Decisión nº KP02-O-2005-000330 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000330

PARTE ACCIONANTE: Asociación Civil "AGROPECUARIA EL PARAMITO", constituida por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yacaruy, con sede en Yaritagua, en fecha 10 de Octubre del 2003, bajo el Nº 16, folios 115 al 120, Protocoloprimero, Tomo Primero, cuarto trimestre del año 2003, representada por el ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: S.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.094.

PARTE ACCIONADA: Funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A. PERNALETE ZAVARCE, Cabo Segundo LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Reginal Nº 4, Destacamento Nº 4, Compañia Primera, Peloton Primero-con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y en contra los ciudadanos: E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.847.875; A.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 093498992; F.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 710598647; E.D., cédula de identidad Nº V-7.290.579 y A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.883, todos mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Vista la demanda contentiva Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Civil "AGROPECUARIA EL PARAMITO", representada por el ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.092 contra los Funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A. PERNALETE ZAVARCE, Cabo Segundo LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Reginal Nº 4, Destacamento Nº 4, Compañia Primera, Peloton Primero-con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y en contra los ciudadanos: E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.847.875; A.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 093498992; F.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 710598647; E.D., cédula de identidad Nº V-7.290.579 y A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.883, fué recibida de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), en Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su conoimiento, este tribunal para decidir observa:

El fundamento de derecho por parte de la accionante en el amparo es que le violaron sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que ni siquiera las actuaciones se cumplieron en la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas y el ganado no se dejó bajo resguardo de un depositario o administrador con lo ordena la sentencia del Tribunal Penal de Control de Coro, de fecha 26 de abril de 2005, asunto número IP01-S-2004-000848; este Tribunal observa, que la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son derechos neutros, por cuanto puede presentarse en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Penal y en general en cualquier rama del derecho, y en este sentido se puede decir que tiene un carácter neutro así lo ha reconocido tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria.

Del catálogo de derechos y garantías consagrados expresa o implícita¬mente en nuestra Constitución no puede desprenderse fácilmente una rela¬ción directa o matemática entre cada uno de estos derechos y cada una de las jurisdicciones existentes.

En efecto, y a manera de ejemplo, cuando se habla del derecho constitu¬cional a la defensa, es imposible, per se, relacionarlo con una determinada jurisdicción. Habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso judicial o administrativo se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Igual sucede con muchos otros derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Difícilmente podrá afirmarse de manera categórica que los derechos a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de expresión, a ser juzgado por el juez natural o la salud pertenecen o pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdicción.

De allí, que constantemente la jurisprudencia le ha salido al paso a este problema calificando a ciertos derechos como "neutros", con lo cual se ha permitido acudir a otros criterios distintos a la afinidad por la materia para atribuirle competencia a una determinada jurisdicción. Y es aquí donde el criterio material ha venido a servirle de ayuda al juez para determinar con precisión cual debe ser el tribunal competente para conocer de la acción del amparo constitucional.

Nótese que tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que el criterio auxiliar al de afinidad es el criterio orgánico. Sin embargo, lo que señala la Le Orgánica de Amparo es que en caso de duda sobre la na¬turaleza de los derechos denunciados "se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia". Y ello, consideramos que es diferente al criterio orgánico, el cual pareciera atender exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante.

En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Igualmente, RENGEL ROMBERG señala que en la determinación de la competencia por la materia "se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces".

Debemos llamar la atención que con la excusa de los derechos neutros, muchas veces la jurisprudencia ha venido a dejar de un lado el criterio rector para determinar la competencia en materia de amparo (afinidad), acudiéndose no al criterio material (que es lo que señala la Ley) sino al criterio orgánico. En efecto, hemos observado como los distintos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa frecuentemente se atribuyen la competencia para conocer una determinada acción de amparo constitucional por el solo hecho de que una de las partes en el juicio es algún órgano de la Administración Pública. Es decir, en muchos casos donde un ente público está involucrado en un amparo constitucional, se trata con extremada ligereza la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados y la verdadera materia que se está dilucidando.

