Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Julio de 2008.

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-559-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.F.J.M.Z.

VALMORE M.R.

ACUSADO: DEFENSORA:

PARDO CORREDOR J.A.A.. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.L.R.M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-559-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Para el día 04/03/2002, la ciudadana B.A.M.Z., se encontraba en el kiosco de ventas de Loterías Mayrin, ubicado en la vía El Mirador, para el momento en que llegó el pre – nombrado ciudadano, quien la amenazó con el arma de fuego que cargaba, solicitándole le entregará la plata; apoderándose de la cantidad de SETENTA MIL BOÍVARES (70.000,oo Bs.), además del bolso y del celular de la víctima.

En la misma fecha siendo aproximadamente las 06:00, p.m., una comisión de la dirección de Seguridad y Orden Público, que se encontraban en funciones de recorrido, a bordo de la Unidad P-320, por los alrededores de Zorca, San Isidro, visualizan a dos ciudadanos, quienes personas después de hacer varios recorridos por el sector, lo localizaron y lo entregaron a la comisión actuante a quienes les hicieron señas, y al acercárseles, se les identificaron, como G.A. y J.P., manifestándoles que el ciudadano a quien tenían retenido, había cometido un robo en un establecimiento de venta de loterías Mayrin, ubicado en El Mirador, sitio este, donde labora la ciudadana B.A.M. ZAMBRANO

.

En fecha 07 de Marzo de 2002, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Juzgado Tercero, en donde decidió: Desestima la calificación de flagrancia, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del proceso ordinario, se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de Abril de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado J.A.P.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. - Acta policial de fecha 04/03/2002, suscrita por el Distinguido L.M. placa 154, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  2. - Denuncia de fecha 04/03/2002, interpuesta por ante la Comisaría de Independencia por la ciudadana B.A.M.Z..

  3. - Inspección N° 1501, de fecha 11/03/2002, suscrita por los Detectives R.E. FERRERIRA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la vía principal con calle C.C..

  4. -Oficio N° 448, de fecha 13/03/2002, emitido por el Juzgado de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en que se refiere que para el día 30/03/2002 le fue librada la boleta de confinamiento N° 08 por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO.

    Pericial:

  5. - Declaración del ciudadano L.M..

  6. - Declaración del ciudadano WOLFAN O.N..

  7. - Declaración del ciudadano R.E.F..

  8. - Declaración de la ciudadana G.M..

    Testimoniales:

  9. - Declaración de la ciudadana B.A.M.Z..

  10. - Declaración del ciudadano J.A.P..

  11. - Declaración del ciudadano G.A..

    En fecha 22 de Abril de 2002, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra del acusado J.A.P.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P.. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

    En fecha 04 de Octubre de 2002, se llevo a cabo acto de de constitución de Tribunal Mixto.

    En fecha 14 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.A.P.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensa escuchada la acusación fiscal, la rechaza por cuanto mi defendido me ha señalado que no esta incurso en la comisión del hecho que se le imputa, ya que estaba realizando diligencias con su mamá, cuando su abordado por unos ciudadanos quienes lo sometieron y lo vincularon como la persona que presuntamente había cometido un robo, es por ello que a través del acervo probatorio se va a demostrar su inocencia, es todo”.

    La ciudadana Juez impone al acusado J.A.P.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el cual manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto constitucional, reservándome el derecho de declarar en otra oportunidad, es todo”..

    En audiencia de fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez Presidente informa que obra en autos resultas de la citación de la ciudadana B.M., donde se informa que la misma falleció, por lo que se prescinde de su testimonio

    En audiencia de fecha 06 de Junio de 2008, informó que a través información aportada por el Coordinador de Secretarios, señaló que los funcionarios G.G., placa 1419 y J.C., placa 3626, informan que se trasladaron al domicilio de los ciudadanos J.P. y G.A., no siendo ubicados, y se comunicaron con los ciudadanos J.L. y J.T.N., miembros del C.C.d.E.M., quienes les señalaron no conocer a estos ciudadanos, en vista de ello el Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que personalmente se comunicó con estos ciudadanos en los números telefónicos que aparecen en las entrevistas rendidas por ellos quienes le manifestaron estar dispuestos asistir al juicio, por lo que pide se fije una nueva sesión de juicio para escuchar sus testimonios.

    Acto seguido la ciudadana Juez Presidente suspende el juicio y ordena la conducción por la fuerza pública del funcionario R.E.F., en cuanto a los testigos J.P. y G.A., a través del ALGUACIL DE SALA YOFRE PAEZ, quien procede a realizarles llamada telefónica a los números señalados por el Ministerio Público, señalando el mismo que los ciudadanos quedaron debidamente notificados vía telefónica

    En audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, informan, tanto el Ministerio Público como la defensa señalan que prescinden de los testimonios del funcionario R.E.F. y de los testigos J.P. y J.A., por cuanto ha sido imposible traerlos al debate; por lo que el Tribunal les señala que se obtuvo resultas de la conducción de los dos últimos, donde se señala que no pudieron ser ubicados, en cuanto al funcionario R.F., no compareció al juicio pesa a estar debidamente notificado, pero ante el pedimento de las partes da por prescindido su ofrecimiento.

    Luego de ello se recepcionan las documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo son: 1.-Acta policial de fecha 04 de marzo de 2002, obrante al folio 3; 2.-Denuncia interpuesta por la ciudadana B.A.M., obrante al folio 4; 3.-Inspección N° 1501, obrante al folio 17; y, 4.-Oficio N° 448, obrante al folio 22.

    Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, señalando que se evacuó en el debate el testimonio de los funcionarios aprehensores quienes solo son testigos referenciales, por otra parte la víctima de la causa falleció y a no contar con otro elemento, es por lo que solicita una sentencia absolutoria para el acusado.

    La defensora C.R., de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que la defensa desde el inicio del debate señaló que su defendido era inocente del hecho imputado por el Ministerio Público, y si se hace memoria de los órganos de prueba que se hicieron presente solo fueron los funcionarios públicos quienes practicaron la aprehensión de su representado por el hecho de haberlo entrado dos ciudadanos porque supuestamente había cometido un robo, también lo es que al mismo no se le encontró elemento alguno que lo vinculara a este, es por ello que ante la falta de prueba es que la defensa solicita a favor de su defendido una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado PARDO CORREDOR J.A., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

    • L.J.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su contenido, a lo que expuso: “Ese día estábamos efectuando un recorrido por el sector de Zorca y visualizamos tres ciudadanos y nos dijeron que un ciudadano había cometido un robo, nos dirigimos en la patrulla y la muchacha nos dijo que había sido el que le había robada la cartera y un celular, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con ocasión de que realizan el procedimiento? Contestó: " El señor manifestó que habían cometido un robo en la agencia de lotería”. ¿Diga usted, que le manifestó las tres personas que señala? Contestó: " Nosotros al verlos pensamos que era una riña y uno de ellos dijo que era policía del Estado Mérida, y el otro dijeron que la tercera persona había cometido un robo”. ¿Diga usted, que hicieron al tener conocimiento de eso? Contestó: " Nos trasladamos con ellos hasta donde se había cometido el robo y la muchacho dijo que era él que le había quitado la cartera y el celular”. ¿Diga usted, a que sitio fueron? Contestó: " Al mirador, siete metros de la alcabala”. ¿Diga usted, porque fueron allá? Contestó: " Porque ahí fue donde se cometió el robo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, la fecha de estos hechos? Contestó: " No los recuerdo bien, se que fue en el 2002”. ¿Diga usted, que personas practicaron la detención del acusado? Contestó: " Eran dos ciudadanos uno se identificó como policía del Estado Mérida y el otro si más no recuerdo era el dueño de la lotería”. ¿Diga usted, donde tenían detenida a esa persona? Contestó: " La tenía ahí como forcejeando y dijeron que él había cometido un robo”. ¿Diga usted, las características de la persona detenida? Contestó: " En ese tiempo era flaco, pequeño”. ¿Diga usted, si le manifestaron que había robado? Contestó: " Solo dijeron que había cometido un robo en una agencia de lotería, ya ahí la muchacha dijo que le había robado la cartera con cien mil bolívares y un celular”. ¿Diga usted, si recuerda si le consiguieron algún tipo de evidencia al aprehendido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si este ciudadano manifestó algo? Contestó: " Solamente decía que no”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario, el cual manifiesta que habían tres ciudadanos y que estaban como forcejeando que al dirigirse hacía donde estaban uno de los ciudadanos manifestaba ser funcionario del Estado Merida, otro ciudadano manifestaba que era dueño de la Agencia de Loterías, y manifestaban que el acusado de autos había cometido un robo, que se trasladaron y que la muchacha señaló que le había quitado la cartera el celular y cien mil bolívares.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que estaba efectuando un recorrido por el sector y que observan a tres ciudadanos en actitud de riña, que al dirigirse a donde estaban los ciudadanos manifestaban que el acusado había cometido un robo en una agencia de loterías.

     WOLFANG O.N.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su contenido, a lo que expuso: “La ratifico en contenido más no en la firma pues no es mía la que allí aparece, nosotros nos encontrábamos ese día en Capacho en patrullaje, nos encontramos a unos ciudadanos uno que manifestó ser funcionario de Mérida y otro quien tenían a un ciudadano manifestando que éste había robado la cartera a una señora, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba usted? Contestó: " Distinguido Leandro Moncada”. ¿Diga usted, la fecha de esos hechos? Contestó: " Eso fue hace muchos años”. ¿Diga usted, que le manifestaron las personas? Contestó: " Que el ciudadano llegó con un arma de fuego y amenazó a la muchacha”. ¿Diga usted, si las personas que tenían aprehendido al acusado le dijeron donde lo habían aprendido? Contestó: " Que por ahí en las adyacencias”. ¿Diga usted, si le dijeron cuanto tiempo transcurrió para su aprehensión? Contestó: " No se si sería como unos quince minutos”. ¿Diga usted, si recuerda si le retuvieron algún arma a este ciudadano? Contestó: " De verdad que no recuerdo”. ¿Diga usted, si le retuvieron los objetos robados? Contestó: " No recuerdo bien”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, la fecha aproximada de los hechos? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que sector específicamente estaba patrullando? Contestó: " Zorca, el Mirador”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios estaban patrullando? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, la fecha en que fueron interceptados? Contestó: " Como a las seis”. ¿Diga usted, cuántos ciudadanos se le acercaron para solicitarle colaboración? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, que le manifestaron? Contestó: " Que el ciudadano le había quitado a una muchacha cien mil bolívares, una cartera y un celular”. ¿Diga usted, si sabe donde fue ese hecho? Contestó: " Si mas no creo más arribita de la alcabala de El Mirador”. ¿Diga usted, si esas personas llevaban a alguien detenido? Contestó: " Al ciudadano”. ¿Diga usted, si le mencionaron si había sido este ciudadano? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que punto específico fueron abordos? Contestó: " En toda la vía principal de Zorca San Isidro”. ¿Diga usted, si le fue localizada evidencia al ciudadano Pardo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si opuso resistencia a la aprehensión? Contestó: " Que yo recuerde no”. ¿Diga usted, que ocurre después que detienen al ciudadano Pardo? Contestó: " Se llevó a la comandancia”. ¿Diga usted, si se llevó a la agencia de Lotería? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si conversó con la víctima? Contestó: " No recuerdo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifestó estaban de patrullaje y que unos ciudadanos manifestó que era funcionario de la policial del Estado Merida, manifestaban el acusado había robado una agencia de loterías, que dicho ciudadano fue llevado para la Comandancia, que no recuerda si fue llevado para la agencia de loterías.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo en coincidente con la declaración del funcionario L.J.M., en lo referente a que estaban patrullando y que unos ciudadanos manifestaron que el acusado de autos, había robado una agencia de loterías.

     G.Y.M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de le es puesta de vista acta de inspección N° 1501, obrante al folio 17, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, una vez aperturada la averiguación penal, procedí a trasladarme al sitio indicado por la víctima con el inspector Ferrer, llegamos al sitio y se dejo constancia donde supuestamente se había efectuado un robo, el cual era un kiosco de lotería, es todo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la funcionaria experta la cual manifestó que realizó inspección al sitio donde supuestamente se había efectuado el robo.

    El Tribunal estima dicha declaración ya que señala el sitio del suceso y deja constancia el cual era un kiosco de lotería, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  12. -Acta policial de fecha 04 de marzo de 2002, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Para el día 04/03/2002, la ciudadana B.A.M.Z., se encontraba en el kiosco de ventas de Loterías Mayrin, ubicado en la vía El Mirador, para el momento en que llegó el pre – nombrado ciudadano, quien la amenazó con el arma de fuego que cargaba, solicitándole le entregará la plata; apoderándose de la cantidad de SETENTA MIL BOÍVARES (70.000,oo Bs.), además del bolso y del celular de la víctima.

