Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

Parte Actora: Ciudadano J.L.P.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.989.262.

Apoderado de la Parte Actora: Abogado P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555.

Parte Demandada: Ciudadano O.M.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.204.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogado L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835.

Pretensión: NULIDAD DE CONTRATO

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2004.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2005 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, contentivo del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO incoado por J.L.P.Q. contra O.M.B., con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2004.

En esa misma fecha, se ordenó seguir el curso de la causa, en razón que los informes fueron presentados por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juez de ése Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2005, se inhibiera, según se desprende acta de inhibición que cursa al folio (645) de la pieza principal del presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la abogado P.M., apoderada judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de informes; asimismo, el abogado L.A.R.S., representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, por ante el Juzgado Superior Noveno.

El 23-11-05, la apoderada actora consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por auto dictado el 7 de febrero de 2006, esta alzada el lapso para dictar la correspondiente decisión.

Llegada la oportunidad para decidir fuera del lapso de ley, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar argumenta la representación de la actora, que su representado ciudadano J.L.P.Q., es accionista constituyente de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS” , sociedad que fue constituida conforme a documento contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36 Tomo 48-A VII, siendo el otro accionista constituyente el ciudadano O.M.B., hoy demandado.

Que cada uno de ellos pagaron en un cincuenta (50) por ciento el monto del capital de constitución de la compañía, es decir, la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000).

Aduce que en la cláusula segunda de la citada Acta Constitutiva se fijó como domicilio de la sociedad mercantil la ciudad de Caracas y conforme a la cláusula tercera el objeto es todo lo relacionado al ramo de la promoción y publicidad de eventos con artistas nacionales e internacionales así como la contratación de los mismos y en general todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas o no con su actividad principal.

Que en la cláusula cuarta establecieron la duración de la compañía en cincuenta años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

Que en la cláusula decimacuarta de los Estatutos Sociales, a los fines de la administración y dirección de la compañía, la misma estaría a cargo de dos administradores quienes actuarían conjuntamente y se les denominaría DIRECTORES GERENTES, quienes durarían dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sus sucesores tomen posesión de sus cargos.

En la cláusula décima sexta establecieron que los Directores Gerentes en forma conjunta tendrán a su cargo la gestión diaria e inmediata de la compañía así como también los más amplios poderes de administración y disposición, así mismo establecieron ser representantes legales de la misma y las atribuciones.

Señalan que en relación a las Asambleas Generales, se establecieron en la cláusula novena del Acta Constitutiva Estatutaria, que legalmente constituida, es el órgano supremo de la compañía y representa la universalidad de aquellas y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan asistido a ellas.

Continúan señalando que estas Asambleas sean ordinarias o extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentren en ellas representado el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de las acciones presentes y representadas en la Asamblea, todo conforme a la cláusula décima segunda del Acta de Constitución de la compañía.

Que en la cláusula vigésima, se estableció que en todo lo no previsto en dicho documento, se aplicarían las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes, designándose en dicha Asamblea a los ciudadanos O.M.B. y J.L.P.Q., como Directores Gerentes y para desempeñar el cargo de Comisario, el economista G.A.N.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 978.745.

Que desde la presentación del espectáculo del cantante L.M. en diciembre de 1999, el hoy demandado, dejó de cumplir con la regularidad que requiere los negocios de la empresa, con sus obligaciones como co-administrador para la gestión diaria e inmediata de la compañía, según las atribuciones señaladas en la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía, que aunado a ello, posteriormente con la presentación del cantante C.C., comenzó el mencionado ciudadano a hacer exigencias y solicitar retribuciones, participaciones y contraprestaciones, así como la inclusión en otros negocios del espectáculo que antes de asociarse con su representado, y en forma exclusiva y personal, con otras compañías del ramo de las cuales es accionista su mandante, como es el caso del grupo musical “MANA”.

Relata que el ciudadano O.M.B., realizó hechos como la de retener en su poder los libros de la compañía y comprobantes de contabilidad, documentos y contratos relacionados a los espectáculos que contrató la compañía, necesarios para proceder a la debida declaración de los impuestos sobre la renta.

Supeditaba su actuación como Director Gerente y co-administrador de la sociedad mercantil a satisfacción de sus particulares exigencias personales y su actitud y reiterado incumplimiento a sus deberes de co-administrador, paralizaron la gestión diaria e inmediata de la empresa, causando la inmovilización en el giro comercial y económico de la misma.

