Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Exp Nº AP21-R-2007-000964

Caracas, seis (6) de noviembre de 2007

DEMANDANTE: P.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.854.257.-

APODERADOS JUDICIALES: G.G. y JHUAN A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 38.799 Y 36.193 RESPECTIVAMENTE.-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57 Tomo 34-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.13.688, 36.650 y 35.648 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 17 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral para el día 09 de agosto de 2007 a las 11:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo diferido el dictamen del dispositivo oral y efectuado en fecha 26 de octubre de 2007.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora sostuvo que se demanda a dos empresas Sereca y Repeca, la última como intermediario y la primera como patrono principal. Apeló porque al momento de condenar el a quo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a Repeca, es decir, no la condena a pesar de la solidaridad, siendo ésta la que pagaba el salario. Quedó demostrado en autos cuales eran los salarios del trabajador y sobre los cuales se debían pagar las diferenciase demandadas, en el folio 113 de la recurrida dice “la determinación de los montos se hará mediante los registros de nomina..Si no los que dijo el actor”, por lo que Sereca no puede proporcionar los salarios porque quedaron demostrados los señalados en el libelo, y sobre estos debe hacerse la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, apelan las codemandadas porque la recurrida viola el orden publico laboral. Se basa en estipulaciones que están incluidas dentro de la solicitud de la parte actora relativo a la aplicación de una sola de las codemandadas (Sereca) las diferencias de Prestaciones Sociales es lo reclamado en el libelo. La diferencia es ese contrato colectivo celebrado entre los obreros y el patrono. Viola la recurrida el orden público laboral porque el Gerente de Recursos Humanos pretende que se le aplique el contrato colectivo marcado “B” (folio 4 al 60) en su primera página dice que rige en las relaciones obrero patronales. A partir del folio 29 del mismo se indica que Sereca firman el contrato, en el mismo se evidencia que es para los vigilantes con la empresa Sereca, muchas cláusulas se refiere es a los vigilantes. El propio actor trae a los autos el registro mercantil de Sereca y en el objeto de la compañía (folio44), es decir, es una empresa de vigilancia. El abogado demandante utiliza los medios que le da la ley y activa la jurisdicción para que él como gerente de recursos humanos que se le aplique el contrato colectivo. En la audiencia de juicio se solicito aplicase el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese artículo dice podrán exceptuar, es decir, al personal de dirección y confianza. El actor no probó ser vigilante, no está sindicalizado, no probó su situación de trabajador como vigilante, él mismo indica ser el Gerente de Recursos Humanos, por ello se solicitó se declarase sin lugar la demanda, porque consta a los autos la liquidación de Prestaciones Sociales con el salario que devengó en la empresa. El 24/10/2006 en el caso J. Soler, sentencia n° 1685 se señaló en cuanto al principio de la realidad de los hechos se hace necesario orientar si el trabajador era de dirección o confianza. Otro caso es la sentencia del 22/03/2006, Nº 526 y la del 11/08/2005 Nº 1169 en el caso Canco de Venezuela. Se solicitó en la contestación que se aplicara el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte actora es un abogado que conoce la ley. Para concluir, solicitó que de acuerdo al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 520 del Código de Procedimiento Civil dicte auto para mejor proveer para que deje constancia que consta en expediente L-2006-2421, constancia de trabajo firmada por el actora, y en AP21-L-2007-273 igual. En cuanto al cargo no está controvertido pero la recurrida no lo califica y no es un vigilante para aplicarle la contratación colectiva.

Al momento de efectuar las observaciones la parte actora ratificó las confesiones del apoderado, el objeto de Sereco es la vigilancia, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su apelación hace referencia que la recurrida no hizo mención, lo cual no es cierto porque de conformidad con el mismo la a quo dijo que la convención colectiva beneficia a todos los trabajadores, si bien ese artículo dice que pueden ser excluidos y el 510 dice que pueden ser excluidos los que participen en la discusión, lo cual no demostró la demandada, es decir, que el actora haya participado, aunado a que las partes deben manifestar expresamente la exclusión y no es este el caso. No estamos demandando las condiciones del os vigilantes, sino las utilidades, por lo que no era justo que a la masa de trabajadores se les pagara 80 o 90 días y a él no, al igual que los periodos de descanso. No solo demandamos diferencias por la convención, sino también los salarios que pagó la otra codemandada Repeca y no se tomaron en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales. En virtud de que quedaron probados los salarios pagados por Repeca solicitamos tales diferencias salariales.

Por su parte el represente de la parte demandada sostuvo que esa representación no condensó solo alegó. En cuanto a lo justo o no de los beneficios, no debe discutirse sino si está o no en la ley o si se probó o no. La parte actora era un trabajador de dirección por ello devengaba un salario mayor a un vigilante, por lo que ahora no puede pretender que le den los beneficios de un vigilante. No es cierto que no estaba cuando se firmó la contratación colectiva porque en el libelo dice que ingresó en el año 99. El apoderado dice que se le pagaban una diferencia no importa que provengan o no de la convención, y si importa porque dice que los aumentos salariales previstos en la convención le deben aplicar al actor. En cuanto al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo realmente se mal interpreta por este porque dice expresamente que las partes “podrán” y él dice que es “deberán”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por P.P. quien a través de sus representantes judiciales alegó tal y como lo indicó la recurrida “…que en fecha 15/05/1999, inició la relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el día 15/02/2005, que venció el preaviso correspondiente por haber renunciado a dicho cargo; que tuvo una antigüedad de Cinco (5) años y Nueve (9) meses; que en fecha 17/11/1999, la demandada suscribió y depositó una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo; que la misma rige para todas las relaciones laborales de la demandada; que la demandada incumplió con los términos establecidos por las partes en ese Convenio Colectivo, y por lo tanto perjudica los derechos del actor; que la demandada creó dos nóminas, abierta con la empresa, la cual reflejaba parte del salario pagado y que le fueron realizados a través de una cuenta corriente abierta en el Banco Mercantil a favor del Trabajador, y la segunda se abrió con otra empresa, la cual reflejaba la otra parte del salario pagada al actor; que el último salario devengado fue de Bs. 1.600.000,oo, y diario Bs. 53.333,33; que adicionalmente recibía de la demandada a través de ambas cuentas, montos correspondientes a bonificaciones que como tales forman parte del salario; que adicionalmente recibió a través de las referidas cuentas, otros montos salariales denominados “extra”, y que realmente constituyen bonificaciones que forman parte del salario; que el salario de base de cálculos de las vacaciones para el periodo 1999-2000 Bs. 655,660,oo; periodo 2000-2001 Bs.845.655,20; 2001-2002 Bs. 845.655; 2002-2003 Bs. 949.670,80; periodo 2003-2004 Bs. 1.299.670,80 y el 2004-2005Bs. 1.600.000,oo; y que conforme a lo establecido en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; que con esto la accionada se obligó a cancelar al actor, de acuerdo a su antigüedad los días allí señalados, con sus respectivos bono vacacional; que su salario integral era de Bs. 2.281.481,48, y diario Bs. 76.049,38; que hasta la presente fecha la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 85.064.884,56, por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 16:647.267,15; 2) Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 1.140.740,74; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.084.437,09; 4) Vacaciones Periodo 1999-2004 Bs. 2.679.166,55; 5) Bonos Vacacionales desde el periodo de 1999-2004 Bs. 7.734.247,73; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 800.000,oo; 7) Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 Bs. 2.400.000,oo; 8) Diferencias de Utilidades Bs. 14.161.240,12; 9) Montos por alimentación Bs. 11.869.200,oo; para un total de Bs. 68.516.299,39 menos Bs. 2.050.042,96 recibido por concepto de vacaciones pero que nunca disfrutó, y 10) La cantidad de Bs. 14.300.000,oo que recibió el actor por concepto de anticipó de liquidación de prestaciones sociales, durante eles de agosto de 2005,. Quedando un saldo adeudado por concepto de diferencia de Prestaciones sociales y otros derechos laborales y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva es por la cantidad de Bs. 52.166.256,43, más los intereses sobre prestaciones sociales causados por la falta de pago de Bs. 6.998.369,58 por concepto de intereses moratorios, y Bs. 6.269.900,58 por concepto de indemnización, para un total de Bs. 65.434.526,58, más Bs. 19.630.357,97 por concepto de costas procesales, para un total demandado de Bs. 85.064.884,56…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 08 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado R.Q., quien consignó escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, en representación de las empresas codemandadas mediante el cual señala, tal y como lo indica la recurrida, lo siguiente “…alegó que al accionante le cancelaron sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, así como intereses, vacaciones y bono vacacional, igualmente firmó una carta compromiso en donde autoriza descontar de su salario mensual el 50% por incurrir en incumplimiento a sus labores de trabajo; reconoció que el actor prestó servicios en la demandada, por un tiempote 5 años y 09 meses, aceptó la fecha de ingreso, egreso y la causa de la misma; aceptó que la demandada suscribió y depositó una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato; Negó que dicha Convención Colectiva rija pata todas lasa relaciones laborales y mucho menos para la relación laboral que mantuvo con el actor, ya que solo es aplicable única u exclusivamente al personal que realiza funciones de vigilancia como Operadores de mantenimiento y vigilancia, ya que el cargo de Gerente de Recursos Humanos, es considerado como un cargo de personal de confianza, y en ningún momento podría aplicarse la contratación colectiva aplicable solamente a los vigilantes; que por tal motivo la demandada no incumplió con el actor con los términos establecidos por las partes en este Convenio Colectivo y mucho menos le causo un perjuicio; negó que la demandada haya abierto 2 cuentas en la Banco Mercantil con el propósito de evadir las obligaciones legales de la demandada; Negó que se le deba aplicar los Convenios Colectivos en cuanto a los días de vacaciones y el bono vacacional; negó el salario integral mensual y diario alegado por el actor; negó las alícuotas de vacaciones y bono vacacional; las alícuotas reutilidades; negó que se adeude la cantidad demandada de Bs. 85.000.000,oo; negó que se adeude diferencia de prestación de antigüedad; Intereses sobre prestaciones sociales; negó que se adeude las vacaciones correspondientes desde 1999-2004, por cuanto se le pago y la disfrutó; negó que se le deba bono vacacional desde 1999-2004, ya que disfrutó sus vacaciones y se le pagaban sus bonos vacacionales; negó que se adeude las vacaciones fraccionadas; negó que se adeude 45 días de bono vacacional 2004-2005: negó que se adeude las utilidades periodo 1999-2005, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva; que se le adeude montos por alimentación de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación, por cuanto el actor siempre se excedió de los 3 salarios mínimos urbanos; negó que se adeude la cantidad de Bs. 52.166.256,43 por diferencia de prestaciones sociales; que se le adeude intereses de mora; que se adeude indexación…”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación de la parte actora tenemos que la misma está circunscrita a dos aspectos, el primero de ellos está referido a la solidaridad que invocó cuando demandó a las empresa Serenos Responsables c.a. (Sereca) y a la empresa Repeca, Administración de Personal c.a., las cuales asumieron su representación y defensa y el segundo aspecto es el relativo al salario por cuanto a su decir el a quo ordenó el pago de los derechos del accionante por Sereca y no tomó en cuenta la solidaridad.

Antes de entrar a dilucidar el primer punto de la apelación de la parte actora, tenemos que corre inserto a los folios 85 al 93, ambos inclusive, el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual comparecen ambas empresas codemandadas y en la que se evidencia que éstas aceptan solidaridad como grupo de empresas, específicamente al indicar “…cuando lo cierto es que ambas empresas por los trabajos que les realiza a cada una de ellas, pero siempre dentro del Grupo Económico que forman…”, por lo que este aspecto está excluido del controvertido pues las codemandadas aceptan la solidaridad por lo que el a quo no debió someterlo a prueba alguna, y en consecuencia la recurrida debió establecer la condena en ambas empresas, motivo por el cual se hace procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte actora, relativo al salario, tenemos que en la contestación de la demanda a partir del punto 5 (folio 89), hasta el punto 20 observa esta Alzada que procede la representación judicial de las codemandadas a negar de forma pura y simple tanto el salario alegado por la parte demandante, como todos y cada uno de los montos y conceptos aludidos en el escrito libelar, incumpliendo de tal manera con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente procede la demandada a negar el salario alegado por el actor mas no indica cual es el salario que realmente devengaba el actor como alegato de defensa, con lo cual la negativa se efectúa de forma pura y simple, por lo que estamos en presencia de una falta de alegación para poder determinar de quien era la carga de la prueba, debiendo en consecuencia esta Alzada tener por admitido el último salario básico alegado por la parte actora de Bs. 1.600.000,oo, en virtud de que no se alegó uno distinto a este. Tenemos entonces que la parte actora indica una serie de salarios en el decurso de la relación de trabajo, tanto los salarios básicos, como las bonificaciones y los que ha denominado “extra” (folios 3 y 4) están admitidos, es decir, los salarios también se encontraban excluidos de la controversia y del debate probatorio. En consecuencia se tienen como salario los señalados por la parte actora, en base a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades para el cálculo de la prestación de antigüedad serán efectuados mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros serán expuestos en parágrafos subsiguientes. Haciendo procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresa codemandadas, se evidencia claramente que versa sobre un punto de mero derecho, por cuanto está referido a la interpretación de convención colectiva a fin de determinar si ésta le es aplicable o no a la parte actora, quien insistió que le era aplicable la convención colectiva porque no lo excluye en forma expresa de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tanto que, la demandada señala que si bien no hay una exclusión directa es un contrato dirigido a los trabajadores de vigilancia, discutido con un sindicato de trabajadores de vigilancia, sus cláusulas están dirigidas a los trabajadores de vigilancia y siendo que estamos en presencia de una ley, porque así lo ha entendido la Sala de Casación Social y como tal debe a.e.i. por el juez.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones entre la Empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables Sereca, c.a.) ubicada en el Distrito Capital y Estado Miranda y sus Trabajadores representada por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (Sitramavi), están previstas una serie de definiciones las cuales hacen más fácil la interpretación de las diferentes cláusulas, cuyo contenido íntegro es ley entre las partes. Así tenemos, que la cláusula Primera relativo a las “Definiciones”, en su literal e indica “…Vigilante: este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, a tenor del art. 198 de LOT y amparados por este contrato y representados por el sindicato…queda entendido y asó (…sic…) lo convienen las partes que para la aplicación del término VIGILANTE, se tendrá en cuenta para todo caso, las funciones específicas desempeñadas y no la denominación que se le al cargo…”, en tanto que el literal f indica “…Partes: Se consideran partes de esta convención colectiva las mencionadas en los literales a, b, y c de la presente cláusula…”, es decir, la compañía o empresa, el sindicato y los vigilantes.

Observa esta Sentenciadora, que existen diversas tipologías de sindicatos y de trabajadores, así como de empresas; lo cual es claramente observable de los términos del artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para hacer un mejor manejo de las negociaciones colectivas esas tipologías de contratos colectivos están entre las categorías de trabajadores y entre ellas están los convenios colectivos del trabajo representados por los sindicatos profesionales que se integran por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o distintas empresas. Supuestos éstos que han sido analizados en distintas ocasiones por el propio Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de Dictamenes de la Consultoría Jurídica, ejemplo Dictamen N° 18 del año 2006, donde se ha interpretado que estos tipos de Convenciones colectivas son las que abarquen una categoría especifica de trabajadores, ejemplo, trabajadores de vigilancia, obreros de la administración, empleados públicos, no se puede discutir un contrato donde se abarquen por ejemplo obreros y empleados públicos, porque los primeros los rige la Ley Orgánica del Trabajo y a los otros la Ley del Estatuto de la Función Pública; para eso son las categorías, en este caso estamos en presencia de un sindicato de profesionales de vigilancia, no es que se trate de que no está expresamente excluido porque el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que las partes podrán excluir a ciertos trabajadores; en este caso tenemos un sindicato especializado de trabajadores del mantenimiento y de la vigilancia que hicieron una convención colectiva sectorial (Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas) es decir, está delimitada, por un sindicato sectorial especializado por la profesión de mantenimiento y vigilancia, esa fue la intención de las partes, un sindicato avalado por una federación y una empresa cuyo objeto es la vigilancia privada haya pretendido redactar una convención colectiva que se refiera en su mayoría de cláusulas a los vigilantes, es decir, está dirigida a los vigilantes, si la empresa voluntariamente quisiera hacer extensiva las cláusulas económicas de la convención a otras categorías de trabajadores, lo cual no ha sido ni alegado ni probado en autos. El actor no alegó que la empresa le reconociere beneficios de la convención por el contrario alegó que la empresa siempre le desconoció los beneficios de la convención, por lo que la correcta interpretación es que no es aplicable a los trabajadores que están previstos en la misma y en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación de la demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, visto los señalamientos efectuados con anterioridad, esta Alzada observa que, tal y como se ha indicado precedentemente han quedado admitidos los salarios aducidos por el actor como devengados durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a las empresas codemandadas Serenos Responsables c.a. (Sereca) y a la empresa Repeca, Administración de Personal c.a., es decir, desde el 15 de mayo de 1999 hasta abril de 2000 la cantidad de Bs. 655.660,00; desde mayo de 2000 hasta abril de 2001 la cantidad de Bs. 845.655,20; desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 la cantidad de Bs. 845.655,20; desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 la cantidad de Bs. 949.670,80; desde mayo de 2003 hasta abril de 2004 la cantidad de Bs. 1.299.670,80 y desde mayo de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 1.600.000,00, que incluyen las bonificaciones y extras que devengó en determinados meses del decurso de la relación laboral, tal como se indica en el folio 3 del libelo de demanda, lo cual quedó admitido por la demandada, en los términos indicados supra; Ahora bien, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado proceda a calcular las alícuotas correspondientes para determinar el salario integral devengado por el accionante a fin de establecer los salarios integrales mes por mes para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que al accionante le correspondían anualmente 15 días de utilidades y cuyo bono vacacional corresponde a: 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004.

En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas al pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo, tal y como se ha indicado se efectuar mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo, son condenadas al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.679.166,55, en los términos accionado por la parte actora. Igualmente, se condena a las codemandadas al pago por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, 8 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, 9 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, 10 días para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003 y la fracción que le correspondiere de 11 días desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de febrero de 2004, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo a razón del último salario devengado por el accionante de Bs. 1.600.000,00.

En cuanto al concepto de utilidades se evidencia que el monto cancelado por la empresa tal como lo indica el propio actor en su libelo de demanda, se corresponde al beneficio en base a los parámetros de los 15 días por año en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedo establecido que no se le aplicará la convención colectiva, sobre la cual se acciona la diferencia pretendida por el actor, esta alzada declara improcedente tal diferencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez cuantificados tales conceptos por un único experto que resulte designado se deberá descontar la cantidad de Bs. 16.350.042,96 la cual indica el actor haber recibido como anticipo de sus derechos laborales. Así se decide.-

Así mismo, se condenan a las codemandadas al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de febrero de 2005) hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, se condena al pago de la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.P. en contra de las empresas serenos Responsables Sereca c.a. y Repeca, Administración de Personal c.a., a las cuales se condena al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000964

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