino que estaba jugando pool… ¿Qué estaba haciendo Jackson cuando UD llegó? No se pero imagino que jugando… no se si en ese momento estaba acompañado de alguna persona… el sitio estaba bien iluminado… yo presencie el momento en que hicieron la apuesta, metieron los celulares en una buchaca… Jackson sacó los celulares al final del juego… ¿Cómo se dio cuenta que Jackson perdió el celular? Porque discutieron…”

    Declaración proveniente de una persona que afirma ser testigo de los hechos, y que el Tribunal valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su esposa de su hijo y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, presenciando cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, su esposa y su hijo fueron a defender al acusado, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba “borracho”, acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad, motivo por el cual le detienen inmediatamente.

  16. N.M.M.E., titular de la cédula de identidad V-9.249.220, residenciada calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Ellos estaban jugando pool, Jackson ganó la apuesta y se llevo los celulares, cuando dijeron que estaban peleando abajo, el señor decía que Jackson lo había robado, es todo.” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “… el señor Angarita se encontraba uniformado… yo estaba presente al momento de la apuesta… ellos discutieron afuera, yo lo subí para evitar al rato llegó el señor Angarita con la policía… el señor Angarita estaba muy grosero… el señor Angarita se encontraba mas momentos tomado…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo llegue al pool sola como a las siete de la noche… mi esposo estaba conmigo… yo llame a mi hijo como a las siete de la noche y ellos me dijeron que fuera al pool, se encontraban en la barra…. El señor Jackson se encontraba jugando pool, cuando yo llegue, el estaba jugando con mi hijo y con otras dos personas… cuando yo estaba allí el señor Angarita todavía no había llegado… cuando llegó el señor Angarita yo me encontraba en la barra… cuando el señor Angarita entro no lo detalle me acerque a ellos al momento de la apuesta… la apuesta fue porque Jackson no tenía real y por eso apostaron el celular… yo estaba presente y apostaron los celulares los colocaron en la mesa… Jackson se encontraba bien normal, no estaba embriagado… el señor Angarita llegó acompañado, pero no se por cuantas personas eran soldados… cuando Jackson ganó la apuesta, este se retiró… no apostaron nada más… cuando Jackson se fue con los celulares yo me quede en el lugar y salí cuando estaban peleando… Angarita no le manifestó nada al señor Jackson al retirarse… Jackson nos dijo a los presentes que ya se iba… dentro del pool, Jackson y el señor Angarita no pelearon… la pelea ocurrió como a los diez minutos, de retirarse Jackson… cuando llegaron los policías observe que lo agredieron llevándoselo detenido… ellos revisaron a Jackson… el señor Jackson llevaba los celulares…(se deja constancia de la respuesta) yo fui al pool porque estaba mi esposo y mi hijo, no acostumbro a ir a ese sitio de lugares…yo no ingerí alcohol…” A preguntas del Juez Presidente contestó “…Yo no consumí bebidas alcohólicas… nos retiramos del sitio como a las once de la noche… cuando llegamos al pool, Jackson estaba jugando pool, con mi hijo… el pool queda en el centro de Rubio en un segundo piso, es grande tiene sillas y mesas… yo llegué al sitio mas o menos como a las ocho de la noche… mi esposo se acerco a Jackson cundo el estaba jugando con mi hijo… mi esposo y mi hijo estaban presentes cuando se realizo la apuesta… la apuesta consistió en jugar los celulares, ya que Jackson no tenía real… el juego de la apuesta duro aproximadamente media hora… solo ellos apostaron… cuando concluye el juego Jackson tomo los dos celulares… en ese momento la actitud del señor Angarita fue tranquila…”.

    Declaración proveniente de una persona que afirma ser testigo de los hechos, y que el Tribunal valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su esposo, de su hijo y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, el cual es descrito como un local grande que se encuentra en un segundo piso, presenciando cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, su esposo y su hijo fueron a defender al acusado, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba “más o menos tomado”, acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad.

  17. CASTRILLO N.R.A., titular de la cédula de identidad V-19.401.526, residenciado calle 2 casa N° 2-100, sector el Poblado, R.M.J.e.T., quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: “Yo estaba presente no recuerdo el día cuando llegó un soldado y le dijo a Jackson que quería jugar con él apostaron un celular y mi amigo gano, nos sentamos luego en la barra cunado de repente Jackson dijo que se iba porque tenía que madrugar, escuchamos la pelea salimos y subimos a Jackson tomando una cerveza, llegó el soldado agarro a mi amigo del cuello y manifestó que este lo había robado, es todo.” A preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Yo estuve presente, en el pool, los hechos ocurrieron como a las 09:30 de la noche, eso fue en el 2007, no recuerdo el mes… yo vi cuando el soldado estaba haciendo la apuesta con Jackson porque él no tenia dinero… la apuesta consistió en apostar los celulares… Jackson trabaja en lo que salga… conozco a Jackson desde el 2002… habían como cinco soldados mas… cunado Jackson ganó la apuesta, se fue y el dueño del local dijo a su compañero le van a pegar… la pelea fue en la calle… el soldado estaba agresivo, llegó con la policía y lo agarro por el cuello diciéndole que lo había robado… si la policía no se hubiera metido este hubiera golpeado a mi amigo…”A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “…Yo estudio ingeniería de sistemas en la Santiago Mariño… el día de los hechos llegue al pool desde temprano… mi papá y mi mamá llegaron conmigo al pool… (se deja constancia de la respuesta) yo ingerí licor ese día… mi papá ingirió licor… mi mamá ingirió unas dos cervezas mas o menos (se deja constancia de la respuesta) yo compartí con Jackson unas cervezas… ¿jugo UD, con J.p. ese día? No… (se deja constancia de la respuesta) yo observe que el señor Angarita como era soldado estaba crecido buscándole pelea a mi amigo con comentarios humillantes… la apuesta consistía en unos celulares… no fue la apuesta de dinero… el señor Angarita lo humillaba en el transcurso de la apuesta… en el momento que jugaban se encontraban en la mesa, varias personas mas o menos como cinco personas, mi papá, mi mamá otros compañeros y yo… también los compañeros soldados del señor Angarita… cuando termino la apuesta nos sentamos en la barra y Jackson tomo los celulares… la actitud del señor Angarita al momento que le ganaron la apuesta era agresivo… ellos se salieron del pool para esperar a Jackson… no recuerdo si el señor Angarita estaba uniformado, … (se deja constancia de la respuesta) después que Jackson se fue del local abajo lo estaban esperando los compañeros del señor Angarita para quitarle el celular… yo me entere que el señor Angarita era militar, en la policía él decía que era sargento del ejercito… (se deja constancia de la respuesta) la actitud del señor Angarita era agresiva cuando llegó con la policía y un funcionario le dijo que se calmara… los funcionarios policías revisaron el bolso de Jackson y allí encontraron los celulares… yo fui hasta el comando policial y hable con los policías para llevarle una hamburguesa, luego le avise a sus padres lo que había pasado… yo fui a la policía con mi compañero J.L. Montoya… cuando la pelea mis padres y yo fuimos los que lo calmamos, ya que el estaba suputado estaba siendo agredido por varios soldados… (se deja constancia de la respuesta)…” A preguntas del Juez Presidente contestó: “Al pool llegue como a las seis… Jackson ya estaba en el sitio… yo vi cunado Jackson se fue del pool… vi cuando los soldados bajaron eso fue primero luego salio Jackson… pasaron como veinte minutos dese el momento que bajaron los soldados y el momento de bajar Jackson… después que Jackson bajo pasaron como cinco minutos y se dio la pelea, fue cuando baje… yo si juego pool… ¿en que consistió la apuesta? en el juego de tres mesas y el que gana las tres primeras, gana ya que se apuestan cinco mesas… entre el juego, el momento de la apuesta y el resultado, transcurrió como media hora… yo estaba bebiendo alrededor de la mesa sentado en una silla… yo había ingerido para el momento como cinco cervezas… después del juego no escuche que el señor Angarita haya dicho algo…” .

