Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 4.631

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.P.D.C.J.J..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.O. y A.R.M.L.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA

DEMANDADO: RONDON MIGUEL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., F.L.C. y A.U.G.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19/02/04, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana G.P.D.C.J.J., contra el ciudadano RONDON MIGUEL; Quien alega:

Que es oferente en contrato de venta verbal con condición suspensiva, respecto del ciudadano demandado M.R., antes identificado de un vehiculo que presenta las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, Año: 2.001, color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, serial del Motor: 41V305178, uso; PARTICULAR, placas; 063 596, tipo COUPE, capacidad; 5 puestos. Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como en efectivamente lo hace al ciudadano M.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que sin efectos de la acción de resolución de contrato de oferta de venta con condición suspensiva.

Admitida la demanda en fecha 19/05/04, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadanoM.R., se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos.

A los folios 14 al 16 rielan oficios Nros. 455, 456 y 457, dirigidos respectivamente al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Jefe del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional y Comandante del Policía del estado Apure, todos ubicados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

Al folio 17 riela escrito presentado por la ciudadana J.J.G.P.D.C., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en la cual mediante el cual manifiesta que motivado a que los datos de la placa señalados en el escrito libelar, es decir PLACA; 063 596, no eran los correctos, que los correctos son PLACAS: CAA-13T.

Riela diligencia en de fecha 22/06/11, suscrita por la ciudadana J.J.G.P.D.C., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en la cual otorga PODER APUD ACTA, al referido abogado.

Al folio 19 cursa auto de fecha 22/06/04, en el cual el Tribunal admite la REFORMA DE DEMANDA, suscrito por la parte demandante, ordenándose emplazar a la parte demandante decretándoseMEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: CAA-13T, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos.

A los folios 21 al 23 rielan oficios Nros. 638, 639 y 640, dirigidos respectivamente al Jefe del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional, Comandante del Policía del estado Apure y al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., todos ubicados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

Al folio 24 cursa avocamiento de la juez Temporal en de este Despacho en el año 2.004, Dra. Darline Rodríguez.

Al dorso del folio 25 el alguacil del Tribunal durante el año 2.004, ciudadano J.D.P., consigna la boleta de emplazamiento librada al ciudadano M.R., parte demandada en la presente causa.

Al folio 26 riela diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R.T., con el carácter de demandado en el presente Juicio, debidamente asistido por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, y de este domicilio, mediante la cual otorga a la referida abogada y a los abogados A.R.U. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452, respectivamente, PODER ESPECIAL APUD ACTA.

A los folios 27 al 30 riela escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados A.R.U., C.M. y F.L., plenamente identificados en el expediente, mediante la cual exponen:

Por ser resuelto como punto previo a la Sentencia definitiva opusieron la falta de cualidad en la persona de la ciudadana J.J.G.P.D.C., como parte demandante, para sostener el juicio ya que como se evidencia del escrito libelar en el punto 1 del titulo denominado “DE LAS CONCLUSIONES”, la parteactora alega ser propietaria del vehiculo antes descrito. … (Omissis).

Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana J.J.P.D.C., se oferente en contrato de venta verbal con condición suspensiva a su patrocinando, del vehiculo identificado en el escrito libelar, ya que lo jurídicamente entre la demandante y el demandado de autos es una venta verbal a plazo e una cosa ajena, con pleno desconocimiento de sus mandante de que sobre el vehiculo que le vendiera la parte actora existiera una venta con reserva de dominio a favor del Banco del Caribe C.A. … (Omissis).

Asimismo en el acto de contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado propusieron formar reconvención contra la demandante de autos y ahora demandante-reconvenida para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en declarar nula de pleno derecho de la venta verbal de la cosa ajena. … (Omissis).

Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.60.428.708,06), de acuerdo a la reconvención monetaria expresada en bolívares fuertes es igual a SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTIUN CENTIMOS (Bs. 60.428.71), y solicito la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos procesales que se generen en el proceso, las cuales estipularon en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.128.612,41),de acuerdo a la reconvención monetaria expresada en bolívares fuertes es igual a DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.128,61), según lo preceptuado en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. … (Omissis).

Cursante al folio 31 en fecha 11/10/04, el tribunal ordeno agregar al expediente el anteriormente mencionado escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Al folio 32 cursa auto en el cuál este Despacho Admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, fijando al quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha del autos a los fines de que la ciudadana demandante-reconvenida, de contestación a la Reconvención; se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

Corre inserto al folio 33 diligencia suscrita por la abg. F.L.C., plenamente identificada en autos, mediante la cual solicito al Tribunal emitiera pronunciamiento respectivo sobre la llamada del tercero a la causa Banco del Caribe; planteada en este proceso, así como sobre la medida preventiva solicitada en la reconvención, las cuales fueron solicitadas en fecha 11/10/04, al momento de la contestación de la demanda.

