Sentencia nº RC.000259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000644

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por “…declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos…” y “…declaratoria de propiedad…”, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.B., I.B.R., A.B.R. y Á.M.H., contra los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., CARMEN APONTE DE GALLARDO, M.G.H., M.C.Z., J.D. MUÑOZ PIÑATE, VINCENZO GALLO LAPENTA, A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DÍAZ, YULLIS JOSEFINA RENGIFO DE CARREÑO, O.G. PEROZO OLLARVES, C.A. HERRERA MUÑÓZ, C.A.O. BUENO, YRAIMA JOSEFINA RADA PÉREZ, P.C. RADA MUÑÓZ, P.M.R.H., Z.J. BAPTISTA MEDINA, A.V. PEINADO, R.D.C. TERÁN DE PATIÑO, J.C. BARÓN, J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A. DE VILLALBA, SENCION GALLARDO, A.L. ROJAS DE GALLARDO y L.G., representados por los abogados en ejercicio de su profesión D.C.R.V., H.H.H.M. y N.J.P. de Hernández, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 12 de noviembre de 2009, dictó sentencia en la que declaró:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A. (sic) GALLARDO, L.G., SENCION (sic) GALLARDO, CARMEN APONTE DE GALLARDO, A.A.A. (sic) y A.L. ROJAS DE GALLARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2001, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación (rectius: adhesión a la apelación) ejercido por la abogada M.C.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2001, en los términos expresados en la motivación del presente fallo.

Tercero: REVOCA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: INADMISIBLE la demanda acumulada de DECLARATORIA DE NULIDAD, DECLARATORIA DE INEFICACIA E INVALIDEZ DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD propuesta por PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A. en contra de (…).

Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión

. (Destacados de la sentencia transcrita).

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que han sido detectadas.

Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha reconocido la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Dicho criterio fue acogido expresamente por esta Sala, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, que se reitera en esta ocasión.

Ahora bien, agrega esta Sala en esta oportunidad que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante.

En el caso sub examine, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tuvo lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, es decir, habiéndose sustanciado el juicio por completo tanto en primera como en segunda instancia, durante un lapso superior a los quince (15) años.

Ahora bien, observa esta Sala que la jueza de alzada, declaró inadmisible la demanda con el siguiente fundamento:

...Radica la presente acción, primero, en la declaración de invalidez e ineficacia del documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C. delE.M., el 21 de Mayo de 1991, bajo el No. 31, en el que el ciudadano E.G., actuando a través del mandatario SENCION GALLARDO, procedió a lotear o parcelar para subsiguiente venta una extensión de terreno después de haberla mensurado y hacer en ella un levantamiento topográfico; segundo, la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos, en el que el ciudadano E.G., directamente o a través de mandatario SENCION GALLARDO, vendió varios de los 32 lotes de terreno resultantes de la citada operación de mensura y levantamiento topográfico, y tercero y último, la declaratoria de propiedad a favor de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A; teniendo como núcleo de su solicitud el hecho concerniente a que el poder que le había sido conferido por sus hermanos a Sención Gallardo no lo autorizaba para otorgar el documento registrado el 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31. Asimismo demanda la declaratoria de propiedad a favor de su representada sobre la extensión de terreno a que se refiere el título de propiedad que hace valer, y que manifestó se impone en razón de que los documentos públicos cuya invalidez solicita pretenden incidir y afectar la extensión de terreno de su propiedad, pretendiendo que los aludidos 32 lotes y una extensión mayor hasta cubrir un área de 266.180,85 metros2, están integrados o son parte de la superficie de 100 hectáreas aproximadamente que le pertenecen a la actora, integración o confusión que niega enfáticamente; argumentando al efecto que las expresadas enajenaciones inciden sobre el lote de terreno de su propiedad, por cuanto el 5 de agosto de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ahora denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de los parceleros intentaron acción en su contra (no especifica qué clase acción) que fue declarada inadmisible, con motivo de un interdicto posesorio por despojo propuesto por la aquí parte actora contra Sención Gallardo, en curso para la fecha de la demanda.

Como ya se dejó establecido, la acción que fuera ejercida por la actora es la prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, la cual acumuló a la declaratoria previa de ineficacia e invalidez de los documentos públicos que fueron especificados en párrafos anteriores, invocando la actora el contenido del artículo 77 del Código Adjetivo, según el cual, el demandante puede acumular en el mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes. Nótese entonces que, la actora no solamente acumuló a la pretensión de mera certeza, la declaratoria de ineficacia e invalidez de documentos registrados, sino que planteó esta declaratoria en forma previa, para que, por vía de consecuencia, se la declarara propietaria de un inmueble; incurriendo en inepta acumulación, porque la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias.

Así las cosas, observa quien decide que, según lo establecido en párrafos anteriores, en el ejercicio de la acción de mera certeza el interés en obrar, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, no bastando que el titular del derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho o haya afirmado ser su acreedor.

En el presente caso, tal como antes se acotó, la actora reclama judicialmente la declaratoria de ineficacia e invalidez de una serie de documentos registrados, con la finalidad de ejercer la acción de mera certeza de propiedad, señalando que las operaciones contenidas en los citados documentos, pretenden incidir en su propiedad, sin establecer una relación de identidad entre los inmuebles que fueron objeto de la documentación cuya ineficacia e invalidez solicita y el inmueble cuyo título de propiedad produjo anexo al libelo, por lo que no puede afirmarse que la parte demandada haya efectuado hechos exteriores destinados a la violación de su derecho; por lo que en consecuencia, no existe en la demanda presentada por la parte actora, manifestación alguna de su interés en obrar, como tampoco existe elemento alguno que configure la cualidad pasiva de la demandada para que le sea reclamada la afirmación del derecho de propiedad de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, según las definiciones relativas a la acción mero declarativa, según las cuales, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, debe considerarse que, en ningún caso, debe perseguirse con ellas una condenatoria y, en el libelo presentado por la actora, aun cuando no se solicita directamente la nulidad de una serie de documentos registrados, obviamente que la declaratoria de ineficacia e invalidez solicitada por la actora, tiene efectos análogos a los de la nulidad. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo sentido, si se considera la acción declarativa de mera certeza como un aseguramiento de la acción de condena, mal podía solicitar la actora previamente la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos registrados, que en todo caso, constituye una acción condenatoria. ASÍ SE ESTABLECE

.

