Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5766

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), ante éste Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por la ciudadana B.M.P.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.252, asistida por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2.007, contenida en la Comunicación N° CR-622, de fecha 23 de Febrero de 2.007, y de la Resolución Nº 18-708, de fecha 09 de abril de 2.007, contenida la comunicación Nº CR-622-6, suscritas por el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, por delegación de firmas y documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2.006, conferido por el Ingeniero D.C.R., GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, de ese entonces, mediante la cual se procede a la remoción y retiro de la querellante.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación de la querellante, que su representado ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, (hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en fecha 16 de Abril de 1.985, desempeñando el cargo de Abogado II, Adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 15 de noviembre de 2.005, dirigió comunicación a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando el Beneficio de Jubilación, de conformidad con la Cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA.

Manifiesta que en fecha 27 de Noviembre de 2.006, ratificó la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.005, dirigida a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda.

Que en fecha 31 de enero de 2.007, en virtud del silencio del Ciudadano F.V.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, ratificó una vez más la solicitud del Beneficio de Jubilación, sin obtener respuesta alguna.

Aduce que en fecha 08 de marzo de 2.007, en virtud de haber el silencio administrativo por la no respuesta oportuna de parte del ciudadano F.V.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, solicitó información sobre su status de la solicitud antes mencionada, sin respuesta alguna.

Esgrime que en fecha 05 de marzo de 2.007, se le hizo entrega del oficio Nº CR-622 de fecha 23 de febrero de 2.007, suscrito por el Licenciado F.V.G.G., actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, contentivo de la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2.007, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., a través de la cual se le participó que había sido removida del cargo que venia desempeñando como Abogado II, Código Nº 35.122, adscrita a la prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Miranda.

En fecha 09 de abril de 2.007, se le notificó a través de la comunicación Nº CR-622-6 de fecha 09 de abril de 2.007, de fecha 09 de abril de 2.007, de que en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para ser reubicada se procedió a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda (Hoy Gobernación del Estado Bolivariano Miranda).

De la lectura del Decreto 0626, de las actas de Sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que existe una serie de contradicciones y omisiones en el referido informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  1. Vicio de Inmotivación, ya que a su criterio no se evidencia que el ente querellado haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar a su representada con la medida de remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, de conformidad con lo consagrado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su juicio le colocó en una situación de indefensión, al no dejar claro de que forma pudo proceder contra el acto; que no se le informo de las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa si la medida que se adopto en su contra [de su representada], cumplió o no con las formalidades de Ley.

  2. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. El ente querellado al basar acto de Remoción en un P.d.R. viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se le esta violando el [derecho al] debido proceso, colocándola en una situación de indefensión, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen al acto de remoción.

  3. El deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno, Dr. A.M.G., por haber manifestado previamente su opinión, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participo anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido y asentado en dicha acta, solicitud que hace de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Vicio en la notificación personal, alega la incompetencia del órgano que realizo la notificación de la Resolución Nº 18-708, de fecha 09 de abril de 2007, a través de la cual se Removió del cargo de Abogado II, a su poderdante, por haber sido dictada por una Autoridad Incompetente para tales fines.

    En cuanto al Acto de Retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a Resolución Nº 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, la querellante denuncia los siguientes vicios:

  5. Incompetencia del órgano que lo dictó, pues a criterio de la accionante y su apoderada judicial, el acto de Retiro fué dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante y no por el Gobernador del Estado [Miranda], quién es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado.

  6. Vicio de inmotivación, a su criterio, considera la falta de motivación, ya que la Administración [Pública Estadal], se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatros motivos que justifican la reducción de personal a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, que para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización, individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y no otro, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo, conforme a lo anterior señala que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar.

    Por último solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos tanto de la Remoción así como del Retiro, que se ordene su reincorporación al cargo de Abogado II, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento que se produzca su efectiva reincorporación.

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    Los representantes judicial del ente querellado niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial y señalan que es improcedente la petición de nulidad de los Actos Administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación.

    Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante cuando señala que el acto administrativo contenida en la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió del cargo de ABOGADO II, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana B.M.P.A., que el Acto Administrativo dictado por el Gobernador mediante el cual se removió a la querellante adolezca de algún vicio. Que en tal sentido, se observa que la querellante no establece claramente el vicio que supuestamente afectaría el citado Acto Administrativo, por el contrario sólo manifiesta algunas supuestas deficiencias genéricas del mismo.

    Que la recurrente en su escrito libelar expresa una serie de alegatos contradictorios e imprecisos para demostrar que el Acto Administrativo esta viciado, pero que por el contrario de la cronología que hace de los actos realizados por el ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el p.d.r. se evidencia que se cumplió rigurosamente con todos esos pasos y requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que todos los tramites estuvieron ajustados a derecho para la ejecución de este p.d.r., la remoción y el retiro de la ciudadana B.M.P.A..

    Niegan, rechazan y contradicen que se hayan violado los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consideración a que de su lectura, las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañadas de un informe que justifique la medida y cuando la reducción obedezca a modificación de servicio o a cambios en la organización administrativa, dicho informe debe ser remitido al C.d.M., en este caso al C.L., lo que se adapta perfectamente a lo realizado en virtud que se trato de una organización administrativa en la que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido Reglamento y en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por tal razón falso el alegato de la recurrente en cuanto a que no se cumplieron estos extremos legales y que de esta manera resultara la nulidad de todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Que es falso el alegato de la querellante de la contradicción existente entre el Decreto Nº 0026 y el Proyecto de Reestructuración respectivo, en el sentido de que el Decreto de Reestructuración señala que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, pero que en el Informe de Reestructuración no se mencionan que estos cargos iban a ser eliminados lo que conllevaba a la ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Le Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido la representación judicial del órgano querellado manifiesta en primer lugar que efectivamente esas figuras dejaron de tener eficacia y operatividad por haber perdido la mayoría de sus competencias y en segundo lugar que en todo caso lo alegado por la recurrente no tiene relación con su situación funcionarial personal por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente, y que en todo caso el Decreto 0026 cuando señaló a los Prefectos y Jefes Civiles alude a las funciones y actividades llevadas a cabo por los órganos que ellos dirigen.

    Que no fue eliminada la figura de los Prefectos y Jefes Civiles con la finalidad de poder dar continuidad a las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (sic), el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular, lo que se hizo fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles siendo explicadas en el referido informe las razones de índole legal, financiero y demás que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos, y que por otro lado los Prefectos y Jefes Civiles y demás funcionarios que se mantenían era transitoriamente por un período de noventa (90) días y que por ese tiempo estarán adscritos a la Dirección de Participación Ciudadana, por tanto es falso que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido y que tal incumplimiento viciara de nulidad todo el proceso.

    Que la única obligación del ente administrativo es justificar porque se eliminan los cargos detallados, las razones de índole especifico para justificar la supresión del listado, y no porque los otros cargos no entran en el p.d.r. ya que esto no esta previsto en la Ley además de constituir una carga de imposible ejecución para la administración, en conclusión, la administración justifico plenamente el porque la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles y así fue aprobado por el C.L..

    Que con respecto a la trayectoria y desempeño con expresa mención de su record disciplinario, cuando se trata de reducción de personal, fundamentada en reestructuración por razones administrativas o financieras, no debe ser consecuencia a motivos de índole disciplinaria o con la cabalidad con que haya ejercido el cargo ni con incapacidades, por estas y otras razones, tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada en la querella en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información Cargos, con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario, pues cada uno de los resúmenes de expedientes establece el cargo que venía ejerciendo el funcionario.

    En relación al presunto vicio de inmotivación del acto de remoción, señala que el ejecutivo estadal motivo el acto en primer lugar porque en su encabezado se estableció los fundamentos jurídicos, en segundo lugar los fundamentos de hecho para remover a la ciudadana M.D.C.R.E., por lo que resulta errada la afirmación del querellante de que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación más aún cuando la propia jurisprudencia afirma que este vicio solo se configura CUANDO HAY AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que dieron lugar al acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo.