A los folios 34 al 37 riela escrito de CONTESTACIOIN A LA RECONVENSION con recaudos anexos agregado al expediente inserto al folio 46; el cual fue presentado por el abogado W.C.L., plenamente identificado en el expediente de la manera siguiente:

……….Es falso y inconsecuencia; negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga que convenir en la nulidad de la venta verbal de cosa ajena, tal contrato entre las partes nunca existió.

Que es falso que su representada le haya causado un daño y perjuicio al accionante.

Que es falso de toda falsedad y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que se haya estipulado el contrato q que hace referencia el accionado NUNCA EXISTIO ENTRE LAS PARTES.

Que es falso que su representada deba al accionado valor alguno por concepto de evicción.

Que es falso que su representada deba al reconviniente costos judiciales algunos.

Que es falso que su representada deba al accionando del contrato que hace referencia, toda en vez que tal contrato, entre las partes nunca ha existido.

Rechazó, Negó y contradijo deba a la parte reconviniente cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios en general y daños emergentes a razón de Bs. 40.000,00 diarios.

Rechazó, negó y contradijo que su representada le haya causado UN DAÑO MORAL, por cuanto alude a que existe un contrato de venta de cosa ajena CUESTION ESTA QUE FALSEA MALICIOSAMENTE.

Negó, rechazó y contradijo la estimación descrita por el reconviniente…..

Al folio 47 cursa diligencia suscrita por el abg. A.U., plenamente identificado en autos, en la cual solicito a este Despacho emita pronunciamiento respectivo sobre la llamada del tercero; planteada en este proceso, así como sobre la medida preventiva solicitada en la reconvención, las cuales fueron solicitadas en fecha 11/10/04, al momento de la contestación de la demanda. Agregada y acordada cursante al folio 48, librándose oficio N° 1.247.

Las actuaciones inserta a los folios del 48 al 319 fueron anuladas en fecha 03-02-2011, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Riela al folio 320 diligencia presentada por el abg. A.R.U.G., plenamente identificado en autos, mediante la cual APELA de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/12/05.

Al folio 321 cursa diligencia suscrita por el abg. W.C.L., solicitando a este Juzgado se le expida copia simple de la sentencia definitiva.

Cursa al folio 322 diligencia de fecha 14/12/05, presentada por el abg. A.U., plenamente identificado en autos, mediante la cual APELA de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05/12/05, insertas a los folios 91 al 105.

Riela al folio 323 autos en el cual este Tribunal oyó en AMBOS EFECTOS la apelación, ejercida por el abogado A.U., remitiendo el expediente completo en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con constancia de su foliatura de todo el expediente mediante oficio N° 1.124.

Al folio 325 cursa autos en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa.

Cursa a los folios 326 al 330 escritos de informes presentado por la abogada C.M., con el carácter de autos, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas, y en fecha 17/03/06, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dijo “VISTOS”, entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 333 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días calendarios en la presente causa.

Mediante diligencia inserta al folio 334 el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del Juez Superior en la presente causa, acordándose el abocamiento del suscrito Juez del Tribunal cursante en fecha 23/11/10.

En fechas 30 de noviembre y 01 de diciembre del 2.010, se practico las notificaciones de las partes, tal como consta a los folios 347 y 349.

A los folios 351 al 361 riela Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECLARÓ:

PRIMERO

Reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma por un lapso de noventa días calendarios continuos y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 15 de noviembre del 2.004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 364 riela consignación de la Boleta de Notificación librada a los abogados C.M., A.U. y/o F.L., efectuada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 366 riela consignación de la Boleta de Notificación librada al abg. W.C., efectuada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 367 el referido Juzgado Superior, ordeno remitir el presente expediente a este Despacho, con oficio N° 126-11.

Al folio 392 se dicto auto de abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal; y se le dio entra nuevamente a este Juzgado a la presente causa.

Al folio 370 por encontrarse muy voluminoso el presente expediente, se ordenó formar una nueva pieza, denominándose pieza N° 02.

Corre inserta al folio 371 auto certificado por secretaria del auto que ordenó la apertura de la pieza, denominada pieza N° 02.

