Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 01 de julio de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por la ciudadana M.T.P.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.727, representada por la abogada K.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574, en contra del ciudadano F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.539.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano F.J.R.A., en su condición de presunto agraviante, en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

El 25 de febrero de 2003, fue presentada por la ciudadana M.T.P.D.R., representada por la abogada K.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.574, Pretensión Constitucional en contra del ciudadano F.J.R.A..

Expone la accionante en su demanda de A.C. que cuando se constituyó la sociedad mercantil CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., fueron los socios fundadores los ciudadanos F.R.A., E.M.R.W. y su persona, y luego en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 1991, la accionista E.M.R.W., vendió sus acciones al ciudadano F.R.A..

Señala que el ciudadano F.R.A., es propietario de 33.017 acciones, de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, es decir la cantidad de Bs. 33.017.000,00, que representa el setenta y cuatro por ciento (74%) aproximadamente de las acciones, y su persona es propietaria de 11.603 acciones de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada, es decir la cantidad de Bs. 11.603.000,00, que representa el veintiséis por ciento (26%) aproximadamente de las acciones, lo que totaliza la cantidad de Bs. 44.620.000,00, el ciento por ciento (100%) de las acciones y que conforma y que conforma el capital de la referida empresa.

Explica que en la referida sociedad mercantil existen dos (2) socios, el mayoritario, ciudadano F.R.A., y su persona que es socia minoritaria, y que son cónyuges entre sí, pero que no conviven juntos.

Asimismo sostiene que el socio mayoritario, ciudadano F.R.A., ha tenido un comportamiento inadecuado, atípico e ilegal, de no querer reconocer su derecho de propiedad como socia accionista y fundadora de la mencionada empresa, cuando no realiza la asamblea ordinaria que debe realizarse anualmente, o si lo hace no la ha notificado, como lo exige el artículo 274 del Código de Comercio.

Indica que le ha insistido al Administrador de la empresa, que le permita examinar el inventario en el establecimiento y el mismo se ha negado, así como también se ha negado a darle copia del balance e informe del comisario.

Igualmente señala que no le ha sido cancelado el sueldo que devengaba como supervisora general de producción, así como tampoco le han sido abonados los dividendos que le corresponden como accionista al cerrar el ejercicio fiscal contemplado en la cláusula vigésima segunda de los estatutos de la referida sociedad de comercio, los cuales han sido generados, por cuanto la empresa es bastante rentable y sólida.

Narra que le ha sido violado su derecho de propiedad, cuando el ciudadano F.R.A., ha dado orden al personal de la empresa, para impedirle la entrada a la sede de la empresa, así como también cambió las cerraduras de las puertas de acceso a la misma.

Asimismo expresa que se le ha sido violado su derecho de propiedad, por cuanto no se le permite inspeccionar los libros de accionistas y el libro de acta de asamblea, trasgrediendo con ello lo previsto en el artículo 260 y 260 del Código de Comercio.

Manifiesta que ha intentado comunicarle la referida situación al comisario de la empresa, en cumplimiento de su derecho de denunciar los hechos de los administradores censurables de acuerdo al artículo 310 del Código de Comercio, pero le ha sido imposible localizarlo, por lo que procedió a solicitar al Colegio de Contadores, información el contador y comisario de la empresa, pero allí tampoco tenían información.

Sostiene que se le ha violado su derecho de propiedad, por cuanto se ha impedido movilizar la cuenta en el BANCO MERCANTIL, en virtud de que el ciudadano F.R.A., la desautorizó para realizar cualquier actividad comercial relacionada con la Cuenta Nº 1097-02201-3, a nombre de la sociedad mercantil CENTRO NATURISTA MANA, C.A.

Alega que se le ha sido conculcado su derecho de propiedad, en virtud de que se procedió a trasladar los equipos y mobiliario del laboratorio, la materia prima, envases, productos químicos, que se encontraban en la sede de la empresa, sin su autorización como socia, a un sector del Municipio San D.d.E.C., en la Carretera Nacional El Paraíso.

Argumenta que el ciudadano F.R.A., puso en su contra a sus hijas I.R. PAREDES, JANMARY RODRÍGUEZ PAREDES Y F.R.P., para los años 1998, 1999 y parte del 2000, induciéndolas a dejar su hogar, ofreciéndoles una vida ostentosa y de derroche, a expensas de la empresa y con el patrimonio de sus ahorros de muchos años.