Veamos un ejemplo jurisprudencial para percatarnos mejor de esta última afirmación y fíjese que se trata de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

"En el caso de autos, se denuncian, entre otros, los artículos 94 (derecho a la seguridad social) y a la enmienda N° 2 (el derecho de jubilación o pensión), ambos de la Constitución de la República, los cuales, por su naturaleza, la doctrina le atribuye contenido neutro por ser los derechos caracterizados como genéricos. En razón de ello, su conocimiento puede corresponder a distintas competencias, como por ejemplo, la civil, mercantil, contencioso administrativo, e incluso la penal, cuando se trata de hurto, robo, estafa, etc.

En este orden de ideas, debe estudiarse, además, el tipo de actividad desplegada por las partes (ratione personae), para así determinar, con mayor precisión, la competencia específica jurisdiccional. Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 26 de junio de 1991, que una vez más se reitera... (Omissis)...

Tomando en consideración la doctrina antes citada, se observa en el caso de autos, que la conducta desencadenante del presunto agraviado a la parte accionante proviene de la Empresa C.A. Venezolana de Navegación (CAVN) una empresa del Estado, razón por la cual y conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas".

Este ejemplo es bastante significativo, pues refleja claramente cual ha sido la posición jurisprudencial mayoritaria a la hora de determinar la competencia en materia de amparo constitucional, cuando se encuentra involucrado un órgano de la Administración. En efecto, en primer lugar consideramos que se afirma con mucha ligereza el carácter de "neutro" de los de¬rechos constitucionales a la seguridad social y el régimen de jubilaciones, cuando lo cierto es que son derechos que fácilmente podrían calificarse como de naturaleza laboral. Adicionalmente, el ejemplo nos sirve para percatarnos como una vez que se concluye que los derechos constitucionales son neutros se acude automáticamente al criterio orgánico, sin atender a las normas sobre competencia en razón de la materia, que es lo que exige la Ley. Todo ello para concluir, que por el solo hecho de estar presente un ór¬gano de la Administración Pública, la acción de amparo debe ser conoci¬da por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Quizás para prevenir este inconveniente, el profesor BREWER CARÍAS ha sugerido que independientemente del derecho constitucional denunciado (sea neutro o no), al estar involucrada la Administración Pública, la competencia de la acción de amparo constitucional debe corresponderle a la jurisdicción contencioso¬administrativa".

Esta posición extrema y si se quiere contraria a la intención del legislador no es del todo descartable, ya que se podría afirmar que siempre que la Administración actúa incluso violando derechos o garantías fundamentales lo hace bajo normas y procedimientos administrativos, lo que pudiera requerir un juez especializado en juzgar a la Administración Pública para conocer de estos amparos, toda vez que siempre habrá que observar reglas de Derecho Público para la solución de estas controversias. Otro argumento de fuerza es el hecho de que el artículo 259 de la Constitución de 1999 (al igual que hacía el 206 de la Constitución de 1961) pareciera "reservar" a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular actos administrativos, con lo cual podría pensarse que sólo los jueces de esta especial jurisdicción serían los competentes para conocer de amparos constitucionales, sobre todo si asumimos la posición expuesta infra¬de que el juez de amparo si puede anular actos administrativos.

Sin embargo, a pesar de estos sólidos argumentos, pensamos que sería más sano seguir la intención del legislador, quien repetimos estableció como criterio rector la afinidad. Y ello, debido a que si lo que se quiere buscar es que sea el juez más especialista en la materia, el que conozca el fondo de la controversia, entonces no siempre será la jurisdicción contencioso¬ administrativa la indicada para conocer de un amparo constitucional intentado o ejercido por la Administración Pública. Debemos recordar que la finalidad del amparo es tutelar derechos constitucionales, independientemente de quien o como se transgredan. Por ello, y a manera de ejemplo, pareciera que un juez mercantil o bancario sería el más idóneo para conocer de una acción de amparo que implique el debate de figuras jurídicas comerciales o financieras, a pesar de que la lesión se le impute a un órgano de control de la Administración Pública.

Esta es también la conclusión de AYALA CORRO, quien al referirse a este tema señaló que:

"...la llamada 'jurisdicción contencioso administrativa' no tiene el mismo objeto que la 'jurisdicción constitucional' de amparo, por lo que los órganos judiciales de la segunda son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo contra las lesiones a los derechos constitucionales causados por la Administración".

Por tanto, creemos que no siempre que nos encontremos ante una acción de amparo constitucional que involucre a la Administración Pública, debe conocer del juicio la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, no todos los amparos que conoce esa especial jurisdicción deben involucrar a un órgano de la Administración Pública, pues si se trata de una controversia entre particulares, pero se refiere a derechos de naturaleza administrativa, conocerán del asunto según el criterio rector la propia jurisdicción contencioso administrativa". Debemos además recordar que el criterio material u orgánico como lo califica la mayor parte de la doctrina para determinar la competencia en materia de amparo es auxiliar, de tal forma que sólo cuando no esté clara la naturaleza de los derechos constitucionales que se denuncian es que se podrá utilizar este criterio orgánico o material.

Una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe resolver este problema, de forma de tratar de evitar los engorrosos inconvenientes que se producen con la inseguridad jurídica de no saber con precisión donde residenciar los amparos constitucionales intentados en forma autónoma en contra de la Administración Pública. La nueva Ley podrá asumir el criterio esbozado por el profesor BREWER CARIAS, esto es, que siempre que esté presente la Administración Pública debe conocer del amparo la jurisdicción contencioso administrativa, o conservar el criterio de la afinidad que actualmente consagra la Ley, dejando claro que el mismo debe aplicarse incluso cuando una de las partes sea un ente público. Pero repetimos es imprescindible saber de antemano cual es el criterio que ha de utilizarse y de esta forma evitar que una acción destinada a tramitarse en forma ágil y expedita olvide su naturaleza, al perderse un tiempo invaluable sólo para conocer el tribunal competente.

En definitiva, reconocemos que el criterio de la afinidad previsto en a Ley Orgánica de Amparo trae el inconveniente de que no siempre es posible obtener con precisión la relación: (derecho denunciado = jurisdicción competente), pero si se complementa este criterio con la verdadera intención del legislador, tendría que llegarse a la justa conclusión de que sea el juez más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia, el que deba conocer de la acción de amparo constitucional. Si bien muchos derechos constitucionales pueden considerarse como neutros, ello no quiere decir que no sea posible asimilarlos a una determinada jurisdicción. Lo que no puede ocurrir es que necesariamente se acuda al criterio material u orgánico cuando está claro que la naturaleza de los derechos denunciados es afín a una determinada jurisdicción, tal y como parecen mostrarlo algunos ejemplos jurisprudenciales de la justicia contencioso ¬administrativa.

En esta tesitura este Tribunal debe concluir que el asunto que dio origen al amparo, donde presuntamente le violaron sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que ni siquiera las actuaciones se cumplieron en la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas y el ganado no se dejó bajo resguardo de un depositario o administrador con lo ordenó la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de Coro de la Circunscripción Juducial del Estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2005, signado bajo el Nº IP01-S-2004-000848, estima este Tribunal Superior que la Sala Penal es el órgano judicial competente para conocer del presente caso y dado que el presente recurso de amparo fue recibido en declinatoria de competencia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer y plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser esta la Sala que afín con la materia y naturaleza del presente asunto debatido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo ejercida por la Asociación Civil "AGROPECUARIA EL PARAMITO", representada por el ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.092 contra los Funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A. PERNALETE ZAVARCE, Cabo Segundo LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Reginal Nº 4, Destacamento Nº 4, Compañia Primera, Peloton Primero-con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y en contra los ciudadanos: E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.847.875; A.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 093498992; F.M., identificado con el Pasaporte Norteamericano 710598647; E.D., cédula de identidad Nº V-7.290.579 y A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.883, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser esta la Sala que afín con la materia y naturaleza del presente asunto debatido.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las diez (10:00) a.m.

La Secretaria,

L.S. El Juez, (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las diez (10:00) a.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º y 146º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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