Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5861

DEMANDANTE: Presentación Tortolero Fuigueroa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.124.480

APODERADOS JUDICIALES: G.O.A., J.L.O., G.O. y E.O.M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 90.554, 95.594, 122.071 y 108.441

DEMANDADOS: Maria de las N.P.E., C.M.P.E. y J.C.P.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de cedulas de identidades nros. 7.047.473, 7.913.677 y 11.652.202

APODERADAS JUDICIALES: A.T.R.L. y J.P., inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 102.619 y 86.292

MOTIVO: Prescripción adquisitiva

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el abogado G.O.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 01 de marzo de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 03 de marzo del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

En fecha 08 de abril del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de informes en siete folios útiles y un anexo, y la parte demandada lo hizo en seis folios útiles.

En sentencia de fecha 10 de marzo del 2010 el tribunal de prima instancia anuló todas las actuaciones posteriores a las citaciones realizadas a los demandados principales y ordenó reponer la causa al estado de fijación y publicación del edicto, lo cual se cumplió en fecha 10 de marzo del 2010.

Al folio 402 corre inserta sentencia del tribunal de primera instancia declarando sin lugar la oposición de pruebas formulada en fecha 15 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de agosto de 2010 fue agregado a los autos, oficio proveniente de la Corporación Globalinel C.A (folio 473). En fecha 28 de septiembre de 2010 fue agregado a los autos oficio constante de un folio útil y dos anexos, proveniente de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), oficina Nirgua- Yaracuy (folios 475 al 478).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos

El abogado G.O.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554 en representación de la parte demandante expuso:

• Que su mandante junto a sus hijas las ciudadanas Eucemarycar Y.P.T., Y.A.P.T. y M.C.T.P., vienen poseyendo desde el año 1.983, hace 23 años, de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con animo de propiedad, una casa y parcela de terreno propiedad de la ciudadana E.E.d.P., quien en vida fuera suegra de la demandante y abuela de las hijas de la misma, a quien le dio el inmueble para que lo habitara, reparara y que lo tuviera como suyo, donde pasaron los años sin ninguna interrupción, ni oposición y mucho menos perturbación en dicha posesión.

• Que la ubicación objeto de la demanda se encuentra ubicada en la 5ta Avenida Nº 30sector centro de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus linderos: Naciente: con casa que perteneció a la sucesión de R.M., Poniente: que es o fue de Entrena Matute de Parra, Norte: con solar y casa que es o fue del Sr. R.T. pared por el medio, Sur: casa que es o fue del Sr. E.R. sucesores y 5ta Avenida que es su frente.

• Señala que desde el nacimiento de las hijas de la demandante han permanecido ocupando el inmueble como si fueran las propietarias, siendo que el día 10-10-1994 ocurrió el fallecimiento de la suegra de la demándate; e igualmente siguieron conviviendo en el inmueble sin ningún tipo de perturbación, asumiendo y poseyendo el mismo como suyo.

• Que para explicar el origen de la posesión alegada invocó los hechos relacionados a reparaciones, ampliaciones y remodelaciones realizados en los anos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 entre otros, por la demandante y que las mismas fueron a costa exclusivas expensas y con dinero de su peculio; como también que la demandante a cumplido con todas las exigencias, obligaciones y requisitos de la posesión legitima, lo que evidencia la ocupación inequívoca y con animo de propietaria que a tenido su mandante.

• Que en virtud de lo antes narrado, la incorporación y deposición invocó a favor de su mandante, es obvio que al transcurrir de tantos años de ocupación por su ponderante y sus hijas en la forma expresada, se ha consolidado en cabeza de su mandante la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

• Que los demandados son hijos de la ciudadana E.E.P., quienes a su fallecimiento presentaron la declaración de herederos, incluyendo el inmueble antes mencionado, aduciendo algún derecho.

• Que los demandados no tienen ningún derecho sobre el mencionado inmueble ya que al momento del fallecimiento de la madre, los mismos estaban contestes de que la dedujo, había cedido la casa a su mandante, y que si bien es cierto, que no lo hizo con titulo alguno, también es cierto que desde que se lo cedió, su mandante a vivido en dicho inmueble hasta la presente fecha.

Del derecho:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos Maria de las N.P.E., C.M.P.E. y J.C.P.E., para que convengan o sean condenados por el tribunal a:

• La posesión legítima ejercida por su mandante que sea consolidado por vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

• Que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento le sirva de titulo suficiente de propiedad del inmueble tantas veces aludido.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo).

Anexos con al libelo:

• Copia fotostática de instrumento Poder Aludido, marcado como “A”. Con este instrumento se acredita la representación allí aludida.

• Copia fotostática de documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Nirgua, marcado con la letra “B”. El presente instrumento quedó sin valor probatorio tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria contenida a los folio 344 al 347 y como tal providencia no fue apelada, considera quien juzga que las partes manifestaron su conformidad con el mismo.

• Copia Certificada expedida por el SENIAT contentivo de la sucesión de E.E.d.P., marcada con la letra “C”. Valgan las mismas consideraciones hecha al anterior.

• Copia de partida de nacimiento de los hijos de la demandante, marcada con la letra “D”; el presente instrumento por ser documento público se valora como tal y se le da pleno valor probatorio por lo que se desprende del mismo el acta de nacimiento de la ciudadana Eucemarycar Yndira, quien es hija de la ciudadana Presentación Totolero y el ciudadano C.P..

• Recibo de derechos municipales, marcado con la letra “E”. El presente constituye documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua y del mismo se desprende el pago de un servicio público de parte de la demandante de autos.

• Instrumento emanado de de la Electricidad de “eleoccidente”, marcados con la letra “F”: el presente documento no es valorado pro cuanto quedó sin efecto por resolución en la primera instancia.

• Facturas y recibos varios, los cuales igualmente quedaron enervados.