Al folio 372 riela auto en el cual este Tribunal vencido como fue el lapso de abocamiento en la presente causa, este juzgado dio cumplimiento a la Sentenciade fecha 03/02/11, dictada por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó abrir Cuaderno Separado para la sustentación de la tercería propuesta por la parte demandada, asimismo se ordenó citar como tercero a la entidad Bancaria Banco del Caribe C.A., Banco Universal, en la persona del ciudadano P.E.A..

Al folio 374 riela auto en el cual el Tribunal dejo constancia del vencimiento de la suspensión de la causa principal, dictada en fecha 04/04/11, reanudando la presente causa al estado de aperturar lapso el lapso de promoción de pruebas.

Cursa al folio 375 diligencia con recaudos anexos, suscrita por la abg. F.A.O., plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna en original y copia fotostática el poder la parte demandante le otorgare a su persona y al abg. A.R.M.L., para que previa confrontación y certificación por secretaria le fuera devuelto su original y sea agregada a los autos la copia certificada, agregada al expediente cursante al folio 379.

Al folio 380 riela el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso promoción de pruebas y ordenó la evacuación de las mismas.

A los folios 381 al 384 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, suscrito por los abogados F.A.O. y A.R.M.L., plenamente identificados en autos, agregado al expediente cursante al folio 415, y admitidas todas por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 419riela diligencia de consignación de expensas consignadas por la abg. F.A., al abg. R.G., en su carácter de alguacil de este despacho.

Al folio 422 cursa consignación del oficio N° 410, dirigido al ciudadano P.A., en su carácter de Presidente del Banco Caribe C.A, Banco Universal, Sede Central- Caracas.

A los folios 423 y 424, riela acta en la cual se llevó a cabo la evacuación de la testigo ciudadana Z.D.V.L.…

Inserta al folio 425 cursa diligencia presentada por la abg. F.A., mediante la cual solicita a este Despacho, se oficie nuevamente alPresidente del Banco Caribe C.A, Banco Universal, agregada y acordada cursante al folio 427 del expediente

Al folio 429 riela diligencia de consignación de expensas consignadas por la abg. F.A., al abg. R.G., en su carácter de alguacil de este despacho.

Al folio 431 cursa consignación del oficio N° 444, dirigido al ciudadano P.A., en su carácter de Presidente del Banco Caribe C.A, Banco Universal, Sede Central- Caracas.

Inserta al folio 432, cursa diligencia presentada por la abg. F.A., mediante la cual solicita a este Despacho, se requiera mediante telegrama urgente alPresidente del Banco Caribe C.A, Banco Universal, agregada y acordada cursante al folio 433 del expediente.

Riela al folio 435, auto en el cual vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijo al décimo quinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presenten los informes.

Cursa al folio 436 diligencia suscrita por la abg. F.A., mediante la cual consigna recaudos remitidos por el banco BANCARIBE, a este Tribunal, ordenada agregar al expediente cursante al folio 449.

A los folios 450 al 455, cursa escrito de informes presentados por los abg. F.A. y A.R.M.L., ordenado agregar al expediente cursante al folio 456.

Al folio 457 el Tribunal dicto autofijando para que las partes presenten las OBSERVACIONES a los informes agregados al expediente inserto al folio 456.

Al folio 458 el tribunal dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

Al folio 01 riela copia debidamente cerificada por secretaria del auto de admisión de la presente acción, de fecha 19/05/04.

A los folios 03 al 07 rielan oficios Nros. 455, 456 y 457, dirigidos respectivamente al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Jefe del Destacamento N° 68 del Comando de la Guardia Nacional y Comandante del Policía del estado Apure, todos ubicados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

Al folio 06 riela oficio N° 218-2004, emanado del Ministerio de Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual informa a este Juzgado, que el vehiculo descrito en el oficio N° 372 de fecha 05/05/04, recibido por esa oficina en fecha 31/05/04, relacionado con la mediada de secuestro; que la placa mencionada en dicho oficio el mismo esta incorrectamente descrita, ya que ningún vehiculo posee matricula con tres dígitos y por consiguiente no se pudo realizar la retención del mismo.

Al folio 11 cursa oficio N° 341- 2004, emanado del Ministerio de Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual informa a este Juzgado, mediante el cual pose a la orden de esta Tribunal el vehiculo descrito en el oficio N° 640 de fecha 22/06/04, relacionado con la mediada de secuestro, se encuentra depositado en el Estacionamiento El Múltiple.

Riela diligencia cursante al folio 16 suscrita por el abogada W.C., en el cual solicitó a este Juzgado comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO recaída sobre el vehiculo identificado en autos, agregada y acordada al expediente y acordada en auto de fecha 11/08/04, cursante al folio 17.

Inserto al folio 22 riela auto en el cual Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dio entra a la Comisión enviada por este Despacho.

