Decisión nº PJ0172008000205 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 28 de octubre del año dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000090 (7460)

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA surgida en la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos F.P.H. y BERNADETE C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.020.799 y E- 1.557.171 y pasaporte Nro. CO. 843897 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado J.G.P. inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.423.

En fecha 16 de octubre del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FH04-X-2008-000090 (7460), reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto del año 2.008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dicto sentencia interlocutoria señalando lo siguiente: “… Se observa que el último domicilio conyugal fue en calle R.L., casa N° 54, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, tal y como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio 01, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio de Puerto Ordaz, en virtud de tener dicha sala la Competencia atribuida en razón del territorio…”

En virtud de dicha decisión el apoderado judicial de los solicitantes, en fecha 17 de Septiembre del año 2.008, solicito la de la anterior decisión la Regulación de Competencia señalando lo siguiente: “… solicito formalmente la regulación de competencia para que sea este Tribunal el que conozca de la presente causa, visto que por error involuntario no colocamos nuestro ultima residencia como se evidencia en originales de carta de residencia de ambos, la residencia es en Barrio la Dinamita, calle principal N° 58 y la de mi cónyuge es el barrio La Lorena, calle Principal sin numero, y yo trabajo en RUTACA y me desempeño como contralor aéreo desde hace 4 años. Es por ello que solicito que sea este Tribunal quien conozca la presente causa en base a lo establecido en el C.P.C…”

P R I M E R O:

Cumplido con los tramites procedímentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos F.P.H. y BERNADETE C.C.M., donde el Tribunal de Protección declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, donde el ciudadano F.P.H.B., asistido por el abogado J.G., inscrito en el inpreabogado con el N° 93.423, solicito la REGULACION DE COMPETENCIA.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento.

Al respecto este Tribunal ha venido sosteniendo que la competencia de los Tribunales de Protección se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y en el presente caso tratándose de una regulación de competencia por el territorio deben observarse ciertas normas las cuales van a determinara la competencia de acuerdo al bien sea la residencia del niño, si se trata de demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, Incumpliendo y otras, o cuando por el contrario se trate de aquellas demandas que traten como en el caso bajo estudio de una demanda de DIVORCIO 185- A, donde en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este sentenciador, señalando que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal donde se estableció el ultimo domicilio conyugal ese debe ser el que conozca de aquel juicio.

Siendo ello así, me permito compartir criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1276, de fecha 11 de octubre del año 2.005. R.R. Flores contra Y.C. Bolívar, en la cual señaló lo siguiente:

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al considerarse incompetente en razón del territorio, para conocer la demanda de divorcio incoada, planteó conflicto negativo de competencia y acordó remitir los recaudos correspondientes a esta Sala, en virtud de que no existe un superior común entre ambos juzgados declarados incompetentes.

Así las cosas, el conflicto bajo estudio, surge entre dos Tribunales de Primera Instancia, el primero en materia de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia territorial en el Estado Guárico, y el segundo con competencia en el Estado Carabobo, que manifestaron su incompetencia para conocer del juicio de divorcio, con base en el último domicilio conyugal de las partes.

El Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de admitir la demanda, acuerda la declinatoria de competencia solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la (…) Fiscal Décima del Ministerio Público, (…) del cual se desprende que los cónyuges, ciudadanos (…), tienen su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…) esta Sala de Juicio DECLINA LA COMPETENCIA (…), y acuerda la remisión de la presente (…) Demanda de Divorcio (…), al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por su parte, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Social, con fundamento en el siguiente análisis:

…observa esta Juez Unipersonal que se evidencia del contenido de la Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C. que la ciudadana YOLIMAR COROMOTO VASQUEZ (sic) es natural de Valle La Pascua, estado Guárico y que tiene su residencia fijada en (…) Valencia, estado Carabobo, igualmente se desprende de las constancias de estudios de las niñas (…) que las mismas estudian en (…) esta ciudad de Valencia, estado Carabobo y de la constancia emanada de PERFUMERIA NATURISTA LA BOTANICA, S.R.L., que la referida ciudadana labora en esa empresa desde el 20 de marzo de 1990, sin que conste en ninguno de los documentos señalados por la Fiscal del Ministerio Público que el último domicilio conyugal de los ciudadanos (…) se haya fijado en esta ciudad de V.E.C..

A fin de determinar la competencia territorial en el caso que se examina, previamente se constata que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, la competencia por la materia para conocer de los juicios de divorcio, al disponer:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)

  1. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  2. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente;…

Una vez establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece la competencia territorial del Juez de Protección para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, al prever:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en el libelo de demanda, el accionante hace referencia al domicilio conyugal; por su parte, la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico –a petición de la parte demandada- consigna documentales con las que pretende desvirtuar el domicilio conyugal señalado por el demandante. De allí que resulta controvertido el domicilio conyugal, aunado a ello, actualmente los cónyuges se encuentran residenciados en diferentes domicilios, por lo que no está establecido el supuesto que determinaría la competencia por el territorio para el conocimiento del juicio.

