Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2003-002403

PARTE ACTORA: L.M. PARAQUEIMO CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.287.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA FIGUERA, MARIANGELLA DECENA y E.D., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.583, 100.721 y 82.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.F., JORMARY SALAZAR CUICAR, I.D.C.R. ACOSTA, C.I.S., YELIN ALFONSO, LILIBETHT DEL VALLE QUIJADA ABREU, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.818, 95.313, 95.471, 55.468, 84.416 y 98.195, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 14 DE ENERO DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA REFERIDA DECISIÓN) Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano L.M. PARAQUEIMO CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.287.054, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha de tramitación de la causa y de la decisión) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y en su escrito de subsanación, que el ciudadano L.M. PARAQUEIMO CARPIO, ya identificado, se desempeñó en su condición de Supervisor de Seguridad Interna, adscrito a la Alcaldía demandada, devengando un salario de Bs. 308.000,00 desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 29 de agosto de 2003, cuando fue objeto de un despido injustificado. Sostiene que su patrono le manifestó que no le adeudaba dinero alguno como parte de sus prestaciones sociales “…porque yo era un trabajador ocasional o eventual…”.

Notificadas las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 14 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, procediendo el Tribunal a declarar la “…confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda…”; entrando a conocer de los conceptos que fueron demandados de conformidad con la admisión de los hechos (f.36 al 39).

Ahora bien, se observa que el sentenciador de instancia, obvió al emitir la decisión objeto de consulta, que el ente demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. es una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de privilegios y prerrogativas de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la sustanciación de la presente causa, siendo tales normativas de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Siendo ello así, el supuesto de incomparecencia del Municipio al acto de Audiencia Preliminar, no conlleva la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos.

En mérito de lo expuesto, y al observarse que en el presente asunto no se aplicaron las prerrogativas procesales que le asisten al Municipio como ente político-territorial, no siendo procedente aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución, este Tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la incomparecencia de la parte demandada al Acto de Audiencia Preliminar producida en fecha 14 de enero de 2004 (f. 36), establezca el lapso a los fines de que se presente escrito de contestación de demanda, vencido el cual deberá, pasar la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo con la finalidad de que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con la expresa advertencia que las partes se encuentran a derecho y así se decide. Consecuentemente con lo anterior, vista la reposición decretada, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al 14 de enero de 2004 y así queda establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui determine el lapso para la contestación de demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Una vez firme, remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR