Decisión nº 1053 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000088

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.M.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.762, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados C.G.S. y F. delC.L.L., titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.208.549 y V.- 16.476.250, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 130.283 y 120.928 respectivamente.

DEMANDADO INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSPORTE, VIVIENDA, AMBIENTE Y TURISMO (IAMVITRAVAT); representado por el ciudadano DELIDO RUIZ en su Condición de Presidente.

APODERADOS

Abogado S.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.191.321, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula número115.931.

DEMANDADO SOLIDARIO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

APODERADOS No constituyo

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana A.M.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.396.762, asistida por el abogado en ejercicio C.G.S. titular de la Cédula de Identidad número V- 16.208.549, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 130.283, en fecha 29 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de julio de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de instalación, el Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.Á., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSPORTE, VIVIENDA, AMBIENTE Y TURISMO (IAMVITRAVAT).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.Á., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSPORTE, VIVIENDA, AMBIENTE Y TURISMO (IAMVITRAVAT), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de octubre de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante:

Qué el motivo de la inasistencia a la audiencia preliminar se debió a que el Tribunal de Primera Instancia cometió involuntariamente un error al computar los lapsos, de suspensión de 45 días en que entro la causa, tomando en cuenta los días del receso judicial, ya que la resolución en su primer aparte establece que no transcurrirán ningún lapso durante ese periodo. Solicitando a este Tribunal la reposición de la causa al momento en que empiecen nuevamente a computarse los lapsos para que se lleve acabo la audiencia preliminar.

Alegatos de la parte demandada: Qué el Juez de la recurrida comete el error de tomar en cuenta para el computo de la celebración de la audiencia preliminar, los días transcurridos durante el receso judicial y en virtud del planteamiento solicita la reposición de la causa a los fines de que se realice nueva audiencia preliminar.

Esta Alzada para decidir observa:

La improrrogabilidad e inapertura de los lapsos procesales es regla general, las omisiones del Tribunal no son imputables a las partes. Ahora bien, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, en todo caso, los términos o lapsos, de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos se computaran por días calendarios consecutivos.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que tal y, como, ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En efecto, el proceso esta constituido por una serie de actos reglados y consecutivos que tienen por finalidad, materializar el ejercicio efectivo de la acción procesal, y cuya observancia garantiza a cada una de las partes la certeza de la oportunidad procesal en la cual debe necesariamente que actuar.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, “los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”, es por ello que el lapso de suspensión de 45 días contemplado en el articulo 152 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tenga por finalidad que la Alcaldía se haga parte del proceso, y que el mismo sea en su beneficio, dada la interpretación extensiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales se le aplican las ventajas procesales previstas, siendo el lapso de suspensión común a todas las partes involucradas en el proceso.

Señala está Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, establece la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

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En referencia a lo planteado por el demandante apelante, sólo alega que el Juez de Primera Instancia no debió incluir el receso judicial en el cómputo de los lapsos para llevar a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar.

Está Alzada en base a lo planteado, observa: Primero: En fecha 03 de agosto 2010 cursa en el expediente constancia de notificación de la parte demandada solidaria, es decir, de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Síndico Procurador Municipal del mismo. Segundo: En fecha 06 de agosto 2010 cursa en el expediente constancia de haber sido consignada la última notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Consta en autos documento Poder Apud -Acta, otorgado por la actora al abogado recurrente y a otro profesional del derecho; así mismo verifica está Alzada que en los carteles de notificación se especificaba el lapso de 45 días continuos de suspensión, de conformidad a lo estipulado al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que una vez trascurrido el mismo, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia que deje la secretaria de las últimas de las notificaciones, tendría lugar la Audiencia Preliminar.

De lo trascrito se desprende que se indicó como transcurriría el término para la audiencia preliminar, el cual no se computaría hasta tanto no transcurrieran el término de 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones, ello en aplicación de las prerrogativas que tiene el Municipio.

En este orden de ideas, es necesario destacar la Sentencia N° 0908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (caso: E.J.A. y otros VS. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)), con ponencia de la Magistrado, Doctora C.E.P.D.R., en donde establece lo siguiente:

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 94- con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique a la Procuraduría General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, se estima que el ad quem acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación. Es así, que al igual que el lapso de suspensión que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse el lapso de 45 días que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sigue este Juzgador el criterio de la cita Jurisprudencial que antecede y de las normas antes descritas.

Con relación a la forma de computarse el término de 45 días continuos que estipula 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al respecto, el Artículo 66, literal a, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cómo, se contarán los lapsos legales, cuando se trate de lapsos por año o meses, esto es, se contarán por días continuos, concordando las dos normas en referencia.

Ahora bien, se observa que al constar en autos la notificación de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como la constancia de haber sido consignada la última notificación de las partes, en fecha 06 de agosto 2010, es a partir de allí que comienza a computarse el término de los 45 días continuos, que se otorga a la parte demandada solidaria, como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y luego computar el término para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, incluyendo los días comprendido en el receso judicial.

Está Alzada verificó del calendario judicial del A quo, que el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión se cumplieron el 20 de Septiembre del 2010, y el décimo día hábil siguiente para que se celebrara la Audiencia Preliminar correspondió al 05 de Octubre de 2010, fecha en la cual se instaló, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

Ahora bien el lapso de 45 días contemplado en el articulo 152 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, en este caso para que comience a computarse una vez culminado el mismo, el lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.

Está Alza una vez revisadas las actas procesales que cursan en autos, observa que el Juez de la recurrida no yerra en la determinación y aplicación de los lapsos establecidos a través de la doctrina jurisprudencial, ya que este debe empezar a contarse de forma continua, a partir de la fecha en que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes llamadas al proceso, y que el mismo se computa por días continuos sin dejar de contar los días de las vacaciones judiciales. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el demandante apelante y se confirma la sentencia de fecha veintiséis 05 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha de fecha 05 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 01:20 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0095, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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