Decisión nº 12-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDemanda Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º

En fecha siete (07) de Julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional recibió la acción que por OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE COMPRA DE UN TERRENO EJIDO intenta el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.714.015, y de este mismo domicilio.

Consta de los actas que el ciudadano E.J.R. ocurrió ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Septiembre de 2002, para solicitar la compra de un terreno ejido, donde dice tener construida una casa, según se comprueba de documento anexo; que dicha casa tiene un valor de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000,00), que está ubicada en la avenida 49, N° 111-35, Barrio Los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de A.V.; SUR: Calle Pública N° 111; ESTE: Propiedad de E.S.; OESTE: Calle Pública N° 49.. Con fecha 01 de Abril de 2003, el ciudadano J.P.D. hizo Oposición a la Compra del Terreno antes identificado.

PARTE MOTIVA

FALTA DE JURISDICCIÒN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE OPOSICIÒN EN EL PROCEDIMIENTO SURGIDO EN LA COMPRA DE UN TERRENO EJIDO

Este Tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada; es la propia Administración Pública quien debe resolverla .

En tal sentido, según sentencia número 920, de fecha 02 de Julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0399, en un caso similar estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano J.D.P.A. interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una solicitud de compra de terreno ejidal, a lo cual se opuso la ciudadana C.D.P., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual se declaró incompetente para conocer la causa, por considerar que a través de una ordenanza no se puede determinar la competencia de un tribunal , señalando además que en caso de que una ley estableciese esa competencia, la misma le correspondería a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental

.

El referido Juzgado Superior a su vez se declaró incompetente para conocer la causa, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, el competente es un Juzgado de Municipio.

En primer lugar, para determinar a quien corresponde conocer los autos, observa la Sala que la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, de fecha 01 de Junio de 1996, citada por el tribunal remitente, establece:

Artículo 44. Presentado un escrito de Oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previsto en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicado el terreno.

Artículo 45. Al recibir el Juez de municipio el escrito de oposición a que se refiere el anterior artículo, le dará entrada y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducente.

Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único. De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de él, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado.

De los artículos antes transcritos se evidencia que a través de la referida ordenanza, se estableció que los Tribunales de Municipio serán los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejido; al respecto, se advierte que la distribución de competencia entre los distintos Tribunales de la República está reservada al poder Público Nacional, según lo dispone nuestro texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional:

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitencia, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria, la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y fundamento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas de la Sala).

Así, conforme al mandato de nuestra Constitución la organización y administración de la justicia, como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, ordenanzas municipales en este caso, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya citado.

Indicado lo anterior, debe determinarse quien es competente a conocer la presente controversia.

En tal sentido, se observa que en el presente caso el ciudadano J.P.D. se opuso a la solicitud de compra de un terreno ejido interpuesta ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo por el ciudadano E.J.R., basándose en el artículo 41, causal 1ª de la Ordenanza sobre Terrenos ejidos, señalando ser heredero del mismo.

Al respecto, se advierte que al no ser aplicables las disposiciones de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, mediante las cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejidal debe ser conocida y tramitada por un Tribunal de Municipio, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, el cual dispone que son los Concejos Municipales los facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de dichos terrenos del Municipio.

En efecto, según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, corresponde al Concejo Municipal aprobar dicha enajenación, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale; por lo que resulta evidente que la oposición presentada por el ciudadano J.P.D. debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación a lo presente, en el caso de autos no ha debido plantearse un conflicto de competencia entre Tribunales, puesto que corresponde a la Administración Pública resolver el asunto, considerándose uno de los supuestos de procedencia de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ya que sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidos, según lo ha determinado esta Sala recientemente. (Sentencia Nº 392 de fecha 05 de Marzo de 2002. Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F.d.M.d.E.G.). Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE el conflicto de competencia planteado por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental.

Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia.

DESICIÒN

Por todo lo antes expuesto, y según jurisprudencia emanada del M.T. de la República, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) QUE NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente procedimiento de Oposición a la Compra de un terreno ejido interpuesto por el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano E.J.R., antes identificados. Así se declara.

2.) De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2003. Años: 193º de Independencia y 144º de Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LLIANA ARRREAZA URDANETA

LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMENEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMENEZ

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