Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de mayo de 2015

205° y 156°

Por sentencia Nro. 00281, publicada en fecha 24 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE DERECHO” interpuesta el 17 de noviembre de 2014 por el abogado M.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

En el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que -previa notificación de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A.- se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción con prescindencia de la competencia ya analizada en la prenombrada decisión.

Mediante auto del 16 de abril de 2015, este Juzgado ordenó notificar a la parte actora, precisando que una vez constara en autos su notificación se proveería sobre la admisión de la demanda; para lo cual se acordó librar la comisión correspondiente, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia.

El 21 de abril del mismo año, la parte actora se dio por notificada.

Por auto N° 143 del 28 de abril de 2015, este Juzgado, vistos los términos planteados por el actor en el libelo, y en uso de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la accionante un lapso de diez (10) días de despacho, vencidos como fueran los dos (2) días del término de la distancia contados a partir de dicha fecha, exclusive, a los fines de que: (i) precisara “si se encuentra actualmente en posesión del inmueble”, (ii) en caso contrario, indicara quienes son las personas a las que le atribuye el carácter de invasor en el libelo y, (iii) especificara cual es el contenido de los actos dictados por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., a los que hace referencia en su escrito, y consignara la documentación que estimase pertinente en sustento de sus afirmaciones; por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. En esa oportunidad, se le advirtió a la parte actora que una vez vencido el referido lapso sin que informara sobre lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad del recurso conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192, del 23 de octubre de 2013 (caso: Federación Venezolana de Beisbol).

Ahora bien, a través de escrito consignado el 13 de mayo de 2015, el abogado M.R.L., ya identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa Parcelamiento Tucupido, C.A. expuso, entre otras cosas, que:

Mi poderdante (…) es la legítima propietaria de la Parcela A-37, perteneciente de una mayor extensión de tierra, según documento debidamente protocolizado (…). [el Municipio S.M.d.e.A.] niega la propiedad de (su) representada, aludiendo que hay unas ventas de esa parcela (…) [Que] ese procedimiento [previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, para revocar la inscripción catastral del inmueble, invocado por el Municipio ‘al momento de dar contestación a la demanda contenida en el expediente N° 10.883, que riela por el tribunal Superior contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua’], no se cumplió, (…) y la Oficina Nacional de Regulación de Tierras Urbanas, cuándo hace la venta UT-SUPRA Identificada, violenta o viola (…) la Ley especial de la regularización de la tenencia de las tierras Urbanas; La Parcela In commento, está sola, sólo tiene al señor ALLOCA, en calidad de INVASOR, pero debido a nuestros alegatos en distintos Tribunales, comenzaron a hacer RANCHOS, sin ningún tipo de permiso y sin que el Municipio (…) intervenga, a pesar de todas las diligencias que he hecho ante ese órgano (…), se podría decir que estas personas tienen el apoyo del Municipio

. (Sic).

Adjunto al citado escrito, el apoderado de la demandante acompañó: (i) copia simple del escrito contentivo de las consideraciones efectuadas por el Síndico del Procurador del Municipio S.M.d.e.A., en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de un recurso de nulidad interpuesto por Parcelamiento Tucupido, C.A. contra una serie de actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de dicho ente local; (ii) Inspección judicial practicada el 10 de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., en la Parcela A-37, a solicitud de los apoderados de la referida empresa, en la que se deja constancia -entre otros puntos- que en el inmueble “se encuentran (…) personas trabajando y realizando obras de construcción, tales como abriendo fosas, pegando bloques y según manifestación (de aquellas), ellos pertenecen como propietarios y participantes de OCV La Victoria (…)”; (iii) copia de comisión librada en fecha 1° de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Franisco L.A. de la misma circunscripción judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada sobre un inmueble identificado como “LOTE: A-37”, en el marco de la “ACCIÓN REIVINDICATORIA [que] sigue la Empresa Mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A. (…) contra el ciudadano A.A. (…)”; y (iv) certificación de gravámenes de un lote de terreno conformado, entre otras, por la aludida Parcela N° A-37.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 (aun dentro del lapso concedido en el auto N° 143 del 28 de abril de 2015), el apoderado judicial de la empresa actora presentó diligencia como complemento a su escrito del 13 de mayo del mismo año, precisando que: (i) su mandante solo tiene la posesión formal de la Parcela A-37, por ser la propietaria, (ii) la posesión material la tiene el señor A.A., a quien atribuye el carácter de invasor, y (iii) el Municipio niega la propiedad de su poderdante; asimismo, consignó una serie de instrumentos con el fin de acreditar tal información.

Vistas las consideraciones formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., parte actora en esta causa, así como la documentación acompañada a sus escritos de fechas 13 y 20 de mayo del año en curso, aprecia el Juzgado que la pretensión de dicha compañía parece estar dirigida, en principio, a obtener una decisión declarativa de su derecho de propiedad sobre una parcela que, según sus propios dichos, se encuentra en posesión de un tercero a quien imputa el carácter de invasor.

Siendo ello así, este órgano sustanciador estima pertinente hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado de la Sala).

El transcrito precepto -invocado por la actora como fundamento normativo de la demanda- contempla en su parte in fine la acción mero-declarativa, la cual constituye una vía de actuación dirigida a obtener específicamente un pronunciamiento judicial de certeza (sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica), descartando la admisibilidad de este especial medio cuando el actor pueda obtener la satisfacción plena de su interés a través de una acción diferente.

Destacado lo anterior, y considerando que la propia demandante ha afirmado que su derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, ubicado en el Municipio S.M.d.E.A., se encuentra controvertido (toda vez que aparentemente existen otros documentos de compra-venta sobre la parcela, a favor de terceros), aprecia el Juzgado que, lo que en definitiva persigue la empresa con el ejercicio de la acción in commento, no es únicamente un pronunciamiento de efectos declarativos, sino también constitutivos, extensibles a la desocupación del inmueble por parte de quien cataloga de invasor. Tal situación, lleva a este Juzgado a establecer que lo pretendido en el presente caso por la actora mal podría plantearse a través de la aludida “acción mero declarativa”, ya que aquella puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que se le reconozca el invocado derecho de propiedad y se coloque en posesión del inmueble en referencia.

A lo expuesto importa añadir, que la propia representación de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A. sostiene en el libelo que su representada interpuso “Acción Reivindicatoria contra el ciudadano invasor de la parcela A-37, (…) y a esta fecha, (…) ni siquiera, han contestado la demanda (…)”.…; acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, conforme al cual “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara inadmisible la “ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE DERECHO” interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 ordinal 7°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0028/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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