Decisión nº 06-05-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de mayo del 2006

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-05-22.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana G.P.N., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.843.896, representada por el abogado en ejercicio M.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.680, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, N° 11-53 de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas, contra los ciudadanos Emilson Mena y M.L.M.M., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.447.042 y 14.371.066 en su orden, ambos representados por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.121, y el último de los nombrados también representado por los abogados en ejercicio Y.E.R.B. y O.E.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.368 y 90.451 respectivamente.

Alega la actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de junio de 1997 dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) a la ciudadana M.L.M.M. una casa de su propiedad constante de tres dormitorios, sala, comedor, cocina y garaje, techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, con su correspondiente fondo solar cercada con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio E.Z. delE.B., que tiene una extensión de treinta metros (30m) de frente por treinta metros (30m) de fondo, ubicado en la carrera 8, esquina calle 21 del barrio Los Mangos de la población de S.B., Estado Barinas, alinderada así: norte: con la carrera 8, sur: con mejoras de J.M., este: con la calle 21, y oeste: mejoras de R.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., en fecha 10-06-1997, bajo el N° 226, folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1997.

Que se trata de un préstamo a interés garantizado mediante la figura de pacto de retracto, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de registro del documento; que convinieron que podía después de vencido el lapso para ejercer el retracto pagar los intereses y el capital y se dejaba sin efecto el retracto, lo que afirma haber aceptado la compradora cuando en fecha 15-08-1997, 10-09-1997, 30-09-1997, 15-11-1997, 30-08-1997, 30-09-1997, 04-05-1998 y 01-09-1998, le hizo unos abonos por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los tres primeros, el cuarto y el sexto por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el quinto por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), el séptimo por treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y el último por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), para un monto total de ochocientos setenta mil bolívares (Bs.870.000,00), para cancelar la deuda con sus respectivos intereses, considerando así resuelto el contrato.

Adujo que el contrato en cuestión contrato fue suscrito por la ciudadana M.L.M.M., quien es hija del ciudadano Emilson Mena, siendo éste último quien en realidad tiene el dinero para comprar el inmueble, recibe las sumas de dinero por los contratos de venta con pacto de retracto, y emite los recibos por los pagos efectuados, firmados con su puño y letra, a quien se los opuso; que habiéndose pagado después de vencido el lapso aceptándolo la compradora, se considera que el retracto se ha ejercido oportunamente y en forma debida, quedando extinguido el contrato.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda a los ciudadanos M.L.M.M. y Emilson Mena, para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con pacto de retracto ya referido, y se ordene la suscripción del documento a su nombre o traspaso del mencionado inmueble. Estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.

Acompañó: original de recibos signados con los Nros. del 1 al 8, de fechas 15-08-1997, 10-09-1997, 30-09-1997, 15-11-1997, 04-05-1998, 01-09-1998, 30-10-1997 y 15-09-1998, por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los tres primeros, el cuarto y el séptimo por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el quinto por treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), el sexto por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), y el último por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), expedidos a nombre de la ciudadana G.P.N., por el ciudadano Emilson Mena; y copia certificada de documento por el cual la ciudadana G.P.N. dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana M.L.M.M., del inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., en fecha 10-06-1997, bajo el Nro. 226, folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1997.

En fecha 14 de junio del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declinó la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causas, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez de ese Despacho al conocimiento de la causa, quien luego de su reanudación se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual admitió la demanda en fecha 18-09-2000, ordenando la citación de los demandados ciudadanos M.L.M.M. y Emilson Mena, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados en fechas 25 y 26-09-2000, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquel Juzgado cursantes a los folios 23 y 25 en su orden.

En fecha 30-10-2000, los demandados ciudadanos M.L.M.M. y Emilson Mena, presentaron escrito de contestación a la demanda por ante el entonces Juzgado de la causa, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; afirmaron ser falso que la actora ejerció el derecho de readquirir el inmueble, ni que posteriormente le haya reembolsado a la compradora y menos al ciudadano Emilson Mena, quien no es parte en dicho contrato, y no tiene nada que ver con el precio de venta del inmueble ni con los gastos que se ocasionaron, que si quería ejercer el derecho de rescate del inmueble debía pagar el precio de la venta y los gastos y costos de la misma, de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil; que es falso que la compradora haya aceptado que le hiciera pagos en distintas fechas y cantidades mencionadas, ni que el ciudadano Emilson Mena extendiera recibos por cada uno de esos pagos, que ellos no han recibido ninguna cantidad de dinero de la actora por la venta de la casa ni por ningún otro concepto, desconociendo el ciudadano Emilson Mena en su contenido y firma todos y cada uno de los recibos que fueron opuestos por la actora en su libelo. Que es falso que el referido ciudadano haya sido el verdadero comprador del inmueble en cuestión; que la actora haya cancelado los montos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, por lo que mal puede pretender rescatar el inmueble; que es falso que sean una sola persona lo cual es imposible, por ser de sexos diferentes aunque existan nexos familiares. Solicitaron se declare sin lugar la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2000, el entonces Juzgado de la causa declinó nuevamente la competencia por la cuantía en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el expediente el 10-11-2000, decretando la reanudación procesal, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes pasados diez (10) días de despecho contados a partir de la última notificación; luego de lo cual por auto del 05-02-2001, ese Juzgado declinó nuevamente la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio E.Z. de esta Circunscripción Judicial, auto éste contra el cual fue interpuesto recurso de apelación, oído libremente el 13-02-2001, declarando la Alzada respectiva sin lugar tal recurso, advirtiendo que el procedimiento aplicable es el de regulación de competencia, revocando la decisión dictada el 05-02-2001, ordenando al referido Tribunal continuar conociendo de la causa.

