Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000439

PARTE ACTORA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., G.M., G.V.R., B.C.G., J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.613, 31.861, 11.533, 8120 y 100.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el asiento de comercio N° 155 del tomo 5 B sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAMS BENSHIMOL, LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 12.026, 76.696 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 17 de enero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2007, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de marzo de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio. .

En fecha 25 de abril de 2007, se procedió a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de mayo de 2007, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002; desempeñando el cargo de chofer; que posteriormente ocupó el cargo de Encargado de Campo; que inicialmente percibía un salario diario de Bs. 11.666,67; que en fecha 04 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente; que su último salario diario devengado fue de Bs. 34.754,17; que su salario integral fue de Bs. 48.962,41 diarios; que solo la demandada le ha cancelado al actor las siguientes cantidades como adelanto a cuenta de prestaciones sociales: Bs. 507.986,11 el 31 de diciembre de 2002; Bs. 1.793.969,43 el 31 de diciembre de 2003; Bs. 2.076.140,12 el 31 de diciembre de 2004; total: Bs. 4.378.095,66, por lo que reclama la cantidad de Bs. 20.004.873,65 de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo y salario inicial; que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE sea el Representante de la demandada y la empresa Constructora Libanca S.A. Negó que el Representante antes mencionado forme parte de la Junta Directiva de la empresa Guasimal, C.A; negó el salario diario alegado de Bs. 34.757,17, alegando que el verdadero era de Bs. 29.187,50 diarios; negó el despido injustificado ya que el actor abandonó su trabajo, niega las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y reconoce que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.419.041,53.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario diario y cargo inicial, por ende se encuentran fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 85 al 160 recibos de pagos, los cuales se valoran por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Así se decide.-

Rielan a los folios 77, 78 y 79 finiquitos laborales, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencian los anticipos a cuenta de prestaciones sociales hechos al actor. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos K.S., Z.N., W.F., NORKIS CEDEÑO, M.A., J.P., D.E., M.B., J.H.M., M.F. y D.A., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos K.S. y J.H.M., comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana K.S.: A las preguntas hechas por la parte promovente contestó que si conoce a la empresa demandada, que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE es el principal accionista de las empresas que fueron demandadas solidariamente; que éstas empresas se dedican a la construcción, que conoce al actor, que la botaron en el año 2004; que se enteró del despido del actor porque en una oportunidad se lo comunicaron mientras transitaba por Chacao. A las repreguntas hechas contesto que como Secretaría y Recepcionista tenía conocimiento de que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE tenía que ver con las empresas que fueron demandadas solidariamente; que los sellos estaban en su poder y que le sacaba copias a los Registros Mercantiles; que no le consta como fue el despido del actor. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.: Que conoce al actor por cuanto en muchas oportunidades coincidían en paradas, o se tomaban un café o una cerveza, no sabe exactamente el nombre de la demandada; que vio en algunas ocasiones al actor en un vehículo de la demandada y en la Guaira; que no ha prestado servicios para la demandada, ni conoce a las empresas que fueron demandadas solidariamente. A las repreguntas hechas contestó que no ha trabajado para ninguna de las empresas, que nunca visitó al actor en la empresa; que lo conoció coincidencialmente; que no le consta que fue despedido. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 185 al 190 finiquitos de adelanto de prestaciones sociales, en cuanto a estas documentales fueron valoradas ut supra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.y.v.l. pruebas que constan en el presente asunto, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto las codemandadas admitieron la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso de esa relación, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación, el salario devengado y verificar si los conceptos y cantidades reclamadas por el actor se encuentran ajustadas o no a derecho.

En primer lugar, hay que determinar si existe una unidad económica entre las empresas CONTRUCTORA BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A y CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A. La parte demandada al momento de contestar la demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio niega que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE forme parte de la misma. Ahora bien, se pudo observar del documento que corre inserto a los autos, que en fecha 17 de abril de 2007, fue consignado mediante diligencia por la parte actora copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A, en el cual figura el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE como accionista de la empresa; motivo por el cual este Tribunal declara que las empresas que fueron demandadas son responsables solidariamente. Así se decide.-

En cuanto al salario, la demandada solo admitió el salario inicial, negando los comprendidos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 04 de julio de 2005, correspondiéndole a ésta parte la carga de probar, y tal como se pudo evidenciar que ésta parte no cumplió con su carga, por lo que se declara que el salario básico diario del actor al culminar la relación laboral fue de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, el actor alegó que fue despedido injustificadamente y la demandada alegó que abandonó su lugar de trabajo, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada. Ahora bien, en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Juez hizo uso de la declaración de parte e interrogo al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, sobre este particular y contestó que había despedido al actor motivado a una discusión con su jefe inmediato, motivo por el cual este tribunal declara que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

En este sentido, queda establecido que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002 y culminó por despido injustificado en fecha 04 de julio de 2005, devengando un salario básico diario de de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar proceden los siguientes: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal B del Contrato de la Construcción, Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005. En cuanto al pedimento de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, se declaran improcedentes por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se pudo evidenciar de los finiquito laboral, documentales que fueron aportadas por ambas partes. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Con relación a los conceptos antes señalados y admitidos por esta juzgadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto contable designado por Tribunal correspondiente, quien deberá hacer la respectiva experticia tomando en consideración los siguientes parámetros: fecha de inicio (01 de septiembre de 2002); fecha de egreso (04 de julio de 2005); motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado); Salario básico diario Bs. 34.754,17 y un salario integral diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, por mandato legal le corresponden al trabajador, debiendo calcularse por experticia complementaria, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

DECISIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000439

PARTE ACTORA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., G.M., G.V.R., B.C.G., J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.613, 31.861, 11.533, 8120 y 100.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el asiento de comercio N° 155 del tomo 5 B sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAMS BENSHIMOL, LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 12.026, 76.696 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 17 de enero de 2007 por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2007, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de marzo de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio. .

En fecha 25 de abril de 2007, se procedió a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de mayo de 2007, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002; desempeñando el cargo de chofer; que posteriormente ocupó el cargo de Encargado de Campo; que inicialmente percibía un salario diario de Bs. 11.666,67; que en fecha 04 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente; que su último salario diario devengado fue de Bs. 34.754,17; que su salario integral fue de Bs. 48.962,41 diarios; que solo la demandada le ha cancelado al actor las siguientes cantidades como adelanto a cuenta de prestaciones sociales: Bs. 507.986,11 el 31 de diciembre de 2002; Bs. 1.793.969,43 el 31 de diciembre de 2003; Bs. 2.076.140,12 el 31 de diciembre de 2004; total: Bs. 4.378.095,66, por lo que reclama la cantidad de Bs. 20.004.873,65 de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo y salario inicial; que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE sea el Representante de la demandada y la empresa Constructora Libanca S.A. Negó que el Representante antes mencionado forme parte de la Junta Directiva de la empresa Guasimal, C.A; negó el salario diario alegado de Bs. 34.757,17, alegando que el verdadero era de Bs. 29.187,50 diarios; negó el despido injustificado ya que el actor abandonó su trabajo, niega las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar y reconoce que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 5.419.041,53.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario diario y cargo inicial, por ende se encuentran fuera del debate probatorio.

La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 85 al 160 recibos de pagos, los cuales se valoran por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Así se decide.-

Rielan a los folios 77, 78 y 79 finiquitos laborales, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencian los anticipos a cuenta de prestaciones sociales hechos al actor. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos K.S., Z.N., W.F., NORKIS CEDEÑO, M.A., J.P., D.E., M.B., J.H.M., M.F. y D.A., dejándose expresa constancia que solo los ciudadanos K.S. y J.H.M., comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana K.S.: A las preguntas hechas por la parte promovente contestó que si conoce a la empresa demandada, que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE es el principal accionista de las empresas que fueron demandadas solidariamente; que éstas empresas se dedican a la construcción, que conoce al actor, que la botaron en el año 2004; que se enteró del despido del actor porque en una oportunidad se lo comunicaron mientras transitaba por Chacao. A las repreguntas hechas contesto que como Secretaría y Recepcionista tenía conocimiento de que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE tenía que ver con las empresas que fueron demandadas solidariamente; que los sellos estaban en su poder y que le sacaba copias a los Registros Mercantiles; que no le consta como fue el despido del actor. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.: Que conoce al actor por cuanto en muchas oportunidades coincidían en paradas, o se tomaban un café o una cerveza, no sabe exactamente el nombre de la demandada; que vio en algunas ocasiones al actor en un vehículo de la demandada y en la Guaira; que no ha prestado servicios para la demandada, ni conoce a las empresas que fueron demandadas solidariamente. A las repreguntas hechas contestó que no ha trabajado para ninguna de las empresas, que nunca visitó al actor en la empresa; que lo conoció coincidencialmente; que no le consta que fue despedido. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Rielan a los folios 185 al 190 finiquitos de adelanto de prestaciones sociales, en cuanto a estas documentales fueron valoradas ut supra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.y.v.l. pruebas que constan en el presente asunto, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto las codemandadas admitieron la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso de esa relación, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de culminación de la relación, el salario devengado y verificar si los conceptos y cantidades reclamadas por el actor se encuentran ajustadas o no a derecho.

En primer lugar, hay que determinar si existe una unidad económica entre las empresas CONTRUCTORA BENSAY II, C.A, CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A y CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A. La parte demandada al momento de contestar la demanda y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio niega que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE forme parte de la misma. Ahora bien, se pudo observar del documento que corre inserto a los autos, que en fecha 17 de abril de 2007, fue consignado mediante diligencia por la parte actora copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA GUASIMAL, C.A, en el cual figura el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE como accionista de la empresa; motivo por el cual este Tribunal declara que las empresas que fueron demandadas son responsables solidariamente. Así se decide.-

En cuanto al salario, la demandada solo admitió el salario inicial, negando los comprendidos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 04 de julio de 2005, correspondiéndole a ésta parte la carga de probar, y tal como se pudo evidenciar que ésta parte no cumplió con su carga, por lo que se declara que el salario básico diario del actor al culminar la relación laboral fue de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, el actor alegó que fue despedido injustificadamente y la demandada alegó que abandonó su lugar de trabajo, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada. Ahora bien, en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Juez hizo uso de la declaración de parte e interrogo al ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, sobre este particular y contestó que había despedido al actor motivado a una discusión con su jefe inmediato, motivo por el cual este tribunal declara que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

En este sentido, queda establecido que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2002 y culminó por despido injustificado en fecha 04 de julio de 2005, devengando un salario básico diario de de Bs. 34.754,17 y un salario integral básico diario de Bs. 48.962,41.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar proceden los siguientes: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal B del Contrato de la Construcción, Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005. En cuanto al pedimento de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, se declaran improcedentes por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se pudo evidenciar de los finiquito laboral, documentales que fueron aportadas por ambas partes. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Con relación a los conceptos antes señalados y admitidos por esta juzgadora, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto contable designado por Tribunal correspondiente, quien deberá hacer la respectiva experticia tomando en consideración los siguientes parámetros: fecha de inicio (01 de septiembre de 2002); fecha de egreso (04 de julio de 2005); motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado); Salario básico diario Bs. 34.754,17 y un salario integral diario de Bs. 48.962,41. Así se decide.-

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, por mandato legal le corresponden al trabajador, debiendo calcularse por experticia complementaria, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P. contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BENSAY II, C.A, Y OTROS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 24, literal B del Contrato de la Construcción, Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005. Para tal fin se designó un único experto contable quien deberá hacer los cálculos correspondientes en los términos establecidos por este Juzgado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación, el experto deberá hacerlo de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) año 197º y 148º

A.F.R..

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

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