Al folio 23 cursa diligencia presentada por el abogado W.C., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al antes mencionado Juzgado Ejecutor se sirva fijar día y hora para que se traslade al estacionamiento EL MULTIPLE, a fin de ejecutar la medida, acordada en auto de fecha 08/11/04, cursante la folio 24.

Al folio 26 riela auto dictado por mencionado Juzgado Ejecutor, en cual en virtud de que no hubo Despacho en ese Tribunal fijó para las 2:00pm, del día 20/12/04.

A los folios 28 y 29 riela acta, levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, interpusiere la ciudadana J.J.G.P.D.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.730.894, asistida por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante la cual alega: Que es oferente en contrato de venta verbal con condición suspensiva, respecto del ciudadano demandado M.R., antes identificado de un vehículo que presenta las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, Año: 2.001, color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, serial del Motor: 41V305178, uso; PARTICULAR, placas; 063 596, tipo COUPE, capacidad; 5 puestos.que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como en efectivamente lo hace al ciudadano M.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que sin efectos de la acción de resolución de contrato de oferta de venta con condición suspensiva. Continua agregando que en fecha 17/11/00, se efectuó solicitud de crédito de un vehículo por ante el Banco del Caribe C.A., Banco universal de la agencia sucursal de la ciudad de San F.d.A., que la referida solicitud de crédito de vehículo le fuese aprobada por el Banco indicando remitiéndose al concesionario autorizado para que tramitara lo concerniente a la documentación y entrega del vehículo convenido.

Que consta en contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 05/12/00, celebrado en la ciudad de Caracas, y autenticado en la notaria Publica Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado un ejemplar en dicha notaria en fecha 12/12/00, con asiento de archivo N° 180 que el Banco del Caribe C.A, en su carácter de banco concesionario Cede al vendedor Cedente, C.M.S. C.A el acto contractual a los efectos de darle en venta al vehículo descrito suficientemente en el libelo de la demanda, y en documento marcado con la letra “B” en copia simple del Contrato de venta con reserva de dominio del mencionado vehículo.

Que en efecto pagó la inicial correspondiente y se le fuere entregado el vehículo, quedando los saldos mensuales pendientes variables, tal como se desprende de la tabla de amortización que se encuentra anexa al escrito libelar marcado con la letra “C”, hasta completar el saldo deudor establecido en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.325.969,85), hoy de acuerdo a la reconvención monetaria SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.325,87).

Que en el mes de Enero del año 2.001 y por necesidad de que el ciudadano demandado cumpliera fiel y oportunamente sus obligaciones como profesional libre de la radiología en el Centro Médico del Sur, empresa representada por su persona, de la cual es igualmente propietaria del lote de acciones que en su oportunidad suscribiría, le ofreció en venta con Condición Suspensiva al ciudadano demandado y por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) el vehículo que a continuación se describe y que es el objeto de la presente acción: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos. Oferta que acepto el ciudadano demandado en los términos escritos en el escrito libelar.

Como quiera que había una imposibilidad jurídica para el otorgamiento del contrato de compra venta de vehículo, por efectos de la reserva de dominio, fue que celebraron tanto su persona como el ciudadano demandado OFERTA DE VENTA MEDIANTE CONDICION SUSPENSIVA con el accionado, es decir que le oficio en venta el vehículo en cuestión de forma verbal y con la condición de que una vez cancelada las cuotas que el mismo demandado efectuaría tales pagos y obtenida como fuere la liberación de la reserva de dominio, se obligaba el accionante hacer formal venta y por escrito, del vehículo antes mencionado al ciudadano demandado, acto seguido el demandado acepto la oferta efectuada, al punto que permitió los descuentos que se le efectuaron respecto de sus honorarios, es decir existe signos inequívocos de la aceptación de la oferta realizada.

Que se convino que su persona efectuaría los depósitos, generados de los honorarios que el ciudadano accionado obtenía por su condición de radiólogo en el Centro Médico del Sur o mediante cualquier otro tipo de ingreso, en efecto, el accionado convino en tal sentido y comenzó a pagar mediante descuento que se le hacía de las mensualidades correspondientes y la amortización de la cuota inicial dada por el accionante del vehículo descrito.

Que convinieron que la falta de pago de una sola de las mensualidades, daría motivo a que su persona como oferente y futura vendedora del vehículo solicitaría como efecto lo hizo la resolución del contrato: DEL CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA.

Que a partir de que contrataron mediante la referida oferta de venta, el ciudadano demandado M.R., dejo de pagar las siguientes cuotas mensuales:

Marzo de año 2.003 por Bs. 163.479,41

Abril del año 2.003 por Bs. 164.827,13

Mayo del año 2.003 por Bs. 162.327,20

Diciembre del año 2.003 por Bs. 149.118,71

Enero del año 2.004 por Bs. 149.819,34

Febrero del año 2.004 por Bs. 150.636,41

Marzo del año 2.004 por Bs. 149.118,71

Mensualidades que por efectos del incumplimiento del demandado su persona ha pagado toda vez que él es era responsable del pago del crédito que el Banco indicándole concediera ante la concesionaria de vehículo… (Omissis).

Estimo la presente demanda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), o lo que es igual a la conversión monetaria expresada en bolívares fuertes OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

El Apoderado judicial de la parte demandada Abogados A.U.G., C.M. Y F.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.579.772,9.877.183 y 14.160.289, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961,53.021 y 83.452, respectivamente en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo a la Sentencia definitiva la falta de cualidad en la persona de la ciudadana J.J.G.P.D.C., como parte demandante, para sostener el juicio ya que como se evidencia del escrito libelar en el punto 1 del título denominado “DE LAS CONCLUSIONES”, la parte actora alega ser propietaria del vehículo descrito, igualmente en el título sexto referente al hecho alega la accionante la existencia de una imposibilidad jurídica para el otorgamiento del contrato de compra venta, por efecto de la reserva de dominio y en el mismo título preliminar denomina tercer hecho, también confiesa la existencia de una reserva de dominio a favor del Banco del Caribe C.A. manifestando que según lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio vigente, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; en este caso la demandante de autos no ha pagado la última cuota del precio tal como se evidencia de la tabla de amortización cursante al folio 10 y 11 del expediente, por tanto mal podría la accionante demandar a mi representado bajo la modalidad de legitima propietaria del vehículo y así pide sea declarado por este Tribunal.

En el capítulo II del escrito referente a Excepción y defensas de fondo Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana J.J.G.P.D.C., oferente en contrato verbal con condición suspensiva a su patrocinado del vehículo identificado ya que lo que jurídicamente existe entre el demandante y demandado de autos es una venta verbal a plazo de una cosa ajena, con pleno desconocimiento de su mandante de que el vehículo que le vendiera la parte actora existiera una venta con reserva de dominio a favor del Banco del Caribe C.A. , situación que conoció al momento de ser citado, alega además que la compra fue pactada entre las partes en fecha 15 de Enero de 2001, por el precio de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.325.969,85), hoy de acuerdo a la reconvención monetaria SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.325,87), pagando como cuota inicial la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.830.254,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1830,00) y el saldo restante cantidad DE CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.385.217, 37 ) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.385,00).

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado de autos haya incumplido con los parámetros acordados en el mal llamado contrato de oferta de venta con condicione suspensiva.

En el escrito de contestación interpuso reconvención a la ciudadana J.J.G.P.D.C., identificada anteriormente de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado ahora demandante-reconvenida para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en declarar nula de pleno derecho de la venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta de la cosa ajena. Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.60.428.708,06), de acuerdo a la reconvención monetaria expresada en bolívares fuertes es igual a SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTIUN CENTIMOS (Bs. 60.428.71), y solicito la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos procesales que se generen en el proceso, las cuales estipularon en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOVEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.128.612,41),de acuerdo a la reconvención monetaria expresada en bolívares fuertes es igual a DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.128,61), según lo preceptuado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo IV solicitaron de conformidad con el artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil el llamado a terceros al verus deminus del objeto en litigio, la Entidad Bancaria Bando del Caribe C.A, identificado plenamente en el escrito.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención el apoderado Judicial de la demandante alegó que es falso y enconsecuencia; negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga que convenir en la nulidad de la venta verbal de cosa ajena, tal contrato entre las partes nunca existió.

Que es falso que su representada le haya causado un daño y perjuicio al accionante.

Que es falso de toda falsedad y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que se haya estipulado el contrato q que hace referencia el accionado NUNCA EXISTIO ENTRE LAS PARTES.

Que es falso que su representada deba al accionado valor alguno por concepto de evicción.

Que es falso que su representada deba al reconviniente costos judiciales algunos.

Que es falso que su representada deba al accionando del contrato que hace referencia, toda en vez que tal contrato, entre las partes nunca ha existido.

Rechazó, Negó y contradijo que representada deba a la parte reconviniente cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios en general y daños emergentes a razón de Bs. 40.000,00 diarios.

Rechazó, negó y contradijo que su representada le haya causado UN DAÑO MORAL, por cuanto alude a que existe un contrato de venta de cosa ajena CUESTION ESTA QUE FALSEA MALICIOSAMENTE.

Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora se pronuncia resolviendo cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad

En cuanto al punto previo el tribunal para decidir la FALTA DE CUALIDAD planteada por la parte demandada observa

En materia jurídico procesal, La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIEN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio,(CUALIDAD ACTIVA); mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN, LA Ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada…”

“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M. Jiménez…”

Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación”.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia de la pretensión de la actora, así como, de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de las partes en este proceso, que ambas partes han aceptado la existencia de un contrato verbal, donde es parte contratante la demandante Y.J.G.P.D.C., quien se afirma como titular del derecho subjetivo reclamado y ejerce la ejerce la acción de resolución de contrato de oferta de venta con condición suspensiva, contra el ciudadano M.R., en virtud de haberse celebrado un contrato verbal, cuyo objeto es un vehículo, por un precio de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000), pagadero por cuotas. Contrato verbal, aceptado por el Ciudadano M.R., cuando dice, en la contestación de la demanda, en el CAPITULO II, De LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE FONDO, que: “…lo que jurídicamente existe entre la demandante y el demandado de autos, es una venta verbal a plazo….; que la compra fue pactada entre las partes en fecha 15 de Enero del año 2001;… que el precio pactado fue por la cantidad de: SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.7.215.471) y no por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000); que al momento de la entrega del vehículo cancelo la cantidad de Un millón Ochocientos Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.830.254); que el saldo restante los cancelaría por cuotas mensuales…”

Teniendo en consecuencia, la parte actora cualidad para intentar la demanda, razón por la cual este tribunal concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad activa. En consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.

Decido como ha sido el punto previo esta juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA.

.- Promovió en original, certificado de origen de Registro de vehículos AA-6497 del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

.- Promovió en original, factura de compra del vehículo anteriormente descrito Nº 12.503 de C.M.S., C.A. a favor de la ciudadana J.J.G.P.D.C..Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fueron impugnados, y goza de pleno valor probatorio en consecuencia se tienen como fidedignas su forma de presentación quedando demostrado efectivamente que la demandante es la compradora del vehículo descrito en la factura.ASI SE DECIDE.

.- Promovió en original, clausula ADD al contrato con reserva de dominio producto Línea Auto Caribe, donde por aplicación del nuevo régimen de placas del Setra a partir del 15-07-2000, los compradores de vehículos deben gestionar sus placas en un lapso de 90 días. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fueron impugnados, y goza de pleno valor probatorio en consecuencia se tienen como fidedignas su forma de presentación.ASI SE DECIDE .

.- Promovió Original, original de contrato de Venta de Vehículo con reserva de Dominio, celebrado entre el Banco del Caribe C.A. y la demandante Este Tribunal considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa sobre la obligación adquirida por la demandante y el Banco del Caribe C.A. , por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio.ASI SE DECIDE.

.- Promovió en original escrito de solicitud de la demandante ante el Banco del Caribe, donde solicita la Reserva de dominio del vehículo financiado por dicho Banco cancelado el 15 de diciembre de 2004.Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.

.- Promovió en original, constancia de cancelación y pago de crédito en Contrato de Venta de Vehículo con reserva de Dominio, con este documento quedó demostrado que la ciudadana J.D.C., ha cumplido con todas las obligaciones de pago derivadas del financiamiento descrito en el mismo.Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.

.- Promovió la prueba de informes,mediante el cual solicita de este Tribunal oficie al Banco del Caribe C.A. Banco UNIVERSAL, Sede Central- Caracas, en la persona de su Presidente P.E.A., envié la información requerida sobre si el vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos, contratado con la ciudadana J.J.G.P.D.C., por vía de Reserva de Dominio fue totalmente cancelada la deuda y liberada la reserva de dominio, y todo lo relacionado con las cuotas canceladas y la constancia de cancelación del crédito y liberación de venta con Reserva de Dominio. Consta a los folios 437 al 448, el oficio Nº DAANL-14-174-2011 de fecha 01-11-2011, emanado de la Gerencia de Unidad de Atención y Respuestas a Comunicaciones Oficiales del Banco del Caribe, mediante el cual dan respuestas al oficio Nº 444, de fecha 23-09.2011 remitido por este Juzgado. Con tal documento se logro demostrar que la ciudadana J.J.G.P.D.C., es la única propietaria del vehículo referido, por haber cancelado el crédito y liberado la Reserva de Dominio. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Promovió el valor probatorio, en original del instrumento denominado relación de cuotas mensuales canceladas y de cuotas mensuales adeudadas por el demandado M.R., suscrito por la Lic. Z.D.V.L., en su carácter de Gerente de Administración del Centro Médico del Sur C.A. siendo ratificado el documento por la ciudadana Z.D.V.L., en todo su contenido y firma mediante declaración interpuesta por ante este Tribunal en fecha 12-08-2011. Con esta prueba quedó demostrado que entre la ciudadana J.J.G.d.C. existió un contrato de venta bajo condición suspensiva, que el ciudadano M.R. canceló 17 cuotas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.

.- Promovió Acta de Retención Policial de Vehículo de fecha 16 de Julio de 2004 con sus respectivas actuaciones. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción solo pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con estas actuaciones quedó demostrado que el vehículo de las características descritas en el libelo estaba en legitima posesión del demandado.ASI SE DECIDE.

.- Promovió Marcado con la letra “I” oficio, de fecha 19-01-2005, inserto a los folios 253 al 265) contentivo de la prueba de informes que contiene solicitud de crédito. Esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio en virtud que en fecha 03-02-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., declaró nulas todas las actuaciones siguientes y subsiguientes al auto de admisión de la Tercería de fecha 15-11-2004,observando quien aquí decide que el oficio antes descrito está inserto dentro de esas actuaciones anuladas. ASI SE DECIDE.

.- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Z.D.V.L., titular de la cédula de identidad N° 9.870.078, quien rindió declaración a los folios 423 y 424, ratificando en su contenido y firma el documento marcado con las letra “G” cursante a los folios del 391 al 396 emanado del Centro Médico del Sur C.A. de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual le fue leído, y puesto a la vista. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testimonial aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente se desprende quela declarante, fue conteste y concordante en sus respuestas dadas, razón por la cual esta Juzgadora se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.-

Por cuanto se observa que la parte demandada ha intentado reconvención en contra de la demandante por nulidad de pleno derecho de la venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta de la cosa ajena, procederá esta tribunal a resolver en primer lugar la reconvención planteada, y posteriormente se pronunciará respecto de la demanda por Resolución de Contrato de Oferta de Venta con condición suspensiva formulada por la parte actora.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada pretende por vía de reconvención, la nulidad de la venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta de la cosa ajena. Esta Juzgadora para determinar la procedencia o no de la mutua petición, debe realizar las siguientes consideraciones:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Para su existencia, es decir para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesario de tres (03) elementos esenciales como son: a- Consentimiento de las partes, b- Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir viciado de nulidad absoluta. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los articulo 1113, 1141, y 1142 del Código Civil Vigente. El incumplimiento de las partes en el contrato bilateral o sinalagmático, ofrece a las partes la alternativa de escoger entre demandar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En el caso de marras esta sentenciadora se encuentra en la incertidumbre que la sitúa en la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de la venta verbal de la cosa ajena y la de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

Vista la pretensión deducida y la defensa esgrimida, cabe destacar, que en Materia Civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.

Examinadas las probanzas producidas en la reconvención, debe firmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un Contrato de venta verbal de la cosa ajena, exigiendo su nulidad así como la indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta de la cosa ajena; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandante- reconvenida, recayó sobre aquella parte, la carga legal de probar la existencia del contrato de venta verbal de la cosa ajena, a través de cualquier medio de prueba lícito. La parte demandada- reconviniente no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención que interpusiere, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones. Así se decide.

Declarada como ha sido sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, procede este tribunal a pronunciarse respecto de la pretensión de Resolución de Contrato de Oferta de Venta con condición suspensiva formulada por la parte demandante.

Ahora bien, cursan en los autos con las pruebas aportadas al proceso que demuestra que las partes efectivamente pactaron un Contrato de Oferta de Venta Verbal con Condición Suspensiva y no una venta verbal a plazo de una cosa ajena en el mes de enero del año 2001 por un vehículo de las características indicadas en autos, por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) que le fue entregado a la parte demandada y sería cancelado mensualmente mediante descuentos de sus honorarios recibidos por la parte demandada por sus servicios prestados como Radiólogo en el Centro Médico del Sur C.A., que la parte accionada conocía la existencia de la reserva de dominio a favor del Banco Caribe C.A., Banco Universal, vez que se ha realizado los descuentos por los conceptos de cuotas de vehículo y póliza, eran depositados por la parte demandante como lo demuestra con las pruebas promovidos durante el lapso de evacuación de prueba. La parte demandante canceló la cuota inicial del vehículo como lo demuestra el contrato de venta con reserva de dominio y no la parte demandada y el contrato de oferta estaba sometido a una condición suspensiva es decir transferencia de la propiedad del vehículo se haría una vez que la parte cancelaría la totalidad del precio del vehículo, de esta manera las partes pactaron la forma y oportunidad para la ejecución de la obligación del contrato de oferta. Igualmente no fue demostrada la circunstancia de hecho alegada por la parte accionada cuando niega que ambas partes contractual convinieran que a falta de pago de una mensualidad daría lugar a la resolución del Contrato de Oferta de Venta Verbal con Condición Suspensiva. Está demostrado en autos, con la relación de cuotas cursantes a los folios 329 al 396 del expediente, que la parte demandada dejó de cancelar diecisiete (17 cuotas), sólo se encontraba cancelado el crédito de vehículo ante el Banco Caribe C.A., hasta la mensualidad Nº 38 correspondiente al mes de febrero del año 2004 cancelado por la parte demandante y conforme a la tabla de amortiguación que fue exhibida por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, cursante a los folios 408 al 411 del expediente, se encuentra totalmente cancelada las cuarenta y ocho (48) mensualidades pactada por la parte demandante y la entidad bancaria aquí nombrada, conforme el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que las partes han convenido un contrato con sus elementos de existencia para su nacimiento como lo son el consentimiento, objeto y la causa licita, con obligaciones bilaterales. Este Contrato de Oferta de Venta Verbal con Condición Suspensiva, se formó desde el momento que la parte demandada acepto la oferta ofrecida por la accionante de autos, con las deducciones por concepto de cuota por vehículo y póliza, que se le hacían de sus honorarios profesionales por sus servicios prestados al Centro Médico del Sur C.A., deducciones esta que eran depositadas por la parte demandante en el Banco Caribe C.A., y desde allí dio lugar a la ejecución del contrato, por la sola manifestación de voluntades de las partes de querer realizar dicho contrato porque obtenían beneficios recíprocos, la parte demandante el pago del vehículo que era utilizado para la cancelación de su crédito por ante la entidad Bancario Banco Caribe C.A., y parte demandada el uso y disfrute del vehículo con la opción que una vez cancelado el crédito a la entidad bancaria se realizaba la tramitación de la propiedad mediante el otorgamiento del documento. De esta manera la parte demandada tuvo conocimiento que era una oferta sometida a una condición suspensiva, que se perfeccionó por las voluntades de las partes de estar acordes y con su consentimiento.

La parte oferente hizo entrega del vehículo de las características señalada en esta sentencia a la parte oferida, en el mes de enero del año 2001 por el precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), siendo cancelado mensualmente mediante descuentos que se le hacía de sus honorarios recibido por la parte demandada por sus servicios prestado en su condición de Radiólogo en el Centro Médico del Sur C.A., de esta ciudad de San F.d.A., que la parte accionada conocía la existencia de la reserva de dominio a favor del Banco Caribe, C.A., Banco Universal, por cuanto que una vez que eran descontado los concepto de cuotas de vehículo y póliza eran depositados en el banco. La parte demandante canceló la cuota inicial del vehículo como lo demuestra el contrato de venta con reserva de dominio y no la parte demandada y el contrato estaba sometido a una condición suspensiva, es decir la transferencia de la propiedad del vehículo se haría una vez que la parte cancelaría la totalidad del precio del vehículo pago éste que no ocurrió , motivo por el cual se declara con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Oferta de Venta con condición suspensiva y en consecuencia DISUELTO EL CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, pactado entre la ciudadana J.J.G.P.D.C., y el ciudadano M.R..

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Punto Previo de FALTA DE CUALIDAD en la persona de la ciudadana J.J.G.P.D.C., parte demandante, opuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados, C.M., F.L.C. y A.U.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR, La reconvención, de la nulidad de la venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandadas Abogados C.M., F.L.C. y A.U.G..

TERCERO

CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, intentada por la ciudadana J.J.G.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.730.894 asistida por el Abogado W.C.L.. Actualmente representada por los Apoderados Judiciales Abogados F.A.O. Y A.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.138.879, 4.671.882, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.272 y 15.984, respectivamente, contra el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.958.

CUARTO

Se declara DISUELTO EL CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, pactado entre la ciudadana J.J.G.P.D.C., y el ciudadano M.R..

QUINTO

Se mantiene la medida Preventiva de Secuestro decretada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 2 ejusdem, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Año: 2.001, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintinueve días del mes de Febrero del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

EXP. Nº 4.631

LMSP/dmah.

ABG. D.M.A.H.S.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 29/02/12, en el Expediente N° 4.631 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, Instaurado por la ciudadana G.P.D.C.J.J., contra el ciudadano RONDON MIGUEL.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

DMAH/DS.-

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