Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de indemnizaciones materiales y daño moral que por infortunio de trabajo intentó el ciudadano J.M.P., representado judicialmente por los abogados J.V. y A.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE METALES LA OFERTA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.R. de Lugo, F.R.T. y L.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, en fecha 12 de mayo de 2003, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esta decisión de alzada, en fecha 22 de mayo de 2003, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falta de aplicación, ello, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para avalar la denuncia, el recurrente señala:

“Incurre el sentenciador de la recurrida en el vicio de infracción de ley por la no aplicación de la norma correspondiente al hecho que lo amerita, al considerar la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos de reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 numeral primero parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a favor de la accionada, al considerar que siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, en consecuencia se rompe la carga de la prueba, es decir el sentenciador de la recurrida dejó de aplicar el principio de la inversión de la carga consagrado en la norma en comento, norma que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, debe ser aplicada en los casos cuando se reclama indemnizaciones previstas en leyes especiales tales como Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto yerra el sentenciador de la recurrida al no aplicar al supuesto de hecho planteado lo establecido en la norma en comento y al considerar que no es aplicable porque en los casos en que se reclama la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, cuando lo que procedía era que el sentenciador verificara la forma en que la accionada había dado contestación a la demanda y aplicar lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (...)

(...) Por lo tanto infringió el sentenciador de la recurrida las normas establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que se declare.

Al decidir, pondera la Sala:

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido los requisitos técnicos esenciales que se deben garantizar a los fines de sostener una denuncia por infracción de ley, determinándose:

La formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Establece la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

.

(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000). (Subrayado y Negritas actuales de la Sala).

Así, y conteste con lo ut supra esbozado, de la delación in comento (Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) se desprende como el recurrente, suprime toda referencia del contenido de la misma, obstruyendo por ende, el coherente análisis de lo decidido por el Juzgador y la incidencia o participación de la regla presuntamente vulnerada en la suerte de la controversia.

Adicionalmente, del propio desarrollo de la denuncia extrae esta Sala, el que por una parte se plantea la falta de aplicación de la norma delatada como infringida, no obstante que simultáneamente, se señala que la recurrida consideró “la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos de reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 numeral 1° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a favor de la accionada”, lo que sugiere un supuesto de error de interpretación en el alcance y contenido del citado dispositivo legal, deviniendo en excluyentes ambas delaciones sobre un único tipo normativo.

Con relación a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha vedado la denuncia aislada de dicha regla legal, manifestando:

De la anterior argumentación se debe inferir, que en los casos en los cuales se denuncie como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por la aplicación de una máxima de experiencia o por que se incurre en el segundo caso de suposición falsa; es una carga actual para el denunciante señalar el artículo o artículos violentados por el juez, siendo que estos eran los únicos supuestos donde se permitía la denuncia aislada del artículo; resulta evidente que para las restantes situaciones en donde se señale como infringido el artículo, debe el recurrente igualmente indicar el tipo de vicio de que se trate y el artículo o artículos violentados.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000). (Subrayado actual de la Sala).

En ese orden, necesariamente debe desecharse la presente denuncia.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.193 del Código Civil, por error de interpretación, en concordancia con los artículos 1.196 eiusdem, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el impugnante en casación:

(...) incurre el sentenciador de la recurrida en el vicio de infracción de ley por error de interpretación (...) esta vez cuando afirma que en los casos de reclamación de las indemnizaciones demandadas por lucro cesante y daño moral, por el hecho dañoso de la cosa inanimada que están bajo la guarda del empleador la carga de la prueba recae sobre el trabajador, quien debe probar siempre que el accidente de trabajo o la enfermedad son producto del hecho ilícito del empleador, infringiéndose así lo establecido en los artículos (...)

(...) Considera erróneamente el sentenciador de la recurrida que la responsabilidad contenida en el artículo 1193 es una responsabilidad subjetiva que requiere por parte del accionante el probar el hecho ilícito constituido en este caso por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador generador del daño, cuando lo que contiene expresamente esta norma es una responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño, en otras palabras dicha norma establece una presunción juris et de jure, donde no se le permite al guardián demostrar la ausencia de culpa tal como lo pretende hacer ver el sentenciador de la recurrida, para exonerarlo de responsabilidad, el guardián deberá probar que el daño se debió por causas extrañas no imputables a su persona tales como caso fortuito, fuerza mayor o por hecho de un tercero, supuestos estos que no fueron probados por la accionada. En consecuencia estando plenamente demostrado en autos el daño causado al trabajador y la relación de causalidad existente entre el daño causado y las cosas que lo causo y que la mismas se encuentran bajo la guarda y custodia de la empresa se hace procedente las indemnizaciones por daño material y por daño moral demandados.

