Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    ENDOSATARIO POR ENDOSO: Abogado J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.546, domiciliado en la Urbanización J.C., Residencias Porlamar, Torre D, Apartamento D-505, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.D.G., uruguayos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.373.849 y 81.097.558, ambos domiciliados en la Urbanización Playa El Ángel, calle El Mero, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en la parcela identificada con el Nro. K-127-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC y A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.

    PARTE TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana OSMERI T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.584.036, domiciliada en la Urbanización J.C., Edificio Pleamar, piso 6, apartamento 62 Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, beneficiaria de la letra de cambio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano J.R.M.P., en contra de los ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.D.G., ya identificados.

    Alega la parte actora que es beneficiario por endoso de una letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar el día 19-8-2002, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00) con valor entendido, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de septiembre de 2002 por su librado-aceptante ciudadano M.R.G.P., constituyéndose en aval la ciudadana G.F.V.D.G.. Continúa señalando que dicha cambial no ha sido pagada en su debida oportunidad por el ciudadano M.R.G. ni por su avalista siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas pendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio sin que ello hubiere sido posible.

    Fue recibida para su distribución el día 17-6-2003 (f.3) asignándosele la numeración particular de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma (f.Vto.4).

    Por auto del 1-7-2003 (f.10-11) se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano M.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó el desglose de la letra de cambio cursante al folio 5 para ser guardada en la caja de seguridad de este Tribunal.

    En fecha 4-7-03 (f.12) la parte actora solicitó se sirviera decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar identificada en el libelo de demanda.

    En fecha 10-7-03 (f.Vto.12) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas y se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 21-7-03 (f.13), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano M.G., e igualmente consignó copias y compulsa de intimación de G.V. a quien n o pudo localizar. (f.14 al 19).

    En fecha 22-7-2003 (f. 20), compareció el abogado J.R.M. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte codemandada, ciudadana G.V., lo cual fue acordado por auto de fecha 28-7-2003 (f.21) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.22 al 23).

    El día 30-7-03 (f.24) la parte actora, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación correspondiente. Acordado por auto del 8-8-2003 (f.25) previo avocamiento del Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental. Librándose oficio y despacho en esa misma fecha (f.26-27).

    El día 13-8-03 (f.28) el abogado J.M., solicitó se corrigiera el error cometido en el despacho librado en cuanto a su identificación. Acordado por auto del 20-8-03 (f.29) previo mi avocamiento al conocimiento de la presente causa como Juez Titular de este Tribunal. Se libró oficio (f.30)

    En fecha 28-8-2003 (f.31 al 38), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 3-9-03 (f.39), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f.40 al 48).

    En fecha 24-9-03 (f.49), compareció la parte actora y mediante diligencia pidió que se le nombrara defensor judicial a la parte intimada. Acordado por auto del 1-10-03 (f.50 al 51) recayendo en la persona de la abogada J.R.. Librándose dicha boleta en esa misma fecha (f.52).

    En fecha 7-10-03 (f.53-54), comparecieron los ciudadanos M.G. y G.V., asistidos de abogados y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC y A.S.F..

    En fecha 20-10-2003 (f.55) la abogada A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados se opuso al decreto de intimación.

    El día 23-10-2003 (f.56) se les aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 23-10-2003 inclusive.

    En fecha 28-10-03 (f.57) la abogada A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda (f.58 al 59).

    En fecha 29-10-03 (f.60-61) la abogada A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 10-11-03 (f.62-63) la parte actora consignó escrito en dos folios útiles a los fines de hacer valer el instrumento cambial.

    El día 12-11-03 (f.64-65) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cinco anexos. (f.66 al 70).

    Por auto de fecha 19-11-03 (f.71) se negó la admisión de la tercería incoada por la parte demandada por resultar incompatibles.

    El fecha 21-11-03 (f.72) la apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 19-11-03.

    En fecha 24-11-03 (f.73 al 74) la parte actora consignó escrito constante de dos folios útiles a los fines de hacer valer la letra de cambio.

    El día 24-11-03 (f.75) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad.

    El día 25-11-2003 (f.77) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.78-79).

    En fecha 25-11-2003 (f.80-81) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y doce anexos (f.82 al 92).

    Por auto del 26-11-03 (f.93-94) se dejó sin efecto el auto de fecha 19-11-2003 y en su defecto se admitió la intervención de un tercero a este juicio ordenándose su emplazamiento a objeto que diera contestación al mismo.

    En fecha 28-1-2004 (f. Vto.94) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.

    En fecha 19-02-2004 (f. 95), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la causa.

    En fecha 19-02-04 (f. 96), el alguacil consignó copias y compulsa de citación de OSMERY T.M., a quien no puso localizar. (f.97 al 103)

    Por diligencia suscrita en fecha 25-02-2004 (f. 104), por el apoderado de la parte demandada, solicitó cartel de citación de la parte tercero interviniente. Acordado por auto de fecha 2-3-04 (f.105) previo avocamiento de la juez Temporal Dra. DELVALLE R.H., siendo librado en esa misma fecha (f.106)

    Por auto de fecha 15-3-04 (f.107) se ordenó practicar computo de los días de continuos transcurridos desde el 26-11-03 exclusive hasta el 9-3-04 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto del 15-3-04 (f.108) se ordenó la continuidad del presente juicio y se les concedió a las partes tres días para hacer uso de los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 22-3-04 (f.109) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para el acto de nombramiento de experto.

    En fecha 22-3-04 (f.110) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines que se evacuen los testigos promovidos y se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f.111-112).

    En fecha 22-3-04 (f.113) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, oficiándose a la Notaría Pública de Porlamar y al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro a objeto de evacuar la prueba de informe promovida. En esa misma fecha se libraron oficios. (f.114-115).

    En fecha 29-3-04 (f.116) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.

    El día 29-3-2004 (f.117) tuvo lugar el acto de designación de experto. Librándose boleta en esa misma fecha (f. Vto.117 al 120).

    El día 30-3-2004 (f.121 al 132) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes evacuada por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por diligencia suscrita el 5-4-04 (f.133) por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos M.S.M. y ANTONIO DE CONCILIIS. (F.134-135).

    El día 5-4-04 (f.136) el ciudadano J.R.C. manifestó su aceptación al cargo de experto para lo cual fue designado solicitando asimismo se le concediera un lapso de 5 días de despacho para la consignación del informe pericial.

    El día 5-4-04 (f.137) la ciudadana M.S.M. manifestó su aceptación al cargo de experto para lo cual fue designado solicitando asimismo se le concediera un lapso de 5 días de despacho para la consignación del informe pericial.

    El día 5-4-04 (f.138) el ciudadano A.P.D.C. manifestó su aceptación al cargo de experto para lo cual fue designado solicitando asimismo se le concediera un lapso de 5 días de despacho para la consignación del informe pericial. Acordado por auto de esa misma fecha (f.139).

    El día 5-4-04 (f. 140) el ciudadano J.R.C., señaló que sus actuaciones judiciales iniciarían el día 6-4-04 a las 11:00 A.M.

    En fecha 6-4-04 (f. 141) comparecieron los ciudadanos M.S., J.R.C. y A.P.D.C., quienes mediante diligencia dejaron constancia de haber iniciado en esta misma fecha las actuaciones periciales. En esta misma fecha consignaron el dictamen pericial constante de ocho folios útiles y anexos. (f. 142 al 154).

    En fecha 14-4-04 (f. vuelto 155), se recibieron las resultas de la prueba de informes evacuada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta. (f. 156 al 158).

    Por auto de fecha 24-5-04 (f. 159 al 160), indicó que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 21-05-04 y que desde esa fecha se estaba a la espera de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, ordenándose así oficiar al referido Juzgado para que se procediera a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada. En esta misma fecha se libró el oficio. (f. 161).

    El día 26-05-04 (f.162), compareció la parte actora solicitando se corrigiera error en la foliatura.

    En fecha 1-6-04 (f. vuelto 163 al 164), se recibió oficio Nro.9157-175 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informe que ha transcurrido 24 días de despacho por ese juzgado.

    Por auto de fecha 02-06-04 (f. 165), se ordenó corregir el error de foliatura a partir del folio 78. En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    En fecha 16-6-04 (f. vuelto 166 al 179), se recibieron las resultas de la prueba de testigos evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17-7-2004 (f.180), se les aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 19-7-2004 (f.181 al 188) la parte actora consignó escrito de informes constante de siete folios útiles y un anexo.

    Por auto de fecha 3-8-2004 (f. 189), se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    El día 1-10-2004 (f.190) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10-7-2003 (f.1) se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Participada con oficio al Registro Subalterno respectivo. (f.2).

    En fecha 15-7-2003 (f.3) se dejó sin efecto el oficio Nro.10664-03 de fecha 10-7-03 ordenándose librar uno nuevo con las correcciones pertinentes. Librándose en esa misma fecha (f.4-5).

    El día 23-7-2003 (f.6) se recibió oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público mediante el cual se informó haberse estampado la nota marginal correspondiente a la medida decretada.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Original (f.5) de letra de cambio 1/1 librada por M.R.G.P. en la ciudad de Pampatar el día 19-8-2002, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 25-9-2002 a la orden de OSMERY MORA, la cual se encuentra avalada por G.V.D.G.. Este documento a pesar de haber sido impugnado y desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por el ciudadano M.R.G., es auténtica es decir, que el ciudadano antes mencionado hoy demandado es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia fotostática (f. 7 al 9) de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1994, Protocolo Primero Principal, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano C.R.M., le vendió al ciudadano M.R.G.P., una parcela de terreno distinguida con el numero K-127-A, situada en la Urbanización Playa el Ángel de este Estado, la cual posee una superficie de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (394,46 M2), comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con parcela de terreno Nº K-127-B y casa-quinta propiedad de C.R.M.; Sur: Calle el Pargo; Este: Parcela de terreno Nº K-126; y Oeste: Parcela de terreno Nº K-128, por la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.065.000,42), que recibió del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Igualmente se desprende que la ciudadana N.R.V.D.R., en su condición de cónyuge del vendedor dio su consentimiento a la negociación que realizara su esposo. Este documento presentado en copia fotostática al no ser impugnado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y ese valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBA DE EXPERTICIA.-

      Prueba de experticia grafotécnica elaborada por los expertos M.S.M., J.R.C. y A.P.D.C., M.S.M., quienes fueron designados para practicar prueba de cotejo de firmas, quienes llegaron a la conclusión que las firmas que aparecen suscribiendo los renglones correspondiente al librado aceptante M.R.G.P. en la letra de cambio Nro. 1/1, en la ciudad de Pampatar en fecha 19-8-2002, emitida por un monto de Bs. 12.000.000,00, es la misma persona que también suscribió el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 7-10-2003 y el documento de préstamo y constitución de hipoteca especial y de primer grado otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 5, folios 28 al 30, Protocolo Primero Principal, Tomo 3º, Segundo Trimestre de 1997.

      La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, construyendo ésta la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.