    Declaración proveniente de una persona que afirma ser testigo de los hechos, y que el Tribunal valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, la cual permite establecer que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su de sus padres, y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, presenciando el momento cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, y sus padres fueron a ver que ocurría en la calle, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad.

  18. Dra. HUNG DIAZ M.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión Medico Forense adscrita al CICPC, Estado Táchira; Sub Delegación Rubio, dicha funcionario fue quien suscribió los reconocimientos médicos legales N° 352 y 353 de fecha 02-06-2007 ambos, motivo por el cual se pone a la vista de los mismos; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma de los mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Ciertamente en el reconocimiento N° 352 fue atendido el ciudadano C.E.A. y presentaba un Chichón en la región parietal izquierda y tenia un raspón en la nariz y otro en el pómulo y una cicatriz antigua, y refiero lesión antigua y el mismo indico que fue antigua respecto al reconocimiento N° 353 se valoró al ciudadano J.J.R., quien presentó contusión equimótica de 1 cm., en cara externa y muslo derecho, es todo”.No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa manifestó: “ En el caso de Angarita él me manifiesta que sus lesiones antiguas correspondían a un accidente en moto”. No hubo preguntas del Tribunal

    Declaración proveniente de una Experto Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien ratifica el contenido de los Reconocimientos Médicos Nros. 352 y 353, practicados a la víctima C.E.A. y al acusado J.J.R.G., manifestando que en cuanto al primero de los nombrados C.E.A., el mismo presentaba un Chichón en la región parietal izquierda, un raspón en la nariz y otro en el pómulo, con una cicatriz antigua producto de un accidente en moto, y en cuanto al acusado éste presentó contusión equimótica de 1 cm, en cara externa y muslo derecho.

  19. M.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.856.283 de profesión funcionario policial, residenciado en Cordero, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien realizó la acción policial ;quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Fue en junio de 2007 cuando recibimos un reporte de la Comandancia que allí se encontraba un ciudadano reportando una situación de violencia, le pedimos que nos acompañara y al llegar al sitio un ciudadano nos indico que varios sujetos lo habían agredido en el sitio, la victima nos acompaño y a llegar al sitio en un local comercial el se le abalanzó a un ciudadano que estaba allí, le dijimos que no y de seguida detuvimos a un ciudadano y al revisar el bolso se le encontraron dos celulares y la victima manifestó que uno era de él, el ciudadano acusado no opuso resistencia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Si el decía que era militar, estaba de civil, se encontraba solo, cuando refirió que fue objeto de robo dijo que estaba solo, solo dijo que lo habían agredido en el establecimiento de un POOL , el se encontraba bajo los efectos del alcohol, el acusado se encontraba en la barra y el se le tiro, el local estaba vacío ,el acusado no se resistió a la revisión, el acusado no manifestó como la había adquirido, cuando lo fuimos a trasladar a San Antonio nos dijo que lo adquirió por una apuesta, la victima no nos manifestó nada de eso, es todo” .A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “En el sitio habían como 10 o15 personas, cuando llegamos las personas se retiran, no opuso resistencia a la inspección, el celular estaba dentro del bolso eran 2 celulares, cuando colocó la denuncia dijo que eran cuatro las personas que lo había agredido, la victima siempre dijo que fue un robo, el fue al día siguiente al comando a retirar el celular, el no confirmó nada, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “El acusado estaba normal, sin agresiones, estaba con una cerveza, cuando lo inspeccionamos solo había 2 celulares, cuando llegamos a la comandancia el denunciante ya estaba allí solo, dijo que era militar, el acusado solo estaba en la barra, es todo”.

    Declaración proveniente de un funcionario policial, que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, y la cual permite establecer que este funcionario participó en la aprehensión del acusado, luego de que recibieran un reporte de la Comandancia de que en un local comercial se produjo una situación de violencia, razón por la cual acudieron al sitio, y al llegar al mismo un ciudadano les indicó que varios sujetos lo habían agredido, por lo que acompañados de la víctima acudieron a un local comercial que quedaba allí, lugar en el cual la víctima se abalanzó sobre un ciudadano, el cual fue detenido y al revisar su bolso se le encontraron dos celulares, manifestando la víctima que uno de estos era de su pertenencia. Expone asimismo, que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol y que el acusado les informó que el celular lo había adquirido en una apuesta.

