Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002419

ASUNTO : SP11-P-2010-002419

TITULO I

DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DEMAS PARTES

TRIBUNAL: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

JUECES ESCABINOS: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ JAIRO

RUPERTO ELI OLIVARES QUIROZ

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

FISCAL: ABG. G.A.L.

IMPUTADO (S): J.A.P. CORREDOR

DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San Isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Octubre del 2010; siendo las 11:55 horas de la Noche compareció por ante el Despacho, el funcionario D.T.S.U.Á.H., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio, de este Cuerpo Investigativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 112, 113, 169, 205, 207, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Brigada, siendo las 09:20 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective JOEL DAVILA, Credencial 21.314, adscrito a la red de Emergencia Táchira 171, reportando un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color B., placas OAJ-59L, el cual fue objeto de robo en el Valle sector Guaimaral, Municipio Independencia, Estado Táchira, posteriormente siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios: Agentes ERICK DEPABLOS, G.L.Y.A.Z., en la vía que conduce de la población de C. hacia este sector, avistamos un Vehículo con las mismas características y matriculas del vehículo antes reportado el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, por tal motivo tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, ordenándole que se parará al margen derecho de la vía, y sus tripulantes se bajaran del mismo, solicitándoles sus documentos de identidad y los del vehículo, una vez que hicieron entrega de lo antes solicitado, y según lo previsto en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo personal, al conductor del Vehículo que vestía una F. de Color Verde, y un S. tipo Bermudas, de color Beige con rallas de color verde y marrón, quien quedo identificado de la siguiente manera: R.O.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 01-05-1989, soltero, profesión secretario, residenciado en el mirador, sector 45, casa A-74, vía Zorca, teléfono 0424-234.12.17, portador de la Cédula de Identidad V-20.626.029, posteriormente se le efectuó una requisa al acompañante que vestía un S. de color Gris, y un B.J., quien quedo identificado de la siguiente manera: P.C.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 16-04-1982, soltero, obrero, residenciado en Zorca, sector S.I., casa sin número, a dos cuadras de la bodega de nombre la Playa, portador de la Cédula de Identidad V-18.091.945, a quien se le encontró en el bolsillo delantero I. de su pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco con amarre en su extremo de material sintético blanco de presunta Droga, posteriormente procedí a consultar por el número de Cédula de Identidad a los sujetos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), a fin de verificar su estado legal, donde pude constatar que efectivamente al primero nombrado le corresponden los datos antes mencionados y no presenta registro alguno por ante el Sistema Policial, y al segundo le corresponden los datos antes mencionados y presenta los siguientes registros ante el Sistema Policial, 1.- Expediente G-106.141, de fecha 06-03-2002, por el Delito de H.G. común, por la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, 2.- Expediente Tribunal 20F04-240-08, de fecha 13-02-2008, por el Delito de Porte Detención y Ocultamiento, por la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, asimismo se verifico la matrícula OAJ-59L, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color B., placas OAJ-59L, serial de carrocería 8Z1TJ52685V301317, serial de motor 85v301317, y no presenta ningún registro policial, y registra ante el INTTT, a nombre de M.M.G. DE BELLO, cédula de identidad V-6.469.342, luego se procedió a practicar una requisa al vehículo en cuestión encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo escopetin con cacha de madera, color madera natural, el cañón parcialmente oxidado, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho marca FIOCCHI, color VERDE, calibre 16, el cual fue fijado fotográficamente extraído por motivos de seguridad, acto seguido procedía realizar llamada telefónica al abonado 0276-3477264, el cual está asignado a la Jefatura de comando de la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, donde fui atendido por la Funcionaria Detective DANESA GONZALEZ, credencial 31.329, a quien luego de identificarme comó funcionario activo de cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de mi llamada telefónica, me informo que efectivamente se le estaba tomando denuncia a un Ciudadano de nombre P.C.A., portador de la Cédula de Identidad V-16.264.196, sobre el Robo del Vehículo en cuestión, asimismo le solicite a la funcionaria el numero de Averiguación que le fue asignado a la referida Denuncia, indicándome la misma que le corresponde el número I-452.602, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y H. de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), de lo antes expuesto se le comunico a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se diera inicio a la Averiguación Nº I-266,858, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre Drogas y Contra el Orden Público, en cuanto a las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico, de San Cristóbal, a fin de practicarle las Experticias de rigor, posteriormente siendo las 10:30 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos sobre su detención imponiéndoseles de su derechos constitucionales insertos en el artículo 49º, de la Constitución de la República Bolivariana de la de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los Detenidos se le respetaran su integridad física, moral y psicológica, de la misma forma fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Acto seguido se realizó llamada telefónica al F.V.C.A.M.T.O., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores del caso, dándose por notificada, indicando de igual forma que el número de causa F. le será asignado en su Despacho, Consecuentemente procedí en compañía del Funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, a practicarle Inspección Técnica al vehículo retenido el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Brigada. (Anexo a la presente Inspección Técnica). Para posteriormente ser remitido al estacionamiento Venezuela de esta localidad, Finalmente los ciudadanos serán trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, C.S.A., donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada y el vehículo quedará aparcado en esta brigada en espera de la práctica de la experticia correspondiente, para posteriormente ser trasladado al Estacionamiento Judicial Venezuela, ubicado en San Antonio, Estado Táchira, donde quedara en calidad depósito en, a la orden de la fiscalía que conoce el caso.

