Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: O.J.P.D. y G.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.987 y V-11.952.771, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, San Jacinto, Calle Principal del Sector Pumarroso, casa s/n, y la segunda en la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, San Jacinto, Sector el Pumarroso, casa Nº 13-B y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520 de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 60, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (19-12-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, San Jacinto, Sector el Pumarroso, casa Nº 13-B. Señalaron que han permanecido separados desde el mes de mayo del dos mil cuatro, es decir, por mas de 5 años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna especie, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: O.J.P.D. y G.D.A., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (19-12-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 607. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana G.D.A., quienes continuarán habitando el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, ubicado en la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, San Jacinto, Sector el Pumarroso, casa Nº 13-b. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano O.J.P.D., se obliga a entregar a la madre de los niños la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) mensuales por adelantado para los gastos de alimentación, vestido, calzado, medicinas, transporte escolar, y utensilios de aseo de sus dos (02) hijos, además de dos (02) bonos especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada niño en los meses de agosto y diciembre, cantidades estas pagaderas en los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación será obligado como lo manda taxativamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos montos deberán ser depositados por el obligado en la cuenta Junior de ahorros de Central Banco Universal Nº 059-400066-8, de la cual es titular su hijo OMITIR NOMBRE, dejando el obligado para si, los recibos de los depósitos bancarios, las referidas sumas fijadas como obligación de manutención y bonos especiales tendrán un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus niños cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/22712.

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