  20. PEÑA R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867 de profesión funcionario policial; quien bajo fe de juramento manifestó expuso: “ eso fue en junio del 2007 encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos reporte de un ciudadano que se identifico como funcionario y que indico que en un lugar cerca de allí había sido despojado del dinero y al trasladarnos el mismo señalo que allí estaba el ciudadano, se le abalanzo y lo detuvimos, al realizársele al acusado inspección encontrándonos allí 2 celulares y el funcionario reconoció que si era el de el, el acusado nos acompaño hasta el comando y coloco la denuncia, se notifico a la Fiscalía de guardia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “En el momento C.A. dijo que lo habían golpeado pero no le note nada en relevancia, el estaba solo vestido de civil, se identifico como efectivo del ejercito, manifestó haber sido atacado por 4 ciudadanos que había sido despojado de un celular Motorola, el denunciante indicó que los ciudadanos se encontraban en el establecimiento de pool, en el momento no nos indicó que estaban jugando pool, el denunciante señalo al acusado como autor del hecho, el acusado estaba jugando, el bolso lo tenia a un lado no estaba en la barra estaba jugando, el bolso tiene dos compartimientos, tenia ropa y dos celulares, ninguna persona abogó por el acusado, el denunciante identifico el celular se verifico llamando y si repicó, nadie de allí dio información, la victima manifestó estar solo, el acusado manifestó en el traslado a San Antonio que fue por una apuesta y que el había ganado, no note ninguna lesión facial, en el momento no le preguntamos nada al denunciante si eso que decía la victima era cierto, porque allí esta la denuncia, no manifestaron si se habían dado golpes, es todo..A preguntas de la Defensa, manifestó: “el denunciante manifestó que cerca del sitio era que lo habían agarrado a golpes, no manifestó el sitio exacto, nadie manifestó nada, habían varias personas, no hubo resistencia, el acusado nos acompaño, cuando entramos al local el denunciante se le abalanzo al acusado, el denunciante se presentó al otro día se hizo presente, el lo que quería era el celular, se le informo que eso ya estaba en la Fiscalía, cuando el llego a la comisaría si tenia aliento etílico, es todo”. No hubo preguntas del Tribunal

    Declaración proveniente de un funcionario policial, que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, y la cual permite establecer que este funcionario participó en la aprehensión del acusado, luego de que recibieran un reporte de un ciudadano que se identificó como funcionario afirmando de que en el interior de un local comercial cerca de allí le habían despojado de su dinero, razón por la cual acudieron al sitio, y al llegar al mismo el ciudadano les indicó que varios sujetos lo habían agredido, por lo que acompañados de la víctima acudieron a un local comercial que quedaba allí, lugar en el cual la víctima se abalanzó sobre un ciudadano, el cual fue detenido y al revisar su bolso se le encontraron dos celulares, manifestando la víctima que uno de estos era de su pertenencia, específicamente un Motorola. Expone asimismo, que la víctima tenía aliento etílico y que el acusado les informó que el celular lo había ganado en una apuesta.

  21. H.A.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.708.417 de profesión Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, dicho funcionario fue quien suscribió Acta de reconocimiento N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007 y Acta de Reconocimiento N° 181 de fecha 01/06/2007 motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificada, manifestó que reconocía el contenido y firma del mismos, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Si ratifico la firma el reconocimiento de un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación y un Bolso de los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras Naturales y sintéticos de Color Negro, de uso Unisex, donde se observa el símbolo que identifica la marca NIKE, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, elaborado en material sintético de color plateado con negro, es todo. No hubo preguntas de la defensa ni el Tribunal.

    Declaración proveniente de un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien suscribió Acta de reconocimiento N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007 y Acta de Reconocimiento N° 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, en el cual se deja constancia que se realizó el reconocimiento técnico de un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación y un Bolso de los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras Naturales y sintéticos de Color Negro, de uso Unisex, donde se observa el símbolo que identifica la marca NIKE..

  22. CHERDY T.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.760.325 de profesión funcionario policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el avalúo N° 071 de fecha 21/05/2008, folio 78, efectuado al un celular marca Motorola; quien una vez identificado, y bajo fe de juramento manifestó expuso: “Reconozco el contenido es un avalúo real, su valor del momento era de Bs 200,oo para ese momento era Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación con su respectiva pila de color blanco, es todo. ”. No hubo preguntas del Ministerio Publico, Defensa y Tribunal.

    Declaración proveniente de una Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien suscribe el avalúo N° 071 de fecha 21/05/2008, efectuado a un celular marca Motorola, y quien reconoció el contenido del documento que le fue exhibido tratándose de un avalúo real, en el cual se especifica el valor del Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M, el cual para ese momento tenía un valor de Bs. 200,00 para ese momento, afirmando que el mismo era de color blanco, y que se encontraba en regular estado de uso y conservación con su respectiva pila de color blanco.

  23. C.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.855.611; de profesión, militar, quien debidamente juramentado expone: Yo lo que quiero es que se acabe ese problema, a nivel de la causa lo que quiero es que me dejen estar molestando lo que quiero es que el me de el celular que me robo, no la plata solo el celular, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: ese hecho ocurrió en el 2006, a las 10:00 de la noche, eso es en focus en rubio, me encontraba allí desde la 8, el hecho ocurrió a las 9, al principio me encontraba solo, yo estaba en el lugar consumiendo bebidas alcohólicas, no yo no vivo en Rubio, yo estaba en la unidad, si ese día estaba de permiso, si específicamente ese día había salido de permiso, yo salí a las 6 de la tarde de permiso, si hay mesas de pool, si yo jugué pool, no recuerdo si el acusado se encontraba allí, yo jugué con unos compañeros de trabajo, yo estaba solo pero ahí habían unos compañeros, se fueron de baja y no recuerdo los nombres eso fue en el 2006, yo me retire de ahí como a las 9 de la noche, mas o menos me tome como 12 cervezas, yo me fui porque me llamaron por teléfono, una novia que tenia yo que se llama Alejandra, ella es de San Cristóbal, la recibí cuando ya iba abajo, la recibí del teléfono celular del cual fui despojado; si salí del establecimiento, cuando estoy abajo sentí un golpe, sentí que el teléfono cayó, fui a pedir ayuda a una comisión policial, sentí solo que me golpearon, no vi quien me golpeó, no recuerdo si el acusado me golpeó, no reconozco al acusado como una de las personas que me atacó, a mi me despojaron del teléfono y de un dinero, eran 200 mil bolívares, yo recuerdo que uno de ellos quedaron adentro del establecimiento, ellos se quedaron ahí, cuando llegue con la comisión ellos estaban ahí, yo señale a dos, de tanto tiempo me es difícil reconocerle la cara, yo fui dos veces, me pidieron papeles y fui cuando decidí que se perdiera eso, no yo no aposte nada, no recuerdo exactamente con quien jugué estaba muy tomado, porque yo baje en eso recibí la llamada, me golpearon y no supe mas nada, las identifique porque consiguen el teléfono al lado de esas personas, yo sabia a quien iba a señalar, el teléfono fue encontrado allá en el mismo lugar, fue dentro del bolso que me golpeo, por las personas que yo fui atacado estaban arriba, no me acuerdo haberlo señalado al acusado, es todo. A preguntas formuladas por la defensa la victima responde: Al establecimiento focus llegue como a las 6 7y media de la noche, la llamada la recibí como a las 9 y yo bajo, cuando bajo siento un golpe pero de ahí no me acuerdo, se que el teléfono se cae; yo me tome como 12 cervezas, yo cancele catorce mil doscientos bolívares, con un billete de veinte mil, los saque del bolsillo del pantalón, yo estaba solo ahí llegaron unos compañeros, todos estábamos de civil, si habían bastantes personas; si baje porque me llamaron, no del teléfono me estaba llamando una novia que tenia, yo jugué como dos mesas de pool, para ese momento cobraba como soldado 454, cada quincena nos pagaban, yo había sacado cuatrocientos cincuenta mil bolívares, del cajero de banfoandes, si estaban adentro andaban 3, no no se si fueron todos los que me atacaron; me fui golpeado a buscar a la policía, no me sometieron a ninguna arma, yo llevaba los doscientos mil en el bolsillo, si se me perdieron, si llegue a la comandancia de policía que esta frente a la plaza, coloque la denuncia, si yo me monte en la patrulla de la policía, iba atrás, se deja constancia de la respuesta, atrás iba conmigo un funcionario, adelante dos, les indique donde era el sitio y subimos, si yo lo golpee y de ahí yo observe a uno solo no había más ninguno, si yo creo que si jugué con el acusado una mesa de pool, se deja constancia. No apostamos nada, si jugué con él dos meses. Se deja constancia. Yo pague las cervezas que consumí, si tuve una discusión con el acusado, si fue una discusión fuerte, porque el le estaba dando casquillo a otro señor que estaba jugando conmigo, no yo estaba abajo, eso fue en toda la puerta, se deja constancia, si yo me fui atrás, se deja constancia, no yo no volví a tener ninguna discusión con él, si estuve ahí formulando la denuncia, me fui como a las 12 de la noche, si al día siguiente fui nuevamente a la Comandancia, hacer otra declaración, se deja constancia, no en ningún momento plantee que eso había sido objeto de una apuesta; si yo fui a retirar la denuncia; se deja constancia, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Si la persona que me ataco era flaco con el pelo de lado; había solo luz en la esquina y en el pasillo, eso fue en toda la puerta debajo de la escalera, primero me golpeó uno y después vinieron dos; porque los policías me dijeron que trabajaba ahí, yo señalé al que me golpeó, yo estaba de civil, cargaba un pantalón azul y un suéter negro, si cargaba billetera, la plata la llevaba en la billetera, tenia sólo un billete de 20 fuera de la billetera, es un MOVILNET, PLATEADO, TAPA DE GOMA, 814 o 815, no recuerdo, quería que me entregaran mi teléfono y no tener más problemas con el señor, la policía queda del sitio como a 3 cuadras, el hotel ya estaba pago, es todo.

    Declaración proveniente de una persona que manifiesta haber sido víctima de un hecho punible, la cual el Tribunal a.e.s.c.y. en concatenación con las demás pruebas, encontrando que la misma ciertamente presenta una serie de discordancias, en cuanto a las circunstancias del presunto hecho criminoso del cual fue víctima, así como una serie de imprecisiones en cuanto a la determinación precisa de las personas que participaron en los hechos.

  24. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 352 de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano C.E.A..

    Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, ratificada por la experto que la practicó, y que permite establecer el tipo de lesiones que presentaba el ciudadano C.E.A., para el momento en el cual se le hizo el reconocimiento, dejándose constancia de lo siguiente: “CONTUION (sic) EQUIMÓTICA A NIVEL DE REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA Y PÓMULO IZQUIERDO; ECORACIONES (sic) CON PERDIDA SUPERFICIAL DE LA PIEL A NIVEL DE PUENTE NASAL, EN NUMERO (sic) DE 2, DE 1 X ½ CMS DE LONGITUD, OTRA EN PÓMULO IZQUIERDO DE ½ CMS DE DIÁMETRO; CONTUSION (sic) EQUIMÓTICA EN PUENTE NASAL, NO HAY CLINICAMENTE LEION (sic) OSEA (sic), EL CIUDADANO PRESENTA A ESTE NIVEL, CICATRIZ ANTIGUA, REFIERE EL CIUDADANO QUE SE LA OCASIONO (sic) EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO MOTO; TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS (06) DIAS; TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: SEIS (06) DIAS”.

  25. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 353 de fecha 02/06/2007, realizado al ciudadano J.J.R.G..

    Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, ratificada por la experto que la practicó, y que permite establecer el tipo de lesiones que presentaba el ciudadano J.J.R.G., para el momento en el cual se le hizo el reconocimiento, dejándose constancia de lo siguiente: “CONTUSION (sic) EQUIMÓTICA REDONDA DE 1 CMS DE DIAMETRO EN CASA EXTERNA MUSLO DERECHO; TIEMPO DE CURACIÓN: UN (01) DIA; TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: UN (01) DIA”.

  26. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007, realizado al celular marca MOTOROLLA, modelo V267P, serial 061078901983155443, color PLATEADO CON NEGRO.

    Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, ratificada por la experto que la practicó, y que permite establecer las características de un teléfono celular objeto del respectivo informe pericial, dejándose constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de colores plateado con negro, de doble pantalla, con su respectiva pila de la misma marca Motorola, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- En base a lo anteriormente expuesto las piezas tienen su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar”.

  27. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, realizado a un bolso denominado normalmente como morral de color NEGRO uso unisex de 03 compartimientos.

    Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, ratificada por la experto que la practicó, y que permite establecer las características de un morral o bolso objeto del respectivo informe pericial, dejándose constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) BOLSO: De los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras naturales y sintéticos de color negro, de uso unisex, apreciándose cuatro (03) (sic) compartimientos, todos con su respectivo sierre y una correa de material sintético de color negro, en su parte delantera se divisa una etiqueta identificativa donde se observa el símbolo que identifica la marca: NIKE, la pieza se observa en buen estado de uso y conservación”.

  28. Oficio N° 1089 de fecha 12/06/2008, suscrita por el Inspector A.G.M., Comandante de la Comisaría Junín.

    Documental a la cual no se le acredita valor por cuanto no se trata de una de las pruebas documentales que son admisibles para juicio oral y público en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, no puede llegarse a establecer ciertamente que ocurrió el delito de ROBO PROPIO, por cuanto no se estableció fehacientemente que la víctima haya sido objeto de tal hecho punible, y menos aún existen elementos de prueba que permitan colegir la existencia previa de los objetos presuntamente quitados a la fuerza por las personas que actuaron en el acto criminoso presuntamente cometido en su contra.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba para estimar si alguno de ellos permitía sustentar la afirmación de la víctima de que el día 1 de Junio del 2007 fue objeto del delito Robo Propio, que luego denunció por ante los funcionarios policiales, obteniéndose el siguiente análisis:

    El Tribunal procede a realizar un análisis de la declaración de la víctima C.E.A., quien fue obligada a asistir en la última fecha de la audiencia de juicio mediante el uso del mandato de conducción que le fuera librado.

    En cuanto a la declaración del ciudadano C.E.A., el Tribunal encuentra que él manifiesta que el hecho ocurrió en el año 2006, aproximadamente como a las 10 p.m., en un lugar que él denomina “Focus”, ubicado en Rubio. Luego, afirma que el hecho ocurrió como a las 9 p.m., que él había llegado al sitio como a las 8 p.m. En principio afirma que estaba sólo, que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Afirma que no vivía en Rubio, sino que estaba destacado en una unidad militar. Que ese día había salido de permiso como a las 6 p.m., luego dice que llegó como entre las 6:00 y 7:30 p.m. Posteriormente afirma que estaba jugando al pool con otros compañeros cuyos nombres no recuerda pero que ya se fueron de baja. Que bebió aproximadamente doce cervezas. Que el hecho ocurrió como a las 9 p.m. Que el salió del local porque lo llamó por teléfono una novia que tenía que se llamaba Alejandra, que es de San Cristóbal. Afirma, en un principio que recibió la llamada cuando ya estaba abajo, luego afirma que recibió la llamada y salió del establecimiento. Que fue abajo cuando sintió el primer golpe, y que sintió que el teléfono se le cayó, que no vio quien lo golpeó. Manifiesta expresamente que no recuerda si el acusado lo golpeó, que no reconoce al acusado como una de las personas que lo atacó. Que a el lo despojaron del teléfono y de 200 mil bolívares (según el valor de la época, actualmente Bs. 200,00). Afirma que el fue a pedir ayuda a una comisión de la Policía. Que el recuerda que uno de los que lo atacó se quedó en el establecimiento, luego afirma que “ellos” se quedaron allí, y que él señaló a dos. Que el no apostó nada, y que no recuerda con quien jugó porque estaba muy tomado, pero que jugó dos mesas de pool, más tarde agrega que cree que sí jugó con el acusado una mesa de pool, luego dice que dos mesas de pool, pero que no apostó nada. Que el identifica porque consigue el teléfono al lado de esas personas. Posteriormente expresa, que él sabía a quien iba a señalar, que el teléfono fu encontrado dentro del bolso de quien lo golpeó. Que no recuerda haber señalado al acusado. Que el canceló catorce mil doscientos bolívares con un billete de veinte mil que él sacó del bolsillo del pantalón, en el mismo bolsillo tenía los 200 mil bolívares que afirma se le perdieron. Que él acudió a la Comandancia de Policía frente a la plaza y colocó la denuncia, y que luego se montó en una patrulla de la Policía y que iba atrás. Expone que él tuvo una discusión con el acusado porque éste le estaba dando casquillo a otro señor que estaba jugando con él. Expresa que él se quedó como hasta las 12 de la noche en la Comandancia formulando la denuncia, y luego se retiró y se quedó en un Hotel que ya estaba pagado, después volvió al día siguiente a retirar la denuncia. Describe a uno de los atacantes como una persona flaca con el pelo de lado. Describe el sitio del ataque como ubicado en toda la puerta debajo de la escalera, en donde sólo había luz en la esquina y en el pasillo, no indica de dónde exactamente. Indica que primero lo golpeó una persona y que luego vinieron dos más. Afirma que los Policías le dijeron que uno de los atacantes trabajaba en el local nocturno. Ratifica que él señaló al que lo golpeó. Que tenía los 200 mil bolívares en efectivo en la billetera, y que sólo tenía 20 mil fuera de la billetera. Afirma que el teléfono que le fue robado como un Movilnet, plateado, tapa de goma, 814 u 815, que no recuerda.

    Conforme al estudio de lo declarado en audiencia, se encuentran una serie de afirmaciones que no permiten establecer cognitivamente la veracidad de lo narrado, debido a que tal como expuso y se dejó constancia, el día de los hechos, se encontraba libando licor, hasta el punto en que hay muchas falencias en su relato, sobre todo en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

    Tales imprecisiones cognitivas se destacan así:

    1. En cuanto al lugar en donde se cometió el hecho: la víctima refiere que ocurrió en el establecimiento denominado Focus en Rubio, pero, aparte de tal mención indicativa, no establece certeza en cuanto al sitio de suceso. Encontrándose que tal como quedó establecido en sala el hecho ocurrió en el lugar denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial.

    2. En cuanto al tiempo en que ocurrió el hecho: la víctima afirma que ocurrió en el año 2006, cuando el hecho ocurrió el día 1 de Junio de 2007. contradiciéndose en cuanto a la hora del hecho porque al principio dijo que fue a las 10:00 p.m. y luego manifiesta que fue a las 9 p.m. al responder a las preguntas que se le formularon.

    3. En cuanto a la hora en que llegó al sitio: porque en un principio dijo que a las 6:00 y luego afirmó que fue entre las 6:00 y las 7:30 p.m.

    4. En cuanto a las personas que participaron en el hecho: la víctima narra haber sido agredida por tres personas, pero el conocimiento que tiene acerca de ellas proviene de una referencia realizada por otra persona, y no de su conocimiento certero acerca de los sujetos que presuntamente le agredieron el día de los hechos. Así tenemos, que al responder a las preguntas afirmó “si salí del establecimiento, cuando estoy abajo sentí un golpe, sentí que el teléfono cayó, fui a pedir ayuda a una comisión policial, sentí solo que me golpearon, no vi quien me golpeó, no recuerdo si el acusado me golpeó, no reconozco al acusado como una de las personas que me atacó”. Luego, manifiesta: “yo señale a dos, de tanto tiempo me es difícil reconocerle la cara”. Por otro lado expresa: “las identifique porque consiguen el teléfono al lado de esas personas”. Agregando inmediatamente: “yo sabia a quien iba a señalar, el teléfono fue encontrado allá en el mismo lugar, fue dentro del bolso que me golpeo, por las personas que yo fui atacado estaban arriba, no me acuerdo haberlo señalado al acusado”. Posteriormente expresa que el señalamiento hecho ese día provino de lo referido por otra persona: “primero me golpeó uno y después vinieron dos; porque los policías me dijeron que trabajaba ahí, yo señalé al que me golpeó”. Agregando asimismo lo siguiente: “Si la persona que me atacó era flaco con el pelo de lado”. Observándose una manifiesta contradicción en cuanto a la indicación de la persona o personas que participaron en el hecho.

    5. En cuanto al señalamiento hecho ese día contra el acusado como la persona que supuestamente lo “robó”: La víctima refirió: “sentí solo que me golpearon, no vi quien me golpeó, no recuerdo si el acusado me golpeó, no reconozco al acusado como una de las personas que me atacó”. Luego, manifiesta: “yo señale a dos, de tanto tiempo me es difícil reconocerle la cara”. Por otro lado expresa: “las identifique porque consiguen el teléfono al lado de esas personas”. Agregando inmediatamente: “yo sabia a quien iba a señalar, el teléfono fue encontrado allá en el mismo lugar, fue dentro del bolso que me golpeo, por las personas que yo fui atacado estaban arriba, no me acuerdo haberlo señalado al acusado”. Posteriormente expresa que el señalamiento hecho ese día provino de lo referido por otra persona: “primero me golpeó uno y después vinieron dos; porque los policías me dijeron que trabajaba ahí, yo señalé al que me golpeó”. Observándose una manifiesta contradicción en cuanto a la indicación de la persona o personas que participaron en el hecho.

    6. En cuanto a las circunstancias alegadas por el acusado, en cuanto al juego de pool: En un principio, la víctima expone que él llegó sólo, luego dice que estaba acompañado por unos compañeros cuyos nombres no recuerda y que ya se fueron de baja. Manifiesta que no recuerda si el acusado estaba allí. Posteriormente, en forma discordante agrega: “si yo creo que si jugué con el acusado una mesa de pool, se deja constancia. No apostamos nada, si jugué con él dos mesas. Se deja constancia. Yo pague las cervezas que consumí, si tuve una discusión con el acusado, si fue una discusión fuerte, porque el le estaba dando casquillo a otro señor que estaba jugando conmigo, no yo estaba abajo, eso fue en toda la puerta, se deja constancia, si yo me fui atrás, se deja constancia, no yo no volví a tener ninguna discusión con él”

    7. En cuanto a las circunstancias de modo: Por otro lado, existen unas distorsiones cognitivas en cuanto a la narración de los hechos que debe conocer debido a su cualidad de testigo único del hecho, lo cual se observa cuando expone: Que le fue robado un teléfono celular, que afirma era un movilnet, plateado, tapa de goma, 814 o 815, y que no recuerda más datos, cuando su teléfono era un Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco.

    Por otro lado, expone que fue despojado de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo que llevaba, pero se contradice en sala, porque luego de afirmar que los llevaba en el bolsillo, manifiesta que los llevaba en la cartera, y que sólo tenía aparte los 20 mil bolívares con los que pagó la cerveza que consumió.

    Asimismo, expresa contradicción en cuanto a cómo denuncia el hecho, porque en un principio dijo que se acercó a una patrulla de la Policía, y luego dice que se fue a la Comandancia de Policía y que luego se trasladó a bordo de una patrulla. Manifiesta contradicción expresa cuando afirma que no recuerda al acusado, pero luego dice que si recuerda haber jugado con él pool.

    Ante tales contradicciones en el dicho de la supuesta víctima, es pertinente, desde el punto de vista de la sana crítica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el considerar los elementos de prueba recepcionados en audiencia para estimar cuál es la veracidad de lo acontecido el día 1 de junio de 2007 en el interior del local comercial POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial de la ciudad Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

    En virtud de ello, al a.l.d.d.l ciudadano A.C.C., ésta establecer que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su esposa de su hijo y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, presenciando cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, su esposa y su hijo fueron a defender al acusado, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba “borracho”, acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad, motivo por el cual le detienen inmediatamente.

    Por otra parte, al a.l.d.d. la ciudadana M.E.N.M., se puede establecer que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su esposo, de su hijo y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, el cual es descrito como un local grande que se encuentra en un segundo piso, presenciando cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, su esposo y su hijo fueron a defender al acusado, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba “más o menos tomado”, acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad.

    Asimismo, revisando la declaración de R.A.C.N., se puede colegir que el día 1 de Junio de 2007, se encontraba en compañía de su de sus padres, y del acusado J.J.R.G., en el interior de un local comercial denominado POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., sitio en donde expenden bebidas alcohólicas y tienen mesas de pool para diversión de los clientes, presenciando el momento cuando entre el ciudadano J.J.R.G. y el ciudadano C.E.A., se convino una apuesta, consistente en que aquel que ganará en el juego de pool se quedaba con el celular del perdedor, ocurriendo que el juego fue ganado por el acusado J.R.G., razón por la cual se quedó con el celular del perdedor, luego de lo cual el acusado que le manifestó que se retiraba del sitio porque tenía que madrugar. Fue entonces cuando les avisaron que afuera había una pelea, por lo que el declarante, y sus padres fueron a ver que ocurría en la calle, separando a los contendientes, luego regresaron al local a beber, sitio en el que se encontraban cuando llegó el ciudadano C.E.A., quien se encontraba acompañado de funcionarios policiales, y es cuando con actitud violenta y agresiva le acusó de haberle robado un celular de su propiedad.

    En virtud del estudio compendiado de tales declaraciones se puede colegir que, desvirtuando lo expuesto por el ciudadano C.E.A., lo que ocurrió verdaderamente en el interior del local comercial POMPUS E3 ubicado en la Avenida 11 entre Calles 15 y 16, de la Zona Comercial, de la ciudad de R.M.J.d.E.T., la noche del 1 de Junio de 2009, fue que entre el acusado J.J.R.G. y C.E.A., se convino una apuesta consistente en el juego de dos mesas de pool, obteniendo el ganador el celular de su oponente. Ocurriendo que el vencedor fue el ciudadano J.J.R.G., quien en virtud de haber ganado, guardó el celular en su morral, y anunciando a los declarantes que iba a retirarse del local porque tenía que madrugar.

    Ocurriendo que al salir a la calle le esperaba el ciudadano C.E.A., acompañado de otras personas, que aparentemente eran militares, y es allí cuando empieza una pelea, en plena calle, y es cuando al ser avisados los ciudadanos A.C.C., M.E.N.M. y R.A.C.N., estos acuden al sitio, separan a los contendientes y suben de nuevo al local con el acusado J.J.R.G.. Posteriormente, llega el ciudadano C.E.A., acompañado de los funcionarios policiales F.R.M. y A.P.R., ocurriendo que nuevamente el ciudadano C.E.A. intenta golpear al acusado y es cuando lo detienen los funcionarios policiales quienes le advierten que debe calmarse o si no se lo llevarían detenido a él también. Estos funcionarios policiales detienen al acusado porque al revisar el morral o bolso que éste portaba encuentran dos celulares, uno de los cuales es el de C.E.A..