Seguidamente señala la representación de la actora, que en virtud de la actitud contumaz del ciudadano O.M.B., se hizo imposible la recepción de los pagos así como proceder al pago de las obligaciones contraídas, lo que trajo como consecuencia, perjuicio al crédito de la empresa, a su personal y empleados, como a sus mismos acreedores y por ende, expuso al escarnio público a su representado ante las personas con las cuales ha contratado durante años, aviniéndose de celebrar distintos contratos de suministros y servicios requeridos para las presentaciones de los espectáculos musicales.

Alega que su mandante, a fin de preservar su nombre y evitar acciones judiciales contra la empresa que fue forzada a un estado de insolvencia en los pagos, procedió a pagar de su patrimonio personal, la cantidad de (Bs. 43.650.097,20) y de esta forma, evitar que el estado de insolvencia en los pagos y compromisos adquiridos por “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” que afectase en futuras contrataciones para la continuidad de su actividad profesional y comercial.

Que en virtud de requerir la aprobación unánime de los accionistas, a los fines de cualquier modificación estatutaria o nombramiento de nuevas autoridades administrativas, su mandante se vio en la imperiosa necesidad de demandar por ante las instancias judiciales al ciudadano O.M.B. por la disolución y liquidación de la sociedad, demanda que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C..

En fecha 28 de marzo de 2000, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil tantas veces mencionada, con la presencia del (100%) del capital social representado por los accionistas O.M.B. y J.L.P.Q..

Que el ciudadano O.M.B., en dicha asamblea, renunció al cargo de Director Gerente de la compañía y procedió a vender a su representado, la totalidad de su participación accionaria de la empresa por el precio de Diez millones (Bs. 10.000.000). Igualmente se procedió a la designación de J.L.P.Q., como Director Gerente de la compañía, a los fines de que con su sola firma procediera a su administración y dirección.

Que antes del 30 de marzo de 2000, su mandante ya había concurrido a diversas reuniones con O.M.B., quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños, así como era amenazado con acciones judiciales que acarrearían la practica de la medida de embargo de la taquilla de la presentación del grupo “MANA”, así como una serie de amedrentamientos.

Continúa señalando que J.L.P.Q., ante el temor de una acción judicial, no solo adquirió del ciudadano O.M.B. la totalidad de su participación accionaria, sino además convino en supeditar tal operación a los términos contenidos en un instrumento que fue suscrito en forma aparte, contrato por el cual y según su dicho, es un contrato con apariencia falsa de un préstamo, en el que se obligó a su mandante cumplir con unas exorbitantes exigencias económicas del ciudadano O.M..

Que del contenido del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se dejó sentado con relación a la cesión de las acciones, que quedaba sometida al perfeccionamiento de dicha operación de compraventa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por J.L.P.Q. en el documento contrato, antes señalado, suscrito por éste y O.M., en el cual J.L.P. asumió ser deudor de plazo vencido de inexistentes obligaciones dinerarias a favor del ciudadano O.M.B.

Aduce que en dicho documento de préstamo, su cliente fue obligado a reconocerse como deudor de la suma de (US$ 505.000), y de tal suma se le obligó a pagar en dicho acto la suma de (US$ 250.000) de la siguiente manera: 1) (US$ 152.000) mediante la transferencia cumplida por el Overseas Banco provincial de la cuenta de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” número 607219 a beneficio de O.M.B., a su cuenta número 7040407 en el American Express Bank y la orden expedida en fecha 30 de marzo de 2000, que fue emitida una orden que fue suscrita en forma conjunta por J.L.P.Q. y O.M.B.. 2) (US$ 48.000) mediante la entrega a O.M.B. de cheque Nº 329 librado por J.L.P.Q. contra el Banco Provincial Overseas NV. (US$ 50.000) mediante cheque librado por J.L.P.Q. en contra de Citibank. El saldo restante de la deuda (US$ 255.000) se le obligó a su mandante a pagar en un plazo improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que se suscribió el instrumento.

Señala que conforme a la cláusula cuarta del contrato de préstamo, se obligo a la hoy actora, a reconocer que el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas según dicho instrumento, serán consideradas como causal de resolución del mismo contrato, y por ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligó a reconocer por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000) y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000) que entregó en dicho momento su cliente a O.M.B., quedarían en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual.

Que en la cláusula sexta del contrato en referencia, igualmente obligaron a su cliente a reconocer que en el caso de producirse la resolución de venta de las referidas acciones, todas las modificaciones establecidas en la Asamblea de Accionistas de la sociedad quedarían sin ningún efecto y valor.

Que por las razones antes expuestas proceden a demandar al ciudadano O.M.B., supra-identificado y así fuese declarada con lugar la demanda de Nulidad de Contrato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION:

• Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

• Reconoció la larga trayectoria y experiencia del demandante en la promoción de espectáculos públicos de artistas nacionales e internacionales, al igual que la experiencia que confiesa tener la parte actora en el manejo del negocio de sociedades mercantiles que giran en el ramo de la promoción y presentación de artistas y, por tal motivo se desvirtúa cualquier ingenuidad o inexperiencia por parte del ciudadano J.L.p.Q., pues no constituye situación novedosa el estar sometido a situaciones de deudas por pérdidas en la presentación de espectáculos públicos.

• Rechazaron cualquier situación que pudiera afectar al actor, al punto de viciar su consentimiento en la realización de su actividad diaria como representante y promotor de espectáculos públicos.

• Rechazan que el actor haya hecho aportes personales a la compañía Sound World Music Productions, C.A. para cubrir obligaciones de ésta.

• Que efectivamente se procedió a la contratación del artista L.M., para lo cual el ciudadano O.M.B. vio afectados sus bienes personales a los fines de dar cobertura a los gastos y costos de la inversión de la empresa, que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.

• Que efectivamente la empresa contrató el espectáculo del artista C.C., para lo cual su representado contribuyó a titulo personal con los gastos de dicha presentación, que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.

• Que rechazan de manera rotunda que el ciudadano O.M.B., a partir del espectáculo del cantante L.M., hubiese dejado de cumplir con regularidad los negocios de la empresa y en especial, con sus obligaciones como administrador para la gestión diaria e inmediata de la misma.

• Que su representado siempre cumplió con sus obligaciones, al punto que, en Asamblea General Extraordinaria de la empresa, celebrada el 30 de marzo de 2000, el hoy actor, otorgó a su mandante finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por él, lo cual evidencia que cumplió siempre con sus obligaciones como administrador de la indicada empresa.

• Que es falso que su cliente hubiese realizado exigencias, retribuciones, participaciones y contraprestaciones en forma intimatoria a J.L.P.Q., por cuanto éste agradeció a su mandante la gestión desplegada como administrador de la compañía.

• Rechaza que su mandatario hubiese actuado en contravención con los estatutos de la empresa, así como también rechazan que él hubiese motivado la paralización diaria e inmediata de la mencionada empresa de producciones.

• Aducen que “Sound World Music Productions, C.A.”, no estaba imposibilitada de recibir pagos, así como tampoco estaba imposibilitada de realizar el pago de sus obligaciones por culpa del ciudadano O.M.B..

• Señalan que no es cierto que su mandante haya sometido a la actora al escarnio público.

• Negaron todas y cada una de sus partes que J.L.P.Q. haya pagado las obligaciones asumidas por la empresa.

• Negaron Que la empresa realizó un pago de (US$ 152.000) en nombre de J.L.P.Q..

• Rechazan que la asamblea de accionistas a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda se hubiese celebrado el 28 de marzo de 2000 y que la misma tuvo lugar el 30 de marzo de ese año.

• Señalan de incierto que O.M.B. se hubiese negado a conciliación alguna en términos razonables y que no es cierto que éste hubiese concurrido a diversas reuniones con J.L.P.Q..

• Que es falso que la demandante se haya visto presionado por la situación económica por él alegada, así como que existiesen problemas derivados de la empresa.

• Negaron el hecho que se haya causado problemas en el desenvolvimiento comercial y profesional al cual está acostumbrado el ciudadano J.L.P.Q..

• Rechazan categóricamente que alguna amenaza con acciones judiciales o de embargo al actor sean motivos para que ésta adquiriera la totalidad de las participaciones accionarias de la empresa.

• Rechazan que el actor fuese obligado a reconocerse como deudor de O.M.B., por la suma de (US$505.000).

• Que es falso el hecho que se haya obligado en forma violenta a J.L.P.Q. a pagar la suma de (US$ 250.000).

• Que la parte actora sumió sus obligaciones dinerarias voluntariamente contenidas en el documento de fecha 30 de marzo de 2000.

• Rechazaron la inexistencia de deuda por parte de J.L.P.Q., por lo que señalan de improcedente la petición de reintegro de la cantidad de (US$ 250.000).

