Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

Visto que en fecha 05 de agosto de 2008, correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, prevista para las 9:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia del abogado J.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 98.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia a la misma del ciudadano J.I.L., demandado en forma personal; reservándose su pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del acto, en la publicación íntegra del fallo; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, sobre la procedencia de de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sea contrario a derecho; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 02 de febrero de 2007, se recibe del apoderado actor la presente demanda incoada por la ciudadana G.G. contra la empresa WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C.A. (PEPEGANGA Y FULL GANGA), la cual es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de febrero de 2007 y admitida en fecha 07 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de J.I., en su carácter de Patrono, mediante cartel que a tal efecto se libró, a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del de haberse practicado la notificación.

En fecha 28 de febrero de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano R.G., mediante diligencia presentada deja constancia que se trasladó el día 27 del mismo mes y año, a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a saber: URB. LEBRUM, CENTRO EMPRESARIAL DE LORENZ (ANTES CENTRO EMPRESARIAL WOOLWORTH), PISO 3, OFICINA PRINCIPAL, CARACAS, manifestando no haber podido practicar la notificación, ya que no pudo hallar ningún local, edificio con dicho nombre, y nadie lo conocía, en consecuencia, consignando un resultado negativo.

En fecha 11 de mayo de 2007, el apoderado judicial del actor consigna una nueva dirección, a los fines de la práctica de la notificación, ordenando el Juzgado librar nuevo cartel en la siguiente dirección: CALLLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, en la persona de J.I., en su carácter de Presidente de la parte demandada, según lo indicado por el apoderado actor.

En fecha 04 de julio de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano A.Z., deja constancia que se trasladó el día 28 de junio de 2007, a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a saber: CALLLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, y una vez en el lugar se entrevistó con la recepcionista de la oficina 7-4, quien le había indicado que la empresa P.G. y Full Ganga, dejó de funcionar aproximadamente hace año y medio y que ahora funcionaba D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., consignando un resultado negativo.

En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado judicial del actor solicita mediante diligencia gestionar la notificación por medio de cualquier notario público y el Juzgado en fecha 20 de julio de 2007, la acuerda, ordenando el desglose de los carteles librados en fecha 16 de mayo de 2007, consignados por el alguacil, en fecha 04 de julio de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el alguacil R.G., deja constancia que se trasladó el día 19 de septiembre de 2007, a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a saber: CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, y una vez en el lugar verificó la información en la cual se conoció que la empresa dejó de funcionar aproximadamente hace año y medio y que ahora funcionaba D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., consignando un resultado negativo. Notificación que es practicada por la Unidad de Alguacilazgo, en virtud del error cometido al entregar los carteles de notificación a la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento de Alguacilazgo y no a la Oficina de Atención al Público para que la parte actora, tal como lo había solicitado, practicara la misma mediante notario público; arrojando un resultado negativo, en virtud que se trataba de los carteles librados en fecha 16 de mayo de 2008, de los cuales se había dejado constancia negativa. Carteles que fueran retirados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2007, no evidenciándose de autos que se llevara a cabo dicha notificación.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda donde solicita nuevamente la notificación de la empresa demandada, en el Patrono, en la persona de J.I., en su carácter de Presidente, en la CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES. Reforma que es admitida en fecha 29 de enero, librándose los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 11 de febrero de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano JOSUETH MACHADO, deja constancia que se trasladó el día 07 del mismo mes y año, en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a saber: CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, informando que: No se pudo realizar la notificación, por cuanto se había trasladado a la dirección indicada, y se entrevistó con el ciudadano F.E., quien le manifestó que la empresa demandada ya no funcionaba en dicha dirección y actualmente funcionaba la empresa D´ LORENZ FASHION, 2005, en consecuencia consignando un resultado negativo.

En fecha 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente la notificación de la demandada, en el domicilio indicado en la reforma del escrito libelar, por los motivos expresados en la diligencia.

En fecha cinco (5) de mayo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano R.L., mediante diligencia presentada consigna notificación dirigida a la empresa WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C.A. (PEPEGANGA Y FULL GANGA), la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha 29 de abril de 2008, siendo las 10:35 a.m., me traslade a la siguiente dirección: CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, CARACAS, y allí se entrevistó con la ciudadana B.R., en su carácter de recepcionista, quien le manifestó que en la dirección no funciona la empresa solicitada, sino INVERSIONES LOREN; arrojando un resultado negativo.

En fecha 09 de junio el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma y procede a demandar en forma personal al ciudadano J.I., titular de la cédula de identidad Nro.- 6.146.205, como persona natural, esto es, como propietario de la empresa demandada, en el lugar donde trabaja y ejerce el cargo de administrador general, esto es, en D´ LORENZ FASHIÓN 2005, C.A., ubicada en la CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, CARACAS, consignando igualmente escrito libelar, donde solicita se lleve a cabo la notificación del Patrono en la dirección mencionada, en la persona de J.I. quien ejerce el cargo de Administrador General de la sociedad Mercantil D´ LORENZ FASHIÓN 2005, C.A. Escrito que se abstiene de admitirlo el Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2008, ya que solicita la notificación del demandado en una empresa distinta a la que demanda en el libelo. (Resaltado nuestro).

En fecha 30 de junio mediante diligencia presentada el apoderado del actor aclara al Juzgado lo solicitado, manifestando que se notifique a J.I., como persona natural en el lugar donde ejerce el cargo de Administrador General CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, CARACAS.

Reforma del libelo y su recaudos que es admitida mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, emplazando a la parte demandada en forma personal, en su carácter de patrono, librándose los carteles respectivos.

En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación al ciudadano J.I., dejó constancia de que trasladó en fecha 09 de julio a la dirección indicada - CALLE VERACRUZ, EDIFICIO TORREÓN, PISO 7, OFICINA 7-A, URB. LAS MERCEDES, CARACAS - y se entrevistó con el ciudadano F.E., C.I., Nro.- 17.298.003, en su carácter de recepcionista de la parte demandada, a quien le hizo entrega del cartel, el cual revisó en todo su contenido, quien lo recibió conforme y procedió a firmarlo. Dejando constancia el Secretario de la notificación practicada en fecha 18 de julio de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, vale indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado doctrina en lo que se refiere a la manera correcta de realizar la notificación, bien sea a personas jurídicas como a personas naturales, siendo que en tal sentido, la Sala Constitucional en fecha 12 de marzo de 2008, caso CEMENTOS CARIBE, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló lo siguiente: “….En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”; mientras que la Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de julio de 2005, caso C.D.V.P., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que “……en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa..”.

Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Juzgadora, concluye que se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que no se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, que efectivamente se hubiese practicado la notificación personal, en cabeza del ciudadano J.I., en virtud de que no fueron tomados en cuenta los extremos a que se contrae la sentencia 811 de fecha 08/07/2005, proferida por la Sala de Casación Social, siendo de observar que, dichos extremos, son de carácter restrictivo, por lo que, en tal sentido la interpretación y aplicación de la precitada sentencia, es de estricta observancia, no siendo posible ampliar por extensividad, a supuestos de hechos distintos; en consecuencia, se observa que la parte actora no cumplió con su carga procesal, la cual era señalar efectivamente que el demandado realizaba su actividad económica en la precitada empresa o que en dicha sede estaba constituido el asiento principal de sus negocios o intereses o que el mismo podía ser localizado en la sede de la empresa, D´ LORENZ FASHIÓN 2005, C.A., no obstante, ser un tercero ajeno a la presente controversia, circunstancia esta que implica que se debió solicitar a dicha parte (la parte actora) algún medio o instrumento que corroborara que el ciudadano J.I.L., se encontraba de manera habitual o permanente en dicha empresa o persona jurídica y no en otra empresa o sede distinta a esta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la persona demandada. Así se establece.-

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de observar, tal omisión, resulta forzoso en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dado que pudiera posteriormente acarrear demoras por reposiciones inútiles y nulidades que afectarían obviamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de ser considerado un vicio de orden público), no pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 131 ejusdem, así como, ordenar (ello en virtud, de ser Juzgados con idéntica jerarquía) la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien le correspondió conocer en fase de sustanciación, a los fines de que provea lo conducente.

La Juez

NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ

El Secretario

OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.

El Secretario

OSCAR ROJAS

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