Decisión nº 10.818 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 14 de enero de 2009

198° y 149°

Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.240.016.

Apoderada Judicial: Abg. C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 50.600.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.P., J.C.P.P., O.F.P.P., L.M.P.P. y A.C.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.089.285, V-11.979.950, V-14.943.296, V-13.473.804 y 17.245.098, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abgs. J.O. y Yoleida Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.333 y 67.514.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 10.818

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 14 de Junio de 2005 por la ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016, asistida por la Abogada C.C.R., Inpreabogado N° 50.600, contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776.

En fecha 04 de octubre de 2005, mediante auto cursante al folio (10) se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y ordenando emplazar a los herederos desconocidos mediante edicto publicado conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora otorgó poder apud acta a la abg. C.C.R., Inpreabogado N° 50.600.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Abg. J.C.F., fue designado Juez suplente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora reformó la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió la reforma según se desprende de auto cursante a los folios 39 y 40.

En fecha 23 de Enero de 2006, compareció la abg. YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, Inpreabogado N° 67.514 y consignó documento poder notariado en el que consta la representación de los ciudadanos J.R.P.P., J.C.P.P., O.F.P.P., L.M.P.P. y A.C.P.P., con facultad expresa para darse por citada.

En fecha 20 de abril de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual reforma la demanda.

En fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado admitió la reforma de la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2006, la apoderada de los herederos conocidos demandados consignó diligencia mediante la cual se da por citada.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó edicto debidamente publicado.

En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora solicita se designe defensor ad litem.

En fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado designó como defensor de oficio a la Abg. MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802, cuya notificación se hizo constar en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 02 de Agosto de 2007, la defensora de oficio aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 08 de octubre de 2007, se acordó la citación de la defensora de oficio, la cual se hizo constar en los autos el día 18 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, la defensora de oficio dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la defensora de oficio promovió pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 06 de diciembre de 2007.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 08 de enero de 2008, fueron admitidas las pruebas de las partes, según autos cursantes a los folios 90 y 91.

Seguidamente la parte actora presentó diligencias en fechas 08 de abril de 2008 y 29 de septiembre de 2008 en las que pide pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016, contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, es la declaración de la existencia de la unión concubinaria, durante el periodo comprendido desde el día 30 de Diciembre de 1985 hasta el día 08 de febrero de 2005. Fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: Que vivió en concubinato con el ciudadano B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, desde el día 30 de Diciembre de 1985 hasta el día 08 de febrero de 2005.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios (4 al 6) copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.C.P., expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana y presentación por parte del ciudadano B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, quien manifestó que la niña nació en fecha 10 de julio de 1984 que es su hija y de la ciudadana I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen una hija en común. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio (8) copia certificada de acta de defunción del ciudadano B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano B.P.L. murió en fecha 08 de febrero de 2005, y que la ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016, es quien declara el fallecimiento y afirma ante la autoridad civil ser cónyuge del difunto, sin constar en autos rectificación de dicha acta de defunción. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios (21 al 25) copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de febrero de 1995, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano B.P.L., en vida era socio de la empresa INVERSORA UNIDA UNO COMPAÑÍA ANONIMA, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios (26 al 30) copia simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano B.P.L., en vida era socio de la empresa CARPINTERIA EL COMERCIO COMPAÑÍA ANONIMA, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios (31 al 36) copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.E.F.d. fecha 19 de septiembre de 2003, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano B.P.L., en vida era copropietario en un 25 % de un inmueble constituido por una apartamento vivienda tipo vacacional distinguido con el N° 2-4 que forma parte del Edificio Torre “A” del Conjunto residencial Vacacional Flamingo Bay II, ubicado en la avenida principal cruce con calle “F”, de la primera etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, la cual está ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón-Coro en el tramo Sanare-San Juan de los Cayos, Municipios Monseñor Iturriza del Estado Falcón, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio (37) copia simple de documento privado emanado del tercero Inversiones Volga Motors C.A., la cual no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio (38) copia simple de certificación de vehículo importado sin llenar en los renglones en que se identifica al propietario, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio (81) planilla de registro del asegurado recibida por el departamento de afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de julio de 1998, el cual se valora como un documento privado de fecha cierta emanado del difunto B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, que al no haber sido desconocido por los herederos conocidos o desconocidos ha quedado reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil que dispone “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”, por lo que ha quedado demostrado en la presente causa que en fecha 23 de julio de 1998, el finado B.P.L., declaró ante dicho organismo que la ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016 era su concubina.

Cursa al folio (82) carta de concubinato de fecha 22 de Septiembre de 2004, en la que aparecen declarando los ciudadanos A.D. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.962.514 y V-7.209.204, dando fe ante el registrador civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos B.P.L. y A.I.P.H.. Para valorar estas cartas de concubinato este juzgador sostiene que:

Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:

(…) Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos (…)

Ahora bien, con sólo cumplir los requisitos anteriormente descritos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.

Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes d.f.d. la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se valora.

Cursa al folio (83) consulta de pensión de fecha 10 de julio de 2007 con logo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que en su parte superior señala: “consulta de pensiones en línea pagina 1 de 1”, sin firma ni sello de quien emana, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así declara.

No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual se precise valoración, quien aquí decide pasa a realizar la motivación de la presente decisión en los términos siguientes:

IV

MOTIVA

Valoradas y apreciadas exhaustivamente, como han sido las pruebas en el presente proceso, este juzgador evidencia que ha quedado plenamente comprobado:

• Que en fecha 23 de julio de 1998, el finado B.P.L., declaró ante el IVSS que la ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016 era su concubina, a los efectos de su inscripción por ante dicho organismo público

• Que existe prueba indiciaria en la que se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2004 los ciudadanos B.P.L. y A.I.P.H. obtuvieron carta de concubinato en la que firman reconociendo su unión concubinaria.

• Que los ciudadanos B.P.L. y A.I.P.H. tuvieron una hija en común llamada A.C.P., quien nació en fecha 10 de julio de 1984.

• Que al momento de levantar el acta de defunción del ciudadano B.P.L., quien realizó la declaración fue la ciudadana A.I.P.H., quien dijo ser en vida su cónyuge.

Ahora bien, se adminicula el indicio que se desprende de la constancia de concubinato con las otras pruebas que cursan en el proceso y a tal efecto se concluye que ciertamente el finado B.P.L., tuvo una hija con la accionante de autos en el año 1984, que en el año 1998 la inscribió como su concubina en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente en el año 2004 declara nuevamente que es su concubina cuando conjuntamente con ella comparece al Registro Civil para obtener carta o constancia de concubinato y finalmente fue la ciudadana A.I.P.H. quien declaró la muerte del ciudadano B.P.L., manifestando ser su cónyuge, pruebas estas que llevan a este Juzgador a concluir que los ciudadanos B.P.L. y A.I.P.H. vivieron como pareja desde la fecha señalada por la accionante en su reforma de la demanda, vale decir, desde el 30 de Noviembre de 1985, momento para el cual ya tenían una hija en común, hasta el último día de la vida del referido ciudadano.

En este sentido, dicha unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, las pruebas aportadas datan de fechas diferentes y suficientemente distantes, que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y como comunidad.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Finalmente se establece como un efecto lógico el derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede esta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.016, contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto B.P.L., quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.776, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 30 de Noviembre de 1985 hasta el día 08 de febrero de 2005.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese.

EL JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,

ABG. R.C.P..

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3.15pm. EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

Exp. 10.818

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