.

En ejercicio de su potestad jurisdiccional, la Sala observa:

Reproduciendo esta Sala los criterios técnicos comunicados en la denuncia precedente, se advierte en la presente, que nuevamente el recurrente omite asentar el contenido de la norma legal delatada por error de interpretación, adicionando la prescindencia del pasaje de la sentencia de donde se desprende presuntamente tal infracción, generando con ello una deficiencia técnica que como se explicó, impide verificar si efectivamente en la recurrida se concretó la violación normativa pretendida, haciéndose por tanto obligante desechar la misma.

En todo caso y a mayor abundamiento, considera esta Sala pertinente transcribir un extracto de la decisión impugnada, específicamente de los folios 170 al 172, reflejándose:

(...) Igualmente establece la sentencias en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es así, como estima conveniente señalar, que para determinar la carga de la prueba, el caso en que demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad objetiva de guarda de cosas). (...)

(...) Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales y morales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, esto es, por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero, o por el hecho de la víctima.

Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el fundamento legal de la actora, en relación, a la indemnización de daños y perjuicios, no la fundamenta en la responsabilidad objetiva con motivo de la guarda de cosas, establecidas en el artículo 1193 del Código Civil; sino, por el contrario, tal indemnización la sustenta en los artículos 1185, 1196 y 1273 eiusdem. (...)

:

Como se denota del anterior bosquejo de la recurrida, la interpretación del artículo 1.193 del Código Civil ofrecida por el Juzgador de Alzada coincide a plenitud con la ofertada por el formalizante en la denuncia, resultando incomprensible para la Sala entonces extraer, el petitum de la misma.

En ese contexto, ratifica la Sala su postura de desechar la denuncia ut supra.

DENUNCIAS POR SUPOSICIÓN FALSA

- I -

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa al atribuir la recurrida a algunos instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

Señala el recurrente:

“(...) incurre el sentenciador de la recurrida en el vicio de suposición falsa (...) esta vez cuando afirma la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas por la actora subsumidas en el artículo 33, numeral 1º del parágrafo 2do. y parágrafo 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, partiendo del falso supuesto atribuido a la instrumental emanada del Dr. I.M. (Informe Médico) a través de la cual el sentenciador de la recurrida llega a la convicción de que no hubo culpa ni dolo, por parte del patrono en la situación medica acaecida al trabajador.

Señala el sentenciador de la recurrida lo siguiente:

...Ahora bien, en relación con las indemnizaciones solicitadas por la actora subsumida en el artículo 33, numeral 1ero. del parágrafo 2do. y parágrafo 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; esta Alzada debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto, regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador...

.

....Dicho informe médico, que es una instrumental emanada de tercero, fue ratificada por declaración como testigo del Medico I.M., quien expresó ser médico cirujano, y quien reconoció el informe médico de fecha 13 de septiembre de 2001, pues lo hizo el mismo, quien depuso igualmente, que el trabajador tenía dos lesiones y que en al operación solo se realizó Nucleotomía a nivel L5-S1, y que la Hernia Discal, a nivel L4-L5, no fue intervenida para no desestabilizar la columna y por no comprometer esta Hernia los elementos neurales en forma importante y que el trabajador podía reincorporarse a sus labores, siempre y cuando no se ubicara en un puesto que implicara esfuerzos físicos importantes, y que el actor, no se encontraba acto para desempeñar labores como cualquier otra persona...

.

Ahora bien, de lo transcrito a todas luces se evidencia, al contrario de lo afirmado por el sentenciador de la recurrida, que el patrono a sabiendas que el trabajador accionante corría peligro en el desempeño de sus labores como Caletero, constituido dicho conocimiento de lo expresado por el Dr. I.M. en el informe médico erróneamente analizado por la Alzada que expresaba que el trabajador accionante podía reincorporarse a sus labores, siempre y cuando no se ubicará en un puesto que implicara realizar esfuerzos físicos importantes y le permitió al trabajador incorporarse a las mismas labores de Caletero que venía ejerciendo antes de la intervención quirúrgica, cuando es deber del empleador el garantizar y velar por la salud y el bienestar de sus trabajadores.”.