    Dentro del análisis concatenado de lo expuesto por la víctima se aprecia que su declaración no es conteste por lo expuesto por el funcionario policial F.R.M., por cuanto éste manifestó que la víctima C.E.A., le dijo que había sido objeto del robo y que le habían agredido en el establecimiento de un Pool. Asimismo, la víctima le refirió que había sido agredido por cuatro personas.

    Siendo diferente ésta versión a lo expuesto por la víctima, ya que en todo momento en su declaración en audiencia, expuso que había sido víctima del robo en la calle al pie de las escaleras, y que lo habían agredido tres personas.

    Por otro lado, el otro funcionario policial A.P.R., refiere en su declaración lo manifestado por la víctima y su actuación dentro del local comercial, corroborando lo expuesto por los ciudadanos A.C.C., M.E.N.M. y R.A.C.N., en el sentido de que C.E.A., intentó agredir al acusado cuando llegó al local. Lo cual es conteste con lo expuesto por el funcionario F.R.M.. Además, ambos funcionarios refieren que el ciudadano C.E.A., se encontraba bajo los efectos de sustancia alcohólica, y que no notaron que se encontraba lesionado.

    Siendo importante señalar que la declaración de la víctima sometida a los efectos del alcohol, pone en entredicho no su condición como persona, la cual se respeta en todo el amplio sentido, sin embargo, cabe afirmar que hace dudar racionalmente de lo expuesto, debido a que las falencias narrativas y las distorsiones expresadas como contradicción acerca de lo acontecido el día de los hechos no permite asumir en sana crítica, una valoración fehaciente de lo manifestado a pesar del respeto que se debe a su condición de supuesta víctima de los hechos.

    Razón por la cual no se puede asumir como absolutamente cierto que la víctima haya sido objeto de un hecho punible porque se trata sólo de su testimonio y el mismo se encuentra tachado por los motivos anteriormente expuestos.

    Pudiendo apreciarse que los funcionarios policiales sólo participaron como funcionarios actuantes en el momento de la detención, y que tal acontecimiento puede ser corroborado en cuanto a su contenido por los ciudadanos A.C.C., M.E.N.M. y R.A.C.N..

    En este sentido, cabe destacar que los funcionarios policiales son contestes en señalar que al momento de hablar con el acusado cuando éste era trasladado a la Comisaría Policial, éste les manifestó que él había hecho apuesta con el ciudadano C.E.A., y le había ganado el celular en virtud del juego realizado.

    Debiendo estimarse, por otra parte que no existe ninguna prueba ni documental ni testimonial que permite aseverar que el acusado afirma una versión falsa cuando alega que ganó el celular en una apuesta al pool que perdió el ciudadano C.E.A., y que por eso tenía el celular en su bolso..

    Infunde duda racional la circunstancia de cómo pudo reconocer la víctima a sus agresores si estaba bajo el efecto de sustancia alcohólica, si además para conocer sus características tuvo que esperar a que tiempo después se las manifestaran los funcionarios policiales. Denotándose que su conocimiento sobre los hechos en cuanto a las características de los agresores, es indirecto, y referencial. Quién pudo haberle dicho, entre el momento de ocurrir el hecho y el momento de la denuncia ante la policía.

    Todas estas razones aunadas al análisis concatenado de las pruebas recepcionadas no permiten establecer con certeza la existencia del delito de Robo, razón por la cual el Tribunal Mixto, considera que no se puede establecer el cuerpo del delito como tal, mucho menos aún establecer la responsabilidad del acusado en el mismo.

    Por otro lado, la existencia de unas lesiones no se pone en duda, puesto que del testimonio de la experto Medico Forense Dra. M.I.H.D., quien expuso: “Ciertamente en el reconocimiento N° 352 fue atendido el ciudadano C.E.A. y presentaba un Chichón en la región parietal izquierda y tenia un raspón en la nariz y otro en el pómulo y una cicatriz antigua, y refiero lesión antigua”, ratificando el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 352 de fecha 02/06/2007, en el que expone las lesiones sufridas por el ciudadano C.E.A., en la forma siguiente: ““CONTUION (sic) EQUIMÓTICA A NIVEL DE REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA Y PÓMULO IZQUIERDO; ECORACIONES (sic) CON PERDIDA SUPERFICIAL DE LA PIEL A NIVEL DE PUENTE NASAL, EN NUMERO (sic) DE 2, DE 1 X ½ CMS DE LONGITUD, OTRA EN PÓMULO IZQUIERDO DE ½ CMS DE DIÁMETRO; CONTUSION (sic) EQUIMÓTICA EN PUENTE NASAL, NO HAY CLINICAMENTE LEION (sic) OSEA (sic), EL CIUDADANO PRESENTA A ESTE NIVEL, CICATRIZ ANTIGUA, REFIERE EL CIUDADANO QUE SE LA OCASIONO (sic) EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO MOTO; TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS (06) DIAS; TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: SEIS (06) DIAS”.

    Asimismo, se aprecia que la experto Dra. M.I.H., da cuenta en su declaración de las lesiones que presentaba el acusado J.J.R.G., para el momento en que se le practicó el reconocimiento: “respecto al reconocimiento N° 353 se valoró al ciudadano J.J.R., quien presentó contusión equimótica de 1 cm., en cara externa y muslo derecho”, ratificando el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 353 de fecha 02/06/2007, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “CONTUSION (sic) EQUIMÓTICA REDONDA DE 1 CMS DE DIAMETRO EN CASA EXTERNA MUSLO DERECHO; TIEMPO DE CURACIÓN: UN (01) DIA; TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIONES: UN (01) DIA”.

    Entendiendo el Tribunal, en análisis fundado en las máximas de experiencia, que la causa de las lesiones en este caso pueden ser atribuidas al simple o único accionar humano, sin embargo, no puede establecerse que las lesiones que presentan ambas personas haya surgido de la discusión referida por los testigos A.C.C., M.E.N.M. y R.A.C.N., por cuanto los funcionarios policiales F.R.M. y A.P.R., manifestaron en sala que ellos no apreciaron lesiones en ninguna de las dos personas, debido a lo cual no hay suficientes elementos de prueba. Existen lesiones, ahora bien qué las causó o quién pudo causarlas queda sometido al velo de la incertidumbre, debido a que de lo recepcionado en sala de audiencias, a través de la inmediación, no se puede establecer que tal hecho devenga del actuar humano propio de la víctima o del actuar humano propio de otra persona que culposa o dolosamente hayan causado tales lesiones.

