Decisión nº PJ0072014000150 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000023

PARTE ACTORA: A.C. FUNDACIÓN E.P.D.S. - FE Y ALEGRIA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 25, Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., J.M.A.R. y MIRIANN S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, Tomo 32-A-Sgdo; representada por su Director Ing. A.A.Z.H., venezolano, ingeniero y titular de la Cédula de identidad Nº 5.537.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R.P. y J.A.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.236 y 88.761, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora previo sorteo distributivo electrónico.

En fecha 16 de enero de 2014 este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 9 y 10 de abril de 2014, presentaron escritos de defensa contentivo, entre otras cosas, de cuestiones previas.

En fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado mediante auto señaló que visto el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 058397, agregado en fecha 07/04/2014, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional resulta innecesario dejar constancia por Secretaría, en virtud de la comparecencia de la demandada.

En fecha 22 de abril de 2014, los abogados A.S.M. y M.S.P. apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de argumentos, y, en fecha 29 de abril de 2014 presentaron escrito de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.

-II-

PRIMER PUNTO PREVIO

Este Tribunal, antes de entrar a realizar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado el procedimiento especialísimo arrendaticio, considera menester pronunciarse con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuestión Prejudicial el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

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El autor patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

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Por su parte el Profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir

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Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0456, Expediente Nº 14.689, bajo la ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, reiterada por la misma Sala en fecha 25 de junio de 2002, estableció:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella….”.

Este juzgador observa del escrito de cuestiones previas y contestación al fondo que la demandada aduce:

“(…) fundamentada en el Decreto presidencial Nº 602 publicado en la gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, en el cual se dice DECRETO: Artículo 1º: “Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el marco de la Ley Habilitante otorgada al presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción” (subrayado propio).

Por lo tanto, ciudadano Juez, hasta tanto no se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, NO podrá dársele curso a la presente demanda. Muy especialmente en el aparte c) del artículo 5º del referido Decreto Nº 602, cuyo contenido es: “Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido (subrayado propio): …. “La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia”.

En tal sentido, es de advertir que para que proceda la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia cuando se dicte en aquellos supedite la suerte de éste. En el caso que nos ocupa, el demandado alegó el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su escrito en el Decreto Presidencial Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, al expresar que hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo en el marco de la Ley Habilitante, no podrá dársele curso a la presente demanda.

Visto lo anterior, debe aclarar, a manera doctrinaria, este juzgador que el asunto sobre el cual se fundamentó el demandado no constituye un procedimiento como tal, por lo tanto, para que la cuestión previa alegada prospere es necesario que el punto imprejuzgado afecte a la causa principal en virtud de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirimen el asunto.

A criterio de quien juzga se hace necesario que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso de autos no se acreditó ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, solo alegó el Decreto Presidencial Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, referente a los inmuebles alquilados constituidos por locales o establecimientos comerciales, pero no así de una causa que se encontrare activa sujeta a ésta. En atención de lo anterior, es criterio de quien suscribe que la cuestión previa opuesta cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia debiendo ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

-III-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Con relación a la impugnación dirigida a la estimación de la demanda se debe dejar claro que nuestro ordenamiento jurídico le permite al demandado rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para ello, el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia de fondo. En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte lo siguiente:

…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor A.R.J.).

Ahora bien, es también doctrina de la Sala constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985, lo siguiente:

…Si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. La Sala, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar como errónea la interpretación del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción (Sent. 30-11-59. G.F. N. 26. 2ª. Etapa, pág. 165) y con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial de orden público por razón del valor de la demanda, había venido fijando el interés principal del juicio tomando como base los siguientes factores: a) elementos de cálculo contenidos en el propio libelo (Sent. 18-12-79. G.F. Nº. 106. 3ª. Etapa. Vol. II. pág. 1.377); b) cuando constara en forma cierta en la demanda o querella o en los documentos a ella anexados (Sent. 21-2-80. G.F. Nº. 107. 3ª. Etapa. Anexo ‘A’. pág. 345); c) dictaminar sobre la cuantía con base en elementos ínsitos en los autos, para evitar lesión a los principios que rigen la competencia por razón del valor del juicio (Sent. 14-12-72. G.F. Nº. 78. 2ª. Etapa. pág. 602 y ss (Sic)); y d) respecto de la materia interdictal, mediante el examen del propio libelo o de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria, procedió la Sala a fijar el monto del interés del juicio (Sent. 18-5-78. G.F. Nº. 100. 3ª. Etapa. Vol. I., pág. 715).

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, la Sala en no pocas oportunidades fijó oficiosamente la cuantía del juicio en contra de lo que aconseja una vetusta tradición interpretativa. Percatada de lo que considera una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.

(…) Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.

(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...

De las jurisprudencias citadas es claro y se ha mantenido, reiteradamente, que no basta con que el demandado rechace la estimación efectuada por el actor, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es exagerada o insuficiente, de allí, que el demandado debe cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda pero no señaló ni demostró el monto correcto de la misma según su entender, en consecuencia, forzosamente debe concluir este sentenciador que el planteamiento realizado por el demandado, carece de sustento en cuanto a las razones de hecho invocadas, circunstancia por la cual se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resuelto lo anterior con antelación al fondo de la demanda, tal como es indicado en este tipo de procesos, y estando en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa de seguidas a observar:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la A.C. FUNDACIÓN E.P.D.S. – FE Y ALEGRIA, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., un local comercial situado en el ala derecha frontal de la casa Nº 1-07-13-05, Parcela 116, ubicada en la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Quinta Lucy, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 1994. Vencido el tiempo inicial del contrato -tres (3) años-, el mismo se renovó por lapsos de un año (01) año, hasta la fecha de la notificación, por vía auténtica, el día trece (13) de septiembre de 2010, por tanto, a partir del 14 de diciembre de 2010 comenzó a disfrutar de pleno derecho la empresa VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., de la prórroga legal contenida, la notificación notarial llevada a cabo por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día trece (13) de septiembre de 2010. Por tanto, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o fijo; que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal; y que no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes para la fecha del vencimiento de dicha prórroga, es decir, el 13 de diciembre de 2013.

En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda de la que se colige que: 1) Impugnaron la cuantía estipulada por la actora por cuanto no se ajusta al valor real del contrato en cuanto su apreciación del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula cuarta, el cual se convino en reducir el canon a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales; 2) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes y en su íntegro tenor y contenido la demanda, por ser falsos los hechos, infundada la pretensión e inaplicable el derecho invocado que de los mismos se pretende, ya que la actora pretende deducir del contrato de arrendamiento que opone con la notificación que ejerció en fecha 13 de septiembre de 2010, a través del Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, la no prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión, por tanto, la referida notificación se desvirtúa su contenido, por cuanto no se cumplió con el tiempo exacto que exige el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su aparte d).

-V-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia en los términos explanados ut supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de pruebas presentados por la actora entre los cuales se encuentran: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre A.C. FUNDACIÓN E.P.D.S. – FE Y ALEGRIA, y la sociedad de comercio VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 85, el cual ha sido marcada con la letra “B”. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia, clara e irrefutablemente que la demandante celebró contrato de arrendamiento con la empresa demandada en fecha cierta, cuyo cumplimiento pretende y ASÍ SE DECIDE; 2) Riela del folio 20 al 24 copia certificada de la notificación–desahucio– notariada de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante cumplió con la carga de notificar la no prórroga del contrato objeto de la presente controversia, aun tratándose de una convención locativa a termino fijo o a tiempo determinado y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la parte demandada riela del folio 54 al 60 copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de marzo de 2011, de la sociedad de comercio VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, en el entendido de dar certeza sobre lo abarcado por los accionistas en la misma y ASI SE ESTABLECE.

-VI-

El contrato es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene reglada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

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Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de una pretensión contractual, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la obligación sea culposo, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas.

En materia arrendaticia la doctrina ha clasificado los contratos en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato (o han adoptado esta modalidad en virtud de la tacita reconducción), de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos; y, por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga contractual alguna.

En atención de lo anterior y luego de un análisis al caso sub examen se evidencia de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de arrendamiento de un local comercial situado en el ala derecha frontal de la casa Nº 1-07-13-05, Parcela 116, ubicada en la Calle Madrid de la Urbanización las Mercedes, Quinta Lucy, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta manera queda establecido que entre las partes existe una relación arrendaticia, el cual se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, y, supletoriamente, por las normas legales que rigen la materia.

En este estado, se considera entonces necesario revisar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a los fines de determinar su naturaleza, para lo cual se observa que, en cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación:

El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.

(Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Para el caso bajo estudio se debe señalar que una vez revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se observó que se trata del arrendamiento de un local comercial situado en el ala derecha frontal de la casa Nº 1-07-13-05, parcela 116, ubicada en la calle Madrid de la Urbanización las Mercedes, Quinta Lucy, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la sociedad de comercio VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes según lo establecido en la cláusula tercera del contrato cuya duración es de tres (3) años fijos, del cual se desprende que el mismo se inició el 14 de diciembre de 1994 y la fecha de vencimiento fue el 14 de diciembre de 1997, una vez vencido el anterior contrato, la relación arrendaticia se prorrogó por lapsos de un (1) año hasta el 14 de diciembre de 2010, haciéndole la notificación debidamente notariada el 13 de septiembre de 2010, operando de pleno derecho a favor de “EL ARRENDATARIO” la Prórroga Legal, iniciándose el 14 de diciembre de 2010 y terminó el 13 de diciembre de 2013.

Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Ahora bien, aun cuando el arrendatario disfrutó íntegramente del beneficio legal por el lapso de tres (3) años se observa que no ha dado cumplimiento a la entrega del referido local pese a las gestiones que ha realizado el arrendador para la entrega del mismo evidenciándose el incumplimiento demandado, en tal sentido dada la intención del actor de no prorrogar el contrato en cuestión en virtud del desahucio practicado, la pretensión accionada, en principio, debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto concluye quien decide que, determinada la naturaleza del contrato de arrendamiento el actor tiene derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato por ser propietario del inmueble arrendado. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que la actora cumplió cabalmente con su carga de demostrar los hechos señalados en su escrito libelar, siendo que la parte demandada no logró desvirtuar los mismos a través de ningún medio probatorio. Todo ello en atención a lo dispuesto en lo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, demostrada fehacientemente la relación arrendaticia entre las partes y la correspondiente notificación manifestando la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1994 debidamente autenticado ante la autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-VII-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por A.C. FUNDACIÓN E.P.D.S. – FE Y ALEGRIA, contra la sociedad de comercio VIKINGO VIAJES Y TURISMO, C.A., ambas identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un local comercial situado en el ala derecha frontal de la casa Nº 1-07-13-05, parcela 116, ubicada en la calle Madrid de la Urbanización las Mercedes, Quinta Lucy, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de trámites.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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