Arguye que el ciudadano F.R.A., le ha negado sus derechos como accionista de la empresa; como propietaria del local donde funciona la empresa, el cual fue adquirido como bien de la comunidad conyugal; como empleada al suspenderle el sueldo y no pagándole los dividendos que le corresponden como accionista al cerrar el ejercicio económico fiscal de cada año.

Igualmente manifiesta que si procediera a recurrir por la vía ordinaria, cuando se produzca la sentencia definitiva por el respectivo órgano jurisdiccional, es casi seguro que dicha sentencia no podría ser ejecutada, bien porque ha cambiado la situación de hecho o porque la referida sociedad de comercio ya no existe, quedando su derecho de accionista minoritaria burlado y perjudicado, siendo el débil jurídico dentro de la organización de la compañía, estando este derecho de propiedad materializado por los apartes que realizó para la constitución de dicha empresa.

Fundamenta la presente acción en los artículos 27 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita al Tribunal de la Primera Instancia se sirva ordenar al presunto agravante lo siguiente:

1) Trasladar a la sede principal de la sociedad mercantil CENTRO NATURISTA MANA, C.A., lo que se llevó al Municipio San Diego, sin su autorización, es decir, los equipos y mobiliario del laboratorio, la materia prima, envases, productos químicos, etc.

2) Que le presente el balance e informe al comisario como lo estipula la ley.

3) Que le permita su incorporación al trabajo que venía desempeñándome desde hace varios años, con sus derechos incorporados como accionista y administrador.

4) Que adopte una conducta consona al cumplimiento de los principios legales y contractuales que inicialmente se trazaron los socios al momento de constituir la compañía.

5) Que el comisario le entregue el informe anual establecido en la ley.

6) Que el alquiler del local donde funciona la empresa, se le reconozca y cancele el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, así como el cincuenta por ciento (50%) de lo que genere los locales para los consultorios médicos, derecho que le asiste como co-propietaria.

7) Que le sean presentados los libros de accionista y de acta de asamblea.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

Asimismo mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2003, la accionante en amparo, subsana su solicitud de a.c., previo requerimiento del A quo, en lo siguientes términos:

Alega que el 12 de noviembre de 2002, tuvo conocimiento de que en la sede de la sociedad mercantil CENTRO NATURISTA MANA, C.A., se había estado haciendo una mudanza de equipos, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2002, se presentó a la sede de la referida empresa, junto con dos testigos, ciudadanos YOHNY VELÁSQUEZ y J.L.M.R., a los fines solicitar información al ciudadano F.J.R.A., sobre todo lo relacionado con dicha sociedad, pero el supuesto agraviante no quiso dar la información requerida, pero si se pudo constatar que era cierto lo de la mudanza, porque no se encontraba el mobiliario, los equipos, materia prima, envases y otros, y para determinar a donde llevaron los mismos, procedió a seguir el vehículo de la empresa, hasta un galpón en el sector del Municipio San Diego, Carretera Nacional El Paraíso.

Explica que en virtud de la decisión de mudar los equipos de la empresa, tomada unilateralmente por el ciudadano F.R.A., aprovechándose de su condición de socio mayoritario, sin tomar en cuenta la ley ni los estatutos de la sociedad, para realizar ese acto de disposición en forma ilícita, procedió extrajudicialmente a reclamar su derecho de información sobre la empresa.

Sostiene que el ciudadano F.R.A., le ha negado toda información sobre la marcha administrativa de la referida sociedad mercantil, violando con ello su derecho de propiedad amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corriendo el riesgo inminente de que desaparezca todo el activo de la empresa, razón por la cual solicita el a.c. para el goce y el ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumenta que en el área del Derecho Mercantil, existen una serie de hechos que de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente, no recibe un equitativo tratamiento donde impere el criterio de justicia, por lo que el accionista minoritario se presenta en nuestro Código de Comercio, como una persona que no tiene protección definida, precisa y concreta.

Denuncia la violación del Derecho a la Información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal de Primera Instancia, se sirva ordenar al presunto agraviante, ciudadano F.R.A., trasladar a la sede principal todo el mobiliario, equipos de laboratorio, materia prima, envases y otros productos que fueron traslados sin su consentimiento.

