Decisión nº 177-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013552

ASUNTO : VP02-R-2012-000618

DECISIÓN No. 177-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., portador de la cédula de identidad No. 22.449.372.

Acción recursiva intentada contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y de la adolescente ARIYURIS FARIAS.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 18 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que en el audiencia preliminar la defensa pública solicitó la nulidad del procedimiento de detención del imputado de marras, así como del acta contentiva del mismo, en atención a la vulneración de la garantía establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en contra del ciudadano L.A.Q.G., no pesa ninguna orden de aprehensión dictada por algún Tribunal de la República, y tampoco había sido sorprendido en la comisión flagrante de los delitos que le habían sido endilgados por la representación fiscal.

Indicó el apelante, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se evidencia de las actas que conforman la referida causa, en atención a la hora que fue practicado el suceso era la 1:10 horas de la madrugada del día 18 de junio de 2012, así como de la denuncia interpuesta fue a las 4:30 horas de la madrugada, oportunidad ésta en la que verdaderamente pudo determinarse con aparente claridad la fecha y hora de la comisión de los supuestos hechos, y de donde se desprendía la violación de la garantía constitucional denunciada.

Continuó manifestando quien apela, que el juzgador a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad, tanto del procedimiento de detención y el pedimento de libertad plena realizado, exponiendo para ello de manera previa una observación en torno a la existencia o no de la flagrancia, para lo cual recurrió al unos impreciso de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, como así lo señalara en su exposición, efectuando con ocasión de ello una serie de señalamientos imprecisos en torno a la existencia o no de la flagrancia, no delimitó qué parte de lo señalado comprendía el texto de la decisión argüida, ni qué comprendía su propia argumentación, realizando el juez de instancia una transcripción parcial, a conveniencia, de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y lejos de dar el fundamento a la decisión en la que se decretara la flagrancia, estableció que el imputado de marras, había sido hallado y aprehendido en la comisión del delito flagrante, declarando la flagrancia en el caso de autos.

Arguyó el defensor público, que de la lectura de la recurrida en la argumentación realizada sobre la base del segundo supuesto señalado en la decisión en la cual se calificó la flagrancia, además de no delimitar donde se daba inicio, ni fin a la posición de flagrancia, tampoco estableció ni el modo, ni tiempo, ni lugar en que habrían sucedido los mismos, quedaba demostrada la flagrancia que estaba decretando, en detrimento del derecho constitucional, el cual le fuera enervado por los funcionarios actuantes al imputado de marras.

Esgrimió el apelante, que el a quo arribo a una conclusión sin realizar y explanar en las actas del expediente, esa operación lógica de subsunción de los hechos en el supuesto hipotético contemplado en la doctrina, para luego concluir como lo hizo en el caso, que se había efectivamente materializado la flagrancia por él decretada, dejando a las partes esa actividad de determinar y establecer la argumentación que él debió haber señalado en su decisión, ya que se limitó a transcribir de forma imprecisa y sin delimitaciones, la existencia de la argüida doctrina y ha establecer que se desprendía de las actas policiales del expediente, así como del acta de lectura de los derechos del imputado el fundamento de la flagrancia, argumento este carente de toda motivación.

Destacó el recurrente, que el presente caso no puede ser encuadrado dentro del supuesto de hecho contemplado en la aludida decisión, en virtud de que el imputado de marras, no fue sorprendido en el momento preciso en que presuntamente se estaba cometiendo el homicidio calificado en grado de frustración en la comisión del delito de robo agravado, circunstancia que era y es evidente en atención a que los hechos en que se viese involucrado el imputado L.A.Q., habrían sucedido a las 11:10 p.m del día 17 de junio de 2012 y la aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes en fecha 18 de junio de 2012, en horas 01:10 de la madrugada.

Argumentó el defensor público, que los hechos de la presente causa no pueden subsumirse en el segundo supuesto de hecho contemplado en la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que si bien es cierto la norma que regula la flagrancia no estableció o definió en términos más precisos la expresión “el que acaba de cometerse”, pero tal situación no se materializó en el caso sub iudice, según la denuncia realizada siendo las 4:30 horas de la madrugada en fecha 18 de junio de 2012, se estableció que los hechos de los cuales había sido presuntamente víctima la denunciante y su acompañante, lo habían sido siendo las 11:10 horas de la noche, del día 17 de junio de 2012, es decir, que ya habían transcurrido dos horas para el momento de la denominada detención preventiva del imputado de autos, la cual fuera practicada por los funcionarios actuantes, como consta del acta policial, no materializándose así el supuesto de la flagrancia.

Resaltó el apelante, que el presente caso no puede enmarcarse dentro del tercer supuesto de hecho, contemplado en la aludida decisión, en virtud de que el imputado no fue detenido en su intento de huída del lugar de la presunta comisión de los hechos, pues del acta policial no consta de modo ni manera alguna que se le hubiese realizado la persecución del imputado de marras y que la misma hubiese tenido una duración de dos horas, ya que éste fue el lapso transcurrido entre la hora en que sucedieron los hechos y el momento de aprehensión del imputado.

Adujó quien apela, que los hechos objeto de la presente causa, no pueden subsumirse en los supuestos hipotéticos de la calificación de flagrancia establecidos en la decisión recurrida, ya que para tipificar la misma al imputado ha debido aprehendérsele con los objetos supuestamente robados a las presuntas víctimas, y en el caso de marras los propios funcionarios señalaron, en el acta policial, que el hoy imputado había sido aprehendido y no le había sido conseguido ningún objeto de interés criminalístico al momento de practicársele la inspección de personas a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en virtud de ello anule la decisión objeto de impugnación, y decrete la nulidad del procedimiento de detención del imputado L.A.Q., así como del acta policial contentiva del mismo, en virtud de la violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenada la libertad plena e inmediata del imputado de marras.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho C.J.C., en su carácter de Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señaló el Ministerio Público, que al imputado de marras no se le trasgredieron ningunos de sus derecho y garantías, toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se denomina detención preventiva, lo cual sucedió a la 1:10 horas de la madrugada del día 18 de junio de 2012, así como la hora en que fue interpuesta la denuncia, es decir a las 4:30 horas de la madrugada, oportunidad en la que verdaderamente pudo determinarse con aparente claridad la fecha y hora de la comisión de los supuestos hechos.

Indicó el Representante Fiscal, que se encuentran inmersos en las actas procesales suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de autos, explanados todos ellos por el juzgador a quo, respondiendo el mismo a cada uno de los alegatos y peticiones expuestas por las partes.

Argumentó quien contesta, que el juez de instancia se refirió exactamente a la calificación de la flagrancia, puesto que el delito a su juicio acaba de cometerse, desde el punto de vista y contexto sin lugar a dudas que estableció la existencia de la flagrancia, ya que el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios policiales luego que las víctimas, salieran del lugar a buscar ayuda para prestarle asistencia a la persona que había sido herida por este en compañía de otro ciudadano adolescente, quedando estos ciudadanos en el sitio donde ocurrieron los hechos y siendo aprehendidos por la colectividad a la espera de la llegada de los funcionarios policiales, para que hicieran debidamente su procedimiento.

Arguyó la Vindicta Pública, que la comunidad que reside en el sector panamericano, informó a los funcionarios del hecho cometido por los ciudadanos que se encontraban bajo su poder, ante tales señalamientos directos a los imputados de marras, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los mismos, respetándoles sus derechos y garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó el Representante del Ministerio Público, que en el caso de marras el juez de control, motivó debidamente la decisión tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulando cada uno de los fundamentos que lo condujeron a imponer al imputado L.A.Q.G., de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ratifique la decisión dictada por el Tribuna a quo en la cual el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y de la adolescente ARIYURIS FARIAS.

IV

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian las juezas que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., plenamente identificado en actas, ejerció Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no en contra de la decisión No. 588-12, como erradamente se plasmó en la admisibilidad registrada bajo el No. 122-12 de fecha 18 de julio de 2012, la cual riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la incidencia de apelación, originándose dicho error por el desorden procesal en el cual incurrió el tribunal de instancia, toda vez que observan estas jurisdicentes, la copia fotostática certificada por la Secretaría adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación, que registra presuntamente la decisión No. 588-12, no resulta ser copia fiel y exacta de su original, siendo que en el cuaderno de presentación de imputado, la decisión hoy objeto de impugnación en la cual las partes en cada una de sus hojas estamparon su rúbrica, tal como se desprende de los folios catorce (14) al veinticuatro (24), le corresponde el No. 715-12.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente subsanar el error incurrido en la admisibilidad de bajo el No. 122-12 de fecha 18 de julio de 2012, y afirmar que el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hoy objeto de impugnación.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso es que el juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, así como del acto de aprehensión, toda vez que el imputado de marras no fue aprehendido bajo ningún supuesto que acredite la flagrancia, esgrimiendo que a su juicio la recurrida se encuentra carente de motivación.

De los argumentos esbozados por el recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho del deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en el acto de aprehensión y en el acta policial, esta Alzada considera, traer a colación lo establecido por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio del año que discurre, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano L.A.Q.G., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada, de una manera que no contradiga el Texto Constitucional (…omissis…) En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiriere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que las actas que componen la presenta Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este caso, es por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.Q.G. (sic); por encontrarse satisfechos los extremos legales previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Alzada).

En el caso en particular, considera esta Sala luego de verificar el análisis realizado por el Juez a quo, en relación a la conducta desarrollada por el defendidos del apelante; e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el ciudadano L.A.Q.G., el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo in comento, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible por el clamor público, es decir, los vecinos del sector, quienes de una vez solicitaron auxilio a las autoridades correspondientes, tal y como consta en el acta policial, de fecha 18 de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el Juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivos.

En este mismo orden de ideas, la legislación Venezolana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido cometiendo un hecho punible, es decir, en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248.- “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala)

Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 150 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ratificó el criterio esgrimido por la misma Sala en la sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., relativo a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. (…omissis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (…Omissis…)” (Destacado de la Sala).

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal por parte del ente titular de la acción, éste podrá en los casos que el imputado no esté previamente detenido (por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga); solicitar al juez de control correspondiente se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia expedir orden de aprehensión. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 eiusdem.

Un segundo supuesto de procedencia tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada (conforme lo explicado el supuesto anterior),caso este en el cual se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial ante un juez de control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, pero sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, la condición de flagrancia se acredita por las circunstancias que alguna persona pueda captar en ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acaba de cometerse, o si el sospechoso se encontrase en el lugar del suceso en actitud tal que quien observa la comisión del hecho punible pueda formarse una relación de causalidad entre el delito y el presunto autor.

Evidenciando estas jurisdicentes, que en el caso subjudice, como efectivamente lo agregó el juez de instancia, se encuentra constituida la calificación de la flagrancia, puesto que el ciudadano L.A.Q.G., fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, si bien es cierto el legislador penal no expreso en intervalo de tiempo que se consideraba como el delito que acaba de cometerse, no es menos cierto que dicha aprehensión fue efectuada por el clamor público, y posteriormente fue puesto a disposición de los funcionarios policiales, tal como consta en el acta policial de fecha 18 de junio de 2012, en la cual el juez a quo deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la detención del ciudadano imputado de marras, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 248 de la N.A.P., antes transcrita; pronunciándose la a quo correctamente al respecto de la detención y su legalidad, en relación a su vez con la calificación de carácter provisional efectuada por el Ministerio Público; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Como segunda denuncia, argumenta el apelante que el juez de instancia, incurre en una supuesta falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, al momento de responderle la solicitud de nulidad del acto de aprehensión por no existir flagrancia.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión impugnada, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión apelada, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público, estableciendo a su vez que no existía ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales en la aprehensión efectuada al ciudadano L.A.Q.G.. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado, siendo que la aprehensión efectuado fue realizada a pocas horas de haberse cometido el hecho, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

Observan las juezas que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto existió un error administrativo en el trámite de la incidencia de apelación, toda vez que de la revisión y análisis exhaustivo, se evidencia que la copia fotostática certificada por la Secretaría adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación, que registra presuntamente la decisión No. 588-12, no fueron efectuadas tal como lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 111° Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112° Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

De acuerdo con los artículos precedentes, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serán la expedición de las copias fotostáticas por el secretario o secretaria adscrito o adscrita al juzgado correspondiente, previo decreto del juez o jueza, debidamente selladas cada una de ellas con el sello del tribunal que las encuentra emitiendo, confrontando cada una de las páginas con el original, tal como lo establece la ley. Evidenciando estas juzgadoras, que en el presente caso las copias certificadas por la ciudadana Secretaría adscrita al Tribunal de instancia, insertas en la incidencia de apelación las cuales rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), fueron emitida de forma irregular, toda vez que no son copia fiel y exacta del original, tal como lo establecen los artículos ut supra citado. Aunado a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece los deberes y atribuciones de los secretarios y secretarias, entre ellos el ordinal 3°, que reza: “Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal”, por lo que es el secretario o secretaria, quien da fe pública que una copia es el traslado fiel y exacto del documento original.

En el marco de las consideraciones esbozadas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, procedente advertirle a la funcionaria ZOA SERRADA DE ROSALES, Secretaría adscrita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que en futuras oportunidades certifique las copias fotostáticas debiendo mismas ser copia fiel y exacta de su original, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se le insta al profesional del derecho T.J.S.M., en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que en futuras oportunidades verifique el cumplimiento de los trámites administrativos, realizados por los funcionarios adscritos a dicho juzgado, con el objeto de no seguir incurriendo en errores administrativos en el trámite de las incidencias de apelación, así como también para proveer adecuadamente las certificaciones correspondientes. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.O.P.R., Defensor Público Vigésimo (22) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado L.A.Q.G., portador de la cédula de identidad No. 22.449.372.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 715-12, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 177-12 de la causa No. VP02-R-2012-000618.

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

La Suscrita Secretaria de esta Sala No. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto No. VP02-R-2012-000618. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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