De donde se deduce que el principal fundamento de la jueza de alzada para declarar inadmisible la demanda fue el de la inepta acumulación de pretensiones en la que, según su parecer, incurrió la demandante, al solicitar la declaratoria de ineficacia e invalidez de varios documentos públicos, previa la declaratoria de certeza del derecho de propiedad que afirmó tener, pretensiones éstas que, a su juicio, no son acumulables, por ser de condena y mero declarativa, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Resaltado y subrayado añadidos).

Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público que autoriza la casación de oficio de conformidad con lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422 del 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose al primer requisito o condición de la acumulación de pretensiones, señala lo siguiente:

Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable

. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor J.L.A.G., en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:

(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente

. (Resaltado añadido)

Por su parte, el Dr. y profesor Gert Kummerow, en su manual Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:

La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio

.

De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, si es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aún cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos.

En conclusión, juzga esta Sala que al haberse declarado inadmisible la demanda con base en una inepta acumulación de pretensiones que en realidad no hubo, se infringió la disposición de orden público establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, al haber sido declarada dicha inadmisibilidad en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva de última instancia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, caso: J.A.G. y otros), todo lo cual autoriza la declaratoria de nulidad de oficio del fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000644.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo que consta en la decisión reseñada y que se observa del contenido de la disentida la accionante pretende “…la declaración de invalidez e ineficacia del documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C. delE. (sic) Miranda, el 21 de mayo de 1991, …omissis… la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos, en el que el ciudadano E.G., directamente o a través de mandatario SENCIÓN GALLARDO, vendió varios de los 32 lotes de terreno …omissis… y tercero y último, la declaratoria de propiedad a favor de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A. …omissis… Asimismo demanda la declaratoria de propiedad a favor de su representada sobre la extensión de terreno a que se refiere el título de propiedad que hace valer…”. (Resaltado propio).

Al respecto, estimo que la mayoría sentenciadora de la Sala debió advertir que la titularidad del derecho de propiedad –que según se indica en la precedente transcripción, consta en el titulo respectivo- mal puede entonces adjudicarse a través de una acción mero declarativa, lo cual, por vía de consecuencia, determina la inadmisibilidad de tal pretensión, no así con respecto a la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos que se demanda conjuntamente con la señalada acción mero declarativa.

En este orden de ideas, considero que en resguardo del derecho de los justiciables A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, máxime en casos como el planteado, teniendo en cuenta que hasta ahora su tramitación lleva quince (15) años, según se expresa en la disentida, el pronunciamiento de la misma debió dejar claramente explicado que en el caso particular NO SE CONFIGURA LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues éstas no se tramitan por procedimientos incompatibles, por el contrario, AMBAS POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pero –ASUNTO DISTINTO- ES EL QUE SOLAMENTE PUEDE SER ADMITIDA LA DE NULIDAD E INEFICACIA DE DOCUMENTOS.

Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

.

Conforme a la precitada norma, el juez o jueza ante quien se intente una acción mero declarativa está obligado (por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem (supra transcrito), esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, pues entonces, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

La demandante pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa, se establezca un invocado derecho de propiedad sobre un lote de terreno, con base en que las operaciones contenidas en los documentos cuya invalidez e ineficacia también se pretende, buscan “…incidir en su propiedad…”, (de acuerdo con señalado en la recurrida en casación).

Así las cosas, la acción mero declarativa permite eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Estimo que se hace necesario y conveniente jurídicamente destacar, que la sentencia constitutiva también CONTIENE UNA DECLARACIÓN DE CERTEZA, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

Por las consideraciones precedentes, debemos concluir afirmando, sin temor a equivocarnos que en situaciones como la que hoy se plantea, de ser favorable la decisión definitiva, ésta no sólo tendría efectos declarativos, SINO TAMBIÉN EFECTOS CONSTITUTIVOS, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, pues tendría que establecerse primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiere el título que comprobare tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008, Exp. N° 08-104, en el caso de O.J.D.R.V.D.D.S. y otro contra Constructora 1899, C.A., con ponencia del Magistrado que en esta oportunidad consigna el presente voto salvado, determinó que:

“…el Juez puede controlar de oficio la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala de Casación Civil, ejemplo de ello, la sentencia de fecha 1° de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio seguido por la ciudadana E. delC.M.B., contra el ciudadano R.S.F.M., sentencia N° 49, exp. N° 00-140, donde la Sala expresó lo siguiente:

…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen ‘presunciones desvirtuables’, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

(Negrillas del texto, doble subrayado propio).

Queda claro pues acorde con el criterio vigente de la Sala, supra transcrito, -y sin prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la titularidad de la propiedad o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que –se repite- la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.

Con base en los anteriores presupuestos de hecho y de Derecho, estimo que la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora de la Sala, debió declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA PLANTEADA, por lo que al no procederse de esa manera se está decidiendo contrario a Derecho y desacatando la doctrina de nuestra Sala, la cual impide al sentenciador por vía de una acción mero declarativa establecer el derecho de propiedad, y se traduce EN UN VERDADERO DESACATO al criterio de vieja data, diuturno, pacífico, consolidado y reiterado de esta Sala de Casación Civil, supra transcrito. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000644.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR