Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-009656

ASUNTO: EP01-R-2014-000010

PONENTE: DRA. M.T.R.D.

IMPUTADOS: F.E.P.P. y F.A.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.R., ABG. J.R. y ABG. F.Y.B.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. H.R., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.O.R.H., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra de los ciudadanos F.E.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.965, y F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.731, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 07 de febrero de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000010; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por cuanto en fecha 26/02/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

Por cuanto en fecha 11/03/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., luego de las Vacaciones correspondientes aprobadas a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D..

En fecha 11 de Marzo de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P. en sustitución de la jueza A.M.L. quien a partir del día de hoy se encuentra de vacaciones, Dr. A.V.J.T. en sustitución del Juez natural T.M. quien se encuentra de vacaciones, la jueza natural Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Sexto provisorio del Ministerio Público Abg. H.O.R., de los defensores privados Abg. J.A.R., Abg. J.R., de los acusados F.E.P.P. y F.A.G., quienes se encuentran bajo medida cautelar con presentaciones. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Sexto provisorio del Ministerio Público Abg. H.O.R., quien expuso: Como punto previo quiero recordar tal y como se hizo en el escrito del recurso, la audiencia se realizó el 17/10/2013 lo que pareciere estar extemporáneo, no obstante la sentencia condenatoria adquiere el carácter de sentencia definitiva es decir dentro de los diez días vencido el lapso no se publicó la sentencia, con posterioridad el Tribunal se percata de la situación y ordena notificar y es cuando una vez reaperturado los lapsos se procede a presentar dentro del lapso de ley el recurso de apelación, el Ministerio Público solicitó incautación conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respecto al informe suscrito por Corpoelec y CANTV se recolectó gran cantidad de material estratégico indicando un monto de ciento cinco millones de bolívares fuertes, por ello solicitamos la incautación de los vehículos para tratar de resarcir el daño causado al estado Venezolano, basados en la nueva y vigente Ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es que solicitamos el incautamiento. Solicito se anule la sentencia y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al defensor privado Abg. J.C.R., defensor privado de los acusados F.E.P.P. y F.A.G., quien expuso: no he escuchado por parte del Fiscal del Ministerio Público cual es la fundamentación legal del su recurso, el Fiscal solo de manera genérica ha señalado los hechos objeto de la audiencia preliminar, pero no señala en que fundamenta su apelación. El Ministerio Público no comparte la entrega que la Jueza realizó, la sentencia que la Dra C.P., fundamenta su decisión ya que quedó demostrada la propiedad de esos vehículos a sus dueños los cuales nunca fueron investigados ni imputados, y mis defendidos solo son los chóferes, todo el material incautado se perdió porque se dejó en la alcabala de la caramuca y se perdió, el Ministerio Público debió haber imputado a los dueños de las empresas porque mis defendidos solo son chóferes, y así como el Ministerio Público lo señala en esta audiencia estos dos ciudadanos no pudieron solos cargar esas gandolas, lo que la jueza entregó fue las gandolas pero confiscó el material. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por la Jueza de Control. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado F.E.P.P., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado F.A.G., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El apelante abogado H.O.R.H., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra de los ciudadanos F.E.P.P. y F.A.G., siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fundamenta en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la contradicción por falta de motivación de la sentencia que se recurre, en relación con el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 ejusdem, argumenta lo siguiente:

Única Denuncia: Manifiesta el apelante que de la sentencia recurrida se puede apreciar la aplicación errada de la norma por cuanto se evidencian varias circunstancias importantes de apreciar, una de ellas es que si bien es cierto el Tribunal a quo dejó constancia que el Ministerio Público representaba a las víctimas, no se constató que las mismas estuvieran debidamente notificadas, llevando a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la primera oportunidad fijada para ello, tal circunstancia fue expuesta por la vindicta pública antes de que fuese cerrada el acta audiencia.

Aduce el apelante que el Tribunal a quo, limita la entrega de las referidas gandolas, al señalar que los abogados presentaron por ante el tribunal documentos originales que acreditaban la propiedad de los mismos, y que así mismo dichos propietarios no se hallaban ni imputados, ni como investigados para poder acordar la Confiscación solicitada por el Ministerio Público, en ese sentido manifiesta importante citar lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala expresamente: “…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”, por lo que alega, que sabiamente el legislador no estableció palabra alguna que hiciera presumir que existir alguna excepción para no acordar la incautación del bien utilizado para la comisión del delito; De ser así, manifiesta el recurrente, acarrearía gran impunidad sobre estos delitos tan graves, máxime cuando en el referido caso la víctima es el Estado Venezolano (CORPOELEC Y CANTV), y el Ministerio Público esta llamado Constitucionalmente a defender al Estado cuando sea la víctima, por lo que la única forma y manera que da razón a las Medidas Reales solicitadas en investigaciones de está índole, es el de asegurar las resultas del proceso.

Señala el recurrente que por las razones antes expuestas, manifiesta su desacuerdo en cuanto a la entrega de las gandolas (vehículos de carga), en razón de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, además de lo irreparable del mismo.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule la Sentencia Recurrida y se ordene la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto en virtud de la violación de la Ley por inobservancia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2013 y publicada en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra de los ciudadanos F.E.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.965, y F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.980.731, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, expresa:

Omissis… PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

En relación con la solicitud del Ministerio Público en relación a la confiscación de las gandolas y el material estratégico incautado preventivamente en el presente asunto. Este Tribunal considera primeramente traer a colación lo establecido en el derogado artículo 311 hoy 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…” De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de esos bienes; exceptuando que en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública, los propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, se observa que la representación fiscal dio por recibido con sello húmedo de la respectiva fiscalía, de fecha 08-09-2013, la solicitud de entrega de vehículos y materiales ferrosos y no ferrosos, por lo que no obtenida respuesta, la misma fue solicitada por ante el tribunal natural, llámese Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, observando en los autos que los defensores de los acusados alegan que los vehículos retenidos en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos su patrocinados, no son propiedad de los mismos, por el contrario soportan como medios de pruebas los certificados de registros de vehículos Nº de tramites 110200630846 y 26060858 emitidos por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. de fechas 15 de Marzo de 2013 y 01 de Noviembre de 2012, a nombre de la empresa MILENIUN METAL C.A. cuya presidenta es la ciudadana M.E.N.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.191.533 y Certificados Nº de tramites 32956580 de fecha 10 de Agosto de 2012 a nombre de M.E.N.P., solicitante de la entrega de los vehículos.

En el marco de las observaciones anteriores, donde la representación fiscal del Ministerio Público solicita la confiscación de los vehículos y la defensa por el contrario solicita la entrega de los mismos, resulta oportuno hacer mención al principio rector de todo proceso judicial, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Adjetivo, como lo es, el Debido Proceso, consagrado como columna vertebral, cuya preeminencia implica el resguardo y cumplimiento de la ley durante las actuaciones judiciales. Así tenemos que el solicitante en su escrito inicial pide la entrega del vehículo anteriormente descrito, invocando para ello la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP (…omissis…). Resulta oportuno, señalar que el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hace referencia especial a las consideraciones que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, es decir, en el artículo 58 ejusdem, que (sic) el artículo que establece el procedimiento especial en decomiso de bienes, el cual es aplicable transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva, lo cual no es procedente en el presente caso. (…omissis…) en tal sentido, se deja constancia que de las actas que conforman las actuaciones, se observa que los apoderados especiales de la solicitante ciudadana M.E.N.P., han acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público a dirigir su solicitud de entrega de vehículo, lo cual es señalado por la defensa privada en el escrito presentado, siendo dicho órgano competente a quien corresponde resolver, en primer momento, sobre la entrega del vehículo solicitado, tal como lo prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2906 de fecha 07 de octubre de 2005 y al no haber pronunciamiento por parte de la representación fiscal, esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar procedió a dar respuesta a lo solicitado por los apoderados especiales Abg. J.R. y J.A.R. . Consta el hecho que sobre el mencionado bien reposa una orden de incautación preventiva, acordada en fecha 22 de julio de 2013 por este Tribunal. Del escrutinio minucioso realizado a la pieza I del asunto principal, evidencia esta juzgadora primeramente que sobre los vehículo de autos y bienes objetos de la pretensión fiscal y de la defensa, pesa una orden de incautación preventiva acordada en fecha 22 de julio de 2013, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tal como consta en el folio 43 de la mencionada pieza. Considerando pertinente esta juzgadora plasmar en primer término, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

(subrayado del tribunal).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen facultad para incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Subrayado del tribunal).

De la trascripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, pero que el encausado tenga responsabilidad penal en los hechos señalados, observándose que en el presente caso quienes resultan responsables, no son propietarios de los bienes objetos de la solicitud en devolución; así como aquellos bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas, no siendo este el supuesto. No obstante considera quien aquí decide que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, que dice:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia ...”

De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no sean estos propietarios quienes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 59, disponiendo textualmente lo siguiente: “Artículo 59.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso … asi como cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”.

Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo a la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a al Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública, solicitarlo ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no es producto de algún ilícito penal contemplado en la Ley especial.

Aunado a lo establecido en el artículo 35 del Código penal venezolano, que establece que cuando se impusiere una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenaran también al reo a estas ultimas. Por lo cual, esta Juzgadora haciendo una interpretación en contrario del mencionado articulo, si los solicitantes de la entrega de los vehículos no han sido traídos al proceso ni en calidad de entrevistados, citado o investigado, como es que se pretenda imponerle una pena accesoria cuando no esta presente la pena principal.

Por ende se declara que no ha lugar a la solicitud fiscal del mantenimiento de la medida de incautación preventiva sobre los vehículos: 1-. FREIGHTLINER, modelo TRACTO-CAMIÓN C, año 2006, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, placas A47AG1E, serial de carrocería 3AKJA6CG96DW84553, serial de motor 06R0886278 CON BATEA, color azul, clase SEMIREMOLQUE, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, PLACA A46AG9E, 2.- Vehiculo marca KENWORTH, modelo T8006X4, Tractor, año 2006, color azul, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, PLACA A86BD1S, SERIAL DE CARROCERÍA 3WK0D40X66F131888, SERIAL DE MOTOR 79128830 CON BATEA marca ORINOCO, año 2012 color negro, clase SEMIREMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA A79AT9M, por los argumentos de derechos antes indicados. En su defecto ha lugar a la solicitud de la defensa privada de devolución de objetos (vehículos) por cuanto los propietarios de los mencionados vehículos no fueron traídos al proceso como parte imputada, mal puede este Tribunal mantener una incautación preventiva, cuando del presente proceso legal resultaron procesados y condenados dos ciudadanos distintos a la parte solicitante de los autos y como consecuencia de los anterior se ordenó la entrega de los vehículos antes referidos a la ciudadana M.E.N.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.191.533 propietaria y apoderada antes referida, ordenándose la entrega de los mismos, una vez firme la presente decisión, para lo cual se ordenara en su momento librar las correspondencias necesarias al Órgano desconcentrado contra la delincuencia Organizada, quien tienen la custodia de los vehículos según el decreto de incautación preventiva, dictaminada por este Tribunal en la fecha indicada.

En segundo lugar: En cuanto a la solicitud de las defensas en relación a la entrega del material chatarra, aluminio y cobre, de la revisión de las actuaciones el tribunal observa que al momento de la aprehensión de los imputados los mismos presentaron una guía, signada con el Nº 000020, de fecha 17.07.2013, emitida por la RECUPERADORA METALES VACA, FP. Y en fecha 14.08.2013, al ser experticiada, resultó ser una factura FALSA, tal como cursa en la experticia documentológica Nº 515-13, cursante al folio 326 y con respecto al otro material de chatarra de cobre y aluminio duro, emitida por M.M., C.A. Nº Factura 2419, que fue presentada por los imputados al momento de su aprehensión y cursante al folio 81 la misma, resultó ser una copia simple a color, siendo que dicha copia no surte los efectos legales necesarios para acreditar o no propiedad, y por igual no consta resulta de experticia que indique su autenticidad o falsedad por lo que, ante tal carencia no demostrándose la procedencia legal y licita de la mercancía chatarra, niega la solicitud de la defensa y ordena la CONFISCACION DE TODO EL MATERIAL ESTRATEGICO Y NO ESTRATEGICO ( Chatarra de cobre, aluminio duro, hierro, bronce, cobre mixto), INCAUTADO PREVENTIVAMENTE POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22.07.2013. Y ordena que el mismo sea puesto a disposición del Órgano Desconcentrado OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, con sede en la ciudad de caracas, a los fines de resarcirse el daño social y patrimonial causado al Estado Venezolano, a cargo de personas inescrupulosas que atentan contra la soberanía nacional y el derecho de los venezolano de beneficiarse tanto de los tendidos eléctricos como de los servicios prestados por la empresas CORPOELECT Y CANTV. Así se decide.

Tercero

En cuanto a las medidas precautelativas solicitadas por la representación fiscal Sexta del Ministerio Publico, respecto al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como de los bienes, para ambos acusados, el tribunal no lo acuerda por considerar que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto esa solicitud seria procedente durante el curso de la investigación, siendo que esa oportunidad por igual fue negada la petición por causa legal motivada, siendo que la misma ya precluyó con la presentación del acto conclusivo, aunado a la sentencia condenatoria dictada en el presente causa, de igual manera no se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), pues de los autos y del dicho de los imputados se observa que los mismos, son personas de escasos recursos económicos, mal podría esta Juzgadora decretar la inmovilización de su cuentas o decretar la prohibición de enajenar y gravar los posibles bienes inmuebles, cuando no fueron traídos a los autos elementos de convicción que permitieran demostrar la existencia de bienes y cuentas bancarias.

Continuando con el desarrollo de lo que fue la audiencia preliminar, por su parte la defensa privada de los acusados plenamente identificados manifestaron la intención de sus representados de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y los acusados, previa imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, referidas a la apertura a Juicio Oral y Público o de la Admisión de los hechos en los términos establecidos en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera clara e inteligible, a viva voz en presencia de las partes obrando sin coacción y explanando sin juramento alguno manifestaron uno a uno: “ADMITO LOS HECHOS ACUSADOS Y PIDO LAS REBAJAS DE LEY ”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el thema decidendum de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 05, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron según acta Policial. 2.) ACTA DE RETENCION de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2DA R.M.A., adscrito al Punto de Control fijo de La Caramuca, Segundo Pelotón Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional quien practicó la retención del Vehículo: CAMIÓN marca FREIGHTLILNER, MODELO: TRACTO, COLOR: BLANCO TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A47AG1E, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJA6CG96DW84553, SERIAL DE MOTOR: 06R0886278, con su respectiva BATEA marca BATEAS JM AÑO: 2010. Conducida por el ciudadano F.E.P.P.. Elemento de convicción que sirve para demostrar que este vehículo transportaba nueve paquetes compactos de cobre con un peso aproximado de 2100 a 2200 kilogramos, entre ellos cuchillas succionadoras de alta tensión, utilizados en los devanados primarios y secundarios de transformadores eléctricos. 3.- ACTA DE RETENCION de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2DA R.M.A., adscrito al Punto de Control fijo de La Caramuca, Segundo Pelotón Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional quien practicó la retención del Vehículo: CAMIÓN marca KENWORTH, MODELO: T8006X4, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A86BD1S, SERIAL DE CARROCERIA: AWK0D40X66F131888, SERIAL DE MOTOR: 79128830 con su respectiva BATEA marca ORINOCO, AÑO: 2012. Conducida por el ciudadano G.F.A.. Elemento de convicción que sirve para demostrar que este vehículo transportaba en forma oculta, piezas de cobres y cabes que son utilizados en los devanados de la empresa CORPOELEC y CANTV. 4.- INSPECCION TECNICA Nº 1869 de fecha 21-07-2013 y FIJACION FOTOGRAFICAS practicada a sitio donde se encuentran resguardadas los vehículos y materiales retenidos, por el funcionario FREDERICK MEZA Y YORBAN VERGARA, adscritos al CICPC, sub Delegación Sabaneta de estado Barinas, en l asede del Destacamento del Fuerte Tavacare, adyacente al ampo de Fútbol, carretera Nacional Troncal 005 Barinas San Cristóbal. 5.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-1062 de fecha 09-08-2013, suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al VEHICULO: CAMIÓN marca KENWORTH, MODELO: T8006X4, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A86BD1S, SERIAL DE CARROCERIA: AWK0D40X66F131888, SERIAL DE MOTOR: 79128830. Elemento de convicción que sirve para demostrar la existencia de la carga del material estratégico, en el vehículo antes descrito. 6.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-1064 de fecha 09-08-2013, suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al VEHICULO: CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA ORINOCO, MODELO: N-I, COLOR AZUL, TIPO: PLATAFORME, AÑO: 2012, PLACA: A79AT9M, SERIAL DE CRROCERIA: 8X9PAN030CM004067. Elemento de convicción que sirve para demostrar la existencia de la carga del material estratégico, en el vehículo antes descrito y conducido por el ciudadano G.F.A.. 7.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-1063 de fecha 09-08-2013, suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al VEHICULO: CAMIÓN marca FREIGHTLILNER, MODELO: TRACTO, COLOR: BLANCO TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A47AG1E, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJA6CG96DW84553, SERIAL DE MOTOR: 06R0886278. Elemento de convicción que sirve para demostrar la existencia de la carga del material estratégico, en el vehículo antes descrito. 8.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-1065 de fecha 09-08-2013, suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al VEHICULO: MARCA: JM, MODELO: BTJM3ER020, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2006, PLACA: A46AG9E, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP133665030100. Elemento de convicción que sirve para demostrar que esta batea era halada por el chuto conducido por el acusado F.E.P. y donde fue encontrado el material estratégico. 9.- INFORME DE INSPECCION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL S/N de fecha 19-08-2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrito por los expertos TSU. GUSTAVO BAEZ Y LIC. RAFAELO HERRERA, Coordinadores de seguridad industrial de CORPOELEC, Siendo que suscribieron el INFORME PERICIAL, al material colectado por la Guardia Nacional y que eran transportados en los vehículos antes descritos, dicho material en gran parte pertenecen a la empresa CORPOELEC, (El Estado Venezolano)que según el referido informe las perdida del Estado Venezolano en base al 55 y 60% asciende a los ciento cinco millones, setenta y siete mil, doscientos noventa y seis ( 105.077.296,00) Bolívares aproximados. 10. INFORME DE PREVENCION Y CONTROL DE ACTIVOS BARINAS CANTV S/N de fecha 19-08-2013, suscrito por los ciudadanos P.H.N. y Perozo Martínez, Coordinador Nacional de Control de activo físico de CANTV y Coordinador de Seguridad física de región Centro Occidente CANTV, respectivamente, quienes reflejan que parte de un material inspeccionado pertenece exclusivamente a la empresa CANTV. Elemento de convicción que sirve para demostrar la existencia de material estratégico propiedad de la empresa CANTV y que era transportado por los acusados de autos. 11.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-515-13 de fecha 12 de Septiembre de 2013, suscrita por la funcionaria Inspector L.M., adscrita al CICPC, Sub Delegación Barinas, de haber realizado la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA a fin de establecer la AUENTICIDAD O FALSEDAD del recaudo controvertido: 1.- Guía de Movilización de MATERIAL FERROSO Y NO FERROSO, Signada con el 001233-13, código 6SQetMB, de la empresa Recuperadora d metales Mileniun C.A, TIPO DE MATERIAL: Aluminio, hierro, cobre, chatara mixta. 2.- De un Documento FACTURA, 000020, RECUPERADORA DE METALES VACA F.P., para Recuperadora de metales MILENIUN, F.P) por la cantidadde 12.800 bsf. Presenta sello húmedo. 3.- GUIA DE SEGUIMIENTO; con membrete alusivo a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a nombre de la Recuperadora de Metales VACA, signada 0400. 4.- Un documento denominado NOTA DE ENTREGA: con un membrete donde se l.M. METAL, DE Barcelona de fecha 16 de Julio de 2013 a nombre del conductor F.G., por un peso bruto de 47.860 MATERIAL NO FERROSO PARA SER PROCESADO. CON SELLO HUMEDO DONDE SE L.m. metal. 5.- Un documento denominado HOJA DE SEGUIMIENTO, de la Dirección General Sectorial Técnica, Dirección de Desarrollo Urbanistico de fecha 17-07-2013, M.M., descripción de la mercancía reciclable material no ferroso para ser transportado en el vehiculo KENWORTH placa: A86BD1S, conducido por el acusado F.G.. 6.- Un documento que funge como OFICIO PERMISO, con membrete alusivo a la Alcaldía del Municipio Páez Dirección Sectorial de Ambiente y Servicios Públicos, de fecha 10 de Mayo de 2013, donde se le da respuesta a la Empresa Recuperadora de Materiales VACA, para renovación y almacenar mercancías reciclables, bajo el Nº AMP-DA-26. 7.- Dos documentos que fungen como GUIAS DE MOVILIZACION DE MATERIAL FERROSOS Y NO FERROSO con membrete alusivo a CAIMTA, Nº 00095-13, Recuperadora de Metales Milenium C.A. para ser transportado en el vehiculo marca KENWORTH, PLACA: A86BD1S Y BATEA PLACA: A79AT9M. Siendo que de la verificación que se realizó a los abonados telefónicos de la empresa CAIMTA, se constató por su información que las mencionadas Guías no registran en su sistema y por igual la FACTURA Nº 0020 no corresponde a su empresa y según los cotejos y por evaluación de hallazgos, el informa pericial concluye que las guías de seguimiento descritas en la parte expositiva al numeral 7 corresponden a documentos falsos. Que la factura del numeral 2 corresponde a un documento falso. Y Los Documentos de los numerales 1,3, 4,5 y 6 corresponden a documentos con naturaleza para el cual fueron creados. Elemento de convicción necesario para dejar constancia del origen de los mencionados documentos en especial observancia que las mencionadas Guías no registran en el sistema CAIMTA y por igual la FACTURA Nº 0020 no corresponde a la empresa que las emite, y según los cotejos y por evaluación de hallazgos, el informe pericial concluye que las guías de seguimiento descritas en la parte expositiva al numeral 7 corresponden a documentos falsos y que la factura del numeral 2 corresponde a un documento falso. 12.-RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, DE FECHA 19 DE Agosto de 2013, suscrita por los expertos P.H.N.E., y Perozo M.J.A., adscritos a la coordinación de Seguridad Física Región Centro Occidental de CANTV. Siendo relevante este elemento de convicción por considerar quien decide que es cierto el material colectado y que estamos en presencia de la existencia de un material estratégico perteneciente alas Empresa Corpoelec y CANTV, propiedades del Estado Venezolano y que como tales deben velarse por su patrimonio y seguridad social.

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se deja constancia de las características del material estratégico retenido y confiscado previa existencia de la experticias de ley, donde por igual se dejan plasmado la existencia de las experticias varias de los vehículos retenidos durante el procedimiento policial, y las experticias del material quedando así plenamente demostrada la existencia de los objetos incautados y comprobado el cuerpo material del delito por el cual hoy resulta responsable penalmente los ciudadanos acusados, por cuanto estos objetos fueron retenidos e incautados lo que a su vez se complementa y corresponde con la declaración de los funcionarios actuantes y otros quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso ya referida y con la cual queda demostrado el lugar donde ocurrió la aprehensión y el sitio del suceso, las características particulares y condiciones del mismo, tal y como se desprende de la referida inspección, quienes además d.f. al Tribunal de la aprehensión flagrante en virtud de la incautación del material en poder de los hoy acusados. Todo lo cual queda por demás demostrado con las pruebas documentales cursante en el escrito de acusación fiscal y que acá se han hecho referencia tales como experticias varias, inspección técnica, y Acta Policial. De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedó demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal y así de igual forma queda demostrada la autoría de los acusados F.E.P.P. y F.A.G., quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Y Así se decide.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal de los acusados F.E.P.P. y F.A.G., suficientemente identificados, en la comisión del delito antes referido, convicción que se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto fueron sorprendido en flagrancia traficando ilícitamente con los materiales retenidos, hechos estos que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Considerando igualmente quien decide que el delito por el cual se adecuó y admitió la acusación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido, y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a las actas policiales y los medios probatorios a.y.v.p. este Tribunal.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.O.R.H., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2013, en la que se ordenó la entrega de bienes incautados (Vehículo: CAMIÓN marca FREIGHTLILNER, MODELO: TRACTO, COLOR: BLANCO TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A47AG1E, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJA6CG96DW84553, SERIAL DE MOTOR: 06R0886278, con su respectiva BATEA marca BATEAS JM AÑO: 2010 y Vehículo: CAMIÓN marca KENWORTH, MODELO: T8006X4, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, PLACA: A86BD1S, SERIAL DE CARROCERIA: AWK0D40X66F131888, SERIAL DE MOTOR: 79128830 con su respectiva BATEA marca ORINOCO, AÑO: 2012.), es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión definitiva que ha sido recurrida por el representante fiscal en consideración a la falta de motivación por no haber tomado en cuenta la magnitud del daño causado, ni explica porque no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevee la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica y por no haber constatado la notificación de los representantes de las victimas, ni consta que, las victimas hayan delegado el ejercicio de las acciones que le son inherentes, en condición de tales en la representación del Ministerio público, lo cual contradice, de acuerdo al criterio del apelante, los motivos que dieron origen a la Entrega de los bienes incautados.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

La importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así pues, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos que sirvieron para ordenar la entrega de los bienes incautados, habida consideración que el proceso concluyó mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, y se produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega ó devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo rige, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 25 de Octubre de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 02 al 18 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la representación Fiscal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.O.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2.013, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega de los bienes incautados preventivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de CORPOELEC y CANTV. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25 de octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. M.T.R.D.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2014-000010

MTRD/VMF/AV/JG/rr

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