II

ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Otorgado como le fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. G.A.L., quien expuso en los siguientes términos: “este procedimiento se inicio el 11/10/2010, en virtud en un procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., cuado recibieron llamada telefónica del 171 cuando le informan que un vehículo haba sido despojado a un ciudadano P.C., cuando los funcionarios estaban en peracal efectivamente ven ese vehiculo con las características, no pudieron demostrar la titularidad del vehículo, ellos no tenían autorización por su dueños, efectivamente ese V. estaba reportado como robado a las 9 y 30 a 9 y 45 y como a las 10 fue recuperado. Efectivamente estos ciudadanos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito y a P.C. se le incautó una sustancia denominada marihuana…Uno de estos detenidos se acogió a la admisión de los hechos de manera libre y voluntario. Ahora bien se presume la presunción de inocencia y el ciudadano P.C. decide irse a la otra etapa de Juicio Oral y Público…que pasó en este juicio escuchamos al ciudadano victima en la presente causa A.C. que en el sector donde lo despojaron de sus prendas personales y a el los despojaron de las llaves del vehiculo modela veo, el manifestó que ocurrió a las 9 de la noche, que transcurrieron 15 minutos, ellos logran salir de la habitación y llaman al 171 donde manifiestan que fue despojado de su vehiculo, que si las personas llevaban armas de fuego y dijo que si, que los ciudadanos estaban encapuchados, el manifestó que estas personas llegaron a las 9 de la noche que pasaron 15 minutos para trasladarlo a la habitación y que 15 o 20 minutos mas pudieron comunicarse con el 171, y como 15 o 20 minutos mas recibieron llamada que habían recuperado el vehiculo, concuerdan las horas del momento que fue reportado el vehiculo como robado y la hora en que detuvieron estas personas….quedó demostrado que el ciudadano fue despojado, que se hizo la llamada al 171, quedó demostrado que en el vehiculo iban dos personas, con arma de fuego…así mismo los funcionarios fueron contestes en decir que efectivamente avistaron un vehiculo aveo color v B. y que este vehiculo había sido reportado, quedó demostrado que esos hechos ocurrieron en la noche, que se recibió la llamad del 171 a las 9 y 30 de la noche, que el vehiculo venía de capacho, fueron contestes a decir que no poseían documento de propiedad, así mismo escuchamos los órganos de prueba que la defensa promovió esos testigos deben tener credibilidad y declara bajo fe de juramento la verdad sobre los hechos…la ciudadana C.N. no fue testigo presencial ni testigo del procedimiento solo se refirió que conocía al ciudadano…las preguntas que eran importantes para el proceso el esclarecimiento de los hechos no las contestó o no lo recordaba….E.A.R.R.…este ciudadano desde el inicio de la declaración se contradijo rotundamente a pesar de estar bajo juramento mintió este Tribunal, dijo que no conocía al acusado y que nunca lo había visto…esta fue la persona que admitió los hechos en la audiencia preliminar, el no puede venir y decir que el abogado le dijo que admitiera, dio totalmente contrario a lo que sucedió…el dijo que le habían entregado el vehiculo como a las 6 de la tarde, este ciudadano no se dedica ni es chofer para recoger a personas en la via…simplemente manifestó que debía entregar el vehiculo a S.A. a un ciudadano que no se acuerda quien era...con respecto al arma de fuego el dijo que o iba ahí, pero igual admitió los hechos…escuchamos la declaración de V.P. quedó demostrado que existió un vehiculo…M.R. quedó demostrado que si existió un arma de fuego…S.C., quien manifestó que la sustancia correspondía positivo para marihuana…El Ministerio Público concluye que no quedó demostrad la presunción de inocencia, quedó demostrado que el participó en el robo de vehiculo, que el tenia conocimiento que en el vehiculo venia una rama de fuego que se le incautó una sustancia, y de la conducta predelictual del acusado tiene antecedentes penales por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, así como antecedentes policiales por el delito de Hurto…quedo comprobado el ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., es por lo que solicito que cuando vayan a valorar las pruebas, valoren lo que sucedió aquí, la lógica, el articulo 22 habla de uno de los principios del proceso y loi que establece el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. C.A.I. quien manifestó lo siguiente: “efectivamente como lo acaba de indicar nos encontraos en a audiencia donde cada uno de nosotros vamos e a establecer nuestras conclusiones…mi defendido fue acusado por los delitos de robo de vehiculo, ocultamiento de arma de fuego y municiones, el no tuvo ninguna participación en estos delitos, respecto del delito Posesión quedó demostrado que mi defendido es consumidor…De las declaraciones de los funcionarios hubo una coincidencia de que esta investigación se inició por llamada de funcionarios del 171 donde se de nunca el robo de un vehiculo maraca aveo, quedó claro que se detuvieron dos ciudadanos como autores de este hecho…coincide igualmente en el hallazgo de arma de fuego que quedó evidenciado que se encontraba debajo del asiento del conductor del vehiculo mi defendido no tenia conocimiento de esta arma…el funcionario D.M. que el ciudadano del manifestó que le dieron el carro para que lo pasara…obteniendo como respuesta que no tenían información al especto por cuanto no dieron las características, por lo que no se pudo demostrar que mi defendido fuera el autor de este delito…Respecto a los testigos de este defensa la testigo C.N. manifestó que se encontró con mi defendido y se montaron en una buseta y el le comentó que iba para Cúcuta a realizar un trabajo…que los dos tuvieron en la parada de carros cuando se para un carro, ella señaló que el se montó en un aveo blanco en C. y se contradice la versión del Fiscal que dicha testigo no aporto ningún elemento, ella confirmó que mi defendido abordó el vehículo como pasajero, si quedó evidenciado que mi defendido estaba con ella, en cuanto a lo que refiere el Ministerio Publico que no recuerda horas y otras preguntas no responde con precisión por el transcurrir del tiempo, fue un hecho que ocurrió de manera espontánea jamás se imaginó que iba a ocurrir eso…Ahora en cuanto a la victima del hecho A.C. narró todas las circunstancias de los hechos, que llamaron del 171 luego lo llamaron para decirle que si era el vehiculo y dijo que si…cuando se le preguntó que si podía detallar características de las personas que habían entrado a su casa y dijo que no; y que otras personas que estaban allí tampoco reconocían y no vieron a nadie…el manifestó que mi defendido no lo reconocía como el autor…este señor en esta sala que mi defendido no tenia nada que ver y que el no lo reconocía…respecto del testigo de la defensa E., y que mi defendido me manifestara que el pagó a esa persona para que lo trasladara hasta Cúcuta…esta defensa quiere aclarar que el carro se lo había entregado el S.J. y mi defendido se llama J.A.P.C., indica también que ellos no tuvieron ninguna conversación…mi defendido no tenia conocimiento de que e vehiculo en que se trasladaba estaba incurso en un delito, el Sr Rosas efectivamente manifestó que mi defendido no tiene nada que ver, reconoce que le dio la cola y que no eran amigos, queda claro que ese señor voluntariamente reconoció ser autor de ese delito…mi defendido solicitó al ministerio publico reconocimiento enrueda de individuos, no acordó en ningún momento esa rueda de reconocimiento, no fue diligente a la prueba procesal que tenia a su favor…queda evidenciado que el Sr E.R. no mintió aunque el no se dedicaba a esta actividad…en cuanto a los expertos no aportan nada para la vinculación de mi defendido en el hecho el es inocente por lo cual le solicito sea dictada UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendido ya que quedó demostrado que el mismo no cometió el delito ni tenia conocimiento que ese delito había ocurrido”.