      En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos M.S.M., J.R.C. y A.P.D.C., M.S.M., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las firmas que aparecen suscribiendo el renglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio objeto de la demanda fue efectuada por M.R.G.P. quien es la misma persona que suscribió el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 7-10-2003 y el documento de préstamo y constitución de hipoteca especial y de primer grado otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de abril de 1997 al existir identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Original (f. 82 al 85) de levantamiento del protesto del cheque Nº 20162689, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), el cual fué librado por la cuenta corriente Nº 020-203839-1 del Banco INTER BANK, solicitado por la ciudadana OSMERI T.M.C., en su carácter de beneficiaria y practicado por la Notaria Pública Primera de Porlamar, el día 07-07-2000, del cual se infiere que la ciudadana M.A.D.P., en su carácter de gerente del Banco INTER BANK ubicado en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, expuso que el cheque que se puso de manifiesto no pudo ser pagado para ese momento, debido a que la cuenta corriente a la cual pertenecía se encontraba cancelada y que de igual forma se encontraba para el día de su emisión y presentación al cobro (6-7-2000), asímismo manifestó que el titular de la cuenta es la empresa Inalarm, C.A, autorizada por el ciudadano M.R.G.P.. Este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el Notario Primero de Porlamar dio fe de que el mencionado cheque no pudo ser pagado para ese momento, debido a que la cuenta corriente a la cual pertenecía se encontraba cancelada y que de igual forma se encontraba para el día de su emisión y presentación al cobro. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - Original (f. 86) de recibo signado bajo el Nº 1/1, emitido en fecha 2-7-2000, en el cual se hizo constar que se había recibido de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), por concepto de Contrato de crédito que le fue otorgado por esa cantidad y el cual en su parte inferior derecha se encuentra una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el articulo 1363 del Código Civil para demostrar que se recibió de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) por dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Original (f. 87) de recibo emitido en fecha 23-10-2000, en el cual se hizo constar que se había recibido de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de Préstamo a reintegrar en fecha 27-10-2000 y el cual en su parte inferior derecha se encuentra una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el articulo 1363 del Código Civil para demostrar que se recibió de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Original (f. 88) de recibo emitido en fecha 11-1-2001, en el cual se hizo constar que se había recibido de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00), por concepto de Préstamo y el cual en su parte inferior derecha se encuentra una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que se recibió de la ciudadana OSMERI MORA la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00) por dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. - Original (f. 89) de cheque Nº 20162692 del Banco INTER BANK, correspondiente a la cuenta Nº 020-203839-1, por la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 1.350.000,00), el cual debe ser pagado a la orden de la ciudadana OSMERI MORA, librado en fecha 9-6-2000 contra el Banco INTER BANK, BANCO UNIVERSAL y del cual se observa en la parte inferior derecha del mismo una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que a la ciudadana OSMERI MORA se le emitió en fecha 9-06-2000, cheque por la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 1.350.000,00), girado contra el Banco INTER BANK, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Original (f. 90) de cheque Nº 82961960, correspondiente a la cuenta Nº 01050111371111086818 del ciudadano M.R.G.P., por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), el cual debe ser pagado a la orden de la ciudadana OSMERI MORA, librado de fecha 11-10-2002 contra Banco MERCANTIL y del cual se observa en la parte inferior derecha del mismo una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que a la ciudadana OSMERI MORA se le emitió en fecha 11-10-2002, cheque por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), girado contra el BANCO MERCANTIL. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. - Original (f. 91) de cheque Nº 10336134, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0111-37-1111086818 del ciudadano M.R.G.P., por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00), el cual debe ser pagado a la orden de la ciudadana OSMERI MORA, librado en fecha 28-03-2002 contra el Banco MERCANTIL y del cual se observa en la parte inferior derecha del mismo una firma ilegible, el cual tiene anexa una hoja de devolución de cheque de fecha 5-4-2002 en la cual se lee: Cheque devuelto por: Taquilla. Motivo: Dirigirse al girador. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que a la ciudadana OSMERI MORA se le emitió en fecha 28-03-2002, cheque por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00), girado contra el BANCO MERCANTIL. Y ASÍ SE DECIDE.

    10. - Original (f. 92) de cheque Nº 28000094, correspondiente a la cuenta Nº 37-43-00053-5 de la Sociedad Mercantil N.Y. DESING, C.A, representada por la ciudadana G.F.V.D.G. por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), el cual debe ser pagado a la orden de la ciudadana OSMERI MORA, librado en fecha 06-07-2001 contra el Banco DEL SUR y del cual se observa en la parte inferior derecha del mismo una firma ilegible. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal se valora según el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que a la ciudadana OSMERI MORA se le emitió en fecha 06-07-2001, cheque por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00) girado contra el Banco DEL SUR. Y ASÍ SE DECIDE.

    11. - Prueba de Informe (f. 121 al 132) Oficio Nº 057-2003, de fecha 29 de Marzo de 2004, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Protocolizado el día 12-5-1998, bajo el Nº 31, Folios 147 al 149, Protocolo Primero, Tomo Nº 07, Segundo Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano M.R.G.P. declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11-4-1997, bajo el Nº 5, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del citado año, que para garantizar al ciudadano J.R., el pago de Cinco Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.160.000,00) constituyó a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.676.000,00) sobre una parcela de terreno distinguida con el numero K-127-A, situada en la Urbanización Playa el Ángel de este Estado, la cual posee una superficie de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (394,46 M2), comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con parcela de terreno Nº K-127-B y casa-quinta propiedad de C.R.M.; Sur: Calle el Pargo; Este: Parcela de terreno Nº K-126; y Oeste: Parcela de terreno Nº K-128. Ahora bien, por cuanto recibió en el momento de la protocolización del presente documento del ciudadano J.R. en calidad de préstamo la cantidad al interés del 1% mensual, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (4.440.000,00) que sumada a la cantidad anteriormente recibida, arrojaba la cifra de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00), por lo cual se amplió la Hipoteca Especial de Primer Grado, hasta la cantidad de Diez Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 10.600.000,00), sobre el deslindado inmueble, Obligándose así el ciudadano M.R.G.P. a cancelar dicha cifra en el plazo de doce (12) meses, contados a partir del día Once (11) de Abril de 1998, mediante abonos al capital mensual por el monto mínimo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Igualmente se evidencia que la ciudadana G.V., en su condición de cónyuge del ciudadano M.G., autorizó la ampliación de la Hipoteca Especial de Primer Grado especificada anteriormente. 2) Protocolizado el día 11-4-1997, bajo el Nº 5, Folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano M.R.G.P., declaró haber recibido de J.R., en condición de préstamo al interés del 1% mensual, la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ciento Sesenta Mil (Bs. 5.160.000,00), obligándose a pagarla en el termino de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, efectuando abonos al capital mensual por un monto mínimo de Noventa y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 96.666,67). Ahora bien para garantizarle al ciudadano J.R. la devolución de la cantidad señalada, sus intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, declaró que constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre una parcela de terreno distinguida con el numero K-127-A, situada en la Urbanización Playa el Ángel de este Estado, la cual posee una superficie de Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (394,46 M2), comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con parcela de terreno Nº K-127-B y casa-quinta propiedad de C.R.M.; Sur: Calle el Pargo; Este: Parcela de terreno Nº K-126; y Oeste: Parcela de terreno Nº K-128, hasta por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.676.000,00). La anterior probanza a juicio de este Tribunal resulta impertinente para demostrar aspectos que guarden relación directa con los puntos controvertidos en este proceso y en consecuencia, no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

    12. - Prueba de Informe (f. 155 al 158) Oficio Nº 98/2004, de fecha 31 de Marzo de 2004, emanado de la Notaria Publica Primera de Porlamar de este Estado, mediante el cual remiten copia fotostática del Acta de Protesto del Cheque Nº 20162689, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), el cual fue librado contra la cuenta corriente Nº 020-203839-1 del Banco INTER BANK, por el ciudadano M.R.G.P., siendo emitido dicho cheque en fecha 6-7-2000. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia.

      PARTE DEMANDADA.-

      Promovió el merito favorable que se desprendían de las actas que conformaban el presente expediente y la prueba testimonial de la ciudadana OSMERI T.M.C., la cual fue admitida y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado a los fines de su evacuación lo cual no fue posible en virtud de que no se pudo localizar a la mencionada ciudadana.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARÍA.-

      Ahora bien, corresponde examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerle como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456, y 457 del mismo código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

      Estos requisitos se pudieran agrupar en esenciales y facultativos,

      Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).

      Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado; el lugar donde efectuarse el pago; y la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      Si se examina el título acompañado al libelo (f. 5), tenemos que dicha cambial fué emitida en la ciudad de Pampatar, el 19 de agosto de 2002, con vencimiento a la vista, para ser pagada “ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, a la orden de la ciudadana OSMERI MOYA, beneficiaria, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), valor entendido, y cuyo librado aceptante es el ciudadano M.R.G.P. accionada de autos, con domicilio en la Calle El Mero, K-127, Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y así mismo figura la firma del que gira la letra (librador).

      De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y consecuencialmente, admisible el ejercicio de la acción cambiaria. Y Así de decide.-

      Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:

      - que es beneficiario por endoso de una letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar el día 19-8-2002, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00) con valor entendido;

      - que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de septiembre de 2002 por su librado-aceptante ciudadano M.R.G.P., constituyéndose en aval la ciudadana G.F.V.D.G..

      - que dicha cambial no ha sido pagada en su debida oportunidad por el ciudadano M.R.G. ni por su avalista siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas pendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio sin que ello hubiere sido posible.

      Asimismo, la abogado A.S., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.R.G.P., quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado argumentó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que ahí se reclamaba;

      - que negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera algún tipo de relación, obligación de pago, y menos aun una obligación de pago de una letra de cambio con el ciudadano J.M.P., así como también que el mencionado ciudadano era beneficiario por endoso puro y simple de la supuesta letra de cambio emitida en la Ciudad de Porlamar, en fecha 19-8-2002, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) con valor entendido.

      - que negó, rechazó y contradijo que su representado en fecha 25 de Septiembre de 2002 haya aceptado una Letra de Cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto en beneficio de la ciudadana OSMERI T.M..

      - que negó, rechazó y contradijo que su representado tenia la cualidad de Librado-Aceptante del hipotético instrumento cambiario, del cual era supuestamente beneficiario el ciudadano J.M.P..

      - que su representado si había contraído una obligación a favor de la ciudadana OSMERI T.M., por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que nunca fue documentado partiendo del principio de la buena fe y que fue totalmente pagada por su representado mas los intereses generados, pero en ningún momento esa obligación era la de pagar la letra de cambio que se señaló en el libelo de la demanda.

      - que negó que en la actualidad persiste esa obligación que su representado contrajo con la ciudadana OSMERI T.M., debido a que se produjo por parte de su representado un total y eficaz cumplimiento de la obligación de pago en su momento oportuno y por ende la obligación contraída por su representado fué totalmente extinguida a través de su respectiva cancelación.

      Igualmente, la abogado A.S., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.F.V.D.G., quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado argumentó:

      - que rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera algún tipo de conocimiento sobre la letra de cambio anexada en la demanda en donde se estipuló que el ciudadano J.M.P., era beneficiario por endoso puro y simple de una supuesta letra de cambio emitida en la Ciudad de Porlamar, en fecha 19-8-2002, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) con valor entendido, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de Septiembre de 2002, fecha de su respectivo vencimiento, por su librado aceptante ciudadano M.G.P..

      - que negó, rechazó y contradijo que su representada en algún momento se haya constitutito en aval de la citada letra de cambio consignada en el libelo de la demanda para garantizar la obligación de pago de la misma, la cual fue supuestamente asumida por el ciudadano M.R.G.P., en su hipotética condición de librado-aceptante.

      Con relación al tercero cuya cita en saneamiento se pretendió en este proceso, consta que dicha petición fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 26-11-2003 y que asimismo, los demandados no cumplieron con la carga procesal que le impone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, provocando que el Tribunal mediante auto expreso fechado 15-03-2004 dispuso la continuación de la causa la cual a consecuencia de ese trámite se había suspendido por Noventa (90) días.

      Demarcado así el límite de esta controversia, ante el rechazo categórico de la demanda incoada de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil la carga de la prueba debe ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, correspondiendo al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado el cumplimiento de la misma, o sea el pago de las acreencias que hoy sirvieron de base a la demanda.

      Analizadas las pruebas aportadas consta que a pesar que el documento fundamental de la acción fue desconocido por la parte accionada mediante su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, se probó su autenticidad a través de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica realizada durante el trámite de este proceso cumpliendo así el actor con su carga probatoria, sin que los demandados demostraran que cumplieron con el pago de la obligación cambiaria que asumieron a través del título cartular objeto de esta acción, en virtud de que emerge de las actas que éstos por el contrario, mantuvieron una conducta pasiva al no promover pruebas en la etapa correspondiente que afianzaran sus dichos o defensas.

      Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de los accionados para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, u otras circunstancias que los eximan de pago, la oposición formulada debe ser desestimada y por consiguiente, procedente la demanda incoada quedando obligados los demandados a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, que se encuentran contenidos en el decreto de intimación emitido por este Juzgado el día 01-7-2003. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora-intimante solicitó en el punto Quinto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas, cantidad esta igualmente calculada por experticia complementaria ordenada al efecto.

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      Establecido lo anterior, tomando en cuenta que se pretende a través de esta figura que dicho ajuste abarque no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia, niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por último, de conformidad con el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, se insta al abogado A.S. para que en lo sucesivo ajuste su actuación a las normas que rigen los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso, en función de que en este caso consta que provocó la realización de una experticia grafotécnica al negar de forma infundada la firma de su mandante, conducta ésta que claramente encuadra en el numeral 2º del artículo 170 que establece: “la prohibición de interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, advirtiéndole que en caso de reincidencia se procederá a remitir las actuaciones conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano M.R.G.P. y G.F.V.D.G., en contra del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 1-07-2003.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano J.M.P., en contra de los ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.D.G., ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 10 y 11 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.D.G., pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,00) que comprende la cantidad establecida como obligación de pago en el instrumento cambiario, así como los intereses de mora causados desde la fecha de su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

  2. La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.992,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7372/03.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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