Decisión nº No.02-Sep-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2008

197º y 148º

Expediente Nº R-000521-2007

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.P., C.P.P. y ERCOLE PARNOFIELO PIGNATELLI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., quienes actúan en su condición de herederos de su difunto padre de nombre R.P.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

PARTE DEMANDADA: Empresa CREACIONES CHIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 1984, anotado bajo el Nº 22, folios 5 al 7, Tomo XVI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.R.S. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.298 y 14.618.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados O.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CREACIONES CHIC, C.A., y A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos A.M., CHIARA y ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la primera defensa perentoria de fondo, referida a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de Enero del 2007; SEGUNDO: SIN LUGAR la segunda defensa perentoria de fondo, referida a la Falta de Cualidad de los Demandantes en el presente proceso, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de Enero del 2007; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tienen incoados los ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO en contra de la EMPRESA CREACIONES CHIC C.A.

En fecha 07 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 25 de Julio de 2008, en donde ambas partes alegaron lo siguiente:

Parte Demandante Recurrente:

  1. - Que la Juez A Quo incurrió en Error de Hecho ya que dividió la relación de trabajo en dos (2) segmentos, es decir, desde 1992 al 2005, ya que en el período anterior Sr. PARNOFIELLO figuraba como socio de la Empresa.

  2. - Que la Juez A Quo declaró Sin Lugar el Lucro Cesante y la Indemnización de la LOPCYMAT.

  3. - Que el Daño Moral en su cuantía fue mínima.

    Parte Demandada Recurrente:

  4. - Que existe extrapetita en la sentencia, por cuanto se condenó a pagar conceptos que no habían sido solicitados por el actor.

  5. - Alega la Prescripción de la Acción.

  6. - Alega falta de cualidad de la parte actora, ya que no existe copia certificada del Acta de Defunción y no hay la Declaración Universal de Únicos Herederos del De Cujus, Partidas de Nacimiento.

  7. - Que se debe determinar el Salario.

  8. - Que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social y por lo tanto las indemnizaciones debe ser canceladas por este organismo.

  9. - Que el accidente fue un hecho ocurrido por un tercero.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 01 de Agosto de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 28 de Febrero de 1984, su padre comenzó a prestar servicios personales como trabajador en la empresa CREACIONES CHIC S.R.L, Sociedad Mercantil que posteriormente fue transformada en CREACIONES CHIC C.A. Se desempeño en la indicada empresa devengando como ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), semanales, cumpliendo sus labores en una jornada que se extendía mucho mas allá de la jornada máxima permitida, por la norma prevista en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin disfrutar de días de descanso en la semana, ni vacaciones anuales, sobrecargándolo de trabajo, ya que él se trasladaba a diversas partes del estado y del país en unidades vehiculares propiedad de la empresa trasladando mercaderías; b) Que el día domingo 21 de Agosto de 2005, siendo las 9:50 a.m., aproximadamente, su padre se trasladaba en un vehículo propiedad de la referida empresa, en labores de trabajo desde Coro hasta la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, viéndose involucrado en un accidente de transito ante el cual, y como consecuencia del cansancio que le producía el exceso de trabajo, no pudo reaccionar a tiempo, lo que le ocasiono la muerte, según se evidencia en el Acta de Transito Nº 030-05, que consignan anexa al libelo de demanda, lamentable accidente que ha causado un profundo dolor en su familia; c) Que su padre era el sustento de la familia, y en especial de ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, joven estudiante universitario, a quien le costeaba sus estudios. Sin embargo, después de haber laborado ininterrumpidamente por un tiempo de veintiún (21) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, habiendo perdido la vida prestando sus servicios, hasta la presente fecha no les han hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondieron por su trabajo; d) Que su padre falleció durante una jornada de trabajo que ilegalmente prestaba un día domingo, cuando según la Ley Orgánica del Trabajo, el día domingo es un día feriado y por tanto NO HABIL para el trabajo; e) Que acuden por ante el Tribunal para demanda a la empresa CREACIONES CHIC, C.A., para que convengan y en caso de no convenir, el Tribunal la condene a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.581.216.419,08), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda, entre ellos Daño Moral, Lucro Cesante, Indemnización por Responsabilidad Objetiva de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    2) De la Contestación a la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Alegan como Defensa Perentoria la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) Alega la Falta de Cualidad de los demandante en el presente proceso, pues no existe la certeza jurídica y la prueba de que el ciudadano R.P. haya fallecido, pues lo que parece ser un acta de defunción que fue anexada al libelo de la demanda, es una copia simple que no tiene valor como plena prueba. No existe en el expediente la declaración de Únicos y Universales Herederos, a la cual alude el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, los demandante por sí solos no tienen la representación que se atribuyen; C) Admite los siguiente hechos: c.1.- Admite que el ciudadano R.P.N., ingreso el 18 de Febrero de 1991, y egreso el 28 de Febrero de 2005. La afirmación de que prestó sus servicios desde el 28 de Febrero de 1984 hasta el 28 de Febrero de 2005, cuando lo cierto es el lapso indicado anteriormente, el período del 18/02/2004 hasta el 18 de Febrero nunca existió, por ello se niega la existencia de la relación laboral en el periodo ultimo indicado; D) Niega los siguiente hechos: d.1.- Niega y rechaza que el difunto R.P., devengaba un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), semanales, como tampoco es cierto que su jornada de trabajo extendía mucho mas allá, de lo estatuido en los artículos 195 de la ley orgánica del trabajo, pues su labor era de ocho (08) horas al día de lunes a viernes; d.2.- Alega que los demandantes no indicaron ni aun en el escrito de subsanación del libelo, que clase de trabajo desempeñaba, ni cual era su horario regular de trabajo, con lo que una vez mas afirman el libelo en confuso y no fue subsanado como lo exigió el ciudadano juez; d.3.- Insisten que los demandantes aun cuando pretendieron subsanar las definiciones del libelo original, no lo hicieron y perdura aun la confusión, al no incluir de su reclamación el hecho ilícito patronal invocando violaciones a la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; d.4.- Alegan que no es cierto que R.P. N, supuesto difunto, fue obligado a trabajar el 21 de agosto de 2005, día feriado, no hábil, pues en principio no era trabajador de CREACIONES CHIC, C.A., para esa fecha ya se había retirado el 28 de febrero de 2005 y esporádicamente cuando había alguna necesidad, su hermana A.P.D.C., le pedía el favor de que le hiciera algún viaje y resulta que precisamente en esa fecha, su hermana, ya nombrada, estaba en viaje para Aruba; d.5.- Alegan que se quiere culpar a su representada por el accidente ocurrido el 21 de Agosto de 2005, donde supuestamente perdió la v.R.P.; d.6.- Niegan y rechazan que el ciudadano R.P. (supuesto difunto), prestara sus servicios desde el 28 de Febrero de 1984. El ciudadano R.P., prestó sus servicios desde el mes de Enero de 1991 hasta el año 1997; d.7.- Niegan y rechazan cada una de las Indemnizaciones alegadas por el demandante en su libelo de demanda.

  10. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Instrumento Administrativo consistente en Acta de Tránsito Nº 030-05, de fecha 21 de Agosto de 2005, constante de diez (10) folios útiles; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.Z., A.R., I.P., L.F., M.D.F..

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia Certificada de todos los folios que integran el Registro Mercantil de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A., de fecha 20 de Marzo de 1984 bajo el Nº 22, Tomo XVI, folios 5 al 7, marcado con la letra “A”; 1.2.- Promueve Copia de Cuenta Individual sellada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de A.P.N.D.C. y el difunto R.P.N., marcadas con letras “C” y “D”; 1.4.- Promueve Cuarenta y Tres (43) recibos semanales por concepto de ayuda familiar a los descendientes, firmados en este caso por los demandantes y cancelados por CREACIONES CHIC, C.A., desde la fecha 27 de Agosto de 2005 hasta el 09 de Junio de 2006, marcado con la letra “E”; 1.5.- Promueve Constancia emitida por la empresa AUTOMUNDO, C.A., por la compra realizada para el ciudadano R.P., con dinero de CREACIONES CHIC, C.A., para la adquisición de un vehículo, marcado con la letra “F”; 1.6.- Promueve marcado con la letra “G”, factura de pago de gastos funerarios de R.P., cancelado por CREACIONES CHIC, C.A., a la empresa NUESTRA SEÑORA INMACULADA por la cantidad de Bs. 6.900.000,00, y factura de la empresa CASA DEL GRANITO, por concepto de Túmulo de Granito natural por la cantidad de Bs. 3.650.000,00; 1.7.- Promueve Constancia emitida por el banco MERCANTIL, por depósitos realizados en la cuenta del mismo banco por cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0108-0272-58-01000000997, de CREACIONES CHIC, C.A., y Certificación expedida por el Banco Provincial donde hace constar que efectivamente los cheques corresponde a la Cuenta Corriente de su representada, por un monto de Bs. 6.600.000,00, que anexa a la presente marcada con la letra “H”; 1.8.- Promueve Original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 339-63929, del Banco de Venezuela, marcada con la letra “I”; 1.9.- Promueve Recibos de Pago por un monto de Bs. 2.185.000,00, que oponen como compensación a lo reclamado, marcada con la letra “J”; 1.10.- Promueve Relaciones Semanales de Nómina de Pago, que incluye desde el mes de Febrero de 2005 hasta Agosto de 2005, marcada con la letra “K”; 1.11.- Promueve Horario de trabajo de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A, utilizada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 1999, con ficha y sello húmedo, marcado “L”; 1.12.- Promueve Copia de los pasajes aéreos de la empresa TIARA AIR TOUR, marcado “M”; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.P.D.C. y L.M.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Coro; 3.2.- Registro Principal del Estado Falcón; 3.3.- Dirección de Extranjería (DIEX).

    En fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la primera defensa perentoria de fondo, referida a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de Enero del 2007; SEGUNDO: SIN LUGAR la segunda defensa perentoria de fondo, referida a la Falta de Cualidad de los Demandantes en el presente proceso, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de Enero del 2007; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tienen incoados los ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO en contra de la EMPRESA CREACIONES CHIC C.A. Sentencia ésta que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y su representada CRACIONES CHIC, C.A., desde la fecha 18 de Febrero de 1991 hasta el 28 de Febrero de 1984; más sin embargo, Niega que el difunto R.P. prestó sus servicios para su representada desde el 28 de Febrero de 1984 al 18 de Febrero de 1991, Niega que exista alguna responsabilidad por parte de su representada, por cuanto el accidente ocurrió por hecho de un tercero, aunado al hecho que para esa fecha ya no era trabajador de CREACIONES CHIC, C.A., asimismo, Niega y rechaza que su representada deba cancelar las Indemnizaciones generadas por Accidente de Trabajo. Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT e Indemnización por Accidente de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono. Con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada a los efectos de demostrar si efectivamente fueron canceladas las Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Instrumento Administrativo consistente en Acta de Tránsito Nº 030-05, de fecha 21 de Agosto de 2005, constante de diez (10) folios útiles. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende todo lo relacionado sobre la investigación del accidente de transito ocurrido el 21 de Agosto de 2005, en donde resultó muerto el ciudadano R.P.. Del informe se extrae que el vehículo conducido para ese momento por el difunto R.P., era propiedad de la empresa CREACIONES CHIC, C.A., el cual fue descrito por el Organismo Administrativo como un Camión de carga, tipo CAVA, el cual transportaba para ese momento Ropa, se trasladaba en compañía del ciudadano J.M.. Y así se decide.

  12. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.Z., A.R., I.P., L.F., M.D.F.. En relación al testigo ciudadano I.P., el mismo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta de Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de 16/06/2008, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho Testigo no compareció. Respecto a los demás testigos, éstos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 27 al 30 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los Testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Copia Certificada de todos los folios que integran el Registro Mercantil de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A., de fecha 20 de Marzo de 1984 bajo el Nº 22, Tomo XVI, folios 5 al 7, marcado con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto se evidencia la Constitución de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A., en fecha 20 de Marzo de 1984, así como sus Estatutos. Se observa que en fecha 29 de Febrero de 1984 el ciudadano R.P., hoy difunto, junto con los ciudadanos P.C. y A.P.N.D.C., constituyeron una Sociedad Mercantil denominada CREACIONES CHIC, S.R.L., cuyo capital era de Bs. 600.000, dividido en 600 cuotas de participación de Mil Bolívares cada una. Asimismo, que la mencionada Sociedad de disolvió en Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de Febrero de 1991, mediante la venta realizada por el hoy difunto de sus cuotas. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Copia de Cuenta Individual sellada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “B”. Se observa que este documento fue extraído de la página de Internet. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de A.P.N.D.C. y el difunto R.P.N., marcadas con letras “C” y “D”. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Cuarenta y Tres (43) recibos semanales por concepto de ayuda familiar a los descendientes, firmados en este caso por los demandantes y cancelados por CREACIONES CHIC, C.A., desde la fecha 27 de Agosto de 2005 hasta el 09 de Junio de 2006, marcado con la letra “E”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada empresa CREACIONES CHIC, C.A., así como también la firma de la parte demandante, representantes del hoy difunto, en aceptación del pago que allí se demuestra. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos, se desprende que la empresa demandada otorgaba a los representantes del difunto R.P. un pago de Bs. 200.000,00, por concepto de Ayuda Familiar, lo que conlleva a una aceptación tácita por parte de éste que el ciudadano R.P., hoy difunto, laboraba para la mencionada empresa y el accidente en el que resultó muerto fue con ocasión a la relación de trabajo. Y así se decide.

    1.5.- Promueve Constancia emitida por la empresa AUTOMUNDO, C.A., por la compra realizada para el ciudadano R.P., con dinero de CREACIONES CHIC, C.A., para la adquisición de un vehículo, marcado con la letra “F”. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.6.- Promueve marcado con la letra “G”, factura de pago de gastos funerarios de R.P., cancelado por CREACIONES CHIC, C.A., a la empresa NUESTRA SEÑORA INMACULADA por la cantidad de Bs. 6.900.000,00, y factura de la empresa CASA DEL GRANITO, por concepto de Túmulo de Granito natural por la cantidad de Bs. 3.650.000,00. En lo que respecta a las facturas, se entienden por éstas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, para que tengan eficacia probatoria las mismas tienen que ser aceptadas y transcritas en los libros que llevan los comercios, en este caso la Empresa de Servicios Funerarios y la Casa del Granito, por lo tanto la parte debe promover a los suscribientes de esas facturas para que consignen en el juicio los respectivos libros en donde se lleva la relación de las medicinas vendidas, su respectivo número, la fecha y el farmaceuta o facturero que la suscribió. En consecuencia, una vez que los mencionados documentos son emitidos por terceros, es necesario resaltar que la parte demandada no promovió a los suscribientes de tales recibos o facturas, es decir, no fueron llevados a juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Pues bien, anexo a las facturas antes descritas, se encuentran las copias simples de 2 cheques emitidos por la Empresa demandada CREACIONES CHIC, C.A., una por la cantidad de Bs. 3.900.000, y la otra por Bs. 1.650.000,00. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Dichos documentos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente por cuanto se demuestra que la empresa demandada sufragó los gastos funerarios del ciudadano R.P., una vez fallecido; a su vez, con esta prueba la parte demandada reconoce que el hoy difunto laboraba para su empresa y falleció prestando sus servicios. Y así se decide.

    1.7.- Promueve Constancia emitida por el banco MERCANTIL, por depósitos realizados en la cuenta del mismo banco por cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0108-0272-58-01000000997, de CREACIONES CHIC, C.A., y Certificación expedida por el Banco Provincial donde hace constar que efectivamente los cheques corresponde a la Cuenta Corriente de su representada, por un monto de Bs. 6.600.000,00, que anexa a la presente marcada con la letra “H”. Pues bien, este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.8.- Promueve Original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 339-63929, del Banco de Venezuela, marcada con la letra “I”. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.9.- Promueve Recibos de Pago por un monto de Bs. 2.185.000,00, que oponen como compensación a lo reclamado, marcada con la letra “J”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada empresa CREACIONES CHIC, C.A., así como también la firma de la parte demandante, hoy difunto, en aceptación del pago que allí se demuestra. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.10.- Promueve Relaciones Semanales de Nómina de Pago, que incluye desde el mes de Febrero de 2005 hasta Agosto de 2005, marcada con la letra “K”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada Empresa CREACIONES CHIC, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.11.- Promueve Horario de Trabajo de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A, autorizada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 1999, con ficha y sello húmedo, marcado “L”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en original, de donde se evidencia que el horario de trabajo de la empresa CREACIONES CHIC, C.A., es de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, y los Domingos son libres. Cabe destacar, que aún cuando los Domingos no son laborables en la empresa demandada, esto en nada desvirtúa el hecho de que el trabajador para el momento del accidente en el que resultó muerto se encontraba prestando servicio para CREACIONES CHIC, C.A. Y así se decide.

    1.12.- Promueve Copia de los pasajes aéreos de la empresa TIARA AIR TOUR, marcado “M”. Pues bien, se observa que dichas copias son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada promovió la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal solicitara información a la Dirección de Extranjería (DIEX), con la finalidad de constatar la veracidad de las facturas contentivas de pasajes aéreos. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 488 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 30 de Mayo de 2007, emitida por la Abg. D.J., en su carácter de Jefe de Migración y Fronteras, mediante el cual informa lo siguiente: “….me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle, de la SALIDA del día 18 de Agosto de 2005 y ENTRADA del día 21 de Agosto de 2005, por el Aeropuerto Internacional J.C., en la línea aérea TIARA AIR TOUR, procedente de la I.d.A., de los ciudadanos P.C., de nacionalidad ITALIANA, portador de la cédula de identidad nº 80.112.194 y A.P.D.C., de nacionalidad VENEZOLANA, portadora de la cédula nº 7.488.718….”. En consecuencia, una vez que el mencionado documento fue ratificado por el tercero a través de la Prueba de Informe tal como consta en su comunicación, este Juzgador le otorga valor probatorio. Sin embargo, la misma no emerge ningún elemento probatorio a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.P.D.C. y L.M.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Junio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  15. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    3.1.- Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 056-2007, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina de Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Registro Principal del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 057-2007, dirigido al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 477 al 481 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 6470-107, de fecha 21 de Mayo de 2007, emitida por el Abg. O.N.T., en su carácter de Registrador Suplente del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de remitirle Copias Certificadas de los registros de nacimiento de los ciudadanos A.P.N.D.C. y del difunto R.P. NICOLETTE….”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que a la presente se encuentran anexados copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.P. y A.N.P.. En consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos debidamente certificadas, los cuales fueron expedidos por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.3.- Dirección de Extranjería (DIEX). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 058-2007, dirigido a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 488 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 30 de Mayo de 2007, emitida por la Abg. D.J., en su carácter de Jefe de Migración y Fronteras, mediante el cual informa lo siguiente: “….me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle, de la SALIDA del día 18 de Agosto de 2005 y ENTRADA del día 21 de Agosto de 2005, por el Aeropuerto Internacional J.C., en la línea aérea TIARA AIR TOUR, procedente de la I.d.A., de los ciudadanos P.C., de nacionalidad ITALIANA, portador de la cédula de identidad nº 80.112.194 y A.P.D.C., de nacionalidad VENEZOLANA, portadora de la cédula nº 7.488.718….”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

  16. - Planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador R.P., hoy fallecido, fue retirado del Seguro Social en fecha 28/02/2005, por motivo de Renuncia, siendo su patrono la empresa CREACIONES CHIC, C.A., devengando un salario semanal de Bs. 226.512, y señala que la fecha de ingreso fue el 13/04/2004. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en el que resultó muerto el ciudadano R.P., en este sentido, los causantes del hoy difunto, parte demandante, solicitan la Indemnización por Accidente de Trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como Daño Moral, Lucro Cesante, y la Indemnización por Accidente de Trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; una vez que la empresa demandada Empresa CREACIONES CHIC, C.A., Niega que el accidente ocurrido al trabajador haya sido producido con ocasión al trabajo prestado para su representada, ya que el mismo ocurrió por el hecho de un tercero, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad del patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    En el caso bajo análisis, por un parte, la demandada alega que el accidente en el que resultó muerto el ciudadano R.P., fue ocasionado por un tercero, y que el trabajador, hoy difunto, para el momento del accidente ya no era trabajador de la empresa; por otra parte los demandantes, parientes del hoy difunto, solicitan la Indemnización por Muerte en Accidente de Trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Respecto a lo alegado por el demandado en las actas y en la Audiencia Oral celebrada por ante esta Alzada, que el accidente fue ocasionado por un tercero y por lo tanto su representada tiene que ser excluida de toda responsabilidad; esta Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, Nº 1616, Expediente Nº 05-221, el cual establece lo siguiente:

    ….que el hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye la CAUSA EXCLUSIVA del daño sufrido por la víctima, ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, más no ocurre así cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño, ya que en este caso, subsiste la imputabilidad del daño a una conducta culposa del agente, quien quedará obligado a resarcir el daño en su totalidad, y eventualmente, si el hecho del tercero que concurre a la causa del daño, puede ser calificado como un hecho ilícito, tendrá una responsabilidad solidaria en su reparación es artículo 1.195 del Código Civil. En el caso de autos, si bien la muerte se produce por las lesiones corporales causadas por un arrollamiento, y éste fue realizado por un sujeto distinto a la empresa demandada (hecho de un tercero), el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano J.G.R.H., es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación de servicio. (…) En virtud de esto, debe establecerse que el hecho del tercero no constituye en el caso sub examine una causa eximente de responsabilidad. Y así se decide…

    (Subrayado nuestro).

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas que el accidente que le causó la muerte al ciudadano PARNOFIELLO fue causado por un tercero tal como se desprende del Acta de Tránsito Nº 030-05, de fecha 21 de Agosto de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón; en este sentido, si bien es cierto que el mismo ocurrió por el hecho de un tercero, no es menos cierto, que le correspondía al demandado demostrar que el actor no estaba cumpliendo labores inherentes a su trabajo para su patrono CREACIONES CHIC, C.A., y fuera de la jornada laboral. Pues bien, del análisis probatorio, se deduce que el trabajador R.P., para el momento del accidente se encontraba prestando servicios para la empresa CREACIONES CHIC, C.A., hecho éste que se corrobora del mencionado Informe de Inspectoría de Tránsito, del cual se extrae que el vehículo conducido para ese momento por el difunto R.P., era propiedad de la empresa CREACIONES CHIC, C.A., el cual fue descrito por el Organismo Administrativo como un Camión de carga, tipo CAVA, el cual transportaba para ese momento Ropa, y se trasladaba en compañía del ciudadano J.M., siendo éste último trabajador de la empresa demandada tal como alegó el representante de la empresa ciudadano P.C. en la Declaración de Parte realizada por la Juez A Quo en la Audiencia de Juicio; así como también de los recibos de pago semanales por concepto de ayuda familiar realizado por el demandada a los descendientes del difunto, y los pagos efectuados por concepto de gastos funerarios, los cuales conllevan a una aceptación tácita por parte de la empresa CREACIONES CHIC, C.A., que el ciudadano R.P., hoy difunto, laboraba para la mencionada empresa y que el accidente en el que resultó muerto fue con ocasión a la relación de trabajo, hechos éstos que llevan a la convicción de este Sentenciador que el trabajador para el momento del accidente ocurrido en el que falleció, se encontraba realizando una actividad ordenada por el patrono, lo que indudablemente genera la materialización de un accidente de trabajo, lo cual necesariamente obliga a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva”, por el daño que se le causó, como fue la muerte. Y así se decide.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó la muerte al ciudadano R.P. haya sido ocasionada como consecuencia de la negligencia del patrono. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante, y la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Con respecto al Accidente de Trabajo en el que resultó muerto el ciudadano R.P., efectivamente quedó demostrada la misma por cuanto el trabajador murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISERAL, POR ACCIDENTE VIAL, tal como se desprende del Acta de Defunción, la cual fue ocurrida con ocasión a su trabajo, hecho éste que se demuestra con las pruebas traídas a juicio, lo que conlleva a la convicción de este Juzgador de que el Accidente ocurrió con ocasión al trabajo. Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización por Muerte del Trabajador, establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que no consta en actas que el trabajador fallecido para el momento del accidente estaba inscrito en el Seguro Social, ya que él mismo fue retirado en fecha 28/02/2005, hecho éste que se desprende de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovido por el demandada y valorado por este Juzgador. Siendo así, la empresa demandada CREACIONES CHIC, C.A., deberá cancelar a los causantes del difunto por Indemnización por Muerte del Trabajador la cantidad de Bs. 57.600.000, que en moneda actual son Bs. F. 57.600,00, tomando como base de salario la cantidad de 600 Bs.F. semanales lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 2.400,00, mensual Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada el Accidente Laboral en el que resultó muerto el ciudadano R.P. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para los causantes del difunto el derecho a ser indemnizados por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano R.P., es la más grave que el infortunio pudo acarrear, la muerte del trabajador a consecuencia del Accidente Laboral ocurrido con ocasión a su trabajo; hecho éste que produjo un gran sentimiento de tristeza y frustración en sus hijos, quienes debieron asumir el fallecimiento de su padre además de intempestivo, accidental y temprano.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Quedó demostrado a través del acta de defunción que el fallecido era Comerciante. No se demostró la posición social y económica.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: Del Acta Constitutiva de la empresa CREACIONES CHIC, C.A., se desprende que su capital es de Bs. 400.000.000, que en moneda actual son Bs.F. 400.000,oo, Capacidad Económica suficiente para Indemnizar a los familiares del difunto.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por la parte demandada y los cuales fueron promovidos por este Sentenciador, se desprende que la empresa demandada CREACIONES CHIC, C.A., sufragó todos los gastos de Funeraria y realizó varios pagos semanales por concepto de Ayuda Familiar a los familiares del hoy difunto una vez ocurrido el accidente de trabajo, gastos éstos que totalizaron la cantidad de Bs. 13.250.000, que en moneda actual son Bs. 13.250,00.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con 47 años de edad, y siendo que la indemnización por daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida. En consecuencia, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar a los causantes del hoy difunto R.P., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), Confirmándose así el monto otorgado por la Juez A Quo por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

    Respecto a las Prestaciones Sociales, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada CREACIONES CHIC, C.A., le correspondía a éste demostrar la liberación de sus obligaciones en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales u otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma no fue demostrada ya que no consta en el expediente ningún pago realizado a los causantes del hoy difunto por concepto de Prestaciones Sociales, se condena a la parte demandada empresa CREACIONES CHIC, C.A. a cancelar los mismos, teniendo como fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo el 16 de Febrero de 1991 al 21 de Agosto de 2005, por cuanto quedó comprobado que a partir de esta fecha comenzó el ciudadano R.P. a laborar como trabajador para la empresa demandada, ya que el período 29 de Febrero de 1984 al 15 de Febrero de 1991, éste era socio mayoritario y gerente de la empresa demandada, por lo que no existe una relación de trabajo y no se calcula éste período para el pago de las Prestaciones Sociales, hecho que se demuestra a través del Registro Mercantil de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A., promovido por la demandada y valorado por este Sentenciador. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada CREACIONES CHIC, C.A., a cancelar los mismos conceptos condenados por la Juez A Quo en la sentencia recurrida, los mismos serán calculados tomando en cuenta como Salario la cantidad de Bs. F. 600,00 semanales lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 2.400,00, mensual. Dichos conceptos son los siguientes:

    1) Bono de Transferencia (ART. 666 L.O.T.).

    2) Indemnización de antigüedad por corte de cuenta (ART. 666 L.O.T.).

    3) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.).

    4) Antigüedad (ART. 108 L.O.T. Parágrafo Primero Literal B).

    5) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.).

    6) Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T).

    7) Utilidades (ART. 174 L.O.T.)

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 21 de Agosto de 2005, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  17. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  19. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  20. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  21. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  22. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  23. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a los beneficiarios de dichas Indemnizaciones, este Sentenciador hace referencia a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Se observa del Acta de Defunción, anexada al Libelo de Demanda y valorada por este Sentenciador, que el fallecido R.P., dejó una esposa de nombre A.P. y tres (3) hijos todos mayores de edad, de nombres A.M., CHIARA y ERCOLES PARNOFIELLO PIGNATELLI, asimismo, del documento contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT, se desprende que los herederos y representantes del fallecido son sus tres hijos.

    El Legislador, al establecer expresamente quienes son los parientes del Trabajador que la Ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, quiso pretender a aquellos familiares del Trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Concediéndole a ellos iguales derechos, sin orden de prelación. De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que los beneficiaros son la ciudadana A.P., quién es Cónyuge del difunto, y sus tres hijos ciudadanos A.M., CHIARA y ERCOLES PARNOFIELLO PIGNATELLI, correspondiéndole la indemnización de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado O.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CREACIONES CHIC, C.A.; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.M., CHIARA y ERCOLES PARNOFIELLO PIGNATELLI, contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Septiembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA

EXP. R-000521-2008

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