El Representante del Ministerio Público, ejerció el derecho a réplica, y expuso: “Uds. ciudadanos jueces van a sopesar estas dos conclusiones debe probarse lo que se dice en el tribunal, respecto de carley niño M. dijo que ella se paró, se despidió y se fue, no recordó las horas en que abordaron el vehiculo ni cuando se bajaron, con respecto al reconocimiento en sala, cuando la victima hace n señalamiento en la fase de juicio no es un hecho determinante para que un tribunal condene o no a una persona…no es viable el reconocimiento en juicio en sala, la defensa lo preguntó este fiscal no objetó porque la victima en el comienzo manifestó que tenían el rostro cubierto, tampoco dijo que no era el, simplemente no sabia…si e ministerio publico viola el proceso, el juez de control debe realizar el control, este ciudadano se encontraba como autor en el delito señalado…los expertos no tiene conocimiento de los hechos, ellos rinden testimonio de las experticias realizadas, ellos no tienen conocimiento de los hechos…quedó evidenciado que era n vehiculo, que había un arma de fuego y de la sustancia incautada, solicito sea valorado y que se dicte la sentencia condenatoria en contra del acusado”.

La Defensa, ejerció el derecho a contrarréplica, y expuso: “en cuanto al señalamiento de la ciudadana C.N. no indicó que se había quedado ella vio que el ciudadano se contó en el carro blanco, son cuestiones de apreciación del ministerio publico…el fiscal del ministerio publico no reconoce lo realizado por la victima pero este tribunal si debe reconocer, en cuanto a los expertos efectivamente el ministerio publico dice lo que debe hacer los expertos”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a fin que exponga si tiene algo mas que decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Juez pregunta al acusado J.A.P.C., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

III

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Abierta la recepción de pruebas, se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos:

  1. - Funcionario ALVARO ZAMBRANO TORRES, cédula de identidad V- 15.880.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

  2. - Funcionario D.V.J.P.P., cédula de identidad V- 14.941.402, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

  3. - Funcionario A.G.H.P., cédula de identidad V- 10.420.159, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

  4. - Funcionario D.G.J.L.M., cédula de identidad V-15.233.809, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

  5. - Funcionario ERICK J.D.P., cédula de identidad V- 15.242.153, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

  6. - Testigo K.A.N.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-21.000.517, residenciada en el Estado Táchira.

  7. - Victima A.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.264.156, residenciado en el Estado Táchira.

  8. - Testigo E.A.R.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.626.029, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente.

  9. - Experto S. inspectorM.J.R.H. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.350.604, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira.

    B).- DOCUMENTALES LEIDAS E INCORPORADAS EN JUICIO:

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios detective A.H. y agentes E.D., G.L. y A.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira.

  11. - EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el detective V.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira.

  12. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 925, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Peracal, Estado Táchira.

  13. - INFORME MÉDICO, de fecha 12 de octubre 2010, suscrita por la cirujano Dra. M.M., adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.

  14. - OFICIO N° 634-10, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por la experto profesional C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal Estado Táchira.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    V

    PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN

    1).- ALVARO ZAMBRANO, cédula de identidad V- 15.880.713, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. estado Táchira y previa Juramentación hecha ante el J.P. manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “No recuerdo el día pero estábamos de guardia y el 171 reporto un vehículo que habían robado en san C., al ver el vehículo Aveo blanco que era conducido por dos ciudadanos, fue verificado a través del sistema y dio solicitado, al hacer la revisión del vehículo se encontró debajo del asiento un arma de fuego y una cantidad de droga no recuerdo, se dio cuenta al fiscal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿recuerda la fecha de los hechos? No, eso fue hace un año. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos. ¿Qué encontraron en el vehículo? Un arma de fuego y una cantidad de droga. A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos. ¿La persona que manejaba el vehículo es el señor que esta allí sentado y yo defiendo? No recuerdo. ¿Qué incautaron en el vehículo? Un escopetin y droga. ¿El escopetin en que estado se encontraba? ¿En que parte del vehículo se encontraba la droga? No recuerdo. ¿En que parte del vehículo encontraron el arma? Debajo del asiento del piloto. Recuerdo que el acompañante de él se nos había fugado días antes por el robo de una Meru. A preguntas del J.P. contestó: ¿estaba usted presente al ser detenidos los ciudadanos? Si. ¿En que parte del vehículos e encontraba el arma? Debajo del asiendo del piloto. ¿Dónde estaba la droga? No recuerdo. ¿Fue la única actuación que usted realizó? Si. ¿El señor aquí presente iba conduciendo el vehículo? No. ¿El señor aquí presente iba en el vehículo? Si, el creo que iba de copiloto.

    Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos J.A.P. CORREDOR y E.A.R.O. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que no recuerda en que lugar del vehículo encontraron la droga incautada, manifiesta en principio que no recuerda donde localizaron el arma de fuego, luego que debajo del asiento del piloto, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este J. que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad.

    2).- Experto V.P., cédula de identidad V- 14.941.402, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. estado Táchira y previa Juramentación hecha ante el J.P. manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado se le exhibo la documental EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2010, manifestando lo siguiente: “Ratifico la firma y contenido, esa fue una experticia realizada a un vehículo, marca Aveo, donde los seriales de identificación son originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Explique que realizó usted y explique las características del vehículo? Experticia a un vehículo marca Aveo, en la cual se concluye que sus seriales de identificación son originales. La defensa, el Juez presidente y escabinos no hicieron preguntas.

    Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada a la EXPERTICIA DE VEHICULO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2010, se deja constancia que del vehículo objeto del presente juicio oral y público, se constató que los seriales de identificación son originales.

    3).- ANGEL G.H.P., cédula de identidad V- 10.420.159, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. estado Táchira y previa Juramentación hecha ante el J.P. manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Eso fue un día que estábamos de guardia en percal, cuando se reportó a P. el robo de un vehículo y se observó que veía bajando un robo con las mismas características, luego se le dijo al chofer que se parara a la derecha, lo psamos luego para revisar, el coplito tenía un envoltorio llamado cebollita, luego revisamos el vehículo y encontramos un escopetin debajo de un asiento, con mago de madera, llamamos a San Cristóbal para que informara la victima las características de las personas que robaron pero no las dieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas recibieron reporte del vehículo robado? como a las 10:30 de la noche, del 171. ¿Cuántos funcionarios formaban parte de la comisión? Cuatro, E.D., G.L., V.P. y yo. ¿Qué vehículo era? Un Aveo. ¿Cuál fue el procedimiento? Se traslado al estacionamiento de la oficina. ¿En que sentido iba el vehículo? Venía de capacho a S.A.. ¿Cuántas personas venían a bordo? Dos personas. ¿Presentaron documentación que los acreditara como propietarios del vehículo? No. ¿Cuál fue el procedimiento para realizar la inspección al vehículo? Se revisaron las personas y luego al vehículo, encontramos al copiloto un envoltorio. ¿Encontraron en el vehículo evidencia de interés criminalístico? Si, un escopetin. ¿Presentaron documentación del arma encontrada? No. A preguntas de la defensa el imputado contestó: ¿Cuál fue su actuación? Pare el vehículo y les pedí cédula de identidad a los ocupantes, se verifico a través del sistema y uno de ellos el copiloto presentaba solicitud. ¿A cual de los dos le pidió documentación del vehículo? Al chofer. ¿El ciudadano que esta presente era el chofer? No recuerdo. ¿Arrojo la documentación solicitud a través del sistema? Si al copiloto. ¿Quién era el copiloto? No recuerdo. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? Si, un envoltorio de presunta doga. ¿Realizaron pesaje y experticia a la sustancia? No. ¿Supieron ustedes que sustancia era? No. ¿Qué encontraron en el vehículo? Un escopetin, el cual tenía un cartucho. ¿Qué sucedió después de encontrar el arma y la sustancia? Se les dice a los jefes del procedimiento. ¿Usted recuerda las características fisonómicas de los ocupantes del vehículo? No. ¿Este señor presente en sala era uno de los ciudadanos que iba en el vehículo? No recuerdo. A preguntas del J.P. contestó: ¿Quién le hizo la revisión al vehículo? El funcionario G.L. y yo. ¿Quién reviso a los ciudadanos? G.L. con E.D..

    Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos J.A.P. CORREDOR y E.A.R.O. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que recuerda que al copiloto le encontraron un envoltorio de droga, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este J. que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    4).- G.J.L.M., cédula de identidad V-15.233.809, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. estado Táchira y previa Juramentación hecha ante el J.P. manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Esa noche me encontraba de refuerzo en la brigada cuando el 171 reporta el robo de un Aveo color blanco en sectores de M. de Guadua, al pasar cierto tiempo el vehículo venía por la vía se le pidió a los ciudadanos que se bajaran, se les chequeo personalmente y a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio y al revisar el vehículo se encontró un escopetin, posteriormente se llamo a San Cristóbal y dijeron que efectivamente hubo un robo de vehículo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos funcionarios estaban acompañados con usted? cuatro funcionarios Á.H., E.D., Á.Z. y mi persona. ¿A que horas reciben la llamada? A las 08 y media, nueve horas de la noche. ¿Qué procedimiento realizan luego? parar el vehículo y revisar la placa y los seriales. ¿Dónde fue parado el vehículo? Frente a la brigada. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Dos. ¿Ustedes le pidieron al conductor papeles que lo acreditaran como propietario del vehículo? Si. ¿De donde venían ellos? Dijeron que de C.. ¿El copiloto manifestó de donde venían? No. ¿Le hicieron inspección técnica al vehículo? Si, se encontró un escopetin, venía debajo del asiento del copiloto. ¿Les hicieron revisión corporal a los ocupantes del vehículo? Si, a uno de ellos se le encontró un envoltorio de droga. ¿Recuerda quien hizo la inspección? No recuerdo. ¿Durante el procedimiento verificaron el denunciante del vehículo? Se llamo al 171 y la victima denuncio ante el CICPC, S.C.. ¿Recuerda si las personas tenían antecedente policial? Por lo que leí en el acta si. A preguntas de la defensa respondió: ¿a que horas recibieron la llamada del 171? Como a las ocho y media nueve de la noche. ¿Recuerda las características de las personas que venían en el vehículo? Dos personas de sexo masculino, morenas. ¿Cuáles eran las características del copiloto? No recuerdo cual de los dos venían manejando. ¿En que parte del vehículo venía el copiloto? Adelante. ¿En que parte estaba el arma encontrada? Debajo del asiento del copiloto. ¿Quién encuentra el arma? No recuerdo, pero no fui yo. ¿Tuvo contacto con alguno de estos dos ciudadanos? no. El J.P. y escabinos no hicieron preguntas.

    Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos J.A.P. CORREDOR y E.A.R.O. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que recuerda que a uno de los ciudadanos se le encontró un envoltorio de droga, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este J. que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    5).- ERICK J.D.P., cédula de identidad V- 15.242.153, quien se identificó, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. estado Táchira y previa Juramentación hecha ante el J.P. manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Recibimos la llamada telefónica del 171, que se habían robado u vehículo marca aveo color blanco, por seguridad tomamos las vías, vimos el vehículo lo chequeamos en el sistema, al ser verificado el vehículo, llamamos al 171 y era el mismo vehículo robado, por lo que procedimos a chequear corporalmente a los ciudadanos, a uno de ellos se le cayo un envoltorio y al otro se le encontró un arma de fuego, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Eso fue en el 2010. ¿Recuerda la hora en que recibieron la llamada del 171? Eso fue aproximadamente a las 09:30 horas de la noche. ¿Cuál es el procedimiento que realizan normalmente? tratamos de bloquear los canales. ¿En que dirección venía el vehículo? De la localidad de Capacho, San Antonio. ¿Le pidieron al chofer los papeles del vehículo? Yo no los otros funcionarios si, pero no recuerdo que hayan entregado papeles del vehículo. ¿Cuál fue su participación? Resguardar el sitio en este caso Peracal. ¿Quién realizó la inspección al vehículo? Á.Z. y Á.H.. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? Debajo del asiento del vehículo un arma de fuego. ¿Recuerda que dijeron los ciudadanos? Uno de ellos dijo que se lo habían dado para que lo pasaran. ¿Observo si los ciudadanos portaban evidencia de interés criminalístico? Si a uno de ellos se le cayó un envoltorio. ¿Quién realizó la llamada a san C. con respecto al denunciante? creo que fue Á.H.. ¿Qué denuncia fue H. o robo? Robo. ¿Verificaron los antecedentes de los ciudadanos? Si, uno de ellos tenía antecedentes por H.. ¿Recuerda usted cual de los dos? P.. A preguntas de la defensa respondió: ¿Tuvo usted contacto con estas personas? Lo normal. ¿Participo usted en la revisión del vehículo? No. ¿Recuerda usted que horas eran cuando recibieron la llamada? Como las 09:30 horas de la noche. ¿Dónde se le realizó la inspección al vehículo? Dentro del estacionamiento de la sede. A preguntas del J.P. respondió: ¿Recuerda quien hizo la inspección del vehículo? Á.H. y Á.Z.. ¿En que momento se le cae el envoltorio al ciudadano? Cuando se les dijo que sacaran lo que llevaban en los bolsillos. ¿Recuerda a cual de los dos ciudadanos se le cayo el envoltorio? No. ¿Recuerda al ciudadano presente dentro de los dos ciudadanos aprehendidos? No. ¿En el procedimiento se encontró algún arma? Si debajo del asiento del copiloto.

    Declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos J.A.P. CORREDOR y E.A.R.O. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que recuerda que a uno de ellos se le cayo un envoltorio y al otro se le encontró un arma de fuego, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este J. que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    6).- CARLEY ANAIS NIÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-21.000.517, residenciada en el estado Táchira, quien debidamente juramentado informó ser vecina del acusado y manifestó: “Yo iba en la buseta para C., él se montó también y me dijo que iba a pintarle una casa al primo, nos bajamos el paro un carro blanco, nos despedimos, es todo”. A preguntas de la defensora pública Abg. C.A.I. respondió: ¿recuerda la fecha de los hechos? Un 11 de octubre. ¿Recuerda la hora? Fue en la noche, yo iba para C.L.. ¿En que momento se encontró con él? Cuando se montó a la buseta. ¿Lo noto nervioso? No. ¿Iba acompañado por alguna persona? No. ¿Se bajaron los dos de la buseta? Si, él agarro un carro para irse a Cúcuta, el primer carro no le paro, el segundo si y el carro era blanco, no tenía aviso. ¿Cuándo ustedes conversaron él le indicó que iba con otras personas para Cúcuta? El fiscal objeta la pregunta. El Juez la declara con lugar. ¿Él le indicó si esperaba a alguien en particular? No. ¿Lo conoce desde hace mucho tiempo? Si, somos vecinos. ¿A que se dedicaba él? A construcción y pintando casas. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿De donde venia usted? De Zorca. ¿A que horas la tomo? No recuerdo. ¿En que sector fue que el ciudadano se montó a la buseta? En M. de Guadua. ¿Cuánto tiempo duro el ciudadano P. en el recorrido desde que se montó él con usted en la buseta? No recuerdo. ¿Recuerda como estaba el señor P. vestido? No. Los escabinos no hicieron preguntas. A preguntas del J.P. respondió: ¿En que trabaja usted? Por días en casas. ¿En que fecha fue? El 11 de octubre hace dos años. ¿Dónde trabajaba usted? Vendía productos de A.. ¿Para donde iba usted? Para C., a cobrar unos productos. ¿Qué le dice el señor P.? Me saluda y me comenta que iba a pintarle la casa a un primo. ¿En que parte se bajan de la buseta? En capacho Libertad donde esta el comando de la policía. ¿Hacía donde se dirigió? Para donde iba a cobrar. ¿Cuánto tiempo duro P. esperando carro? Poco. ¿Cuándo se entera usted que detuvieron a J.A.P.? Al otro día fue la mamá y me dijo. ¿A que horas fue la mamá de P. a su casa? no recuerdo. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a P.? Como seis, siete años. ¿Cómo es la actitud de P. en la comunidad? Normal, se sabe que él trabaja.

    Declaración de testigo promovido por la Defensa del acusado, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano J.A.P. CORREDOR tomo un vehículo en la población de Capacho para dirigirse a Cúcuta a realizar un trabajo de pintura; evidencia este J. que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    7).- A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.264.156, residenciado en el estado T., quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue en al año 2010, el 11 de octubre, siendo las nueve de la noche, estaba en la casa en un rezo y como estaban las puertas abiertas, llegaron entraron, nos apuntaron, nos tiraron al piso y tomaron las llaves del carro, nos enceraron en un cuarto y como a los veinte minutos quedo todo en silencio, y salimos llamamos al 171, como al cuarto de hora nos llamaron de Peracal, que ya habían localizado el carro, de ahí nos dirigimos a San Cristóbal a formular denuncia, al siguiente día baje a buscar el carro que estaba en Peracal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que fecha fueron los hechos? 11 de octubre 2010. ¿En que lugar estaban? En un rezo en la Guaimarala. ¿Cunats personas se encontraban ahí? Como quince, veinte personas. ¿Cuántas personas lograron ver? No se cuantas. ¿Qué manifestaron las personas al llegar? que era un atraco que nos tiraramos al piso? Los despojaron de algo? Si, la cartera y celulares. ¿Llevaban armas? Si. ¿Tenían tapado el rostro? Si, con una franela. ¿Dentro del cuarto que manifestaron ellos? Que nos quedáramos quietos si no, nos iban a matar. ¿A quien le pidieron las llaves del carro? Nos revisaron y sacaron las llaves del carro Aveo 2005. ¿DE quien era el vehículo? M.. ¿A que horas llegan ellos al velorio? Como a las nueve. ¿Cuánto tiempo transcurrió en llevarlos a la habitación? Como quince minutos. ¿Observo en que se trasladaban ellos? No. ¿Cuánto tiempo permanecieron en la habitación? Como quince, veinte minutos más. ¿Qué hicieron cuando vieron que se llevaron su vehículo? Llamamos al 171 para informar. ¿A que horas recibe la llamada de Peracal? Como diez minutos después. ¿Qué le informaron? Que localizaron un carro con las características del carro denunciado. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre el momento de llamar al 171 y la llamada de Peracal? Como diez, a quince minutos. A preguntas de la defensora pública Abg. C.A.I. respondió: ¿Cuántas personas estaban con usted el día de los hechos? Eran unos amigos. ¿Logro reconocer alguna de las personas que entraron a su casa? no. ¿Alguna de las personas presentes pudo ver a los señores que entraron a su casa? no. ¿En que parte de la casa se encontraban ustedes? Todos adentro. ¿Qué paso luego? ellos llegaron amenazaron y nos tiraron al piso. ¿Vio usted las características de las personas? No. ¿Había voces de hombres o de mujeres? De hombres eran cuatro voces. ¿Entre los cuatro los metieron a la habitación? Yo no vi. ¿Usted converso con la personas sobre el hecho? Si, pero ninguno vio nada. ¿Iban armados? El primero que entro. ¿Puede reconocer al señor presente como uno de los que entró a la casa? no. ¿Qué le dijeron los de 171? Que encontraron el carro y que iban dos personas. ¿En que sitio tenía las llaves del vehículo? Me las sacaron del bolsillo. ¿Cunado les entregaron el carro que les dijeron a ustedes? Que el carro había sido localizado y que iban dos muchachos. ¿A que horas llamo al 171? Como a las 09:25. ¿A que horas apareció el carro? Como a las 09:45 de la noche. ¿Cuánto hay desde su casa donde le quitaron el carro a Peracal? Como cuarenta y cinco minutos, una hora. ¿Cómo se llama donde estaba usted? La Guaimarala, municipio Independencia. Los escabinos no hicieron preguntas. A preguntas del J.P. respondió: ¿usted ha sido amenazado? No. ¿Recuerda a que horas llegan los sujetos al lugar dónde se estaba haciendo el rezo? A las nueve de la noche. ¿Cuánto tiempo duraron los sujetos en el lugar? Como quince minutos. ¿Cuanto tiempo pasó desde que llegaron y usted reportar al 171? Como diez a quince minutos. ¿Quién lo llama a usted a informarle que habían encontrado el vehículo? De Peracal. ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que usted llamo a denunciar hasta el momento que lo llaman de Peracal? Como de diez a quince minutos. ¿Logro ver el rostro de la primera persona que entró al rezo? No, tenía el rostro cubierto.

    Victima en la presente Causa, cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales le es despojado de su vehículo, además de manifestar que no logro identificar a los delincuentes por cuanto los mismos tenían el rostro cubierto, determinándose lo que fue sustraído de dicha vivienda, además aporta información con respecto a la hora en que se comete el delito y lo acontecido posteriormente, una vez puesta la denuncia ante el 171.

    8).- Testigo E.A.R.O. (CONDENADO), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.626.029, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente quien debidamente juramentado manifestó: “El día que ocurrieron los hechos yo no conocía al causado, yo lo recogí como un pasajero, yo iba manejando el vehículo, él no tiene nada que ver en esto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que hecho se refiere usted? Yo lo recogí como pasajero, veía en el carro y me detuvieron en Peracal. ¿Qué vehículo era? Un Aveo blanco que había sido robado. ¿Dónde se lo dieron? En Capacho. ¿A que horas se lo dieron? Pasadas las seis de la tarde. ¿Quine se lo dio? J.. ¿Qué dirección tenía él? No se con exactitud, lo conocí en una fiesta. ¿En que parte se lo entregaron? Por un liceo de C.. ¿Le daban dinero por ese carro? No, yo estaba haciendo un favor. ¿Para donde lo tenía que llevar? Hasta el cementerio, donde lo iba a buscar un tío de él. ¿Dónde recogió al señor A.P.C.? En el modulo de la Policía de C., cuando saco la mano. ¿Anteriormente lo había visto? No. ¿Recuerda como estaba vestido? J., franela. ¿Habían mas personas en esa parada? Si. ¿Por qué solo monta al señor? Porque él era el único que venía para San Antonio. ¿A que horas recogió al señor J.A.P.C.? No se con exactitud, pero eso fue como a las cinco, seis de la tarde, eso fue hace muchos meses. ¿A que horas recogió al señor J.A.P.C.? No recuerdo con exactitud. ¿Lo paso algún organismo de seguridad? Si, en Peracal. ¿Recuerda la hora? No, se que era de noche. ¿Cuánto tiempo pasó cuando se montó al vehículo el señor J.A. y el momento que lo detienen en Peracal? Como una hora. A preguntas de la defensora pública Abg. C.A.I. respondió: ¿lo acusaron por dos delitos? Si, y admití los hechos. ¿Con respecto al arma de fuego? Eso no iba en el vehículo, pero de igual manera yo admití los hechos, eso lo colocaron ahí. ¿Usted vio el arma en el vehículo? No. ¿A quien usted recogió como pasajero? Al ciudadano presente. ¿Hablaron algo en el recorrido? No, yo escuchaba música. ¿Conocía usted antes al señor A.? No. ¿Dónde residía usted? En el Mirador. ¿Actualmente donde esta usted? En el centro penitenciario de occidente, condenado por los dos delitos. ¿¿Y por el delito de posesión? No. ¿Usted le cobró algún dinero al señor? si, el pasaje. Los escabinos no hicieron preguntas. A preguntas del J.P. respondió: ¿A que se disecaba usted? Trabajaba en la zona educativa, portero en el departamento de laboral, en la quinta avenida. ¿Qué edad tiene usted? 23 años. ¿En que fecha admití los hechos? Días después de la detención. ¿Cuánto tiempo lleva privado de libertad? Dos años y cinco días. ¿Sabía si el vehículo que manejaba era robado? No sabía. ¿Por qué asumió los hechos? porque el abogado me dijo que era mas fácil el procedimiento. ¿En que momento se percatan los funcionarios que el vehículo era robado? Me detienen y me llevan al comando. ¿Usted vio lo que consiguieron en el vehiculo? No, nada, yo no vi ni arma ni droga. ¿Recuerda con quien estaba el señor P. cuando lo recogió? Habían mas personas, mujeres. ¿Usted admite los hechos por que delitos? Por robo y porte de arma. ¿A que horas le entregan el vehículo? No se con exactitud que horas. ¿Cuánto tiempo duro en llegar a Peracal una vez le entregan el vehículo? Como una hora. ¿De donde conoce usted al señor J.? En días anteriores en una fiesta.

    Condenado en la presente Causa, cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre su aprehensión, quien es la persona que recibe el vehículo robado, además de manifestar que no conocía al ciudadano acusado en la presente causa, que lo recogió en la Población de Capacho para llevarlo a la Ciudad de Cúcuta, Colombia, a quien le cobro dinero por transportarlo; aportó información sobre el tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, determinándose que fue quien recibió el vehículo robado para transportarlo a San Antonio del Táchira.

    9).- Experto S. inspectorM.R.H. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.350.604 adscrita al CICPC estado T., quien debidamente juramentada le fue exhibida documental: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 925, de fecha 11 de octubre de 2010 y manifestó: “Ratifico la firma y contenido, ese fue un reconocimiento legal que se le hizo a un arma, de las características como tal del arma, de si viene con cartucho o no, de si sirve el arma o no, eso no me corresponde se envía el arma a otro departamento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda las características del arma? Arma de fuego tipo escopetin, JJ con empuñadura de madera, calibre 16. ¿Cual es la finalidad de este reconocimiento? Describir el arma de fuego como tal. A preguntas de la defensora pública Abg. C.A.I. respondió: ¿En el reconocimiento legal pudo determinar si el arma estaba en buen funcionamiento? Eso no me corresponde, mi reconocimiento es solo para describir el arma. ¿Tenía el arma cartucho? si. Los escabinos y el J.P. no realizaron preguntas.

    Declaración de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de la existencia del arma de fuego tipo escopetin, JJ con empuñadura de madera, calibre 16, arma de fuego que guarda relación con la presente causa; evidencia este J. que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    10).- Experto S.C. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.677.777 adscrita al CICPC, laboratorio toxicológico estado T., quien debidamente juramentada le fue exhibida documental: RECONOCIMIENTO 9700-134-LCT- 634-10, de fecha 12 de octubre de 2010 y manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la misma, esa era un prueba de certeza a un pucho envuelto en material sintético de plástico blanco, cuya sustancia arrojó un peso bruto de 4,0 gramos, dando como resultado positivo para marihuana es todo”. El Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la defensora pública Abg. C.A.I. respondió: ¿En que fecha realizó la prueba de orientación y certeza? 12 de octubre de 2010, en el laboratorio toxicológico del CICPC San Cristóbal. Los escabinos y el J.P. no realizaron preguntas.

    Declaración de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia de la existencia de la droga incautada al acusado de autos; evidencia este J. que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    CAPÍTULO VI

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano: J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San Isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