    En el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer que las lesiones hayan sido producidas como evento criminoso tipificable como hecho punible a la luz del principio de la legalidad. Dado que en todo momento al acusado sólo se le atribuyó el delito de Robo Propio, y nunca el de lesiones.

    Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios expertos, sólo permiten establecer la existencia del celular y de un bolso, mas no permiten establecer certeza en cuanto a la existencia de un hecho punible, ni desdicen la versión del acusado que ha quedado establecida como hecho acreditado en sala acerca del juego de pool y la apuesta en la cual el ciudadano C.E.A. perdió el celular experticiado, que fue hallado en el bolso del acusado sometido a experticia de reconocimiento.

    Así tenemos, que el experto H.A.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: “Si ratifico la firma el reconocimiento de un Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación y un Bolso de los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras Naturales y sintéticos de Color Negro, de uso Unisex, donde se observa el símbolo que identifica la marca NIKE”. Ratificando el RECONOCIMIENTO N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR: Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de colores plateado con negro, de doble pantalla, con su respectiva pila de la misma marca Motorola, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- En base a lo anteriormente expuesto las piezas tienen su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar”. Asimismo, ratifica el RECONOCIMIENTO N° 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, en el cual se hace constar: “EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) BOLSO: De los comúnmente denominados MORRAL, elaborado en fibras naturales y sintéticos de color negro, de uso unisex, apreciándose cuatro (03) (sic) compartimientos, todos con su respectivo sierre y una correa de material sintético de color negro, en su parte delantera se divisa una etiqueta identificativa donde se observa el símbolo que identifica la marca: NIKE, la pieza se observa en buen estado de uso y conservación”.

    También declaró la experta CHERDY T.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Reconozco el contenido es un avalúo real, su valor del momento era de Bs. 200,00 para ese momento era Celular, Marca Motorola, modelo V267p, serial 061078901983155443, elaborado en material sintético de color plateado con negro, serial R6B588CTQCFR.5M de color blanco en regular estado de uso y conservación con su respectiva pila de color blanco, es todo”.

    Tales probanzas dan cuenta como fuente de prueba de la existencia de objetos vinculados a los hechos narrados por los testigos y por el acusado, pero en nada afectan la versión expuesta por el acusado, y fehacientemente demostrada en juicio, acerca de la forma en que el ciudadano C.E.A., perdió el celular, y la razón por la cual lo tenía en su morral el acusado J.J.R.G..

    En virtud de lo anterior, se valora lo expuesto pero del análisis no surgen elementos que permitan estimar la responsabilidad del acusado, por cuanto las declaraciones del ciudadano C.E.A. son absolutamente inciertas en cuanto a los hechos.

    Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, que las mismas no permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, y menos aún permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra de los acusados.

    Ello es así porque si analizamos las declaraciones de los funcionarios policiales en concatenación con las declaraciones de la víctima, estos no son contestes en forma absoluta, sino que sus dichos en nada refieren los hechos controvertidos, asumiendo un criterio de desconocimiento expreso y claro en torno a la detención de los acusados de autos y su relación con el hecho punible.

    En tal orden de ideas, debe estimarse que las declaraciones de los funcionarios, sólo pueden ser valoradas como un dicho único, conforme al criterio jurisprudencial de que las mismas conforman el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual debe ser concatenado con los demás elementos recepcionados existentes.

    En el presente caso, la única probanza adecuada para estimar lo ocurrido en el sitio de suceso sería la declaración de la víctima, quien manifestó demasiadas inconsistencias en su declaración rendida en la audiencia de juicio oral y público.

    Se aprecia, entonces, que este testimonio no avala ni ratifica ni corrobora la sola declaración de los funcionarios policiales, en cuanto a la responsabilidad del acusado.

    Pero, ninguna analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia. Con las declaraciones de los ciudadanos A.C.C., M.E.N.M. y R.A.C.N. se ratifica la versión inicialmente expuesta de la forma en que la víctima perdió el celular en una apuesta en un juego de pool y la razón por la cual tenía el celular en el bolso. Las declaraciones de los funcionarios F.R.M. y A.P.R., sólo permiten establecer el momento de la aprehensión y el hallazgo del celular en el bolso. Las declaraciones de los expertos H.A.S.C. y CHERDY T.Z., ratificando las siguientes documentales: RECONOCIMIENTO N° 9700-183-180 de fecha 01/06/2007 y RECONOCIMIENTO N° 9700-183-181 de fecha 01/06/2007, sólo permiten dar certeza acerca de la existencia del celular y del bolso incautado al acusado. La declaración de la experta Dra. M.I.H., ratificando las siguientes documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 352 de fecha 02/06/2007 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 353 de fecha 02/06/2007, sólo permiten establecer la existencia de unas lesiones pero no permiten estimar la causa ni el responsable de las mismas.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En el presente caso, no es posible estimar la responsabilidad del acusado con el sólo dicho de la víctima C.E.A., ocurriendo que su versión además es eminentemente contradictoria y no es refrendada por elemento de prueba alguno, razón que hace presumir que éste ciudadano pudo haber utilizado los órganos policiales en vías de resolver un asunto personal en la satisfacción de su interés subjetivo, luego de realizar la apuesta y haber perdido efectivamente el celular. En este sentido, el Tribunal no avala el juego, ni las apuestas, pero no deja de causar impresión el que se someta a una persona al escarnio de un proceso penal, utilizando para ello los órganos de administración de justicia simulando un supuesto hecho punible que no resulta acreditado por las pruebas recepcionadas en audiencia, en virtud de lo cual éste Tribunal encuentra pertinente el petitorio fiscal de remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira con el objeto de que si existe un hecho punible, se determine la respectiva responsabilidad del ciudadano C.E.A., en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.J.R.G., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.A..

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano J.J.R.G., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.A., no pudo este Tribunal Mixto adquirir certeza, del hecho punible ni de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VIII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E., decretada en fecha 18 de Junio del 2007, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: POR UNANIMIDAD

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.J.R.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 20 años de edad, hijo de C.G. (v) y de J.R.B. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-18.860.468, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 1 con la 20, casa sin No., cerca de una lavandería, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angarita C.E., decretada en fecha 18 de Junio del 2007, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente acta, al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, a los tres (03) días del mes de Junio de 2009.

Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

M.N.V.J.

ESCABINO

CUELLAR DE ESCALANTE I.T.

ESCABINO

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

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