• Niegan y rechazan que existiere violencia emanada del ciudadano O.M.B. para lograr que J.L.p.Q. celebrara el contrato del cual se demanda su nulidad.

• Rechazan, impugnan y desconocen los documentos consignados junto al libelo, por señalar no emanados de su cliente ciudadano O.M.B..

CAPITULO III

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

De la revisión exhaustiva que ha realizado este Sentenciador a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el controvertido entre ambas partes se fundamenta en el consentimiento que el actor, J.L.P.Q., dice le fue arrancado con violencia para la suscripción del contrato de fecha 30 de marzo de 2000, en el que se reconoce como deudor de plazo vencido del ciudadano O.M.B.. Este último arguyó que no ejerció ningún tipo de violencia sobre el ya nombrado actor, sino que por el contrario, J.L.P.Q., suscribió el documento cuya nulidad se demanda, sin que mediara ningún tipo de coacción.

Nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.146, contempla que se puede solicitar la nulidad de un contrato cuando el consentimiento de uno de aquellos que contrata ha sido arrancado bien por un error excusable, por la violencia o por dolo.

De lo anterior resumimos que si a alguien se le ha sometido a algún tipo de violencia, ya sea ésta de tipo físico o moral, y con tal temor procede a contratar, dicho documento goza de un vicio en el consentimiento, el cual no es otro que la “violencia”.

Son muchos los autores, tanto patrios como extranjeros, que han definido la violencia como un vicio que afecta en general a toda clase de acto jurídico, y que persigue obtener el consentimiento de una persona, mediante coacción de cualquier tipo, a los fines de la celebración de un determinado contrato.

De modo que, considera nuestro legislador que “…el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable…” (Art. 1151 C.C.V.).

Lo anterior se resume en que la violencia debe ser determinante e injusta para que produzca un efecto decisivo en la persona que bajo ella contrata.

En el caso bajo estudio tenemos, que el actor alegó que suscribió el contrato de fecha 30 de marzo de 2000, bajo amenazas efectuadas por el demandado y con violencia ejercida sobre su ánimo, ocasionando en él fundado temor sobre su persona y sobre sus bienes, pues, según alegó, O.M.B. lo sometería al escarnio público si no cumplía con sus estipulaciones.

Observa quien aquí decide, que tal y como fue analizado en la parte III de este fallo, el actor no probó suficientemente sus dichos, pues de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la violencia de la cual dijo ser víctima, y puesto que, las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron declaradas inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos, es forzoso para este Juzgador acatar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe, en el presente expediente, plena prueba de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda….este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.Q. en contra el ciudadano O.M.B., ampliamente identificados en autos…”.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante esta alzada alegó que la demanda de nulidad de contrato fue declarada sin lugar y en consecuencia, en nombre de la parte actora fue ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal para ello.

Indica, que en autos existen suficientes indicios probatorios que ampliamente demuestran que al actor le fue arrancado por violencia su consentimiento a los fines de suscribir el contrato privado de fecha 30 de marzo de 2000, cuya nulidad se demanda.

Refiere que en la sentencia de fondo apelada, el A-quo desechó todos los alegatos de la demanda, así como casi en su totalidad desestimó todos los elementos probatorios en que se fundamentó la acción, como además negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación.

Que el Juez de la causa, debió aplicar las reglas de la sana crítica, no sólo para la valoración de los hechos planteados sino también a las pruebas.

Seguidamente señala que la parte demandada, a pesar de haber promovido pruebas, y haber sido admitidas, no fueron evacuadas por la promovente y sólo consta la respuesta de la prueba de informes provenientes del SENIAT, relativa a información tributaria.

Posteriormente indica que el A-quo en su decisión incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así el mandato constitucional de los artículos 25 y 25 de la Carta Magna, ya que se limitó a profundizar sobre el estudio de las formalidades procesales, incumpliendo con su obligación como autoridad judicial en cuanto a indagar sobre la verdad de los hechos expuestos.

Por último y en razón de los alegatos expuestos y los vicios según señala incurrió el Juzgado a-quo, solicita a esta alzada revise la decisión apelada y consecuentemente revoque la decisión objeto de apelación, declarándose tal acción con lugar.

PARTE DEMANDADA:

La representación de la demandada, en los informes presentados ante esta alzada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, el actor señala en su demanda, que le fue arrancado el consentimiento para la suscripción del contrato de fecha 30 de marzo de 2000, en el cual reconoce ser deudor del ciudadano O.M.B..

Señala la demandada, no haber mediado ningún tipo de violencia sobre el actor, y que el contrato se verificó sin ningún tipo de coacción.

Aduce, que la parte actora le corresponde demostrar la violencia de la cual alegó ser objeto para celebrar el contrato objeto de la demanda.

Adiciona, que la parte actora en su libelo señalo hechos que jamás llegó a comprobar y que debido a ello, la demanda resulto ser declarada sin lugar, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que rechazó todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda para que ésta fuese declarada con lugar.

Que, el Tribunal A-quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por ambas partes, en la cual se admitió las de la parte demandada y se negó la admisión de la parte actora, esta decisión fue apelada, y declarado sin lugar el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en fecha 25 de septiembre de 2003.

Argumenta que los elementos probatorios acompañados por la actora, el Tribunal de la causa señaló que no evidenciaban ni demostraban de manera remota el vicio del consentimiento alegado por el actor en su libelo para pretender sea declarada la nulidad del contrato de préstamo.

Continua señalando, que a pesar de corresponderle la carga de la prueba de los hechos a la actora, el A-quo analizó los elementos probatorios de esa representación.

Manifiesta su conformidad con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por considerar que esta lleno el supuesto de hecho consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por ende, solicita sea confirmada la decisión apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

CAPITULO V

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, en la cual señala que los representantes del demandado como alegato fundamental de sus informes indican la obligatoriedad del juez de declarar sin lugar la demanda sobre la base del artículo 254 del C.P.C., y aduce que estos son quienes califican y aceptan como imposible la prueba de la violencia ejercida contra su representado, a los fines que suscribiera el contrato cuya nulidad fue interpuesta por vicios en el consentimiento.

Arguyen, que la demandada no aportó durante la secuela del procedimiento en la instancia inferior, los indicios o pruebas que pudieran justificar en derecho, las cláusulas de índole usurarías y leoninas impuestas a su representado, con ocasión al tantas veces mencionado contrato de préstamo.

Instan a esta Superioridad a observar que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, se le obligó a su mandante a aceptar como causal de resolución del citado contrato de préstamo, el incumplimiento del pago del saldo de (US$ 255.000) y en tal sentido, la deuda de (US$ 505.000) subsistiría y la suma de (US$ 250.000) entregada el 30 de marzo de 2000, quedaría como indemnización de daños y perjuicios del incumplimiento.

Llaman la atención para que esta alzada, analice la cláusula quinta del contrato de préstamo.

Indican el incumplimiento del A-quo a los artículos 12, 507, 509 y 510 de nuestra Ley Adjetiva y los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Concluyen solicitando la revisión y consecuente revocatoria del fallo objeto del presente recurso, declarándose con lugar la demanda.

CAPITULO VI

MOTIVA

Con vista a los hechos antes expuestos, procede este Tribunal Superior a dictar su fallo, con arreglo a los términos que a continuación se exponen:

La presente acción de resolución de contrato se circunscribe a una denuncia de violencia en el otorgamiento del mismo, con lo cual la actora busca enervar los efectos del contrato alegando que, conforme a lo establecido en el artículo 1.146, es factible solicitar la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.

Los vicios del consentimiento están contemplados en el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I, Sección 1ª del Código Civil, en él se establece lo siguiente:

Artículo 1.146

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

De la lectura anterior se entiende claramente que la Ley da acción para intentar la nulidad de aquellos contratos que han sido otorgados de manera irregular por adolecer de vicios en el consentimiento, es decir, que de haber estado alguna de las partes en pleno uso de su voluntad para contratar, no lo hubiese hecho, por lo que la Ley concede el derecho a solicitar la nulidad de dicho contrato.

No obstante lo anterior, no basta con la mera denuncia de vicios en el consentimiento, sino que éstos deben efectivamente ser demostrados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a un obligado sustraerse unilateralmente del cumplimiento de las obligaciones válidamente contraídas por el sólo hecho de la denuncia de vicios en el consentimiento.

En el presente caso se denuncia el vicio de violencia para demandar la nulidad del contrato, dicha violencia es expresada de modo psicológico por cuanto a decir del actor, el demandado lo presionó para otorgar un documento que en su decir contenía obligaciones exorbitantes que iban mas allá de la real y verdadera relación comercial entre las partes.

Aduce pues, que el demandado presionó psicológicamente para obtener, a través del contrato impugnado, beneficios que en condiciones normales no hubiera logrado, pues a decir del actor, los montos mediante los cuales se constituyó la obligación demandada son ostensiblemente exagerados y por lo tanto, solicita la nulidad del contrato por considerarla lesiva a sus intereses patrimoniales.

Por su parte, la parte demandada negó la existencia del vicio denunciado, rechazó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, entre otros, que el actor haya efectuado erogaciones o aportes personales para sufragar gastos de la sociedad mercantil propiedad de ambos.

Adujo que es tal la contradicción en que incurre el actor al alegar que el demandado incurrió en hechos calificados como irresponsables en la conducción de la compañía, que invoca el contenido del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, de fecha 30 de marzo de 2000, asamblea ésta donde el demandado procedió a renunciar al cargo de Director Gerente, y en la cual los accionistas de ésta sociedad mercantil, concretamente el actor, otorgan al demandado el mas amplio y completo finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por el actor y agradecen la labor desempeñada, todo lo cual aducen que está en franca contradicción con lo expuesto en libelo de demanda.

Aducen que la demanda es indeterminada y genérica, que no especifica la forma intimidatorio que según su decir, causó tal impresión en la persona del actor, que la obligó a suscribir contra su voluntad el contrato impugnado.

En síntesis, niegan, rechazan y contradicen en todos sus puntos, los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda.

Ahora bien, por la forma en que quedó trabada la litis, se advierte que quedó en cabeza del actor la carga de la prueba, pues los alegatos del demandado en su contestación al fondo, se limitan a negar los hechos aducidos por lo tanto, corresponde al actor demostrar que el demandado ejecutó actos tales, que apreciados sanamente, puedan entenderse como actos violentos que obligaron al actor a suscribir el contrato atacado y por ende, declarar la nulidad del mismo.

Conjuntamente con el libelo de demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.L.P.Q., parte actora en el presente proceso, a los abogados N.F. y J.L.M.A., dicho instrumento, al ser un documento público que no fue tachado de falso, impone la certeza en cuanto a lo representación judicial ejercida respecto de los prenombrados profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

A los folios 36 al 50, consta copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., el cual al no haber sido tachado de falso, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido en cuanto a la existencia de esa persona jurídica, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Los instrumentos privados incorporados a las actas del presente proceso, que corren insertos a los folios 51 al 78, los cuales están conformados por documentos expedidos por el propio actor, copia simple de instrumentos privados y documentos privados emanados de terceros, no son apreciados por este Tribunal toda vez que el demandado los desconoció expresamente en la contestación de la demanda, adicionalmente los mismos no fueron promovidos conforme a las reglas particulares otorgadas por la Ley adjetiva a cada uno de ellos. Así se establece.

Al folio 80 corre inserta copia simple de instrumento privado presuntamente otorgado por las partes en el presente proceso, dicho instrumento carece de valor probatorio por cuanto no se trata de un original y tampoco de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 81 al 90, corre inserta copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A. de fecha 30 de marzo de 2000. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 91 al 96, corre inserto copia simple del libro de accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, C.A., donde consta la cesión de las acciones conforme lo adujo la actora y admitió la demandada, por lo tanto al no ser un hecho controvertido, se tiene por cierto su contenido. Así se establece.

A los folios 97 al 100, corre inserto original del documento de préstamo que la parte actora pretende redargüir, dicho instrumento al no haber sido desconocido por la contra parte, surte pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo tanto, se tiene como cierta la obligación en él expresada. Así se establece.

Al folio 101 corre inserto copia simple pero firmada en original de sendos cheques emitidos por el actor a favor del demandado, a la derecha de la copia simple se observa que el demandado declara recibir los mismos a cuenta de la deuda contenida en el documento que se pretende anular mediante la presente demanda. Dicho instrumento, al no haber sido desconocido por la contraparte se tiene por fidedigno su contenido. Así se establece.

A los folios 102 al 104, constan instrumentos relativos a la venta de un vehículo cuyo análisis será hecho mas adelante.

En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, promovió pruebas en dos oportunidades temporales distintas, el aquo se pronunció respecto a cada escrito, negando las pruebas promovidas en el primer escrito de promoción y admitiendo las pruebas promovidas en el segundo escrito, con lo cual, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a las pruebas de la siguiente manera:

Respecto al mérito favorable colige este Tribunal Superior con el criterio explanado por el aquo, toda vez que no es éste un medio de prueba en sí mismo, sino un deber de apreciación que debe hacer el Juez conforme al principio de adquisición procesal y de exhaustividad probatoria. Así se establece.

Respecto a la prueba de testigos promovidas, observa este Tribunal Superior que la misma no fue evacuada, por lo tanto, no arroja mérito probatorio alguno. Así es establece.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, consta de las actas del presente proceso que la misma no fue evacuada, por lo tanto, la misma no arroja mérito probatorio alguno al promovente. Así se establece.

Respecto a la prueba de experticia, observa este juzgado que la misma no fue evacuada oportunamente por falta de impulso procesal, por lo tanto, no arroja mérito probatorio alguno. Así se establece.

Respecto a las pruebas de informes, se advierte que respecto a la dirigida a la sociedad civil Fundación Teatro T.C., el mismo respondió al requerimiento judicial, pero alegó que no poseía la información pertinente, por lo que no aporta mérito probatorio alguno; y respecto al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa que del análisis del contenido del oficio emitido por este ente administrativo, no existe relación alguna con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha este medio probatorio. Así se establece.

Finalmente se observa que la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada no fue evacuada y por tanto, la misma no arroja mérito probatorio alguno. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se observa que la presente controversia se circunscribe al alegato esgrimido por la actora respecto a la nulidad del contrato suscrito entre las partes, como consecuencia de haber sido obtenido el consentimiento por parte del actor, a través de violencia, con lo cual, el contrato de préstamo estaría viciado de nulidad, por su parte la demandada alegó que el contrato impugnado se otorgó si que mediara coacción alguna de su parte y por ende, el mismo es perfectamente válido.

La violencia, como vicio del consentimiento, está prevista en el artículo 1.151 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.151

El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

La violencia denunciada por la actora en la presente causa, es la que la doctrina denomina violencia moral (vis compulsiva), la cual a decir consiste en una forma psicológica de coacción, ejercida con la finalidad de obtener el consentimiento de un individuo para otorgar determinado contrato, no hay un daño material propiamente dicho, sino la amenaza de daño a la propia parte o a sus bienes o a los de su cónyuge, ascendientes o descendientes o cualquier persona allegada, la Ley no establece límite en cuanto al daño como tal, remite a la apreciación del Juez, tomando como referencia, la edad, sexo y condición de la persona.

De otra parte, la doctrina ha establecido que la violencia debe ser determinante, es decir, que la misma debe ser de tal envergadura, que cause impresión sobre una persona sensata al punto de exponerla a un mal notable tal, que pretenda evitarlo otorgando el contrato viciado.

Así, se ha establecido que los requisitos para la determinación de la violencia son los siguientes:

  1. temor a exponer sus bienes o persona a un mal notable;

  2. debe ser justo temor, es decir que como lo establece el artículo 1.153 del Código Civil, el temor reverencial por sí solo no es suficiente, entendiéndose éste último como el temor que siente un subordinado hacia su superior; y

  3. Que la amenaza sea capaz de impresionar a una persona sensata, entendiéndose como tal, aquella amenaza que impresione a una persona que en su medio, pueda ser impresionada con tales argumentos o argucias.

Tal circunstancia permite establecer que la parte que alega la existencia de la violencia, está en el deber de demostrar la existencia de tales requisitos, es decir, que el temor sea tal que lo haga firmar el documento que en condiciones normales nunca hubiese hecho.

Ello así, observa este juzgado Superior, que del análisis de los elementos probatorios no se desprende la existencia de tal vicio del consentimiento, es decir, el contrato por sí solo, no demuestra la existencia de violencia, no se establece en él amenaza alguna que afecte los bienes o la persona del actor, sólo se aprecia la existencia de unas condiciones que no pueden calificarse de violentas por el sólo hecho de que el actor así lo pretenda con base a sus alegatos, simplemente se está en presencia de un contrato de préstamo con unas penalidades que no pueden calificarse de amenazas y no existe en el resto de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que haga creer a este Tribunal Superior, la existencia de las amenazas que fueron alegadas en el libelo de demanda, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, confirmar la sentencia proferida por el aquo por ende, declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.Q.. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la actora, ciudadano J.L.P.Q., plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de 2004.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.P.Q., contra el ciudadano O.M.B., ambos plenamente identificados en autos..

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente proceso al ciudadano J.L.P.Q., parte actora en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9256, como ésta ordenado.

El SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

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