Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de septiembre de 2011

201° y 152°

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

Asunto: BH01-V-1998-03 NULIDAD

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.C.P., L.M.C.R., , J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 473.913, 8.210.876, 4.905.062, 5.487.169, 8.225.811 y 8.278.152, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas en ejercicio M.C.A., C.S.C. y M.C.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 29.344 y 46.093, respectivamente.- Del co-demandante C.C.P., asistido por el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.V.C.R. y ERENIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.224.881 y 2.740.662, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del Co-demandado ERENIO GONZALEZ, los abogados en ejercicio Z.P.D.G., J.S.M.G. y E.J.G.S., domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.153, 17.342 y 10.154, respectivamente.-

JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de octubre de 1998, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA hubieren incoado los ciudadanos C.C.P. y L.M.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 473.913 y 8.210.876, respectivamente, actuando en su carácter de comuneros y co-herederos y en representación de los coherederos y comuneros, ciudadanos, J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.905.062, 5.487.169, 8.225.811 y 8.278.152, respectivamente, cónyuge e hijos de la difunta C.L.R.D.C., asistidos por la abogada en ejercicio M.C.A., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, en contra de los ciudadanos P.V.C.R. y ERENIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.224.881 y 2.740.662, respectivamente, acordando la citación de los demandados, para lo cual se ordenó librar compulsas y entregarlas al Alguacil de este Juzgado.-

Exponen los demandantes en su escrito libelar, en resumen:

…Que actúan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta C.L.R.D.C., quien falleció ab-intestato en fecha 12 de julio de ese mismo año, (1998), como consta en el Acta de Defunción que anexan en copia simple marcado “A”, carácter éste de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual anexa marcado “B”…..-

Que en el año 1996 los ciudadanos C.A.C. y C.L.R.D.C. (ahora difunta) se enteraron que el ciudadano P.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.881, de este domicilio, en el mes de septiembre del año 1993, con un PODER GENERAL, que supuestamente ellos le habían otorgado, acudió ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar de este Estado y “DIO EN VENTA CON PACTO DE RETRACTO”, al ciudadano ERENIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.662, domiciliado en Tacarigua, Estado Nueva Esparta, el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada, distinguida con el Nº 320 en el plano general de la Urbanización El Morro de la población de Lecherías, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diago B.U.d.E.A., la cual tiene una superficie aproximada de un mil ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (1.119,70 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 28,36 Mts., su frente con la Avenida Libertad. SUR: En 28,36 Mts., su fondo con la parcela número 313; ESTE: En 39,50 mts., con la parcela número 321; y OESTE: En 36,50 mts. Con la parcela 319. Cuya venta quedó protocolizada por ante dicha Oficina Subalterna, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 35, folios 200 al 202, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la cual anexa en copia certificada marcada “C”; y es en fecha 16 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados P.M.R. y J.G.D., en representación del primero que suscribe, C.A.C. y C.L.R.D.C. (difunta), demandaron la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (PODER GENERAL) por vía principal en contra del ciudadano P.V.C.R., quien posteriormente en fecha 02 de julio de 1997, compareció representado por su apoderado E.B.S., y convino formal y expresamente en todos y cada uno de los conceptos demandados por los esposos CUMANA RAMIREZ, reconociendo y admitiendo que había otorgado un poder bajo falsedad, por no haber sido otorgado por los demandantes CUMANA RAMIREZ, convenimiento éste que fue debidamente HOMOLOGADO por ese Juzgado Tercero, en fecha 04 de julio de 1996, tal como consta y se desprende del legajo marcado “D”, constante de once (11) folios que anexa en copia certificada. Y visto como ha quedado firme la tacha del poder general que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 168, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., lo que toca es demandar la NULIDAD de la venta con pacto de retracto que fraudulentamente hiciera P.V.C.R. a ERENIO GONZALEZ.- Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.346, 1.146 y 1.154 del Código Civil.-

Que por todo lo antes expuesto acuden ante este Tribunal en su propio nombre como comuneros y coherederos, y en representación de los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya identificados, para demandar a P.V.C.R. y ERENIO GONZALEZ, a fin de que convengan: PRIMERO: Que el PODER GENERAL autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Nº 82, Tomo 168, es falso; y de no convenir a ello sean condenados. SEGUNDO: Que los ciudadanos C.A.C. y C.L.R.D.C. (difunta), demandaron la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (PODER GENERAL) por vía principal en contra del ciudadano P.V.C.R., quien posteriormente en fecha 02 de julio de 1997, compareció representado por su apoderado E.B.S., y convino formal y expresamente en todos y cada uno de los conceptos demandados por los esposos CUMANA RAMIREZ, tanto en los hechos como en el derecho….., convenimiento que fue homologado en fecha 04 de julio de 1996; y de no convenir, a ello sean condenados. TERCERO: Que la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, realizada entre el ciudadano P.V.C.R. y el ciudadano ERENIO GONZALEZ, del inmueble antes identificado…., es NULA por fraudulenta; y de no convenir en ello sean condenados. CUARTO: Que el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada, anteriormente mencionado e identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 20, Tomo 2, folios Vto. 46 al 48 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1965; y bajo el Nº 9, folios 25 al 30, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 1991, respectivamente, es propiedad del ciudadano C.A.C. y junto con los ÚNICOS y también UNIVERSALES HEREDEROS C.C.P. , L.M.C.R., J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R.. Y de no convenir en ello sean condenados. Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).- Solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, anteriormente identificados, por cuanto se teme que el ciudadano ERENIO GONZALEZ venda el mencionado inmueble…

En la misma fecha en que se admitió la demanda, 30 de octubre de 1998, diligenció la abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.577 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, consignando marcado “A”, Poder Judicial que le fue conferido por los demandantes, ciudadanos C.C., L.M.C. y J.C., a ella y a las abogadas en ejercicio C.S.C. y M.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 46.093, respectivamente; igualmente consigna en copias certificadas marcadas “B”, “C” y “D”, documento que acredita la propiedad de sus mandantes sobre la parcela de terreno adquirido por la difunta C.D.C. y C.C.; Titulo Supletorio de la Casa-quinta construida sobre dicha parcela de terreno y sobre la cual se pide la nulidad de la venta con pacto de retracto; y original de Solicitud de UNICOS Y ÚNIVERSALES que acredita la respectiva declaración Única y Universal de Herederos.- Asimismo, en su carácter ya expresado, ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 06 de noviembre de 1998 se abrió Cuaderno de Medidas, decretando en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de Registro del Municipio B.d.E.A., a quien se le libró Oficio Nº 991, en fecha 12 de noviembre de 1998.-