De la contestación de la demanda:

En fecha 27 de julio del 2009, la abogada J.P.I. Nº 86.292 en su condición de co-apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera (folios 150 al 154):

Negó, rechazo y contradijo:

• Todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

• Que la demandante y sus hijas hayan poseído desde el año 1989 en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con ánimo de propiedad el inmueble objeto de la demanda.

• Que la demandante de autos haya permanecido en dicho inmueble sin ninguna interrupción, oposición y perturbación en dicha posesión.

• Que las hijas de la demandante hayan permanecido ocupando desde su nacimiento el inmueble objeto de la demanda como si fueran sus propietarias.

• Que desde la fecha de la muerte de la ciudadana E.E.d.P., la demandante de autos haya seguido conviviendo en la casa sin ningún tipo de perturbación asumiendo y poseyendo dicho inmueble como suyo.

• Que desde el año 2000 al 2006 la demandante haya efectuado reparaciones y ampliaciones a su costa con dinero de su peculio.

• Que la demandante haya invertido en dichas reparaciones la suma de Bs. 16.000,00.

• Que la demandante haya pagado los servicios y obligaciones inherentes al mismo, por lo que negó, rechazó y contradijo que por ello se evidencie la ocupación inequívoca, con ánimo de propietaria cumpliendo con todos los requisitos de la posesión legitima que alegó.

• Que se haya consolidado en cabeza de la demandante la propiedad del inmueble en referencia.

• Que la ciudadana E.E.d.P. le haya cedido en vida dicho inmueble a la demandante para que constituyeran en el su familia.

• Que sus representados no tengan ningún tipo de derecho sobre el inmueble.

• Que sus representados estaban contestes de que la de cujus había cedido la casa a la demandante.

• Que desde la época en que la demandante alega que le fue cedido el inmueble hayan vivido y nacido sus hijos sin que en ninguna forma les haya sido requerido el mismo.

De los hechos ciertos:

• Que la madre de sus representados, la ciudadana E.E.d.P., adquirió el inmueble objeto de este litigio, en fecha 22/3/1972 mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, Yaracuy, bajo el N° 81, F. 162 AL 165, PP, 1er. Trimestre del año 1972, por venta que le hiciera su madre N.M.d.E., para su comunidad conyugal con el ciudadano C.P. (su padre) y de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombre María de las N.P.E., C.M.P.d.D., J.C.d. la C.P.E. y su persona (codemandado que suscribe la presente contestación).

• Que a la muerte de su padre C.P., en fecha 10/3/1974 el bien inmueble pasó a formar parte del activo heredable, así como otros activos de la sucesión, transmitiéndose la propiedad del 50 % que le pertenecía a C.P. a su madre E.E.E. en su condición de viuda del de cujus, a sus hermanos y a él en su condición de hijos permaneciendo hasta la presente fecha sin partir los bienes heredados.

• Que en el año 1984, la madre de sus representados, quien ya estaba jubilada, como educadora, decidió construir en el referido inmueble una guardería llamada “Tío Conejo”, que funcionó hasta el año 1987; por lo que el inmueble permaneció en posesión de la sucesión, hasta que en fecha 10 de octubre de 1994 falleció ab inestato la madre de los demandados, y conjuntamente él con su grupo familiar pasó a ocupar el inmueble mientras gestionada una vivienda propia, instalándose por tal motivo con su esposa Tortolero Presentación, lo cual consta en acta de matrimonio nro. 135 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua.

• Que los co-demandados le permitieron a su hermano, el ciudadano C.J.P., ocupar con su grupo familiar el inmueble objeto de este juicio, ya que necesitaban un lugar donde vivir mientras gestionaban una vivienda propia y que transcurridos unos años habitando el inmueble el ciudadano C.J.P. y su conyugue rompieron su relación marital, lo que lo motivó a separarse de hecho del hogar, mudándose a otro lugar; y fue entonces cuando los demás hermanos le exigieron a la demandante la entrega del inmueble.

• Que el tiempo que ocupo el referido bien lo hizo en aras de ejercer su derecho como heredero de la sucesión Parra Entrena y co-propietario del referido inmueble objeto del presente juicio, siendo que la ciudadana Presentación Tortolero (demandante) ha ocupado el inmueble por ser su cónyuge y que dicha ocupación era hasta tanto conseguir otra vivienda, reconociendo en todo momento a los dueños del inmueble.

• Que la ley establece taxativamente ciertas causas que detiene el curso normal de las prescripciones, en especial situación de determinadas personas, ya que en el Casio de autos no estamos en presencia de una prescripción adquisitiva, puesto que la demandante no puede alegar dicho derecho por ser su cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, el cual establece que no corre la prescripción entre cónyuges.

• Que igualmente, mal puede la demandante alegar la prescripción adquisitiva si además no están dados los elementos impretermitibles para que ésta se materialice, ya que en primer lugar, el transcurso del tiempo, por ser su madre, sus hermanos y el mismo, copropietarios quienes han ejercido la posesión del mismo y posteriormente una vez fallecida su madre ciudadana E.E.d.P., en el año 1994, continuó en posición del inmueble en su condición de coheredero.

• Que en segundo lugar, la demandante no tiene posesión legítima, porque si bien es cierto que sus co propietarios, le permitieron ocupar la casa con su grupo familiar, por ser hermano y tener iguales derechos que ellos.

• También es cierto que a partir del año 1.999, fecha en la que comenzaron las desavenencias conyugales entre la demandante y su persona, sus hermanos comenzaron a exigirle a la demandante de autos la entrega del inmueble, negándose a ello, poseyendo ilegítimamente el inmueble.

• Finalmente impugnó los documentos anexos al libelo por carecer de valor probatorio.

Anexos con la contestación:

• Copia certificada de acta de nacimiento, marcada como “A”, folio 155. El presente instrumento se valora por cuanto el mismo es instrumento publico, desprendiéndose del mismo el acta de nacimiento del ciudadano C.J. quien es hijo del ciudadano C.P. y de la ciudadana E.E.E..

• Copia certificada de acta de matrimonio, marcada como “B”, folio 156. El presente instrumento se valora por cuanto el mismo es instrumento público, desprendiéndose del mismo el acta de matrimonio entre los ciudadanos C.J.P.E. y Presentación Tortolero Figueroa, demandante, demandante y co demandado respectivamente.

De la contestación de los codemandados:

Luego de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, donde se repuso la causa (folios 344 al 347), en fecha 19 de mayo del 2010, la co-apoderada judicial abogada A.T.R.L.I. Nº 102.619 procede a contestar la demanda en los siguientes términos (folios 353 al 360):

Rechazó y contradijo lo siguiente:

• Que la demandante junto a sus hijas Eucemarycar, Yesenia y M.P.T., hayan poseído desde el año 1983, es decir, por mas de 23 años de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de propiedad una casa y parcela de terreno propiedad de la ciudadana E.E.d.P., ubicada en la quinta avenida n° 30, sector centro de la ciudad de Nirgua.

• Que la ciudadana E.E.d.P. les haya dado a la demandante y sus hijas el referido inmueble para que lo habitaran, repararan y tuvieran como de ellas.

• Que la demandante de autos y sus hijas hayan permanecido en dicho inmueble sin ninguna interrupción, oposición y perturbación en dicha posesión.

• Que las hijas de la demandante, ya identificadas, hayan permanecido ocupando desde su nacimiento el inmueble como si fueran sus propietarias.

• Que desde la fecha de muerte de la ciudadana E.E.d.P., la demandante de autos y sus hijas hayan seguido conviviendo en la casa sin ningún tipo de perturbación asumiendo y poseyendo dicho inmueble como suyo.

• Que en los años 2000 y hasta el 2006, la demandante haya efectuado reparaciones y ampliaciones a costa de exclusiva expensa y con dinero de su propio peculio y que dichas reparaciones asciendan a la suma de Bs. 16.000,oo.

• Que desde la data en que la demandante alega que ha venido ocupando el inmueble haya pagado los servicios y obligaciones inherentes al mismo; y por ende negó que por ello se evidencie la ocupación inequívoca, con ánimo de propietaria cumpliendo con todos los requisitos de la posesión legítima aludida.

• Que por el transcurrir del tiempo que la demandante alega, se haya consolidado en cabeza de ella la propiedad del inmueble en referencia.

• Que la ciudadana E.E.P., haya cedido dicho inmueble para que se constituyera en él, la casa de la demandante y sus hijas y que así haya sucedido durante veintitrés años.

• Que sus representados no tengan ningún derecho sobre el inmueble.

• Que sus representados estaban contestes de que la de cujus había cedido la casa a la demandante.

• Que desde la época en que la demandante alega que le fue cedido el inmueble hayan vivido y nacido sus hijos sin que en ninguna forma les haya sido requerido el mismo.

De los hechos ciertos:

• Que la madre de sus representados ciudadana E.E.E.d.P., adquirió el inmueble objeto de este litigio, por venta que le hiciera mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, Yaracuy, bajo el N° 81, folios 162 al 165, PP, 1er trimestre del año 1962, por venta que le hiciera su madre N.M.d.E., para su comunidad conyugal con el ciudadano C.P., de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos.

• Que en fecha 10 de marzo de 1974 al morir el ciudadano C.P., según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que anexa marcada “C”, el inmueble paso a formar parte del activo heredable, así como otros bienes propiedad de la sucesión, transmitiéndose la propiedad del 50% que le pertenecía a Cruz a la Señora E.E.d.P., y a los hijos del cujus respectivamente, permaneciendo sin partir los derechos de cada uno de los herederos.

• Que en el año 1983 la madre de sus representados, quien ya estaba jubilaba como educadora, decidió constituir en el referido inmueble una guardería para niños llamada “Tío Conejo”, que funcionó hasta el año 1987; momento en que decidió cerrarlo. Por lo que el inmueble permaneció en posesión de la sucesión, hasta que en fecha 10 de octubre de 1994 falleció ab inestato la madre de los demandados por lo que se acrecentó el caudal hereditario de sus representados y de su hermano C.P.E., quien ocupó el inmueble, con su grupo familiar, ya que necesitaban un lugar donde vivir mientras gestionaban una vivienda propia, razónpor la que sus representados le permitieron mudarse al inmueble objeto de este juicio instalándose allí con su esposa Presentación Totolero, anexando acta de matrimonio N° 135, expedida por la oficina de registro Civil de Municipio Nirgua, marcada “D”.

• Dicha posesión estaba dada con la condición de que una vez resuelta su situación habitacional le entregarían la vivienda al ciudadano J.C.d. la C.P.E., pues todos los herederos habían acordado que esa casa seria para él y que la ocuparía al momento de casarse.

• Que transcurrido unos años habitando el inmueble el ciudadano C.J.P. y su conyugue rompieron su relación marital, lo que lo motivó a separarse de hecho del hogar, mudándose a otro lugar; pero a pesar de ello continuó siendo responsable del inmueble y asumiendo todas la obligaciones inherentes, en nombre de la sucesión.

• Que una vez que sus representados tuvieron conocimiento de que la demandante de autos le había sido adjudicada una vivienda en le sitio denominado “El Magisterio” del municipio Nirgua, y J.C.d. la C.P. había contraído nupcias le exigieron reiteradamente a la demandante la entrega del inmueble, haciendo caso omiso a la solicitud.

• Es de acotar que el ciudadano C.P.E. ejerció su derecho como heredero de la sucesión Parra entrena y co-propietario del referido inmueble objeto del presente juicio, hasta que en fecha 06 de junio del 2007 le vendió a su hermano el ciudadano J.C.d. la C.P. los derechos y acciones que le correspondían en el citado inmueble, por lo que la demandante no puede alegarle la prescripción a su esposo, por cuanto es la ley en su articulo 1964 del Código Civil quien lo prohíbe.

• Que la demandante obtiene el disfrute del inmueble por ser simplemente conyugue de C.J.P., pero en ningún momento se le reconoce que hubiere recaído en ella propiedad alguna sobre el referido bien, solo se le permitió vivir allí. Que igualmente, mal puede la demandante alegar la prescripción adquisitiva si además no están dados los elementos impretermitibles para que ésta se materialice, ya que en primer lugar, el transcurso del tiempo porque que el inmueble siempre estuvo en posesión de la ciudadana E.E.d.P. y sus hijos; en segundo lugar la demandante no tiene posesión legítima, porque fue a su esposo quienes los demandados le permitieron ocupar la casa con su grupo familiar, por ser hermano y tener iguales derechos que ellos, pues a la vista de todo el mundo son los herederos los propietarios del referido inmueble, y por lo tanto la demandante no se ha manejado en la posesión con animo de dueña.

• Que no a sido pacifica ya que a partir del año 1999 fecha en que comenzaros las desavenencias conyugales entre la demandante y el hermano de sus representados, que lo motivaron a mudarse con todas sus pertenencias , decidieron el resto de los propietarios exigirle a la demandante, de manera reiterada la entrega del inmueble al ciudadano J.C.d. la C.P.E. tal como se había acordado inicialmente, a lo que siempre la demandante se negó, convirtiéndose en una poseedora ilegitima, al ocupar arbitrariamente el inmueble, actuando de mala fe, ocupándolo sin ningún titulo ni derecho alguno.

• Que impugna en nombre de sus representados los documentos insertos en los folios 30 al 48 del presente expediente, por considerar que los mismos carecen de valor probatorio.

Anexos con la contestación (folios 362 al 365):

• Fotostato de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, de fecha 6/6/2007 bajo el Nro. 251, f 251, segundo trimestre del 2007. por ser un documento público es valorado, por consiguiente del mismo se desprende que documento de venta donde el ciudadano C.J.P. (quien figura como vendedor) le da en venta los derechos y acciones que posee sobre la sucesión Parra de Entrena al ciudadano J.C.d. la C.P.E., ambos codemandaos, incluyendo sobre los derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio

De las pruebas promovidas por la parte Co-demandada:

El 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de los codemandados María de las N.P., C.M.P. y J.C.d. la C.P., presentó escrito de pruebas de la manera siguiente (f.370 al 392):

Documentos administrativos:

  1. Solvencia Municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a la sucesión de la ciudadana E.E.E.d.P., donde consta el pago de los impuestos realizado por la sucesión sobre el referido inmueble marcado como “A” (folio 205). El presente señalamiento se toma como una reproducción del documento anteriormente traído a los autos, motivo por el cual, este juzgador pasa a valorarlo. Así, del mismo se desprende que constituye un documento administrativo, el cual no fue impugnado, por lo que de él se desprende que el impuesto municipal que cancela el inmueble de la presente controversia se encuentra solvente, y el mismo es pagado por cuenta de la sucesión de E.E.d.P., es decir, la parte demandada.

  2. Comprobantes de pago del servicio de electricidad del inmueble objeto de este proceso, pagados por la sucesión E.E.E., marcado como “B” (Folio 206). Los presentes recibos de pago se toman como tarjas, los cuales por ser emanado de una corporación del Estado Venezolano se valora íntegramente, así mismo de los mismos se desprende que el servicio de luz eléctrica es pagado por la parte demandada.

  3. Facturas expedidas por Aguas de Yaracuy, pagados por la sucesión de E.E.E., en cuyos datos aún aparece como cliente la abuela de sus representados la ciudadana N.E., quien era la anterior propietaria del referido inmueble marcadas como “C” (folio 207); con las que pretendió demostrar que los miembros de la sucesión Parra Entrena siempre han ejercido derechos posesorios sobre inmueble objeto de esta controversia pagando los servicios y obligaciones inherentes al mismo. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

  4. Promovió acta de defunción de la ciudadana E.E.d.P. donde se evidenció que la misma falleció el 10 de octubre 1994, dejando 4 hijos, marcado como “D” (folio 208). Al presente instrumento se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual del mismo se desprende que la propietaria del inmueble objeto de este litigio falleció en el año 1994.

  5. Acta de matrimonio, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público que no impugnado, motivo por el cual se evidenció el acto civil celebrado entre el ciudadano C.J.P.E. y la demandante en fecha 29 de noviembre de 1977.

  6. Fotostáto certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral, marcada como “C” (folio 12 al 27), la cual se valora por cuanto se reprodujo en esta oportunidad, y que no fue impugnado, tomándose el presente como un documento administrativo. Así mismo, se evidencia que el bien inmueble objeto del presente juicio, forma parte del conjunto de bienes que conforman el activo hereditario de la sucesión de la ciudadana E.E.E.d.P..

    Constancia de residencia, la cual se valora por constituir un documento administrativo el cual no fue impugnado, así, del mismo se desprende que la madre de los co demandados, vivió en el inmueble objeto de la presente controversia con los mismos y con la demandante hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta 10/10/94. marcado como “E” (folio 209).

  7. Recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 1994 firmado por el ciudadano C.P., hermano de los demandados y cónyuge de la demandante, ahora bien, se valoran las mismas por cuanto fueron ratificadas por la vía testimonial, tal y como lo pauta el artículo 431 del CPC. Desprendiéndose del mismo recibió la de la sucesión Parra Entrena por la cantidad de cinco mil bolívares por el pago de las reparaciones efectuadas a la casa objeto de este procedimiento; y que también promovió recibo de fecha 12 de diciembre de 1994 por concepto del pago por trabajo realizados en la colocación de agua y otros, marcado como “F” (folio 210).

  8. Recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 1994 firmado por el cónyuge de la demandante donde consta que recibió una cantidad de dinero de la sucesión Parra Entrena para el pago de facturas varias; e igualmente que promovió facturas Nº 18316 de fecha 28 de noviembre de 1994, Nº 18156 de fecha 10 de noviembre de 1994, Nº 18026 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 17961 de fecha 19 octubre de 1994 y Nº 17906 de fecha 12 de octubre de 1994, revaloran las mismas por estar ratificadas igual al anterior, por lo que se desprende la compra de materiales para la reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de esta controversia, marcado como “G” (folio 211).

  9. Facturas nros. 17874 y 17875 de fecha 7 de octubre de 1994 por la compra de pintura en el objeto de esta controversia, marcado como “H” (folio 212). Valgan las mismas consideraciones hechas al anterior

  10. Recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2001, marcado como “I” (folio 213). Ibidem.

  11. Recibos de pagos de fecha 5 de octubre de 2001 y de fecha 10 de octubre de 2004 firmado por el cónyuge de la demandante donde consta que recibió una cantidad de dinero de la sucesión Parra Entrena para de factura por concepto de compra de materiales de construcción y para arreglos de la casa objeto de este procedimiento, marcado como “J” (folio 214). Ibidem.

  12. Recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2004 por concepto de trabajos realizados en tuberías y otros en el inmueble objeto de este litigio, marcado como “K” (folio 215), el cual se valora por la ratificación expuesta supra, por lo que al ser valorada se desprende reparación por cuenta de los co demandandos.

  13. Copia de documento de venta protocolizado, donde se evidenció que la demandante adquirió una parcela de terreno propio en el sector hoy llamado “El Magisterio”, sector las piedritas del municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios 381 al 382). Considera quien suscribe que el presente instrumento es manifiestamente impertinente al tema a decidir en la presente causa, motivo por el cual es desechado y no se valora.

  14. Fotostato de documento protocolizado, donde la demandante constituyó una hipoteca a favor del IPASME para la construcción de una vivienda unifamiliar (folio 383 al 386). Valgan las mismas consideraciones hechas al anterior, motivo por el cual, al ser impertinentes no son valoradas.

  15. Fotostato de documento protocolizado, donde se evidenció que la demandante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector P.N. del municipio Nirgua (folio 387 al 388). El presente instrumento considera quien juzga que es manifiestamente impertinente para la resolución de la presente causa.

  16. Fotostato de contrato de arrendamiento protocolizado, suscrito entre la demandante y el ciudadano A.J.J.V. donde la referida ciudadana funge como propietaria de una casa ubicada en la urbanización El Magisterio municipio Nirgua (folio 389 al 390). Valgan las mismas consideraciones hecha al documento anterior, motivo por el cual no se valora el presente instrumento.

  17. Fotostatos denominados “diplomas” emitidos por el preescolar Tío Conejo, (folio 391 al 392). Ahora bien, sobre los referidos instrumento es importante señalar que el mismo no da plena fe de del objeto de prueba señalado por el promovente, sin embargo, quien suscribe lo toma como un indicio del funcionamiento de la institución tipo guardería que adujo la parte demandada en el inmueble tantas veces señalado.

    De las pruebas por informes:

    • Que de conformidad con el articuló 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informes y solicitó que se oficiara a la entidad mercantil corporación Globalinel c.a, para que indagara en los archivos de la referida compañía, e informe al juzgado, si los demandados tramitaron con esta entidad mercantil para arreglos, reparaciones y reconstrucciones del inmueble objeto de la demanda.

    Tal y como consta al folio 405, mediante oficio de fecha 18 de junio de 2010 se solicitó la referida información; recibiendo respuesta de la misma tal y como se evidenció al folio 473, respondiendo a tal efecto que en los archivos inactivos de esa Corporación reposan presupuesto y cotización solicitado por los ciudadanos C.P. y J.C.P. para reconstrucciones al inmueble objeto de la presente causa.

    Que con esta prueba tenía por objeto demostrar que la sucesión Parra Entrena ejercieron derechos posesorios sobre el descrito inmueble.

    • Que solicitó se oficiara a la CADAFE para que informara al tribunal a nombre de quien esta el contrato eléctrico del inmueble objeto de la demanda, lo cual se cumplió según consta en oficio de fecha 18 de noviembre al folio 406; recibiendo respuesta en fecha 13 de agosto del 2010 como se evidencia a los folio 475 al 478.

    Así mismo, se desprende de la respuesta obtenida que el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia figura como titular del mismo la ciudadana demandante.

    • Que solicitó se oficiara al Registro Publico del Municipio Nirgua para que informara al tribunal sobre la existencia de un documento identificado con el Nº 60 y de documento Nº 86, y que de existir, informara al tribunal quienes son las partes intervinientes en este documento, que tipo de negocio jurídico contiene, sobre que inmueble y ubicación, lo cual se cumplió en fecha 18 de junio según consta al folio 407, no recibiendo respuesta sobre la misma. Que con esta prueba pretendía demostrar que la demandante es propietaria de un inmueble desde hace varios años y de una parcela de terreno, usándola para su enriquecimiento económico en lugar de ocuparlo con su grupo familiar.

    • Solicitó se oficiara a la entidad mercantil Comercial el Esfuerzo a fin de que informara al tribunal si en sus archivos reposa datos de las facturas nros. 18316, 18156, 18026, 18007, 18001, 17961 y 17906, expedidas a nombre de C.P. por la compra de materiales, lo cual se cumplió según oficio Nº 0281/2010 tal y como consta al folio 408; el cual fue devuelto sin respuesta en fecha 30 de julio del 2010.

    • Que promovió los testimoniales de los ciudadanos J.H.A.S., N.B.O.R., G.J.S.P., M.J.C.P., I.A.E.B., Maria de los S.e., Yusmary J.P., L.d.V.Q.G., A.E.T. para que ratificará el contenido, firma y fecha de los recibos suscritos en fecha 12-12-1994 y 10-10-2004; y del ciudadano Casar J.P.E. para que ratificara el contenido, firma y fecha de los recibos suscritos en fecha 12-12-1994, 28-11-1994, 18-11-2001, 05-10-2001 y 10-10-2004.

    De los testimoniales:

    • El 27 de enero de 2010, compareció y se juramento a la ciudadana N.B.O. y prestó declaración en los siguientes términos: que conoce a los ciudadanos Maria de las N.p.E., C.M.P.d.D. y J.C.d. la C.P.E., conociendo de vista, pero no de trato a la ciudadana Presentación Tortolero Figueroa, siendo que los prenombrados desde hace muchos años; que si conoció a la ciudadana E.E.d.P. y la ubicación de una casa ubicada en la quinta avenida distinguida antiguamente con el Nº 30, hoy 5-80 sector centro de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy. Que en el año 1989 funcionaba en el inmueble descrito en la pregunta anterior un guardería denominada “Tío Conejo”, constándole tal dicho ya que tenia una sobrina estudiando ahí. En este estado se suspendió la evacuación de la testigo por presentar problemas de salud.

    • El 22 de julio de 2010 comparece la ciudadana Maria de los S.E. y una vez juramentada indicó: que conoce a los ciudadanos Maria de las N.p.E., C.M.P.d.D. y J.C.d. la C.P.E.P.T. desde aproximadamente treinta (30) años y conoció a la ciudadana E.E.d.P.; que sabe y le consta que en la quinta avenida, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, distinguida con el Nº 30, funcionó durante varios años un preescolar y guardería llamado Tío Conejo porque ella trabajaba al lado del mismo; e igualmente que la demandante vivía en la casa de la ciudadana E.E. antes de su muerte, siendo que la demandante vivió hasta el día de la muerte de la ciudadana E.E. en calle 6 con numero 29. Que la vivienda queda en la calle 6 esta distinguida con el numero 29. Que le consta todo lo narrado porque ella trabajo en esa casa.

    • El 30 de julio de 2010, compareció y se juramento a la ciudadana M.C.P. prestó declaración en los siguientes términos: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria de las N.p.E., C.M.P.d.D. y J.C.d. la C.P.E. y a Presentación Tortolero Figueroa; que conoce a los ciudadanos mencionados en las preguntas anteriores desde hace 23 años. Que conoció a la ciudadana E.E.d.P. y la casa ubicada en la quinta avenida distinguida con el Nº 30, hoy 5-80, sector centro de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Que le consta que en el año 1983 funcionaba en el inmueble descrito en la pregunta anterior una guardería o preescolar denominado “Tío Conejo” y funciono hasta el año 87 porque ella trabajó ahí. Que si le consta que los ciudadanos Maria de las N.p.E., C.M.P.d.D. y J.C.d. la C.P.E., integrantes de la sucesión de E.E.d.P., le permitieron a su hermano C.P. y su cónyuge Presentación Tortolero que ocuparan el inmueble antes descrito con su grupo familiar; que los hermanos son los que se han ocupado de realizar las reparaciones y mantenimiento del inmueble anteriormente descrito. Que sabe y le consta que la ciudadana Presentación Tortolero vivió en avenida seis en la casa en los años 29 en los años 83 y hasta que falleció la señora E.d.P. en el ano 1994. Que sabe y le consta en reiteradas oportunidades los miembros de la sucesión de E.E.d.P., le exigieron a la demandante la desocupación del inmueble ubicado en la quinta avenida hoy distinguida con el Nº 5-80. Que le consta los hechos narrados anteriormente por ella porque los vivió y los presenció.

    Al ser repreguntada contestó que conoce a los prenombrados en la primera y segunda pregunta desde hace 23 años; que conoció la ciudadana E.E.d.P. porque ella fue su directora en la guardería Tío Conejo, que en la casa ubicada en la avenida quinta distinguida con el Nro. 5-80 vive actualmente la ciudadana Presentación Tortolero. Que trabajo en el preescolar “Tío Conejo” en el año 87, y que los miembros de sucesión E.E.d.P. le permitieron vivir a su hermano C.P. y a su cónyuge desde el año 94 que murió la señora; que sabia que la sucesión se encargaba de las reparaciones y mantenimiento del inmueble porque en varias oportunidades presencio a sus hermanos pagando los arreglos a los obreros que trabajaban en el inmueble. Que de acuerdo a la respuesta décima ella dijo hermanos y no hermana; que vio a los hermanos pagarle a los obreros en el año 94 y 2004; que la ciudadana E.E. al momento de su fallecimiento vivía en la casa Nro. 29; en este estado la juez releva a la testigo de contestar la pregunta formulada; que le consta que la secesión de los hermanos le hayan solicitado a la demandante la desocupación del inmueble porque ella ha presenciado cuando lo ha solicitado de manera verbal.

    • El 09 de agosto de 2010 comparece la ciudadana G.J.S. y una vez juramentada indicó: que conoce a los ciudadanos Maria de las N.p.E., C.M.P.d.D. y J.C.d. la C.P.E.P.T. y que tiene conociendo a dichos ciudadanos aproximadamente unos 26 años; que conoció a la ciudadana E.E.d.P.; que le consta que en una casa propiedad de la sucesión de la señora E.E.d.P. ubicada en la quinta avenida distinguida con el Nº 30, hoy 5-80 municipio Nirgua, funcionó un preescolar y guardería denominado Tío conejo porque allí estudiaron sus tres hijos. Que sabe que la demandante vivió con su suegra hasta el año 1994 donde le cedieron la casa donde ella está.

    Al ser repreguntada expresó: que no guarda ninguna relación con los ciudadanos mencionados en la pregunta numero uno; que conoció a la ciudadana E.E.d.p. porque sus hijos estudiaban en la escuela que ella tenia; que le consta la existencia y funcionamiento del preescolar Tío Conejo hasta el año 87 porque sus hijos estuvieron ahí y esta la comprobación del titulo; que le consta que le cedieron la casa a la demandante por un comentario que el ciudadano C.P. le hizo al Dr. A.O.; que le consta que la demandante vivía en la calle 6 porque la veía cuando ella llevaba a sus hijos a la escuela.

    En análisis a todos los testimonios precedentes y en estricto cumplimiento a la norma rectora, en cuanto al análisis de los testimonios, el artículo 508 del código de procedimiento civil, en primer termino de ideas, observa quien suscribe que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, además de que los testigos dan razón fundada del conocimiento que dicen tener de los hechos, razón esta que los impregna de credibilidad.

    De los Informes ante esta Instancia

    Parte demandante:

    El 08 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes de la manera siguiente (f. 531 al 580):

    • Que sobre la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia donde declaró sin lugar la acción de usucapión ejercida, por las razones y fundamentos explanados en el fallo, es importante señalar que previo a esto, la juzgadora decreto la reposición de la causa al estado de que se publicará nuevamente el E.l. por mandato del articulo 692 del CPC, anulando lo actuado hasta ese momento, inclusive ciertos documentos producidos por las partes y manteniendo con valor otros; por lo que esta observación guarda relativa importancia a fin de poder valorar alegatos que se formularan mas adelante.

    • Que referente al debido proceso inicia la parte motivacional de su fallo la a quem haciendo someras consideraciones acerca del concepto del proceso judicial, citando al autor H.B.T. y de la garantía constitucional del debido proceso, transcribiendo parcialmente el artículo 26 constitucional, lo cual a su juicio no fue debidamente observada por la Juez de marras por lo siguiente:

    1) Que en la valoración que hace de las pruebas aportadas por las partes al proceso, incluye, analiza y valora documentales que habían desechado en la oportunidad de decretar la reposición de la causa, y se encuentra el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2010 que corre a los folios 344 y 347, donde expresamente decreta la nulidad de todo lo actuado con posteridad a las citaciones de los demandados principales, dejando solo con valides los originales y las copias que se encuentran insertos en los folios 28 y 29, 31, 155 y 156, 164 y166, del 182 al 192, 205, 208 y 209. Pero luego se encontró en la decisión definitiva, apelada ante esta instancia, que se recuenta, analiza y valora a documentos cursantes a los folios 12 al 27, desconociendo y violando su propia decisión, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso por cuanto al haber decretado la nulidad de dicho documento mediante decisión expresada, positiva y precisa. Que es preciso señalar que dichos documentos no fueron traídos nuevamente a los autos por ninguna de las partes involucradas y que de acuerdo con la pacifica jurisprudencia solo demuestran el cumplimiento del pago de impuesto sucesoral y no acreditan titularidad sobre bien alguno.

    2) Que en la oportunidad de dar contestación al fondo, la apoderada de los codemandados planteo como primer punto a resolver de la controversia la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, fundamentada en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cual es la especial certificación del Registrador de la jurisdicción donde se encuentra en inmueble acerca de los nombres, apellidos y domicilios de las personas que aparecen inscritas como propietarios del inmueble objeto de la demanda; seguidamente cita y transcribe parcialmente sentencia Nº 04223 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2005; y que esta argumentación no fue tomada en cuenta para la decisión dictada por a-quem, quien a su criterio no le dedico ni el mas somero análisis al planteamiento de inadmisibilidad.

    3) Que lo referido por la apoderada demandada acerca de la cuestión previa opuesta y resuelta por el tribunal de la causa. Que en efecto, en la primera oportunidad de contestación de la demanda ya la señalada apoderada vislumbró la falta de la certificación espacialísima del Registrador, exigida como requisito, falta que a su juicio erróneamente califico como Defecto de Forma del libelo de la demanda, invocando en consecuencia la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, alegato que igualmente de manera errónea arrastró el criterio del Tribunal, quien confundió la certificación con uno de los documentos base de la pretensión del actor, produciéndose una sentencia afirmativa de tal supuesto defecto de forma y ahondándole el error al declarar como subsanada la cuestión con la presentación de una copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana, ya fallecida a esas fechas, E.E.d.P., con inclusión de las notas marginales; documento este que evidentemente no llena los extremos exigidos por la norma en comento para la espacialísima certificación de registrador.

    4) Que al momento de dictar sentencia y darse cuente de la falta de la certificación especial del Registrador que causa la indeterminación en cuanto a los reales propietarios del inmueble contra quienes se tiene que dirigir la acción, y en lugar de declarar inadmisibilidad de la misma, tal como lo había pedido expresamente la apoderada de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, optó por suplir dicha falta con la invocación de documentos inexistentes dentro del proceso por haberlos declarado nulos mediante decisión firme, violando de esta manera el debido proceso constitucionalmente garantizado.

    • Que a su criterio es evidente que existe una clara situación de inadmisibilidad de la acción de usucapión propuesta que compromete al orden publico al ser violatoria de la garantía del debido proceso.

    Parte co-demandados:

    El 08 de abril de 2011 los codemandados asistidos de abogado presentó escrito de informes y expone (f. 582 al 587):

    • Que como fundamento jurídico de la acción propuesta manifiesta poseer en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueña desde el año 1983 una casa y parcela de terreno propiedad de la ciudadana E.E.E.d.P., ubicada en la 5ta. Avenida Nº 30 (hoy Nº 5-80) sector centro del Municipio Nirgua.

    • Que en su escrito libelar expresa la demandante que sus hijas han permanecido ocupando desde su nacimiento el inmueble como si fueran sus propietarias, que le ha realizado reparaciones y ampliaciones a costa invirtiendo la cantidad de dieciséis mil bolívares, alegando que por el transcurrir del tiempo se ha consolidado en su cabeza la propiedad del inmueble en referencia, desconociendo los derechos de sus representados.

    • Que admitida la misma en fecha 24 de marzo de 2008, se emplazaron a los demandados a comparecer dentro de un lapso estipulado y se libraron los correspondientes edictos.

    • Que luego de haberse cumplido con todos los lapsos procesales y estando el juicio en etapa de dictar sentencia, el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2010, repuso la causa al estado de fijación y publicación del edicto por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 692 del CPC,.

    • Que en dicha oportunidad se procedió mediante escrito a negar, rechazar y contradecir loa legado por la parte demandante, haciéndose la salvedad que a pesar que el Tribunal de origen mediante sentencia interlocutoria declaró subsanada la cuestión previa opuesta por esta representación, ya que la Certificación Registral consignada por la demandante, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 691 del CPC.

    • Que posteriormente esta representación consignó escrito de pruebas y anexos (folios 370 al 392) el cual fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria (folio 401 al 403, pieza 3).

    • Que admitidas las pruebas en fecha 18 de junio de 2010 y abierto el proceso de promoción, solo la parte que representa ejerció su derecho; promoviendo Solvencia Municipal, comprobantes de pago del servicio de electricidad expedidos por CADAFE, facturas Nros. 329119 y 342533 expedidos por aguas de Yaracuy, cata de defunción Nº 136 expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua, acta de matrimonio Nº 135 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, copias fotostáticas de solvencia de sucesiones y declaraciones sucesoriales expedidas por el SENIAT, constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Autónomo de Nirgua, copias certificadas del documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua, documento protocolizado de constitución de hipoteca a favor del IPASME, documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 17 de mayo de 1994, copia del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro, diplomas emitidos por el preescolar Tío Conejo a favor de la ciudadana Yusmary Palencia.

    • Que los documentos mencionados anteriormente no fueron impugnados ni desconocidos en ningún momento por la parte demandante, y hacen plena fe de la verdad de sus declaraciones, conforme a las previsiones del artículo 1359 de código civil.

    • Que igualmente se promovió recibos de pago firmados por el ciudadano C.P. quien ejerció su derecho posesorio siempre a nombre de la sucesión, y ratificados posteriormente mediante la prueba testimonial, demostrando así, que siempre sus representados realizaron las reparaciones inherentes al mismo.

    • Que promovió la prueba de informes y se oficio a la entidad mercantil Corporación Globaline C.A y que el resultado de la citada prueba arrojo la veracidad de lo alegado por sus mandantes; así como de igual forma promovió pruebas de informes solicitándole a la empresa CADAFE información referente al contrato Nº 17-763-3025, arrojando dicha prueba que el referido contrato se encuentra a nombre de la demandante.

    • Que en lo respecta a los testigos promovidos, de conformidad al artículo 508 del CPC sus disposiciones son ciertas y no incurrieron en contradicciones que motivaran el que fueran desechados.

    • Que el tribunal a quo disto sentencia declarando sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que el apoderado judicial de la parte actora descontento con dicha sentencia y pasaron dichas actuaciones a este juzgado superior.

    • Que de la revisión de la presente causa, se evidenció que la demandante no presento pruebas en el lapso legal establecido para ello, siendo a ella a quien le interesaba traer a los autos las pruebas eficaces para llevar el convencimiento pleno del derecho que alega en la demanda, teniendo la carga de probar el interés y demostrar los hachos afirmados.

    • Que se evidenció en autos que la parte demandante solo acompañó con algunos documentos al escrito libelar, desprendiéndose que los hechos alegados por la parte actora han quedados insertos por motivos de insuficiencia probatoria.

    Consideraciones finales

    La norma legal que regula el instituto de la prescripción se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil:

    ...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

    .

    Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en la adquisitiva y la extintiva. El presente caso se ubica en el primer supuesto de la norma ya que la pretensión de la actora Presentación Tortolero Figueroa esta dirigida al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble ubicado en la quinta avenida N° 30, sector centro de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, ya que aduce que lo ha poseído de forma legítima por 23 años.

    En este termino de ideas, es fundamental que, para que se perfeccione este derecho deben concurrir dos factores principales, a saber: el paso del tiempo, el cual no puede ser menor a 20 años ininterrumpidos y la posesión legítima, la cual la define la ley, marcando sus características, todo esto, tal y como lo determina la ley.

    Así mismo, los artículos importantes para resolver el caso de autos señalan lo siguiente:

    ...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

    .

    ...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

    ...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

    .

    Artículo 1.964: No corre la prescripción:

    1º.- Entre cónyuges.

    2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

    3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

    4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

    5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

    Así vemos, entre otras cosas, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, y en particular la posesión legítima, en primer lugar, son de carácter concurrente y/o acumulativo, con lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, ésta (la posesión) debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte años.

    Visto lo anterior, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.

    De acuerdo al análisis exhaustivo hecho a todo el material probatorio, particularmente la de testigos, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios, no se constató que efectivamente la parte actora haya poseído durante 23 años el inmueble objeto de litigio; más aún la parte actora no trajo ningún elemento probatorio en la etapa de promoción de pruebas.

    También, se desprende de la constancia de residencia que fue valorada y que consta al folio 209 que se demuestra que la difunta E.d.P. habitó en el inmueble objeto de la presente controversia hasta la fecha de su muerte, es decir, 10/10/94 junto a sus hijos C.J., C.M., J.C. y Presentación Tortolero; así no puede alegar posesión veintenal, pues, si convivía con su conyugue en ese inmueble, tal y como lo especifica el Código Civil en su artículo 1964, la prescripción entre conyugues no corre, además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña, pues, hasta esa fecha, efectivamente era la propietaria quien gozaba de la posesión legítima y no la demandante. Así se decide.

    En cuanto al segundo requisito concurrente que debieron demostrar los actores (el tiempo de la posesión) las únicas pruebas valoradas arrojaron un lapso mucho menor al de veinte años exigido por la norma. En consecuencia, al no haberse acreditado ambos extremos, es conclusión de este Juzgado de que la demanda no puede prosperar. Así se decide.

    Visto el carácter concurrente y acumulativo de los extremos para que se consuma la prescripción adquisitiva y en visto de que falta la posesión veintenal, el cual constituye un punto álgido en el derecho invocado, por razones de economía procesal no hace falta el estudio exhaustivo de la acreditación de la posesión legítima.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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