Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000337

DEMANDANTE: J.G.P.T. (ABUELO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.863, domiciliado en la calle J.B., casa N° 78, sector S.R., Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: C.G.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.984.-

DEMANDADOS: OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.850.805 y 23.653.721 respectivamente, domiciliados la primera en la calle J.B., casa N° 78, sector S.R., Puerto Piritu, Estado Anzoátegui y el segundo en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por el ciudadano J.G.P.T. (ABUELO PATERNO), debidamente asistido por la Abg. C.G.C.V., en contra de los ciudadanos OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., y en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que ha venido ejerciendo de hecho la guarda, custodia y responsabilidad de su nieto desde su nacimiento, por cuanto los padres de este, se encuentran separados, que la madre es estudiante, vive en su hogar, bajo su protección económica y carece de empleo, por lo que no puede garantizarle un nivel de vida adecuado al niño que le asegure su desarrollo integral; mientras que el padre se ha desvirtuado completamente de sus obligaciones relativas a la responsabilidad de crianza de4 su hijo, además de que ha sido trasladado al Estado Amazonas, por razones de alistamiento en la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que deseo que se me otorgue la colocación familiar de mi nieto antes mencionado, y es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de su nieto, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, Oficio al Tribunal de los Municipios F.d.P. y Piritu del Estado Anzoátegui, Oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios (Folio 15 al 23).-

En fecha 03 de junio de 2014, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Primara del Ministerio Publico. Folio 40-41.-

En fecha 13 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes demandadas y de la Fiscal del Ministerio Publico, y en esta misma fecha se fijo para el día 09 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 30 de junio de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral (F. 45-51).

En fecha 09 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, riela al folio 03 del expediente. B) Copia simple de presupuesto para intervención quirúrgica, emanado de la Clínica de Especialidades de Oriente, de fecha 22 de enero de 2014. C) Copia simple del depósito bancario del Banco Mercantil por concepto de cancelación de intervención quirúrgica del niño de autos. D) Informe integral en el hogar del ciudadano J.G.P.T. (ABUELO PATERNO) y el niño de marras. Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 17 de julio de 2014 y fijándose para el día 06 de agosto de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. En fecha 31 de julio de 2014 la Jueza S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente y ordena su reanudación para el tercer día siguiente. Reanudándose el procedimiento en fecha 06 de julio de 2014 y se fija la Audiencia Oral Publica y Contradictorio para la fecha 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandante y la parte demandada ciudadanos OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien solicito el impulso de oficio de la presente causa, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su continuidad, siendo acordado por este Tribunal todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA; por lo que se desarrollo la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos, por su corta edad por cuanto cuenta con tan solo un año de edad, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 167, Año 2013 y quien es hijo de los ciudadanos OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., evidenciándose con ello la filiación de los padres y por ende del abuelo paterno, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple de presupuesto para intervención quirúrgica, emanado de la Clínica de Especialidades de Oriente, de fecha 22 de enero de 2014; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el abuelo paterno ha estado pendiente de las necesidades y gastos de su nieto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del depósito bancario del Banco Mercantil por concepto de cancelación de intervención quirúrgica del niño de autos; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que el abuelo paterno ha estado pendiente de las necesidades y gastos de su nieto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y N.D. (Trabajadora Social) (f. 45-50); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano J.G.P.T., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de agosto de 2014, manifestó la parte actora, que el niño, es hijo de su hijo L.D.P.G. y de la ciudadana OSMELY K.G.G., quien se encuentra actualmente viviendo con el y que el niño de autos esta bajo sus cuidados desde su nacimiento. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto su hijo se ha desentendido de el, por lo que ha sido él, quien lo ha cuidado, que con él este tiene posibilidad de desarrollo de vida, que el lo quiere, puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su nieto.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano J.G.P.T., le ha brindado y garantizado la protección integral a su nieto, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al abuelo paterno del niño ciudadano J.G.P.T., encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano J.G.P.T., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano J.G.P.T., es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por el ciudadano J.G.P.T. (ABUELO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.863, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar del ciudadano J.G.P.T.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano J.G.P.T., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos OSMELY K.G.G. y L.D.P.G., podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 8:50 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc

    Abg. Z.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR