Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 17 de Mayo de 2007.

Años 197° y 148°

Causa 1C-386-07.

Oír Declaración.

Imputado IDENTIDAD OMITIDA

Victima R.Á.P.P..

Delito Contra La Propiedad (Hurto Agravado).

Juez de Control Nº 1 Abg. S.R.G.S..

Defensor Público Abg. T.E.J.R..

Celebrada como ha sido en esta misma fecha 17 de Mayo de 2007, la Audiencia de Conciliación pautada, en razón del pre-acuerdo conciliatorio oferido en Audiencia Oral de fecha 15/05/2007, por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA; sobre el cual presentó la eventual acusación la Abg. Icardi de la T.S.P., en su carácter de Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Preacuerdo Conciliatorio, en virtud de que el día Martes 15 de Mayo de 2007 en horas de la tarde se celebró una audiencia de presentación a fin de Oír al Adolescente Imputado plenamente identificado en actas de conformidad a la Solicitud de Nº 1CS-651-07, presentes la defensa y el adolescente imputado acompañado de una persona que dijo ser prima de nombre S.d.V.B. Lìnarez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.230.119, domiciliada en el Barrio Cerrito Blanco, en la Calle Nº 19, Con Carrera Nº 05, Casa Nº 25, Cerca del Modulo Policial, también queda cerca un Mercal, Barquisimeto, Estado Lara, se llegó al acuerdo conciliatorio siguiente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se obliga a no acercarse o comunicarse ni molestar a la victima R.Á.P.P. ni a su familia por el lapso para el cumplimiento de estas obligaciones y prohibiciones a cumplir por un (01) año y a tal efecto presento la eventual acusación por la presunta comisión del hecho punible calificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

Seguidamente, se le explico a los presentes de manera didáctica en que consiste el proceso del acuerdo Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fue suscrito por las partes involucradas en la presente causa en Audiencia Oral y Reservada de fecha 15/05/07 seguida en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el adolescente imputado Ut – Supra debidamente asistido por la Defensa, la Responsable de este, y la Vìctima”

Posteriormente se le impuso al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente imputado, si estaba de acuerdo con los términos del Preacuerdo Conciliatorio suscrito en Fecha 15/05/07 por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, si estaba conforme con el cumplimiento de la Única Obligación Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo”. En igual forma la Jueza le pregunta al adolescente su dirección exacta y este manifestó: “Yo tengo mi domicilio en “San F.d.A. estado Apure”, en el Sector: Los Centauros, por la parte donde se encuentran los invasores, cerca de el Modulo Policial, yo vivo ahí con mi abuela, ella se llama: María Moreno”.

Asimismo se le preguntó a la Víctima: R.Á.P.P., presente en la sala de audiencias siendo la respuesta dada: “Si estoy de acuerdo, yo lo único que deseo es que se arregle esta situación de la mejor manera posible”.

Por su parte la defensa publica representada por la Abg. T.E.J.R., Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, manifestó: “Que efectivamente, en la Audiencia Oral y Reservada llevada a cabo el día Martes 15 de Mayo de 2007, se llevo a cabo un acuerdo Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, mi defendido y la víctima, esta Defensa convalida lo manifestado por ambos en cuanto a la única obligación pactada y en cuanto al cumplimiento de la misma, e igualmente se le explico al adolescente de manera didáctica, educativa en que consiste la conciliación y por lo manifestado por el adolescente en su exposición se evidencia que ciertamente entendió el alcance de la conciliación”.

En tal sentido, aceptado lo ofrecido por el adolescente imputado, este Tribunal de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente y quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y habida cuenta de que el delito que se le imputa el Ministerio Publico no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a el imputado y al Ministerio Publico como titular de la acción y a la victima, así como también a la defensa del imputado, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al daño producido a la víctima y en el caso de incumplimiento del imputado, las consecuencias jurídicas y los efectos de su cumplimento se procede a la homologación de las obligaciones a la cual llegaron la victima y el adolescente imputado y suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que en caso de cambiar de domicilio debe comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y de no cumplir las obligaciones pactada, ello dará lugar a que el Ministerio Publico ratifique la acusación presentada y entonces el juicio incoado en su contra continuará. Así se decide.

A tales efectos, la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado y la defensa pública, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con las mismas.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Penal Adolescentes en Funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme lo Establecen los artículo 578 Literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Homologa el Acuerdo Conciliatorio producido entre las partes y suspende el Proceso a Pruebas, por el lapso de un (01) año, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento.

Se le advierte al adolescente imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público y de no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción solicitada por el Ministerio Público

En la ciudad de Guanare, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil siete.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.R.R.O.

Exp. 1C-386-07

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