  15. - Que en fecha 11 de Octubre del 2010; siendo las 11:55 horas de la Noche compareció por ante el Despacho, el funcionario D.T.S.U.Á.H., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio, de este Cuerpo Investigativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 112, 113, 169, 205, 207, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Brigada, siendo las 09:20 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective JOEL DAVILA, Credencial 21.314, adscrito a la red de Emergencia Táchira 171, reportando un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color B., placas OAJ-59L, el cual fue objeto de robo en el Valle sector Guaimaral, Municipio Independencia, Estado Táchira, posteriormente siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios: Agentes ERICK DEPABLOS, G.L.Y.A.Z., en la vía que conduce de la población de Capacho hacia este sector, avistamos un Vehículo con las mismas características y matriculas del vehículo antes reportado el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, por tal motivo tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, ordenándole que se parará al margen derecho de la vía, y sus tripulantes se bajaran del mismo, solicitándoles sus documentos de identidad y los del vehículo, una vez que hicieron entrega de lo antes solicitado, y según lo previsto en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo personal, al conductor del Vehículo que vestía una Franela de Color Verde, y un S. tipo Bermudas, de color Beige con rallas de color verde y marrón, quien quedo identificado de la siguiente manera: R.O.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 01-05-1989, soltero, profesión secretario, residenciado en el mirador, sector 45, casa A-74, vía Zorca, teléfono 0424-234.12.17, portador de la Cédula de Identidad V-20.626.029, posteriormente se le efectuó una requisa al acompañante que vestía un S. de color Gris, y un B.J., quien quedo identificado de la siguiente manera: P.C.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 16-04-1982, soltero, obrero, residenciado en Zorca, sector San Isidro, casa sin número, a dos cuadras de la bodega de nombre la Playa, portador de la Cédula de Identidad V-18.091.945, a quien se le encontró en el bolsillo delantero I. de su pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco con amarre en su extremo de material sintético blanco de presunta Droga, posteriormente procedí a consultar por el número de Cédula de Identidad a los sujetos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), a fin de verificar su estado legal, donde pude constatar que efectivamente al primero nombrado le corresponden los datos antes mencionados y no presenta registro alguno por ante el Sistema Policial, y al segundo le corresponden los datos antes mencionados y presenta los siguientes registros ante el Sistema Policial, 1.- Expediente G-106.141, de fecha 06-03-2002, por el Delito de H.G. común, por la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, 2.- Expediente Tribunal 20F04-240-08, de fecha 13-02-2008, por el Delito de Porte Detención y Ocultamiento, por la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, asimismo se verifico la matrícula OAJ-59L, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color B., placas OAJ-59L, serial de carrocería 8Z1TJ52685V301317, serial de motor 85v301317, y no presenta ningún registro policial, y registra ante el INTTT, a nombre de M.M.G. DE BELLO, cédula de identidad V-6.469.342, luego se procedió a practicar una requisa al vehículo en cuestión encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo escopetin con cacha de madera, color madera natural, el cañón parcialmente oxidado, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho marca FIOCCHI, color VERDE, calibre 16, el cual fue fijado fotográficamente extraído por motivos de seguridad, acto seguido procedía realizar llamada telefónica al abonado 0276-3477264, el cual está asignado a la Jefatura de comando de la Sub. Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, donde fui atendido por la Funcionaria Detective DANESA GONZALEZ, credencial 31.329, a quien luego de identificarme comó funcionario activo de cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de mi llamada telefónica, me informo que efectivamente se le estaba tomando denuncia a un Ciudadano de nombre P.C.A., portador de la Cédula de Identidad V-16.264.196, sobre el Robo del Vehículo en cuestión, asimismo le solicite a la funcionaria el numero de Averiguación que le fue asignado a la referida Denuncia, indicándome la misma que le corresponde el número I-452.602, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y H. de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), de lo antes expuesto se le comunico a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se diera inicio a la Averiguación Nº I-266,858, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre Drogas y Contra el Orden Público, en cuanto a las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico, de San Cristóbal, a fin de practicarle las Experticias de rigor, posteriormente siendo las 10:30 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos sobre su detención imponiéndoseles de su derechos constitucionales insertos en el artículo 49º, de la Constitución de la República Bolivariana de la de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los Detenidos se le respetaran su integridad física, moral y psicológica, de la misma forma fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Acto seguido se realizó llamada telefónica al F.V.C.A.M.T.O., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores del caso, dándose por notificada, indicando de igual forma que el número de causa F. le será asignado en su Despacho, Consecuentemente procedí en compañía del Funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO, a practicarle Inspección Técnica al vehículo retenido el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Brigada. (Anexo a la presente Inspección Técnica). Para posteriormente ser remitido al estacionamiento Venezuela de esta localidad, Finalmente los ciudadanos serán trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, Comisaría San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada y el vehículo quedará aparcado en esta brigada en espera de la práctica de la experticia correspondiente, para posteriormente ser trasladado al Estacionamiento Judicial Venezuela, ubicado en San Antonio, Estado Táchira, donde quedara en calidad depósito en, a la orden de la fiscalía que conoce el caso.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos que les son endilgados por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal Mixto del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que esta persona acusada en la presente causa no cometió dichos delitos, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tales delitos, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:

    …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…

    Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (N. y subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:

    …sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San Isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, basado en la sola declaración y afirmación de los funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), ya que se aprecia que dichos testigos no existieron, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuidos al acusado J.A.P.C., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. Así se decide.

    Ahora bien en lo que respecta al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estos juzgadores toman en consideración el examen medico psiquiátrico realizado al acusado, bajo el N° 9700-164-15638 de fecha 22 de marzo de 2012, realizado por la medico psiquiatra D.B.M.Z., funcionaria adscrita al CICPC de S/C., quien concluye una vez realizada evaluación psiquiátrica al acusado que, esta persona reúne suficientes criterios de drogodependendiente con uso de cannabis sativa (marihuana), la cual forma parte de sus hábitos diarios de vida, necesario para realizar hábitos como dormir y alimentarse. En atención a dicho informe y tomando en consideración lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la apreciación racional y científica que debe realizar el Juez, a los fines de determinar la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses, es por lo que consideramos quienes aquí decidimos que no se encuadra la materialización del delito in comento.

    Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, consideran estos Juzgadores que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera estos Juzgadores que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto del ciudadano: J.A.P.C., por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de: FACILITADOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse estos juzgadores acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San Isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehiculo; en perjuicio de A.P.C.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el acusado J.A.P.C., ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA al Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

R., déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ JAIRO

JUEZ ESCABINO

RUPERTO ELI OLIVARES QUIROZ

JUEZ ESCABINO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-002419/JLCQ.-

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