De otra parte, conforme al principio de supletoriedad, establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil establece que cuando los cónyuges se encuentren en residencias separadas, se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común:

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común…( Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, observa la Sala que se discute la competencia territorial de Tribunales con conocimiento en materia especial de Protección, por lo que, el atribuir la competencia al Juez del domicilio conyugal, o bien del último domicilio común de los cónyuges, no es impedimento para que se cumpla el objeto y los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, de los escritos presentados tanto por el último domicilio conyugal, observa la Sala que nada demuestran Fiscal del Ministerio Público como por el demandante, y de las documentales consignadas, con las cuales se pretende probar el acerca del supuesto planteado, por lo que debe procederse al estudio minucioso de las actas de registro civil que cursan en autos, a fin de determinar el domicilio conyugal:

Acta de matrimonio N° 085 del 26 de febrero de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la que consta que Y.C.B.V. y Renny R.F.I. contrajeron matrimonio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde tenía su residencia la contrayente para ese momento.

Acta de nacimiento N° 1839 levantada del 3 de noviembre de 1993, emanada de la Prefectura de la Parroquia C.M.V., Estado Carabobo, de la que se desprende que Yolimar J.F.B., la primera hija del matrimonio nació, en la ciudad de Valencia, y sus progenitores son vecinos de la mencionada Parroquia.

Acta de nacimiento N° 195, suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 19 de junio de 1997, en la que aparece que Rennymar Coromoto Andreina, segunda hija del matrimonio F.B., ocurrió en la Unidad Materno Infantil San J.d.E.G., donde el progenitor prestaba sus servicios; que la presentación ante el registro civil se realizó en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que la progenitora se encontraba domiciliada en la mencionada Parroquia; sin embargo nada menciona el acta, del domicilio del padre.

En este orden de ideas, queda demostrado que hasta la fecha del nacimiento de la segunda hija del matrimonio, los cónyuges se encontraban domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por tanto, el último domicilio conyugal de las partes fue en esa ciudad, y así lo afirma el accionante en el libelo de demanda, al expresar que “desde antes del nacimiento de nuestra hija RENNYMAR (…) las cosas no iban bien entre nosotros (…) de tal manera que cada quien se fue a hacer su vida por su lado (…)”, hecho que coincide con el inicio de la prestación del servicio profesional del demandante, en la Unidad Materno Infantil San J.d.E.G..

Así las cosas, al quedar establecido el último domicilio cónyuges F.B. en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, esta Sala arriba a la conclusión de que corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Renny R.F.I., contra la ciudadana Y.C.B.V.. Así se decide.

Observa este Juzgador, que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal a quo, el apoderado judicial de los solicitantes, en fecha 17 de Septiembre del año 2.008, solicito de la anterior decisión la Regulación de Competencia señalando lo siguiente: “… solicito formalmente la regulación de competencia para que sea este Tribunal el que conozca de la presente causa, visto que por error involuntario no colocamos nuestro ultima residencia como se evidencia en originales de carta de residencia de ambos, la misma es en el Barrio la Dinamita, calle principal N° 58 y la de mi cónyuge es el barrio La Lorena, calle Principal sin numero, y yo trabajo en RUTACA y me desempeño como contralor aéreo desde hace 4 años. Es por ello que solicito que sea este Tribunal quien conozca la presente causa en base a lo establecido en el C.P.C…”

De tal diligencia observa este Juzgador que el ciudadano F.P.H., intenta colocar y subsanar el error de no colocar la ultima residencia, y procede a señalar el domicilio actual de ambos cónyuges; y no señala el último domicilio conyugal que es lo que interesa a este Juzgado a los fines de tramitar la solicitud de divorcio, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140-A. del Código Civil Venezolano el cual señala lo siguiente: “… El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

En consecuencia, este Juzgador en aras de mantener la unidad de criterio, se acoge a lo establecido en el anterior fallo jurisprudencial, por considerar lógicos sus argumentos, pues los cambios sobrevenidos de residencia deberá ser señalada por las partes, y esta a su vez será la que determine la competencia territorial en virtud de la ultima de ellas; es decir, debe ser el ultimo domicilio conyugal el que determine la competencia por el territorio para conocer de la acción de DIVORCIO.

Por su parte consta de partida de nacimiento cursante al folio 7, marcada “B” que el hijo del actor y la demandada, fue presentado en la Alcaldía del Municipio Gran Sabana en fecha 8 de junio del 2.002, lo que determina evidencia que en efecto, el ùltimo domicilio conyugal de las partes fue S.E. como lo alego en principio el actor.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de DIVORCIO 185-A, por haber quedado determinado que la presente acción es COMPETENCIA por el territorio; del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio de Puerto Ordaz, por estar involucrado un menor de edad, por lo cual son competentes también por la materia, los Tribunales Especiales de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por haber fijado como SU domicilio conyugal, en la ciudad de S.E.d.U., Municipio Autónomo Gran Sabana, hecho alegado en la demanda y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN SALA DE JUICIO DE PUERTO ORDAZ para conocer la presente demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos F.P.H. y BERNADETE C.C.M.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año 2.008 por el Tribunal Primero Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

(Exp. 7460)

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