En fecha 07 de febrero del 2002, el entonces Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado O.R.B., se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 20-03-2002, por la Alzada respectiva.

En fecha 07-03-2002, se dio por recibido el expediente en este Juzgado avocándose al conocimiento de la causa, la Juez Temporal para ese entonces abogada M.C.R., ordenando de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de diez (10) días de despachos a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. Posterior a la notificación de las partes, el apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, presentó escritos de pruebas en fechas 08 y 24 de mayo del 2002.

Por auto del 31-07-2002, la suscrita solicitó de oficio la regulación de competencia, conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior correspondiente, el cual por sentencia del 18-11-2002, declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a este Juzgado; dictándose auto de avocamiento el 05-12-2002, y ordenando la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación ordenada y transcurrido el lapso de diez (10) días de despachos a que se contrae el artículo 14 ibidem, la causa continuaría su curso de ley.

Reanudada la causa y a los fines del pronunciamiento respectivo con las pruebas promovidas por los demandados, en fecha 27-01-2005, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas firmadas y devueltas, quienes fueron personalmente notificados en fechas 28 de abril y 16 de mayo del 2005.

En fecha 06-06-2005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana G.P.N. dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana M.L.M.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., en fecha 10-06-1997, bajo el Nro. 226, folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos J.G.M.M., J.A.R. y N. deJ.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.790.177, 11.840.399 y 4.954.644 en su orden, domiciliados en S.B., Municipio E.Z. del estadoB.. Con excepción del segundo, rindieron sus declaraciones los demás por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. J.G.M.M.: conocer a los ciudadanos Emilson M.B. y M.L.M.M., que el primero de los nombrados se dedican al trabajo conjuntamente con la segunda quien es su hija, que son comerciantes y trabajan con ganado en la finca; que el ciudadano Emilson Mena, no se dedica al préstamo de dinero sino al trabajo; que tiene conocimiento que la ciudadana M.L.M.M., compró una casa a la ciudadana G.P.N., ubicada en el Barrio Los Mangos de S.B. deB.. No fue repreguntado.

  2. N. deJ.M.C.: que conoce a los ciudadanos Emilson M.B. y M.L.M.M., que su residencia es en la carrera 1, frente al Grupo La Balsera y tienen un fundo en el Piñalito, viven del comercio compran y venden ganado; que conoce al ciudadano Emilson Mena, como comerciante, compra y venta de ganado, no como prestamista; que tiene conocimiento que la ciudadana M.L.M.M., compró una casa a la ciudadana G.P.N., ubicada en el barrio Los Mangos de S.B. deB., y que no se la quería pagar, se la quería tracaliar. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados en relación con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

Ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 13 de marzo del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de resolución del contrato de venta con pacto de retracto acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda, celebrado por la ciudadana G.P.N. –vendedora- y la ciudadana M.L.M.M. –compradora-, sobre el inmueble propiedad de la primera de las nombradas, cuyas características, ubicación, linderos, y medidas, fueron descritas supra en el texto del presente fallo, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), aduciendo la accionante que se trata de un préstamo a interés garantizado mediante la figura de pacto de retracto, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de registro del documento; así como haber ejercido el retracto en los términos por ella expuestos, ya narrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. del estadoB., en fecha 10-06-1997, bajo el N° 226, folios 110 al 113, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1997, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Del contenido del documento acompañado en copia certificada como instrumento fundamental de la demanda, se desprende que la ciudadana G.P.N. vendió bajo la modalidad del pacto de retracto a la ciudadana M.L.M.M., el inmueble de su propiedad que describe –y suficientemente identificado en esta sentencia-, cuyo precio fue convenido en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), reservándose la vendedora el derecho de rescatar el inmueble en cuestión reintegrándole el precio más los gastos de compra venta a la compradora, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de registro del referido documento, a saber, del 10 de junio de 1997.

Por su parte el artículo 1159 ejusdem, dispone que:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La norma transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, a saber: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que consagra la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal disposición es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha estipulado sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Lo atinente al retracto convencional está estipulado en el artículo 1534 y siguientes del mencionado Código, cuyos artículos 1534 y 1544 estipulan, que:

Artículo 1534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresa en el artículo 1544…(omissis)”.

Artículo 1544: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones…(omissis)”.

En el presente caso, se evidencia del contenido del documento de venta con pacto de retracto cuya resolución se pretende, que la vendedora ciudadana G.P.N. se reservó el derecho de rescatar el inmueble de su propiedad vendido bajo tal modalidad, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de registro del referido documento, acto este que se efectuó el 10 de junio de 1997, tal y como se evidencia de la nota de protocolización del mismo.

Ahora bien, por ser el retracto convencional un pacto de venta que hace de ella una venta celebrada bajo condición resolutoria, el cual depende de la voluntad del vendedor, es menester para que él recupere el objeto vendido que cumpla con todos los requisitos de ley, perdiendo de igual modo, el comprador la propiedad sobre aquél.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, por las razones ya expuestas, correspondiéndole por vía de consecuencia a la actora, demostrar –como lo adujo en el libelo- que ejerció el derecho de rescate del mencionado inmueble dentro del plazo convenido, todo ello mediante el pago del precio de la venta más los gastos y costos de la venta a que se contrae el artículo 1544 del Código Civil.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar del material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado, no se evidencia en modo alguno que la actora-vendedora haya ejercido o materializado el derecho legal que tenía de rescatar el citado inmueble dentro del plazo que contractualmente fue convenido, pues no cursan en autos elementos de prueba de los cuales emerja el pago del precio de la venta estipulado, ni el reembolso de los gastos a que se contrae el artículo 1544 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, intentada por la ciudadana G.P.N. contra los ciudadanos Emilson Mena y M.L.M.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 02-5512-C.

er.

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