Asimismo solicita que el ciudadano F.R.A., cumpla con el requerimiento de su derecho a la información, (a examinar el inventario, el balance y el informe del comisario, el acta de asamblea, los libros de accionista y el acta de asamblea).

Por último solicita que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II

De la Sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 15 de mayo de 2003, declaró Con Lugar la pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

... Analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, igualmente procesado como fueron todas las exposiciones de las parte, se hacen las siguientes consideraciones por estimarlas necesarias en la presente causa: 1.-) Los vinculantes fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron el criterio por demás vinculantes (sic), de que para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. 2.-) Los Derechos y Garantías Constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales; por lo que, lo importante para el Juez de Amparo es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 3.-) El Juez del Amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante. Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriores este Tribunal observa que si bien es cierto que las normas de derecho común son las expeditas para resolver los hechos planteados que competen a la situación interna de la compañía y sus socios, para resolver la situación patrimonial matrimonial, para resolver la situación laboral de la quejosa; existe un hecho, que no puede pasar por desapercibidos (sic) este Tribunal Constitucional, y es el hecho de privarle a la presunta agraviada el acceso normal a la participación dentro del quehacer diario de la Sociedad de Comercio CENTRO NATURISTA MAMA, C.A. del cual es socia igualmente de impedirle el acceso a los libros de contabilidad y demás libros de los comerciantes a los fines de controlar los (sic) que por derecho le corresponde; El hecho de suprimirle su participación a percibir sus dividendos; y esa conducta impeditiva es lesiva y no puede solucionarse por la vía legal ordinaria, dada la situación de emergencia económica por la cual atraviesa la quejosa y que fue manifiesta públicamente en esta audiencia sin que exista prueba en contrario que la contradiga, pues el control legal de dichas actuaciones implica un tiempo largo que corre en detrimento de los derechos e intereses de la quejosa; por otra parte, la condición de socia minoritaria, la coloca en una situación de desigualdad, pues es obvio, que su presencia en una asamblea de socios no es necesaria para la toma de decisiones; y no se trata, de lo que corresponda por derecho de comunidad de gananciales, pues bien es sabido que esta no se materializa, sino con la disolución de la misma; unido a ello, si no tiene acceso al control de los bienes de su patrimonio ni tampoco al derecho de goce, uso y disfrute de los mismos, es por que existen derechos conculcados que deben restablecerse; y no se trata de que la quejosa reciba una escueta pensión alimentaría a titulo personal, lo que este Tribunal Constitucional se obliga a restablecer son los derechos patrimoniales que le competen como socia de una Sociedad de Comercio, por lo que, se concluye que el derecho de propiedad y el derecho de acceso a la información sobre el manejo interno de la empresa le han sido conculcados a la quejosa y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expuesto este Tribunal Constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al Agraviante la entrada libre, y la participación activa de la querellada en los manejos internos de la empresa CENTRO NATURISTA MANA, C.A., en su condición de Administrador Suplente con los mismos Derechos y Garantías que detentaba antes de plantearse el conflicto dentro de la Sociedad y ASI SE DECIDE ...

.

Capitulo III

De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Pretensión Constitucional

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 15 de mayo de 2003 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano F.J.R.A., en su carácter de presunto agraviante, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV

Alegatos del Presunto Agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el presunto agraviante alega que los hechos denunciados no se corresponden con el tipo de protección a que se refiere la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los hechos denunciados sobre los cuales funda la accionante su pretensión referidos a la categoría o tipo de protección del ahora conocido habeas data, según lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

Asimismo sostiene que la presente acción desnaturaliza la esencia del A.C., toda vez que la esencia del amparo es el reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, cuando se desconoce, violenta o conculca un derecho constitucional. Sin embargo tal como puede apreciarse de los escritos mediante los cuales la accionante intenta la presente acción, las pretensiones del Derecho a la Propiedad y el Habeas Data, la accionante luego de plantear unos hechos y alegar unos supuestos derechos, no pide al Tribunal el reestablecimiento de situación jurídica subjetiva alguna, sino que pide al Tribunal se ordene al agraviante una serie de actuaciones, violentando con ello la esencia del amparo, pretendiendo por esta vía obtener un control legal de situaciones que pretende en su temeraria acción.

Igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que constituyen la narrativa de la acción de amparo intentada, en virtud de que la accionante en amparo miente gravemente al señalar en su escrito que estatutariamente la compañía CENTRO NATURISTA MANA, C.A., tiene dos (02) Administradores, que pueden actuar conjunta o separadamente, toda vez que la mencionada sociedad mercantil tiene un solo Administrador, el cual cuenta con una Suplente, que sólo entraría en acción ante las faltas temporales o absolutas del Administrador, cuestión ésta que no se reguló en la norma estatutaria de manera expresa, pero que permite deducirlo así, luego de que se trata de la figura de un suplente.

Asimismo niega, rechaza y contradice que su persona hubiese tenido un comportamiento inadecuado, atípico e ilegal, de no querer reconocer derechos de propiedad a la hoy accionante, cuando la propiedad que ostenta se refiere a acciones, no solo por la suscripción de las mismas, sino por efectos de aplicación del régimen de sociedad de gananciales derivado de su matrimonio.

Alega que la accionante en amparo narra una serie de situaciones que tienen que ver con la vida de una sociedad de comercio que desconoce, toda vez que se trata de una sociedad mercantil denominada CENTRO NATURALISTA MANA C.A, cuando en realidad su compañía tiene por denominación social CENTRO NATURISTA MANA C.A.

Rechaza, niega y contradice que hubiese puesto a sus hijas, en contra de su madre y que le hubiese ofrecido una vida ostentosa y de derroche, a expensas de la sociedad mercantil CENTRO NATURISTA MANA C.A., ni los supuestos ahorros de la accionante.

Igualmente niega, rechaza y contradice que le hubiese a las querellante sus derechos como propietaria de un local, donde funciona la compañía que desconoce CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A., así como que tenga que dar algo a la accionante por el alquiler de un local donde funciona la compañía que desconoce CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A.

Igualmente niega, rechaza y contradice que hubiese suspendido el sueldo a la accionante como empleada de la compañía que desconoce CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A.

Niega, rechaza y contradice que tuviese que pagar dividendos a la querellante como accionista de la compañía que desconoce CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A., al cerrar el ejercicio económico fiscal de cada año.

Niega, rechaza y contradice que hubiese realizado como acto de disposición y en forma ilícita una mudanza de equipos de la compañía que desconoce CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A.

Asimismo niega, rechaza y contradice que hubiese negado toda información sobre la marcha administrativa de la empresa que desconoce, denominada CENTRO NATURALISTA MANA, C.A., así como tampoco CENTRO NATURISTA MANA C.A

Alega que la situación creada por la temeraria acción incoada por la ciudadana M.T.P.D.R., ha generado una doble valoración, la de los hechos y la del derecho, por cuanto tratándose de los hechos que pretende hacer ver que se ha violentado su derecho de propiedad y se le ha negado la información por ella requerida, ha quedado demostrado que tales hechos corresponden en todo caso al control legal previsto en diferentes instrumentos jurídicos, y tratándose del derecho, es que la acción resulta inadmisible.

Finalmente solicita al Tribunal de la Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, declare no haber lugar a pruebas, por cuanto al constituirse en un punto de mero derecho, relativo a la inadmisibilidad que alega, la temeraria acción debe declararse inadmisible, con la correspondiente condenación en costas.

Capitulo V

Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Público, estima vulnerado el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la quejosa no se le permitía de manera normal, cotidiana y permanente acceder a los libros de contabilidad y demás accesorios que le permitan conocer el movimiento económico de la empresa en su condición de socia de la misma.

Igualmente considera vulnerado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le ha impedido a la quejosa el derecho de disfrute y goce que son atribuidos al derecho de propiedad e inherentes al mismo, por lo que solicita que el presente A.C. sea declarado con lugar.

Capitulo VI

Consideraciones para decidir

Primeramente debe este sentenciador establecer que el escrito producido por la parte presuntamente agraviante ante esta alzada el 11 de septiembre de 2003 y en donde expone diferentes argumentos y a su vez produce instrumentos que corren insertos a los folios del 173 al 270 de este expediente, son totalmente extemporáneos al haberse producido fuera de los plazos establecidos por este juzgador para dictar la sentencia correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Las pretensiones del querellante en amparo son diversas, fundamentadas las mismas en la supuesta violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 del Dispositivo Constitucional, al no permitírsele el acceso a la sede de la entidad mercantil donde es accionista la querellante, denunciando igualmente que se le ha impedido revisar el balance e informe del comisario de la empresa, así como por no habérsele cancelado el salario por el cargo desempeñado en la empresa, ni habérsele abonado los dividendos que le corresponden como accionista.