    En la misma fecha siendo aproximadamente las 06:00, p.m., una comisión de la dirección de Seguridad y Orden Público, que se encontraban en funciones de recorrido, a bordo de la Unidad P-320, por los alrededores de Zorca, San Isidro, visualizan a dos ciudadanos, quienes personas después de hacer varios recorridos por el sector, lo localizaron y lo entregaron a la comisión actuante a quienes les hicieron señas, y al acercárseles, se les identificaron, como G.A. y J.P., manifestándoles que el ciudadano a quien tenían retenido, había cometido un robo en un establecimiento de venta de loterías Mayrin, ubicado en El Mirador, sitio este, donde labora la ciudadana B.A.M. ZAMBRANO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso

  13. -Denuncia interpuesta por la ciudadana B.A.M., obrante al folio 4; en donde se deja constancia de lo siguiente: “a eso de las 11:00 de la mañana en un kiosco de loterías ubicado en la vía al mirador, cuando se presenta el ciudadano J.A.C. quien tenía una arma de fuego y me amenazo y me dijo que le entregara toda la plata llevándose la cantidad de 100.000,oo Bs. En efectivo el celular y el bolso de mi propiedad…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  14. -Inspección N° 1501, obrante al folio 17; en donde se deja constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar se trata de un sitio mixto no expuesto a la intemperie pero sin acceso al público, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde supuestamente se produjo el hecho aunado a que fue ratificado en su contenido y firma.

  15. -Oficio N° 448, obrante al folio 22, en donde se deja constancia de lo siguiente: “me dirijo a ud. En la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06927, de fecha 07-03-2002, me permito informarle que en fecha 29/01/2002, le fue concedido el CONFINAMIENTO al penado PARDO CORREDOR JORGE ARTURO…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de los funcionarios L.J.M.R., WOLFANG O.N.F. los cuales señalan que estaban de patrullaje y que unos ciudadanos le manifestaron que el acusado de autos había robado en una Agencia de Loterías, con la declaración de G.Y.M.A. la cual señala el sitio el cual fue objeto de inspección en donde supuestamente había ocurrido el hecho punible, y con las pruebas documentales adminiculadas las unas con las otras las cuales son:

  16. -Acta policial de fecha 04 de marzo de 2002, en donde se deja demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en el proceso

  17. - Inspección N° 1501, en donde se deja demuestra el sitio en donde supuestamente se produjo el hecho aunado a que fue ratificado en su contenido y firma. Es por lo cual considera quien aquí decide que no ha quedado el hecho de:

    Para el día 04/03/2002, la ciudadana B.A.M.Z., se encontraba en el kiosco de ventas de Loterías Mayrin, ubicado en la vía El Mirador, para el momento en que llegó el pre – nombrado ciudadano, quien la amenazó con el arma de fuego que cargaba, solicitándole le entregará la plata; apoderándose de la cantidad de SETENTA MIL BOÍVARES (70.000,oo Bs.), además del bolso y del celular de la víctima.

    En la misma fecha siendo aproximadamente las 06:00, p.m., una comisión de la dirección de Seguridad y Orden Público, que se encontraban en funciones de recorrido, a bordo de la Unidad P-320, por los alrededores de Zorca, San Isidro, visualizan a dos ciudadanos, quienes personas después de hacer varios recorridos por el sector, lo localizaron y lo entregaron a la comisión actuante a quienes les hicieron señas, y al acercárseles, se les identificaron, como G.A. y J.P., manifestándoles que el ciudadano a quien tenían retenido, había cometido un robo en un establecimiento de venta de loterías Mayrin, ubicado en El Mirador, sitio este, donde labora la ciudadana B.A.M. ZAMBRANO

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, en contra del ciudadano J.A.P.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P..

    En efecto, el artículo 460, el cual reza:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

    La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima.

    Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de acusado en la comisión del mismo, ya que solo existen las declaraciones de los funcionarios los cuales no estaban presentes en el sitio cuando ocurrió el hecho no siendo suficiente para esta Juzgadora formarse un criterio solo con las declaraciones de los funcionarios necesitando ser reforzadas con las victimas las cuales no comparecieron al Juicio oral y público.

    Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declarar inocente a J.A.P.C.; y en consecuencia absolverlo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P..Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.945, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda El Paraíso de Zorca, casa sin número, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos B.M. y J.P..

Segundo

DECRETA LA L.P.D.A.J.A.P.C., en virtud de ello cesa la MEDIDA CAUTELAR QUE PESA EN SU CONTRA.

Tercero

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS,

F.J.M.Z.V.M.R.

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-559-02

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