Para decidir, se analiza:

Esta Sala en lo pertinente a la construcción técnica que debe ofrecer todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, ha distinguido lo que sigue:

  1. indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

  2. indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

  3. el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

  4. indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

  5. la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (...)

(...) Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2000).

Circunstanciados en estos términos, los elementos de orden técnico a garantizar para que la Sala pueda conocer de una denuncia por suposición falsa, interesa resaltar de los mismos, el que la infracción de la norma jurídica devenida del establecimiento falso del hecho, deberá constituirse consecuencialmente en un supuesto de falsa aplicación de la ley.

Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, que integrará el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos a los cuales no es ajustable, suscitándose en tanto, una falsa aplicación de la ley.

No obstante, lo enunciado sub iudice a título imperativo, en el asunto in comento, el formalizante no sólo omite indicar cuál resultó a su entender la norma aplicada falsamente, sino que adicionalmente, reserva toda referencia a la infracción de algún dispositivo legal, tornando la denuncia de manera conclusiva, en inespecífica.

De allí que, con sujeción a lo explicitado, se deseche la presente denuncia.

- II -

Con sustento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa al atribuir la recurrida a algunos instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

El impugnante en casación advierte:

(...) incurre el sentenciador de la recurrida en el vicio de suposición falsa (...) esta vez cuando afirma procedente la impugnación parcial del informe contentivo del análisis del estudio del puesto de trabajo realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de San J. de losM. en 20 de julio de 2001, partiendo del falso supuesto atribuido a la inspección judicial a través de la cual el sentenciador de la recurrida llega a la convicción de que la instrumental expedida por la Inspectoría del Trabajo por ser un documento administrativo tiene una presunción de certeza y que la misma al ser impugnada dicha impugnación se hace procedente al dar por desvirtuado los hechos contenidos en el informe de la Inspectoría del Trabajo con la inspección judicial realizada en fecha 28 de mayo de 2002, sin tomar en consideración el sentenciador de la recurrida que la inspección se realizó sobre un escenario totalmente distinto al existente cuando se realizó la visita a la empresa a través de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, visita esta que contó con el elemento sorpresa y que no le permitió a la empresa preparar el escenario e incluso a sus trabajadores por tanto mal puede a través de una inspección practicada un año después de ocurrido los hechos que motivan la presente demanda pueda desvirtuar la veracidad del mismo cuando con la inspección judicial se dejó constancia de los hechos existentes para la fecha que se practicó pero la misma no puede probar si para el año 2001 las circunstancias constatadas en la fecha de la inspección existiese para la fecha en que la Unidad de Supervisión realizo el análisis del puesto de trabajo.

Ahora bien, de lo transcrito a todas luces se evidencia, al contrario de lo afirmado por el sentenciador de la recurrida, que el sitio o lugar donde el trabajador accionante ejercía sus labores de Caletero, no se realizaban las tareas y actividades de manera coordinada, que el supervisor no le indicaba al trabajador las técnicas adecuadas que deben poner en practica para el levantamiento de cargas, que los Caleteros cargan un saco de cemento e igualmente sacos de pegos para la cerámica.

La infracción en al que incurrió el sentenciador de la recurrida repercute notablemente en la dispositiva del fallo ya que del correcto análisis de las pruebas a las que se hizo referencia queda demostrado el origen ocupacional de la enfermedad esgrimida por el trabajador accionante así como la culpa, negligencia o imprudencia en que incurrió el empleador al no dar cumplimiento con las normas establecidas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

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Observa la Sala, al decidir:

En la delación en estudio, nuevamente el recurrente prescinde en delatar a priori, cuál es la norma jurídica aplicada falsamente a consecuencia de la suposición falsa promovida por el Juzgador de Alzada al establecer los hechos, adicionando, el que silencia toda imputación de cualquier otra disposición de ley, promoviendo con tal actitud procesal, el quebrantamiento de los requerimientos técnicos previamente ilustrados.

Por ende, y en fuerza de las razones adelantadas, se desecha la presente denuncia.

Finalmente, aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de las denuncias antes expuestas.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de mayo de 2003.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000481

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