Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

N° 03,

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2006 por el abogado, A.A.H., en su carácter de defensor del acusado J.Y.P.T., contra el pronunciamiento –auto –dictado en fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió, en el desarrollo del debate, y a solicitud del Ministerio Público como medios de pruebas, a ser incorporados por su lectura, la declaración rendida por el ciudadano A.J.Q. en el juicio que precedió y que fuere anulado, por fallecimiento de dicho ciudadano.

La Corte para decidir observa:

I

Del argumento esgrimido en el escrito contentivo del recurso así como del legado del cual dispone esta Corte para fallar en el presente asunto, se tiene que el auto recurrido fue dictado in voce en el desarrollo del juicio oral, como producto, sin lugar a dudas, de una incidencia surgida en el mismo. De allí que el pronunciamiento recurrido, en principio, solo demanda ser enterado en el acta del debate como medio de registro que es de lo acontecido en él. En razón de ello, y a los fines de determinación de uno de los aspectos objetivos de la impugnabilidad se precisa constatar la existencia del pronunciamiento recurrido dada la exigencia de su dictado in situ y de manera oral.

Así se observa que en el acta del debate se registra lo siguiente:

…Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público Abog. G.S., para que expusiera los fundamentos de su acusación…Omissis…Así mismo solicitó que se incorpore la testimonial del ciudadano A.J.Q.P., contenida en el acta del juicio anterior. A continuación se le dio la palabra a la representante fiscal Abog. E.H., quien solicitó que se admitan como pruebas documentales para su lectura la declaración del testigo A.J.Q.P. contenida en el acta del juicio anterior y el acta de Defunción del mismo, solicitud que se hace en virtud de que el referido ciudadano falleció de manera inesperada, no estaba enfermo, razón por la cual no pudo pedirse la prueba anticipada, …Omissis…Seguidamente el juez se pronuncia y admite la incorporación de las pruebas solicitadas por la fiscalía en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.Q., en el juicio pasado, …

..

Se constata entonces la existencia del acto procesal de carácter decisorio que da nacimiento al procedimiento recursivo.

II

Se tiene que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor del acusado, satisfaciéndose así el requisito de impugnabilidad subjetiva. No obstante ello, se precisa del análisis de los demás requisitos a cumplir para la procedencia o no del recurso interpuesto.

En el presente asunto se tiene que en el desarrollo del debate se dictó el pronunciamiento que el recurrente estima gravoso y ahora impugna, vale decir, decisión mediante la cual se admitió el medio de prueba –traslado de prueba –solicitado por el Ministerio Público. Cabe considerar entonces, en primer lugar, si de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido pronunciamiento produce gravamen irreparable. En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro procedimiento recursivo demanda que el acto decisorio cuya impugnación se pretende sea idóneo y jurídicamente posible, vale decir, adecuación del recurso respecto a la resolución que mediante él se impugna y la recurribilidad de la decisión. El principio de tipicidad que rige en la impugnabilidad objetiva quita espacio a interpretaciones amplias que conduzcan a desvirtuarlo, de allí que se requiera en el presente asunto analizar la recurribilidad o irrecurribilidad de la decisión impugnada.

Así las cosas, indispensable determinar si la recurrida es susceptible de ser subsumida en las que causen gravamen irreparable. Para tal fin, propio transcribir a R.N. citado por Nogueira, para quien gravamen irreparable es aquel que causa “un perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. Dado que se cuestiona la admisión y, de manera concreta, el traslado de medio de prueba, oportuno reiterar una vez más el criterio que en casos análogos ha sostenido esta Corte en las causas, números 1930-03 y 2377 de fechas 20-06-03 y 29-11-04, respectivamente, entre otras, en las que se indicó:

El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346del Código Orgánico Procesal Penal ).

.

De este modo debemos concluir que el auto aquí impugnado no produce gravamen irreparable toda vez que la admisión de medios de pruebas no responde a dicho concepto en el proceso penal que nos rige.

Desde otra perspectiva pero convergente en el caso de autos cabe considerar y acotar que las incidencias que surjan y decidan en el desarrollo del juicio oral sujetas a ser recurridas a través del recurso de apelación participan de lo que en doctrina se conoce como apelación concentrada o diferida, es decir, que su impugnación ha de realizarse con la impugnación de la sentencia definitiva. Obsérvese como los motivos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan el recurso de apelación contra sentencia definitiva, solo de manera ilustrativa, no responden a vicios que ataquen la justicia intrínseca de la sentencia sino a los errores in procedendo o vicios de actividad, como los denomina la doctrina más moderna, acaecidos o cometidos precedente o concomitantemente al dictado del fallo definitivo, pero cuya denuncia procede como fundamento del recurso de apelación contra sentencia.

De allí que en el presente caso pueda concluirse, en cuanto al aspecto aquí analizado se refiere, que el recurso bajo análisis deviene en extemporáneo por anticipado, siendo que el requisito de temporalidad, constituye una condición de admisibilidad del recurso. Con relación a él, el tratadista patrio, Dr. A.R.R., en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al requisito de temporalidad en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En razón de lo que precede forzoso concluir que el presente recurso de apelación es inadmisible de conformidad con las causales previstas en los literales “b” y “c” del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal al no producir el auto recurrido gravamen irreparable y dado lo extemporáneo de su impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2006 por el abogado, A.A.H., en su carácter de defensor del acusado J.Y.P.T., contra el pronunciamiento –auto –dictado en fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió, en el desarrollo del debate, y a solicitud del Ministerio Público como medios de pruebas, -traslado de pruebas –a ser incorporados por su lectura, la declaración rendida por el ciudadano A.J.Q. en el juicio que precedió y que fuere anulado, por fallecimiento de dicho ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.- 2896-06

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