Denuncia igualmente que no se le ha permitido inspeccionar los libros de accionista, ni los libros de actas de asamblea, e impedirle la movilización de una cuenta bancaria, denunciando igualmente que el supuesto agraviante procedió a trasladar equipos, mobiliario, materia prima y otros, propiedad de la empresa sin su autorización, así como también sostiene que al no realizarse la asamblea ordinaria de accionistas, ello también le cercena su derecho de propiedad.

Acertadamente el A quo expresa en la sentencia bajo revisión que el Juez Constitucional no se encuentra atado a la calificación jurídica que haga el querellante en amparo, teniendo en consecuencia más amplios poderes para subsumir en el derecho los hechos invocados en la pretensión Constitucional.

El presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública solicita expresamente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo intentado por existir en el ordenamiento jurídico las vías legales para satisfacer las pretensiones de la querellante.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, señalando que la acción de a.c. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y nuevamente se ve obligado este Sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del Foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia del hecho de que la parte accionante opte por ocurrir a la vía procesal ordinaria, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo reciente del M.T.:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., expediente 00-0529, al disponer:

Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...Omissis...)

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraría a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

. (Cursivas de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de E.J.V.F., en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

Cuando la querellante en amparo denuncia la no celebración de la asamblea ordinaria de accionistas, ciertamente como lo decidió el A quo no se estaría violentando con esa omisión el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional e igual circunstancia ocurre cuando se le impide a la querellante en amparo el acceso y revisión de los libros y demás papeles de la sociedad.

El artículo 290 del Código de Comercio Venezolano establece la figura de oposición a las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas y en lo que respecta a la movilización de las cuentas bancarias de la sociedad, este sentenciador constata que el supuesto agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública produce copia del acta de asamblea de accionistas efectuada el 10 de noviembre de 1989 y en la cual aparece la querellante M.T.P.D.R., haber comparecido a dicha asamblea, y en la cual se modificó la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la sociedad, referido a que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de un Administrador, siendo igualmente designado como Administrador el ciudadano F.J.R.A. y la querellante como su Suplente, lo cual evidencia que es incierto lo expresado por la querellante de que la sociedad es administrada por dos (2) personas en forma conjunta o separada.

Si bien es cierto que en los estatutos iniciales de la compañía y cuya reproducción fue producida por la querellante en amparo, la dirección y administración de ésta, estaría a cargo de dos (2) administradores, tal circunstancia fue modificada en la asamblea extraordinaria ya mencionada, por lo tanto las decisiones que hayan sido adoptadas en el seno de la sociedad mercantil perfectamente se les podría formular oposición en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, y e igualmente el artículo 291 del citado Código de Comercio consagra un proceso en donde se pueden denunciar irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios.

Igualmente el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano consagra una acción de nulidad contra las decisiones que incluso pueda surgir del seno de una sociedad de comercio, razón por la cual las pretensiones de la querellante en amparo relacionadas con las actividades o gestiones del Administrador y las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas, así como la no convocatoria de la asamblea de accionistas son INADMISIBLES por esta vía de A.C. al encontrarse presente uno de los supuestos de inadmisiblidad que consagra el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la existencia de otras vías que legalmente están tuteladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente es Inadmisible la pretensión del querellante relacionado con la administración que se realiza en la entidad mercantil, al existir un procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

También encontramos un supuesto de inadmisibilidad de algunas de las pretensiones de la querellante en amparo y la cual está relacionada con la supuesta violación al Derecho de Propiedad que se denuncia por no habérsele pagado los salarios que como supuesta trabajadora percibía la ciudadana M.T.P.D.R., considerando quien decide que no constituye una violación al Derecho de Propiedad la falta de pago del salario de un trabajador, sino más bien una violación a los Derechos Sociales consagrados en la Constitución circunscrito a la protección al trabajo, según lo establecido en el artículo 91 de nuestro Texto Constitucional.

Igualmente consagra la Constitución el Derecho a la Estabilidad Laboral en su artículo 93, debiendo en todo caso la querellante en amparo si considera que se le ha lesionado derechos sociales laborales, acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente y solicitar se restablezca la situación laboral infringida que denuncia, mediante el ejercicio de una demanda de cobro de salarios adeudados, así como también el ejercicio de una demanda tendiente a su reincorporación, siendo en consecuencia inadmisibles tales pretensiones por esta vía Constitucional al existir en el ordenamiento jurídico laboral las vías permitentes, lo que produce una inadmisiblidad de las pretensiones formuladas en este sentido.

En este mismo orden de ideas es conveniente precisar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes.

Debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo el de probar fehacientemente la violación por parte de las personas señaladas como agraviantes de los derechos que denuncia como conculcados, ya que lo contrario implicaría declarar improcedente sus pretensiones.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“… Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)…

.

A pesar de que el supuesto agraviante en la oportunidad de realizar su descargo, negó el alegato de la querellante en el sentido de que no se le impedía el acceso a la empresa, en la oportunidad de la audiencia oral y pública y en atención a la inmediación que impera en nuestro ordenamiento Constitucional, el A quo procedió a recibir las informaciones de los ciudadanos JAV M.J.R.P. y F.J.R.P., quines son hijos tanto de la querellante en amparo como del querellado, señalando éstos que efectivamente a su madre se le impedía el acceso a la sede de la compañía e igualmente hicieron otras consideraciones de naturaleza familiar sobre la situación de conflicto que atraviesan sus padres en su vida en común y que se ha traspolarizado en la relación mercantil que mantienen las partes, así como también en la relación con sus hijos.

Ha quedado demostrado fehacientemente en este p.C. que la ciudadana M.T.P.D.R., es accionista de la entidad mercantil denominada CENTRO NATURISTA MANA, C.A, y que en los estatutos iníciales de la sociedad fungía además como administradora, conjuntamente con su cónyuge, quien también es socio, ciudadano F.J.R.A..

La acción de una entidad mercantil constituye un titulo representativo que incorpora el capital social y que determina la cualidad de accionista del tenedor legitimo y en el Código de Comercio Venezolano se infiere de sus normas, que el accionista tiene un derecho de participación en las actividades y en el patrimonio resultante de la liquidación y la Doctrina calificada en la materia, se refiere a los derechos de los accionistas, desarrollando aquellos de naturaleza administrativa y de naturaleza patrimonial y así lo ha señalado en la Doctrina Italiana Graciani Galgano Di Sabato y en nuestro país el profesor Hung Vaillant.

Entre los derechos administrativos de los socios se encuentra el derecho de intervenir en las asambleas, el derecho de voto, el derecho de impugnar las asambleas, el derecho de revisar los libros sociales, el derecho a obtener copia del balance y del informe del comisario, a revisar el inventario y la lista de accionistas y en algunos casos de obtener representación en el directorio; en cambio en los derechos patrimoniales se encuentra el derecho a las utilidades, el derecho a la cuota de liquidación, el derecho calificado como de receso.

Ya se ha señalado en este fallo con anterioridad que el accionista tiene en el contexto del ordenamiento jurídico Civil y Mercantil, el de hacer valer los derechos descritos anteriormente, pero no obstante cuando se le impide a la querellante en amparo acceder a la sede de la entidad mercantil, se le limita el ejercicio de su derecho como socio, y que se traduce un una limitación al derecho económico de Rango Constitucional que consagra la L.E., tal y como lo reza el artículo 112 de la Constitución, de que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su la preferencia, sin más limitaciones que las previstas tanto en la Constitución como en las demás leyes.

En criterio de quien decide, al no permitírsele a la querellante el acceso a las instalaciones de la empresa en donde es una de los accionistas, se viola flagrantemente el Derecho de L.E. que le asiste a la querellante en amparo, sin que ello comprenda una violación del Derecho de Propiedad, ya que la titularidad de su acción no se ha visto afectada, decidiendo ajustado a derecho el A quo cuando se le ordena al agraviante la entrada libre y la participación activa de la querellante en los manejos internos de la empresa, donde además de accionista, es administrador suplente. ASI SE DECIDE.

Capitulo VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano F.J.R.A. en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, que declara CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada, ordenando al agraviante permita la entrada libre y la participación activa de la ciudadana M.T.P.D.R., en los manejos internos de la empresa CENTRO NATURISTA MANA, C.A.

Se condena en Costas al agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10588.

MAMT/DE/mrp-

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