En fecha 26 de noviembre de 1998 y a solicitud de la parte actora, se acordó expedir copias certificadas de actuaciones que corren insertas en autos.-

En fecha 30 de noviembre de 1998 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando dos compulsas libradas en el presente juicio; y manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de los demandados, por no encontrarlos en la Quinta L.M., Avenida Libertad, Urbanización El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1998 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Carteles de Citación para ser publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo.-

En fecha 28 de enero de 1999 diligenció el ciudadano P.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.224.881, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.305.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.957, dándose por citado en la presente demanda; renunció al lapso de comparecencia y conviene tanto en los hechos como en el derecho que se le demandan; solicita se declare que es nula la venta con pacto de retracto que le hiciera mediante poder tachado al co-demandado ERENIO GONZALEZ.- Pide se homologue el presente convenimiento para que se dé por terminado el juicio.-

En fecha 03 de febrero de 1999 y a solicitud de la parte actora, se acordó citar únicamente al co-demandado ERENIO GONZALEZ mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose Cartel de Citación en fecha 22 de febrero de 1999, para ser publicado en los Diarios El Norte y El Tiempo.-

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 1999 se agregaron a los autos páginas de los Diarios El Norte y El Tiempo, de fechas 26 de febrero y 02 de marzo de 1999, respectivamente, consignadas por la parte actora, en donde consta la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-

En fecha 22 de marzo de 1999 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el día 18 de marzo de 1999, a las 2:10 p.m., fijó a las puertas de la en la Quinta L.M., ubicada en la Avenida Libertad de la Urbanización El Morro de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, un Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 15 de julio de 1999 y a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Ad-litem del co-demandado ERENIO GONZALEZ, a la abogada en ejercicio F.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.826.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, la cual fue librada en fecha 04 de agosto de 1999. Tal designación fue hecha, en virtud de que el primer Defensor Ad-Litem nombrado por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 1999, abogado L.S., no fue localizado por el Alguacil de este Juzgado a fin de practicar su notificación.-

En fecha 12 de agosto de 1999 fue notificada la Defensor Ad-Litem designada, abogada F.L.D.L., antes identificada, por el Alguacil de este Juzgado.-

En fecha 13 de agosto de 1999 la parte actora solicitó la citación de la defensor Ad-Litem designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1999, para lo cual se ordenó librar compulsa, que fue librada en fecha 30 de septiembre de 1999.-

En fecha 25 de octubre de 1999, la abogada F.L.D.L., antes identificada, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado ERENIO GONZALEZ, aceptó el cargo que le fue designado y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1999 se acordó nuevamente la citación de la Defensor Ad-Litem designada, a solicitud de la parte actora, por cuanto al acordarse su citación por primera vez, ésta no había aceptado el cargo que le fue designado.-

En fecha 10 de noviembre de 1999 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado en la misma fecha por la Abogada F.L.D.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado ERENIO GONZALEZ.-

En fecha 07 de diciembre de 1999 fue presentado Escrito de Contestación de Demanda por la abogada F.L.D.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado ERENIO GONZALEZ, constante de un (1) folio útil fue agregado a los autos mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1999 y en el cual manifiesta la abogada mencionada, en resumen:

… Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, ya que su defendido es un comprador de buena fe a quien no le pueden afectar sus derechos con una acción de nulidad. En todo caso, el convenimiento en la demanda que hace el ciudadano P.V.C.R., es en todo caso un reconocimiento de la acción fraudulenta efectuada por su persona, por lo cual su defendido se reserva la acción que por daños y perjuicios le corresponde…

.-

En fecha 25 de enero del año 2000 fue presentado por el co-demandado ERENIO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio E.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.154, Escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 27 de enero de 2000, en el cual dicho el co-demandado manifiesta:

… los demandantes, asistidos de abogado, comienzan narrando los hechos y señalan como su domicilio la población de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, como se lee en la línea 10 del folio 1, e igualmente lo hacen en el petitorio cursante al folio 3, línea 20, posteriormente en el folio 4, línea 11, pero piden que su citación se realice en Lechería, Municipio Urbaneja, y algo más grave aún, es que lo residencian y domicilian en la Quinta Luzmarina, ubicada en la Avenida Libertad , Urbanización El Morro de Lechería, Municipio D.B.U., que es el domicilio y residencia de los demandantes. Que efectivamente vive en la población de Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., en donde desarrolla sus actividades; que jamás ha vivido en la población de Lechería y menos aún en la Avenida Libertad, Quinta Luzmarina de la Urbanización El Morro, es por ello que al trasladarse el Alguacil de este Juzgado a citarlo, no lo iba a localizar allí; ni tampoco le iban a informar los demandantes, el lugar donde pudieran localizarlo por desconocerlo ellos, como efectivamente así ocurrió y consta en el expediente en diligencia que suscribiera el Alguacil, cursante al folio 66 del expediente…- Que hay vicios en la citación, por cuanto no se agotó la citación personal….-

A todo evento pasa a dar contestación al fondo de la demanda y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados. Asimismo impugna en toda forma de derecho habida los documentos sobre los cuales funda su demanda, por no resultarle oponible.- SEGUNDO: De conformidad con las previsiones de los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo, como defensa perentoria opone y hace valer la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en las razones siguientes: Funda la parte actora su demanda y pretensiones, en la venta que con pacto de retracto y mediante poder debidamente protocolizado, le fuera efectuado el 24 de septiembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 48, folios 200 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del citado año. En razón de haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en el cual tuvieron conocimiento de este hecho hasta el momento en el cual intentan por ante este Juzgado la demanda. TERCERO: A todo evento, para el caso de no prosperar en derecho la defensa perentoria opuesta como parte de la contestación al fondo de la demanda, subsecuentemente, pasa a contesta pormenorizadamente la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice los hechos en los cuales se funda la demanda; niega, rechaza y contradice el que supiese o tuviese conocimiento de que el poder general autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de la ciudad de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 82, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 22 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 85, folios 237 al 240 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, y con el cual el co-demandado P.V.C.R., le dio en venta el inmueble, fuese falso o hubiese sido otorgado fraudulentamente; que compró el inmueble como una inversión de buena fe; que nadie que este en su sano juicio invierte la alta suma de dinero, para la época, que invirtió para la compra de ese inmueble, si conoce que esta comprando con un instrumento ilegítimo.- En todo caso, si hubo dolo y mala fe, sería de parte del co-demandado, quien convino en la demanda, que reconoce que realizó una acción fraudulenta en contra del patrimonio familiar, involucrando involuntariamente a sus progenitores; pero a el no se le puede ni se le debe afectar sus derechos con una acción de nulidad.- CUARTO: Es comprador de buena fe de un inmueble,…- Que la parte actora tiene conocimiento desde el día 27 de septiembre de 1993 de la existencia de la venta del inmueble al que se contrae esta demanda. Se reserva el intentar la correspondiente acción por daños y perjuicios….

.-

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000 el co-demandado, ciudadano ERENIO GONZALEZ, otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Z.P.D.G., J.S.M.G. y E.J.G.S., domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.153, 17.342 y 10.154, respectivamente.-

Abierto el lapso probatorio, las partes presentaron sus escritos de pruebas:

El primero en fecha 14 de enero de 2000, por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil;

El segundo, en fecha 28 de febrero, suscrito por la abogada Z.P.D.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ERENIO GONZALEZ, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos;

El tercer escrito de pruebas fue presentado en fecha 28 de febrero de 2000, por la abogada M.C.A., antes mencionada, constante de dos (02) folios útiles y un (1) anexo.

Dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 29 de febrero del año 2000.-

Alega la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada de la parte actora en sus dos (2) escritos de pruebas, en resumen:

…1º) Invoca en beneficio de sus representados el mérito favorable de autos, especialmente el convenimiento firmado por el co-demandado P.V.C.R.. 2º) Promueve las testimoniales de las ciudadanas O.A.N.G. y N.J.G.T.,…

.- (En el segundo Escrito de fecha 28 de febrero de 2000) dice: “…En cuanto a la defensa perentoria opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º y 361 del Código de Procedimiento Civil, como es “la caducidad de la acción establecida en la ley”, aprovecha la oportunidad para contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes tal caducidad, pues el co-demandado pretende fundamentarse en el hecho de que la venta con pacto de retracto se celebró el 24 de septiembre de 1994, y a la fecha de introducir esta demanda han transcurrido más de cinco (5) años, alegando falsamente que sus representados tuvieron conocimiento de ese hecho desde esa misma fecha, lo que resulta totalmente FALSO, toda vez que consta en autos fehacientemente la copia certificada de la sentencia de fecha 04 de julio de 1996 que homologa el convenimiento de la tacha….., la cual fue introducida el 04 de junio, de donde se evidencia que es para esas fechas cuando se enteran la familia CUMANA de lo sucedido, procediendo intentar la tacha del poder falso tres años después de 1993, tacha esta donde consta además el convenimiento firmado por P.V.C.R., en fecha 27 de julio de 1996. Por lo tanto no puede el co-demandado ERENIO GONZALEZ pretender invocar una caducidad…..-

1º) Invoca en beneficio de sus representados el mérito favorable de autos, especialmente el convenimiento de fecha 28 de enero de 1999…-

2º) Promueve marcado “A” constante de un folio, original de certificación de gravamen, expedida en fecha 01 de junio de 1995 por el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar a C.R.C. por el lapso de tres años a esa fecha sobre la parcela de terreno y la casa quinta objeto de este litigio, donde certificó que C.C. en ese momento era la actual propietaria, que era la única que la podía gravar, y que de la revisión hecha no encontró gravamen alguno ni prohibición de enajenar y gravar, fecha para la cual a C.C. le llegaron comentarios del fraude, pero no pudo comprobar que fuera cierto, por cuanto de dicha certificación de gravamen se evidenció todo lo contrario, lo que demuestra que todavía en el año 1995 C.C. (difunta), aun no se había enterado o no tenía aun pruebas de que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo en vida con su esposo C.C. les había sido vendido con pacto de retracto por su propio hijo…- Ni siquiera se pudo comprobar realmente con una inspección que se practicó en el año 1996 en los tomos del Registro Subalterno…- Cuando definitivamente se tiene la prueba fehaciente de esta venta es en el momento que en virtud de esta demanda de nulidad este Tribunal acuerda la prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda y como hecho extraño finalmente aparece en los libros respectivos la nota marginal de que la venta con pacto de retracto si se había efectuado en fecha 24 de septiembre de 1993….- 3º) Promueve las testimoniales de las ciudadanas O.A.N.G., N.J.G.T., J.S.G.D. y R.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.216.652, 3.852.273, 8.237.327 y 8.343.887, respectivamente,…”.- 4º) Promueve la prueba de confesión y pide que se cite al codemandado ERENIO GONZALEZ, en la población de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, para que absuelva posiciones juradas, al igual manera esta dispuesta su representada L.M.C.R. a absolverlas recíprocamente ….”.-

Expone la abogada Z.P.D.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ERENIO GONZALEZ, en su Escrito de Pruebas presentado en fecha 28 de febrero, en resumen:

“…1º) Reproduce el mérito favorable de los autos. 2º) Solicita la citación personal de los ciudadanos C.C.P., L.M.C.R., J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará en la oportunidad a que bien tenga fijar el Tribunal…., que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. 3º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: E.G., Y.A.D.G., H.Q. y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y el cuarto domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- 4º) Consigna en un folio útil, marcado “A”, certificación de gravámen expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 1993, referido a la parcela de terreno y el inmueble en el construido, al cual se contrae este juicio…- 5º) Consigna en tres (3) folios útiles marcado “B” y de tres (3) folios útiles marcado “C”, poderes conferidos por C.C. y C.R.D.C., autenticados por ante las Notarías Públicas….- 6º) Consigna en tres (3) folios útiles marcado “D”, documento de venta de la parcela de terreno y del inmueble al cual se refiere este juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 48, folios 200 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del citado año….”.-

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2000 diligenció el abogado E.J.G.S., en su carácter de apoderado del co-demandado ERENIO GONZALEZ, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 14 de enero de 2000.-

Por auto de fecha 09 de marzo del año 2000 este Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2000, a través de su apoderada, abogada M.C.A., por ser éste extemporáneo.- Asimismo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 28 de febrero de 2000; y para la evacuación de las pruebas promovidas por el co-demandado ERENIO GONZALEZ, se acordó la citación personal de los demandantes, ciudadanos C.C.P., L.M.C.R., J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., para que comparecieran los dos primeros a las 09:30 y 10:10 a.m. del segundo día de despacho siguientes a su citación, los dos siguientes a las mismas horas del tercer día de despacho y los dos últimos a las mismas horas del cuarto día de despacho, a rendir las posiciones juradas que les hiciera la parte demandada; acordándose que el demandado debería absolverlas al quinto día de despacho, a las 9:00 a.m., concluido el último acto que resultare de los demandantes, para lo cual se acordó librar Boletas de Citación.- Igualmente se fijó el tercer día de despacho para tomar declaración a los ciudadanos E.G., Y.A.D.G., H.Q. y J.I.C., a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el quinto día de despacho siguiente para tomar declaración a los ciudadanos O.A.N.G., N.J.G.T., J.S.G.D. y R.H.P., a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente; asimismo se dejó constancia que las posiciones solicitadas fueron acordadas.-

En fechas 14 y 16 de marzo de 2000, se declararon desiertos los actos donde debían declarar los testigos promovidos por las partes.-

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000 y a solicitud de la abogada M.C., en su carácter ya expresado, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 31 de marzo de 2000 se tomó declaración a los ciudadanos O.A.N.G., N.J.G.T. y R.H.P.; y se declaró desierto el acto donde debía declarar el testigo J.S.G.D., todos anteriormente identificados y en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, manifestando los testigos comparecientes, al ser interrogados por la apoderada actora, abogada M.C., en resumen:

Que conocen de vista, trato y comunicación a los integrantes de la familia CUMANA RAMIREZ, manifestando el tercer declarante que conoce al Dr. C.C. y a su esposa C.L., hoy difunta; que tienen conocimiento que el ciudadano P.V.C. es miembro de la familia y vendió el inmueble donde habitaba la familia, propiedad de sus padres, con un documento falso, en el año 1993, pero la familia se enteró en el año 1995, viéndose ellos en la obligación de demandar la tacha del Poder y pedir la nulidad de la venta, motivo por el cual la familia CUMANA RAMIREZ está involucrada en el presente juicio; que P.V.C. no recibió dinero alguno por la venta realizada ya que el cheque de gerencia por el monto de Bs. 6.000.000,oo fue presentado a la familia por las personas que se presentaron en la vivienda para notificarles de la venta del inmueble, pero nunca fue hecho efectivo, porque P.V. nunca lo tuvo en su poder…

En la misma fecha 31 de marzo del año 2000 diligenció el abogado en ejercicio E.G.S., en su carácter de apoderado del co-demandado ERENIO GONZALEZ, solicitando del Tribunal se sirva reponer el acto de examen de los testigos O.A.N.G., N.J.G.T. y R.H.P., en virtud de que en el auto que acordó dichas declaraciones, se fijó el primer día de despacho, en abierta violación al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se fijará una hora del tercer día siguiente.-

En fecha 04 de abril del 2000 diligenció nuevamente el abogado E.G.S., en su carácter ya expresado, solicitando se fije oportunidad para la declaración de los testigos E.G., Y.A.D.G., H.Q. y J.I.C..-

En la misma fecha 04 de abril del 2000 diligenció la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal se abstenga de reponer el examen de los testigos, por cuanto en el auto de admisión de las pruebas se fijó el tercer día de despacho para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y el quinto día de despacho para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quedando desiertos todos los actos, por lo que fue fijada una nueva oportunidad, a solicitud de la parte actora.-

Por auto de fecha 04 de abril del 2000, procurando la estabilidad del presente juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró nulas las declaraciones de los testigos O.A.N.G., N.J.G.T., J.S.G.D. y R.H.P.; reponiendo la causa al estado de que se fije el tercer día siguiente al auto que acuerde nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora, por lo que se dictó auto en la misma fecha, fijando el tercer día de despacho siguiente, para tomar declaración a los mencionados testigos promovidos por la parte actora, a las 9:00, 9:45, 10:30 y 11:15, respectivamente.-

En fecha 04 de abril del 2000 diligenció la apoderada de la parte actora, abogada M.C.A., y apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de abril del 2000.-

Mediante auto de fecha 05 de abril del año 2000 y a solicitud del abogado E.G., este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos E.G., Y.A.D.G., H.Q. y J.I.C., a las 9:00, 9:45, 10:30 y 11:15 a.m., respectivamente.-

En fecha 06 de abril del año 2000, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando seis (6) Boletas de Citaciones firmadas en fecha 05 de abril del 2000 por los ciudadanos L.M., S.S., J.C., M.T. y C.A.C.R.; y C.C.P..-

En fecha 10 de abril del año 2000, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos O.A.N.G., N.J.G.T., J.S.G.D. y R.H.P., en sus carácter de testigos promovidos por la parte actora, por cuanto estos no comparecieron a dichos actos.-

Asimismo, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos, C.C.P., L.M.C.R., en su carácter de demandantes, asistiendo a dichos actos los apoderados de las partes.-

En fecha 11 de abril del año 2000 se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos E.G., Y.A.D.G., J.I.C., en sus carácter de testigos promovidos por la parte demandada.-

En la misma fecha 11 de abril de 2011 diligenció el co-demandante, ciudadano J.C.C.R., asistido por la abogada M.C., solicitando se haga un llamado a la conciliación en el presente juicio para que el co-demandado ERENIO GONZALEZ, quien no había venido voluntariamente a devolverle a el y a su familia lo que por derecho les corresponde, como lo es la propiedad de su casa, comparezca y pruebe la buena fe con la que el alega en la contestación, actuó cuando compró el inmueble, por el cual su hermano P.V. no cobró suma de dinero, ya que a ERENIO GONZALEZ su hermano le devolvió el cheque que le había dado.-

También diligenció en fecha 11 de abril de 2011 la apoderada de la parte actora, abogada M.C., solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas O.A.N.G. y N.J.G.T., fijando el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, el tercer día de despacho siguiente para tomar declaración a las mencionadas ciudadanas, a las 9:00 y 9:45 a.m., respectivamente.-

En fecha 12 de abril del año 2000, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano C.A.C.R., en su carácter de co-demandante, asistiendo al acto los apoderados de las partes.-

En la misma fecha 12 de abril del año 2000, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la co-demandante, ciudadana S.S.C.R., quien compareció al acto y no ejerció su derecho de proponer las posiciones juradas, por cuanto no estuvo presente la parte demandada. También comparecieron al acto las apoderadas actoras, abogadas M.C. y M.C..-

Por auto de fecha 13 de abril del año 2000 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 05 de abril del 2000, a través de su apoderada, abogada M.C., acordándose remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que señalara la apelante y las que se reserva señalar el Tribunal.-

En fecha 14 de abril del 2000 se declaró desierto el acto de declaración de testigo, por la no comparecencia de la ciudadana O.A.N.G., en su condición de testigo promovida por la parte actora, compareciendo al acto solamente el apoderado de la parte demandada, abogado E.G..-

En la misma fecha tuvo lugar la declaración de la ciudadana N.J.G.T., antes identificada, en su condición de testigo promovida por la parte actora, asistiendo al acto la apoderada actora, abogada M.C. y el apoderado de la parte demandada, abogado E.G., declarando dicha ciudadana, en resumen:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia CUMANA RAMIREZ; que la familia CUMANA RAMIREZ esta involucrada en el presente juicio por cuanto la casa de habitación de esa familia fue vendida sin conocimiento de las mayoría de los miembros por el señor P.V.C.; que tiene entendido que dicha venta fue efectuada en el año 1993 pero fue hecha pública ante la familia en el año 1995, por dos personas que se presentaron en representación del comprador a notificarles la venta de dicha casa; que no tiene certeza, pero tiene entendido que cuando la familia es notificada de la venta, ellos presentan un cheque de gerencia el cual no estaba en poder de P.V.

.- Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, contestó: “Que vino a declarar por tener trato profesional con la doctora L.M.C. y haberse enterado en su debida oportunidad del incidente que ha meritado este juicio, en una oportunidad que la encontró sumamente alterada al igual que su madre, la señora C.D.C., y al verlas tan agitadas preguntó; y ellas le dijeron que presentaban un gravísimo problema, ya que uno de los muchachos, P.V., había hecho una venta de su casa de habitación; que se enteró en el lugar de trabajo y estaba presente la madre de la doctora Cumana y no dudando de su respetabilidad, honorabilidad y decencia, pueda ello indicarle que fue una mentira o que es una falsedad lo que ante ella expusieron…”.-

En fecha 17 de abril del 2000 diligenció el abogado E.G.S., en su carácter ya expresado, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos E.G., Y.A.D.G. y H.Q..-

En la misma fecha 17 de abril del 2000 diligenció la apoderada de la parte actora, abogada M.C.A., solicitando se fije un acto conciliatorio entre ambas partes el día que el demandado tenga oportunidad de absolver las posiciones juradas, ya que era la única oportunidad que tenían sus representados de hablar con el ciudadano ERENIO GONZALEZ, en vista de que no lo conocen y no habían podido hablar con el.- En la misma fecha diligenció la co-apoderada actora, abogada M.C.A., solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos O.N.G., J.G. y R.H.P..-

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2000 se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes.-

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2000 se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos E.G., Y.A.D.G. y H.Q..-

Por auto de fecha 25 de abril de 2000 se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos O.N.G., J.G. y R.H.P..-

En la misma fecha 25 de abril de 2000 tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano ERENIO GONZALEZ, asistiendo a dicho acto los abogados E.J.G. y M.C.A..-

En fecha 26 de abril de 2000 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en fecha 24 de abril de 2000, por cuanto no compareció la parte demandada, asistiendo al acto solamente la parte actora, a través de su apoderada, abogada M.C.A..-

En fecha 27 de abril de 2000 se declararon desiertos los actos donde debían declarar los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos E.G.Q., Y.A.D.G. y H.Q..-

En fecha 28 de abril de 2000 tuvo lugar la declaración de la ciudadana O.A.N.G., antes identificada, en su condición de testigo promovida por la parte actora, asistiendo al acto los apoderados de las partes, abogados M.C. y E.G., declarando dicha ciudadana, en resumen:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia CUMANA RAMIREZ, al igual que conoció a la señora C.L.R.D.C.; que tiene conocimiento que P.V.C. dio en venta a través de un poder falso, un inmueble que era propiedad de sus padres al ciudadano ERENIO GONZALEZ; y es el motivo por el cual esta declarando en el presente juicio; que se enteró de eso porque estaba en la sala de la casa de la familia CUMANA cuando tocaron a la puerta y la señora C.D.C. salió a abrir la puerta y oyó la voz de dos hombres, uno de ellos se identificó como el doctor A.L.G. y el señor G.Q.; y ellos le informaron a la señora CUMANA que P.V. había vendido esa casa, pero la señora decía que ella no le había dado poder a ninguno de sus hijos, lo mismo decía el Dr. CUMANA; Que P.V. huyó de la casa en el momento; que posteriormente a eso la señora CUMANA le mostró una tacha de poder que había intentado contra P.V.C.; que P.V.C. no había recibido dinero por la venta y al salir corriendo de la casa su mamá sale a buscarlo por los alrededores; que los señores que llegaron lograron salir con P.V. y regresaron nuevamente a la casa con un cheque de gerencia a favor de P.V.C., el cual lo recuperó el Dr. A.L.G.

.- Al ser repreguntada esta testigo por el apoderado de la parte demandada, esta declaró: “Que es visitador médico y actualmente se desempeña como comerciante de misceláneos de farmacia; que viene a declarar porque después de la muerte de la señora CUMANA, se enteró que el problema estaba latente, que se iba a llevar un juicio y se ofreció espontáneamente, porque ella estaba presente en la oportunidad que se manifestó que la casa estaba vendida, siendo testigo de que el cheque había sido recuperado y la desesperación de la familia, se puso a la orden considerando que se haga justicia…” En este mismo acto se dejó constancia que el testigo promovido por la parte actora, ciudadano J.G., el cual debía declarar a las 9:40 a.m., no se encontraba presente, por lo cual se declaró desierto dicho acto.-

En la misma fecha 28 de abril de 2000 se declaró desierto el acto donde debía declarar el testigo promovido por la parte actora, de nombre R.H.P., por cuanto éste no compareció al acto.-

En fecha 24 de mayo del 2000 fue presentado escrito de Informes por la parte actora, a través de su apoderada, abogada M.C.A., constante de cuatro (4) folios útiles, se acordó agregar a los autos en la misma fecha.-

En fecha 26 de mayo del 2000 se acordó agregar a los autos el Escrito de Informes presentado en esa misma fecha por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado E.G., constante de dos (2) folios útiles.-

Por auto de fecha 28 de junio del 2000 y a solicitud de la parte actora, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos de la fecha en que terminó el lapso de pruebas hasta el día en que debían presentarse los Informes correspondientes.- Seguidamente la Secretaria de este Juzgado certificó que desde el día 03 de mayo del año 2000 inclusive, fecha en que terminó el lapso de evacuación de pruebas, hasta el 24 de mayo del 2000 inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despachos, dejando constancia que el día para presentar Informes correspondía al día 25 de mayo de 2000.-

En fecha 18 de septiembre del 2000 diligenció la apoderada actora, abogada solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, por cuanto la tardanza de la misma esta afectando y ocasionando serios trastornos en el seno familiar de la Sucesión CUMANA-RAMIREZ, al no poder disponer del único bien que han heredado de su madre fallecida, bien éste que el co-demandado ERENIO GONZALEZ no ha querido devolver voluntariamente a sus mandantes, aun cuando alega que fue un comprador de buena fe. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 10 de octubre y 21 de noviembre del año 2000.-

Constan en autos los avocamientos de los Jueces Temporales de este Juzgado, abogados ADISSON CONTRERAS DELGADO, G.C.P., H.A.V. y J.C.C., quienes acordaron la notificación de las partes, a fin de dictar sentencia en el presente juicio, solicitada reiteradamente por ambas partes.-

En fecha 30 de enero del año 2006 diligenció el co-demandante, ciudadano C.C.P., asistido por el abogado R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, designando al abogado que lo asiste como apoderado judicial único y excluyente para que lo represente en el presente juicio.-

En fecha 03 de abril de 2006 diligenciaron los co-demandantes, ciudadanos L.M., J.C. y M.T.C.R., asistidos por la abogada M.C., todos identificados anteriormente, manifestando que el Poder otorgado por su padre C.C. al abogado R.H.G. es respecto a él y no por su parte, por lo que hacen constar que como comuneros, coherederos y co-demandantes en la presente causa; y en representación de C.A. y S.S.C.R., dejan claro que su apoderada es y sigue siendo M.C., a quien ratifican en este acto; asimismo solicitan se dicte sentencia.-

En fecha 31 de mayo de 2007 se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, como Juez Titular de este Juzgado, el Dr. H.A.V., acordando la notificación de las partes, quienes fueron notificadas por el Alguacil de este Juzgado.-

En fecha 09 de julio del año 2009, el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron Boletas de Notificación.- Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación del co-demandante, ciudadano C.C.P., a quien se le libró Boleta de Notificación.-

En fecha 04 de febrero de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación librada al co-demandado P.V.C.R.; y manifestó que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente.- Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-demandante C.C.P..-

En fecha 16 de mayo de 2011 la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación librada al co-demandado ERENIO GONZALEZ; y manifestó que no logró practicar la notificación de dicho ciudadano, por cuanto no lo encontró en su residencia ubicada en la Manzana 16, Nº 8 de la Urbanización La Fundación M.d.B., Estado Anzoátegui, las tres veces que se dirigió, los días: 05 y 14 de abril de 2011, a las 2:35 p.m. y 12:00 m., respectivamente; y el día 13 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación del co-demandado ERENIO GONZALEZ mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Notificación, a fin de ser publicado en El Diario El Nacional.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2011 se agregó a los autos página del Diario El Nacional, de fecha 24 de junio de 2011, consignado por la parte actora, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Acompañando el Libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

1º Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana C.L.R.D.C., expedida por la Prefectura del Municipio B.d.e.A., la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público no impugnadas por la parte demandada. Así se declara.

2º Copia Certificada de Documento de compra-venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 24 de septiembre de 1993, entre P.V.C.R., apoderado de los ciudadanos C.L.R.d.C. y C.A.C., y el ciudadano ERENIO GONZALEZ, sobre un inmueble distinguido Nº 320 en la urbanización El Morro de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

3º Copias Certificadas de actuaciones realizadas en el Expediente Nº 3884 contentivo del Juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano C.A.C. y C.L.R.d.C. contra el ciudadano P.V.C.R..

Ambos Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, son apreciados por el Tribunal, en el marco de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la falsedad del instrumento poder del cual se derivó la representación de los ciudadanos C.L.R.d.C. y C.A.C. por parte del ciudadano P.V.C.R., en el precitado Documento de compra-venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 24 de septiembre de 1993, circunstancia que fue reconocida por parte del ciudadano P.V.C.R. quien convino en la demanda de Tacha del Documento de compra-venta con Pacto de Retracto en referencia. Así se declara.

En fecha 28 de febrero de 2000 fue presentado escrito de pruebas, por la apoderada actora, abogada M.C.A., en el cual:

1º) Invocó en beneficio de sus representados el mérito favorable de autos, especialmente el convenimiento de fecha 28 de enero de 1999, aún cuando invocar el mérito favorable de los autos en forma genérica no es un medio de prueba admitido por la legislación venezolana, y en tal sentido no es apreciado por el Tribunal; en cuanto a la referencia particular que hace la parte actora en relación al “convenimiento en la demanda” de tacha de documento efectuada en fecha 28 de enero de 1999 por el ciudadano P.V.C.R. , debidamente homologado por el Tribunal de la causa, y en virtud de su adminiculación con la prueba documental presentada con el libelo de demanda por la misma actora, la misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sana crítica, el deber de examinar toda prueba y la apreciación de presunciones, indicios y adminículos. Así se declara.

2º) Promueve marcado “A” constante de un folio, original de certificación de gravamen, expedida en fecha 01 de junio de 1995 por el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar a C.R.C. por el lapso de tres años a esa fecha sobre la parcela de terreno y la casa quinta objeto de este litigio, donde certificó que C.C. en ese momento era la actual propietaria, que era la única que la podía gravar, y que de la revisión hecha no encontró gravamen alguno ni prohibición de enajenar y gravar, fecha para la cual a C.C. le llegaron comentarios del fraude, pero no pudo comprobar que fuera cierto, por cuanto de dicha certificación de gravamen se evidenció todo lo contrario, lo que demuestra que todavía en el año 1995 C.C. (difunta), aun no se había enterado o no tenía aun pruebas de que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo en vida con su esposo C.C. les había sido vendido con pacto de retracto por su propio hijo…- Ni siquiera se pudo comprobar realmente con una inspección que se practicó en el año 1996 en los tomos del Registro Subalterno. Cuando definitivamente se tiene la prueba fehaciente de esta venta es en el momento que en virtud de esta demanda de nulidad este Tribunal acuerda la prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda y como hecho extraño finalmente aparece en los libros respectivos la nota marginal de que la venta con pacto de retracto si se había efectuado en fecha 24 de septiembre de 1993.

Dicha prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de documento público. Así se declara.

3º) Promueve las testimoniales de las ciudadanas O.A.N.G., N.J.G.T., J.S.G.D. y R.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.216.652, 3.852.273, 8.237.327 y 8.343.887, respectivamente,…”.-

En fecha 14 de abril del 2000 tuvo lugar la declaración de la ciudadana N.J.G.T., antes identificada, en su condición de testigo promovida por la parte actora, declarando dicha ciudadana, en resumen:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia CUMANA RAMIREZ; que la familia CUMANA RAMIREZ esta involucrada en el presente juicio por cuanto la casa de habitación de esa familia fue vendida sin conocimiento de las mayoría de los miembros por el señor P.V.C.; que tiene entendido que dicha venta fue efectuada en el año 1993 pero fue hecha pública ante la familia en el año 1995, por dos personas que se presentaron en representación del comprador a notificarles la venta de dicha casa; que no tiene certeza, pero tiene entendido que cuando la familia es notificada de la venta, ellos presentan un cheque de gerencia el cual no estaba en poder de P.V.

.- Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, contestó: “Que vino a declarar por tener trato profesional con la doctora L.M.C. y haberse enterado en su debida oportunidad del incidente que ha meritado este juicio, en una oportunidad que la encontró sumamente alterada al igual que su madre, la señora C.D.C., y al verlas tan agitadas preguntó; y ellas le dijeron que presentaban un gravísimo problema, ya que uno de los muchachos, P.V., había hecho una venta de su casa de habitación; que se enteró en el lugar de trabajo y estaba presente la madre de la doctora Cumana y no dudando de su respetabilidad, honorabilidad y decencia, pueda ello indicarle que fue una mentira o que es una falsedad lo que ante ella expusieron…”.-

En fecha 28 de abril de 2000 tuvo lugar la declaración de la ciudadana O.A.N.G., antes identificada, en su condición de testigo promovida por la parte actora, declarando dicha ciudadana, en resumen:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia CUMANA RAMIREZ, al igual que conoció a la señora C.L.R.D.C.; que tiene conocimiento que P.V.C. dio en venta a través de un poder falso, un inmueble que era propiedad de sus padres al ciudadano ERENIO GONZALEZ; y es el motivo por el cual esta declarando en el presente juicio; que se enteró de eso porque estaba en la sala de la casa de la familia CUMANA cuando tocaron a la puerta y la señora C.D.C. salió a abrir la puerta y oyó la voz de dos hombres, uno de ellos se identificó como el doctor A.L.G. y el señor G.Q.; y ellos le informaron a la señora CUMANA que P.V. había vendido esa casa, pero la señora decía que ella no le había dado poder a ninguno de sus hijos, lo mismo decía el Dr. CUMANA; Que P.V. huyó de la casa en el momento; que posteriormente a eso la señora CUMANA le mostró una tacha de poder que había intentado contra P.V.C.; que P.V.C. no había recibido dinero por la venta y al salir corriendo de la casa su mamá sale a buscarlo por los alrededores; que los señores que llegaron lograron salir con P.V. y regresaron nuevamente a la casa con un cheque de gerencia a favor de P.V.C., el cual lo recuperó el Dr. A.L.G.

.- Al ser repreguntada esta testigo por el apoderado de la parte demandada, esta declaró: “Que es visitador médico y actualmente se desempeña como comerciante de misceláneos de farmacia; que viene a declarar porque después de la muerte de la señora CUMANA, se enteró que el problema estaba latente, que se iba a llevar un juicio y se ofreció espontáneamente, porque ella estaba presente en la oportunidad que se manifestó que la casa estaba vendida, siendo testigo de que el cheque había sido recuperado y la desesperación de la familia, se puso a la orden considerando que se haga justicia…”

El Tribunal aprecia estas dos (2) testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son hábiles y contestes. Así se declara.

4º) Promovió la prueba de confesión y pidió que se citara al codemandado ERENIO GONZALEZ, en la población de Tacarigua, Estado Nueva Esparta, para que absolviera posiciones juradas, al igual manera manifestó que estaba dispuesta su representada L.M.C.R. a absolverlas recíprocamente…”.-

En fecha 25 de abril del año 2000, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano ERENIO GONZALEZ, las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Expone la abogada Z.P.D.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ERENIO GONZALEZ, en su Escrito de Pruebas presentado en fecha 28 de febrero, en resumen:

1º) Reproduce el mérito favorable de los autos. Esta prueba no es apreciada por el tribunal por no constituir un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

2º) Solicita la citación personal de los ciudadanos C.C.P., L.M.C.R., J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará en la oportunidad a que bien tenga fijar el Tribunal…., que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

En fecha 10 de abril del año 2000, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos, C.C.P. y L.M.C.R..

En fecha 11 de abril del año 2000, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos, J.C.C.R. y M.T.C.R..

En fecha 12 de abril del año 2000, tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos, C.A.C.R..

Las referidas posiciones juradas son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: E.G., Y.A.D.G., H.Q. y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y el cuarto domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Dicha prueba no es considerada por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara.

4º) Consigna en un folio útil, marcado “A”, certificación de gravamen expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 30 de mayo de 1993, referido a la parcela de terreno y el inmueble en el construido, al cual se contrae este juicio…-

5º) Consigna en tres (3) folios útiles marcado “B” y de tres (3) folios útiles marcado “C”, poderes conferidos por C.C. y C.R.D.C., autenticados por ante las Notarías Públicas….-

6º) Consigna en tres (3) folios útiles marcado “D”, documento de venta de la parcela de terreno y del inmueble al cual se refiere este juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 48, folios 200 al 202 del Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del citado año….”.-

Estos tres (3) Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser originales de documentos públicos, son apreciados por el Tribunal, haciendo la salvedad que los analiza y considera en el marco de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la falsedad del instrumento poder del cual se derivó la representación de los ciudadanos C.L.R.d.C. y C.A.C. por parte del ciudadano P.V.C.R., en el precitado Documento de compra-venta con Pacto de Retracto celebrado en fecha 24 de septiembre de 1993, circunstancia que fue reconocida por parte del ciudadano P.V.C.R. quien convino en la demanda de Tacha del Documento de compra-venta con Pacto de Retracto en referencia. Así se declara.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Con respecto a la nulidad de documento de venta con Pacto de Retracto realizada por el ciudadano P.V.C.R., actuando como supuesto apoderado de los ciudadanos C.L.R.d.C. y C.A.C., al codemandado ERENIO GONZALEZ, este Tribunal con fines didácticos puntualiza que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen y en consecuencia, en este punto este Tribunal considera que lo solicitado por los demandantes como petitorio es ambiguo y lo interpreta, ateniéndose al propósito e intención de la parte demandante: “…pedimos que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…”, en el sentido de que se pretende se declare la nulidad de la venta con pacto de retracto a que se refiere esta demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

Los autores E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, página 752).

En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil. En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.

En el presente caso los demandantes solicitan la Nulidad del acto Jurídico de Venta con Pacto de Retracto, fundamentando su pretensión en el hecho de que quien actuó como vendedor del bien inmueble en referencia fue el ciudadano P.V.C.R., actuando con un poder que supuestamente le habían otorgado los verdaderos propietarios de dicho inmueble, ciudadanos C.A.C. y C.L.R.d.C., instrumento poder que según alegan fue declarado falso en un juicio de tacha de Documento.

Este Sentenciador aprecia como indicios el hecho que el codemandado ERENIO GONZALEZ reconoció que el dinero que había entregado por concepto del precio de la cosa vendida fue devuelto por los verdaderos propietarios del bien inmueble vendido: “…QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que a Usted le fue devuelto el dinero que usted le había dado a P.V.C., por la venta que estaban celebrando el 24 de Septiembre de 1993.- Responde: si es cierto.---…” y el hecho reconocido por el codemandado P.V.C.R. en el juicio de Tacha de Documento en cuanto a que el Poder con el cual actuó en el acto jurídico de Venta Con Pacto de Retracto es falso “…Asimismo, convengo formal y expresamente en todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte accionante en el presente juicio, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual en nombre de mi poderdante convengo, reconozco, admito y acepto que el documento poder objeto de la acción incoada es falso, de falsedad absoluta, por no haber sido otorgado por los demandantes de autos…”, considerando además que los codemandados tenían la carga procesal de probar y refutar lo alegado por la parte demandante en su pretensión.

Sobre la prueba indiciaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000174 de fecha 18/05/2010, indicó:

“En este sentido, esta Sala en decisión N° 808 de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000174-18510-2010-09-639.html)

De todo lo anterior, esta juzgador aprecia que cuando se trata de un acto del que se pretende su nulidad, existe libertad probatoria encontrando aplicable la prueba indiciaria utilizada con el fin de hacer justicia, considerando igualmente el hecho de que este juzgador considera igualmente que el contrato firmado entre las partes en fecha 24/09/1993 sea un contrato nulo de nulidad absoluta, por tratarse de la venta efectuada por un tercero apoderado que actuó con un Poder que fue declarado falso por haber sido homologado en fecha 04 de julio de 1996, el convenimiento en la demanda efectuado por el demandado P.V.C.R., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Tacha de Documento distinguido con la nomenclatura 3884 llevado por dicho Tribunal incoado por los ciudadanos C.A.C. y C.L.R.d.C.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos C.C.P., L.M.C.R., J.C.C.R., M.T.C.R., C.A.C.R. y S.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 473.913, 8.210.876, 4.905.062, 5.487.169, 8.225.811 y 8.278.152, respectivamente, en contra de los ciudadanos P.V.C.R. y ERENIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.224.881 y 2.740.662, respectivamente.- Así se decide.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO protocolizado en fecha 24 de Septiembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.A., bajo el Número 48, Folios 200 al 202, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.993, celebrado entre el ciudadano P.V.C.R., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 8.224.881, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos C.L.R.D.C. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: 1.845.542 y 473.913, respectivamente, y el ciudadano ERENIO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 2.740.662, que versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está enclavada, distinguida con el Nº 320 en el plano general de la Urbanización El Morro de la población de Lecherías, en jurisdicción del Municipio Licenciado Diago B.U.d.E.A., la cual tiene una superficie aproximada de un mil ciento diecinueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (1.119,70 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 28,36 Mts., su frente con la Avenida Libertad. SUR: En 28,36 Mts., su fondo con la parcela número 313; ESTE: En 39,50 mts., con la parcela número 321; y OESTE: En 36,50 mts. Con la parcela 319.

TERCERO

En cuanto al reembolso del dinero proveniente de la relación contractual celebrada entre las partes, recibido por el comprador al momento de celebrar el contrato cuya nulidad fue declarada en el punto anterior. Queda suficientemente probado y demostrado en autos que tal suma de dinero ya fue reembolsada por parte de los supuestos vendedores al supuesto comprador. Hecho que fue admitido tanto por los codemandantes como por los codemandados. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en el presente procedimiento. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presenten fallo fuera del lapso legal correspondiente. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

J.M.M.S.

AJPR.-

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