Sentencia nº AVC.000538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000133

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, ratificado el día 27 del mismo mes y año, los abogados G.I.C.J.L. y N.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.E.R., solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se avocara al conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente: 2009-000867, que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciara la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL C.A., en contra del solicitante del avocamiento, ciudadano M.J.E.R..

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta en esa Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 1° de diciembre de 2009, fue dictada sentencia en la Sala Político Administrativa, la cual declaró no tener competencia para conocer la solicitud de avocamiento, con fundamento en que el tema discutido no es afín con la Sala donde fue presentada la solicitud, enviando las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, que en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia ordenando al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente Nº 2009-000867 con todas sus piezas e incidencias procesales, a fin de verificar, en la segunda fase del avocamiento, si efectivamente, en el juicio se ha producido la alteración del orden procesal alegada por el accionante.

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver en definitiva la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, reitera su competencia establecida en la primera fase del avocamiento para el conocimiento y decisión de la misma, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

El artículo 5 en su numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 18 de la misma Ley contrae:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas para avocarse, bien de oficio o a instancia de las partes, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia y a su especialidad. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Ahora bien, en el caso concreto, nos encontramos frente a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual el demandado solicita el avocamiento de este Alto Tribunal, por considerar que fueron infringidas formas procesales impidiéndosele en ese proceso el ejercicio de su derecho de defensa.

En este caso específico, la Sala observa que el contrato de arrendamiento está regulado en los artículos 1.579 al 1.628 del Código Civil. Esto, junto al hecho que el contrato es el instrumento fundamental del juicio, el cual es objeto de la petición de avocamiento, fue celebrado entre particulares, vale decir, entre una persona jurídica privada y una persona natural, aspectos estos que determinan la naturaleza civil del contrato discutido entre las partes.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser ella afín con la materia que se discute en la causa principal.

Ahora bien, sustanciada la solicitud de avocamiento de la manera como ha sido narrado, la Sala pasa a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

De los escritos presentados en fecha 15 de octubre de 2009 y en fecha 27 de octubre de 2009, por los abogados G.I.C.J.L. y N.G.H., en representación del ciudadano M.J.E.R., los cuales fueron transcritos y reseñados en extenso en la decisión que versa sobre la primera fase del avocamiento y que dio origen a la remisión del expediente, tal como fue señalado precedentemente, se observa que están dirigidos a denunciar en síntesis lo siguiente:

Plantea el solicitante del avocamiento, que en fecha 16 de abril de 2009, mediante escrito, la sociedad mercantil Parrk-Exprress RL C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala, que el tribunal de municipio correspondiente, admitió la demanda al considerar que la pretensión no era contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, a pesar que, a su modo de ver, la misma quebranta el requisito de orden público, por cuanto las partes convinieron expresamente en el contrato de arrendamiento, que cualquier conflicto sería resuelto mediante el procedimiento de arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial.

Asimismo, indica el solicitante del presente avocamiento, que el juez de municipio también quebrantó el orden público y la estabilidad del juicio, al ordenar en el auto de admisión de la demanda que la accionada, debía comparecer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.), ubicada en el piso 12, del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, El Silencio-Caracas, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, pero que en el caso de las cuestiones previas debía hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día, a pesar de que ninguna de las normas del Código de Procedimiento Civil ordena que las cuestiones previas deban fijarse a una hora determinada, además, agrega, que dicho acto no se anunció a las puertas del tribunal, lo que junto a las múltiples colas que tuvo que hacer para entrar al edificio de los tribunales (una para entrar al ascensor cuya cola comenzaba en la calle, otra para acceder al archivo y la última para consignar el escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), impidió que el escrito fuera consignado a las once de la mañana (11:00 a.m.), presentándolo a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.). Tomando en cuenta esta hora, el juez declaró extemporáneas las cuestiones previas opuestas, lo que a su modo de ver constituye una irregularidad.

Adicionalmente, señala que a pesar que la promoción de las cuestiones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción del tribunal, fue declarada extemporánea por tardía, en fecha 4 de junio de 2009, mediante escrito, interpuso recurso de regulación de jurisdicción, con la idea de oponerse e impugnar el asunto de la jurisdicción del tribunal ordinario frente al arbitral, y el juez sin entrar a conocer el fondo ni permitir la sustanciación del recurso, lo negó con los mismos fundamentos y razones jurídicas que estableció para desestimar por extemporáneas las cuestiones previas.

Abundando en este punto, señala que el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de la parte...”.

Sobre el contenido de esta norma, refiere el solicitante, que el juez a quo desconoció que el recurso de regulación de jurisdicción, es un recurso autónomo que puede oponerse en todo tiempo antes de la sentencia de fondo; además, por el hecho que la jurisdicción es de orden público, el juez estaba obligado a pronunciarse sobre el recurso propuesto y luego ordenar la consulta respectiva ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega también el solicitante, que todo lo expresado, le permite demostrar que en el caso concreto se evidencia que ha habido un desorden procesal y un error jurídico manifiesto y reiterado por parte del juez de municipio en la tramitación del juicio por cumplimiento de contrato, razón por la cual solicita a este Alto Tribunal se avoque en la instrucción, conocimiento y sanción de la presente denuncia.

II

DE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO

En relación con el procedimiento de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10 de junio de 2010, estableció cuáles eran las dos fases de conocimiento del mismo y fijó los requisitos que debía cumplir cada una de esas etapas para que esta M.J. estimara procedente dicha solicitud y el conocimiento del fondo del asunto, y en resumen, señala que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por no existir claridad de lo ocurrido en el juicio, la Sala en fecha 10 de junio de 2010, ordenó la remisión del expediente original a este Alto Tribunal, el cual fue recibido el día 1 de julio de 2010.

Realizado el estudio exhaustivo del expediente, encuentra esta Sala, que en el proceso ocurrió lo siguiente:

El 16 de abril de 2009, la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL C.A. interpuso demanda contra el ciudadano M.J.E.R., por resolución de contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 25 de octubre de 2007, por haber expirado el término de duración de doce meses, contados a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el fondo de comercio al arrendador, en las mismas condiciones de funcionamiento en que lo recibió (folio 5).

Al folio 15 del expediente, se encuentra agregado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, del cual se desprende que las partes convinieron “...expresamente que a fin de dirimir cualquier controversia que pueda surgir en el cumplimiento del presente contrato de arrendamiento de fondo de comercio someterse en primer lugar al arbitraje contemplado en la Ley de Arbitraje Comercial, y en segundo lugar a la jurisdicción de los Tribunales Mercantiles competentes de la ciudad de Caracas...”.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano M.J.E.R. (folio 21).

El 28 de mayo de 2009, el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de éste de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de junio de 2009, el mencionado Juzgado estableció: “...Siendo las 11:00 A.M., del día de hoy; este Tribunal deja expresa constancia que las partes que conforman el presente juicio, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, a los fines de hacerse presente en el acto alegatos (sic) de cuestiones previas y consecuencialmente la oposición a éstas, motivo por el cual este Tribunal declara DESIERTO el presente acto procesal...”.

El 2 de junio de 2009, el demandado mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda y consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso, entre otras, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer el asunto, con soporte en que la autoridad competente para dirimir la controversia era el Comité Venezolano de Arbitraje Comercial, porque las partes se sometieron en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de octubre 2007, a dicha jurisdicción (folio 39 y 41).

En la misma fecha, el tribunal de la causa negó las cuestiones previas, al haber sido consignadas de forma extemporáneas, con base en la doctrina dictada por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2006 que se estableció que debe fijarse un día y hora para la oposición de las cuestiones previas en el juicio breve, dado que éstas y su oposición pueden hacerse verbalmente de acuerdo con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de junio de 2009, el abogado N.G.H. en representación de la parte demandada, ante el rechazo de las cuestiones previas planteadas y con base en lo establecido en los artículos 349 y 59 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de regulación de la jurisdicción, a los fines que el tribunal competente resolviera si la controversia debía ser resuelta por el Comité Venezolano de Arbitraje o los Tribunales de la República. En la misma fecha, el Tribunal de la causa negó el recurso anterior, con fundamento en que ya había sido declarada extemporánea la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

El 13 de julio de 2009, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el 14 del mismo mes y año, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 22 de septiembre de 2009, el demandante consignó escrito de informes en primera instancia, en el cual hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso.

El 24 de septiembre de 2009, el juzgado de la causa convocó a las partes a un acto conciliatorio a celebrarse al tercer día de despacho siguiente, el cual fue declarado desierto.

Consta de las actas que en fecha 18 de diciembre de 2009, el demandado introdujo diligencia en la que informa al tribunal haber interpuesto un amparo constitucional contra actuaciones de autos, lo cual fue proveído el 16 de diciembre del mismo año. (Negritas de la Sala).

El 16 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de fondo de comercio celebrado entre las partes y a entregar el fondo arrendado a la actora Parrk-Exprress RL C.A. desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió.

Ahora bien, del recuento anterior así como del estudio exhaustivo que se ha realizado de las actas del expediente original una vez fue recibido por esta Sala, se evidencia que el demandado M.J.E.R., hoy solicitante del avocamiento, antes de introducir la presente solicitud y posterior a la negativa del a quo de admitir las cuestiones previas y el recurso de regulación de jurisdicción, interpuso, según se desprende de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 136) acción de amparo constitucional contra las actuaciones de autos. Es decir, utilizó un medio recursivo distinto al avocamiento para impugnar lo que a su juicio constituye una subversión procesal.

La Sala considera que el avocamiento no puede convertirse en la regla y los solicitantes no pueden pretender que sea utilizado ante cualquier violación del ordenamiento jurídico; es como se ha expresado en innumerables fallos, una excepción y con fundamento en ello, debe impedirse que sea utilizado cuando el error en el proceso pueda ser reparado mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por ejemplo, mediante el recurso de apelación, de casación, la acción de amparo constitucional o incluso el recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (Ver, entre otras, sentencia del 2 de noviembre de 2007, caso Médicos Unidos Los Jabillos C.A. contra D.N.C.).

Dicho con otras palabras, tal excepción al procedimiento ordinario, que irrumpe al M.T. en materia de instancia, debe ser ejercido prudencialmente en casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrae que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, cuando indica textualmente:

Artículo 18: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Negritas de la Sala).

Todo lo anterior pone de manifiesto que el avocamiento constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva y excepcional, que por representar una ruptura del principio de la instancia natural, debe justificarse sólo en casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

Un ejemplo de ello, es la solicitud de avocamiento interpuesta por los trabajadores de VIASA en el procedimiento de quiebra de dicha empresa. En ese caso, la Sala justificó la procedencia del avocamiento, con soporte en que “...en la presente controversia se han generado múltiples irregularidades en la tramitación de la fase de calificación y graduación de los créditos que justifican la utilización del avocamiento para dirimir la presente controversia, puesto que a criterio de esta Sala, además de resultar afectados los intereses de los trabajadores, aún aquellos que se opusieron a la procedencia de la solicitud de avocamiento, se han visto lesionados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los administradores mancomunados de la empresa Viasa, los representantes del Fondo de Inversiones de Venezuela y los síndicos designados, no actuaron de la manera debida para proteger los derechos involucrados, que son de eminente orden público...”. (Ver sentencia del 22 de febrero de 2008).

Sólo un desorden procesal de esta magnitud junto a las irregularidades ocurridas en el expediente que comprometían seriamente el interés nacional, justificaron el avocamiento en aquella causa.

En el caso concreto, los alegatos de la parte solicitante del avocamiento no crean en la Sala la convicción fundada de que en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Parrk-Exprress RL C.A. contra el ciudadano M.J.E.R., existan infracciones de orden constitucional de tal magnitud o actuaciones procesales que infrinjan del ordenamiento jurídico en menoscabo de la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que de ser cierta la supuesta infracción de orden legal alegada por el solicitante del avocamiento, ésta podría resolverse por otras vía o recursos procesales, en primer lugar, mediante el recurso de casación de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al proponerse el recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio; en segundo lugar, mediante acción de amparo constitucional, en la que se alegue la violación de derechos fundamentales del proceso y; en tercer lugar, mediante una solicitud de revisión de la causa ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

De las actas del expediente, se evidencia que el solicitante interpuso en el mes de diciembre de 2009 un amparo constitucional contra lo que a su decir constituye una subversión procesal y el menoscabo de sus derechos constitucionales, de lo cual no hay resulta en el expediente, sin embargo, permite a la Sala determinar que el ciudadano M.J.E.R., ha recurrido a otras vías procesales para atacar las decisiones que hoy cuestiona mediante el avocamiento.

Por tanto, al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento.

Esto, aunado a que del caso de autos no se advierte situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal, que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sala, no existe motivo alguno que justifique el avocamiento a dicha causa, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la segunda fase del avocamiento propuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO solicitada por los abogados G.I.C.J.L. y N.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.E.R..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente sustanciado en la Sala con el N° 2010-000133 y remítase el expediente original signado con el N° 2009-000867, al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su continuación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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YRIS PEÑA E.V.-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. Nro. AA20-C-2010-000133

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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