    Que no existe falso supuesto y que la recurrente se contradice ya que por un lado dice que no hubo motivación y por otro dice que hay errónea motivación, y la jurisprudencia ha dicho que no se pueden denunciar el vicio de inmotivación y a la vez el falso supuesto, además de que no indica cual es el supuesto presuntamente falso solo se limito a indicar que se menciono el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este no tenía que ver con su caso y que para que el vicio se configure y de lugar a la nulidad debe tratarse de una situación que incida directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y que ello no ocurre en este caso por estar determinados los hechos que dan origen al retiro y la normativa legal que sirve de fundamento al retiro y le acreditan suficiente legalidad, conforme a lo expuesto niegan que se haya violado el derecho a la defensa y debido proceso pues los vicios denunciados no están presentes en el acto.

    Que no le fue violado el derecho a la estabilidad laboral ni al debido proceso por cuanto la administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción y posterior retiro.

    Que el Secretario General de Gobierno no tenía porque inhibirse por cuanto, que si bien fue cierto que al momento de aprobarse la medida de reestructuración ejercía el cargo de Secretario del C.L. de ese Estado, entre sus funciones no estaba aprobar, opinar o votar por ninguno de los actos de ese Ente y que tampoco se encontraba incurso en los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que no se configura una incompetencia por el hecho de que el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos haya notificado a la recurrente del acto de remoción dictado por el Gobernador en virtud que en el artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-612, se le encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, en segundo lugar mediante la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se le encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas, ahora bien en cumplimiento de de instrucciones y atribuciones contenidas en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007 y en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda fue que el Director procedió a notificar a la recurrente.

    Que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era competente para ejecutar y notificar del retiro (sic) con fundamento en la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 del 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario el 12 de enero de 2006 ya que en su ordinal quinto (sic) se facultó al referido funcionario para “retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”. Conforme a lo anterior señala que es falso que no se le haya delegado la atribución de retirar y que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones, siendo que tal facultad es aún más especifica al señalarse en el citado ordinal quinto y en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005.

    Que el acto administrativo de retiro si fué motivado ya que la recurrente lo admite al señalar que éste se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic), además de que el referido acto administrativo no solo se fundamento en esas normas sino que hizo referencia expresa a cinco (5) gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, haciéndose mención, además de que resultaron infructuosas, pues como se expresó antes para que se considere motivado un acto basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que motivaron la decisión, por otra parte que habiéndose fundamentado suficientemente el acto de remoción del funcionario por razones de reducción de personal y siendo que en dicho acto administrativo de remoción se explico suficientemente que el motivo de esta medida era la reestructuración reorganizativa administrativa y funcional de las direcciones, antes identificadas, era absurdo que el recurrente alegue que al no hacerse mención expresa nuevamente de tal circunstancia en el acto de retiro dicho acto esta inmotivado y por ello debe ser anulado, por lo expuesto se evidencia que la recurrente conocía las razones de hecho y derecho de su remoción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

    A.- De la competencia para conocer:

    Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

    Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestó servicio en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Abogado II, adscrito a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual determina su condición de empleado público.

    Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

    B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

    Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover al recurrente del cargo de carrera que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

    El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fué practicada en fecha 09 de Abril de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 10 de abril de ese mismo año, venciendo el 10 de julio de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 04 de junio de 2007.

    Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

    C.- Resolución del fondo de la controversia:

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa éste Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

    Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Abogado II, le fué notificado a través de Oficio CR-622 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Gobernador del Estado mediante Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, delego al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.

    Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-622-6 de fecha 09 de abril de 2007, manifiesta la recurrente que igualmente esta infestado del vicio de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quién pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5to del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos, Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo le fué delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.

    Por su parte la representación judicial del órgano querellado arguye que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en consideración a que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-612, se encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para que realizara las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas.

    Así mismo alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era igualmente competente para ejecutar y notificar del Acto Administrativo de Retiro, con fundamento en lo establecido en el numeral quinto del artículo primero de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual se atribuye la facultad de retirar al referido Director, además de que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones.

    Visto lo anterior éste Tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

    En tal sentido, se observa que el Acto Administrativo de Remoción fue notificado a la recurrente en fecha 09 de abril de 2007, procediendo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 04 de junio de 2007, de lo que se infiere que efectivamente fue ejercido en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.

    Ahora bien, debido a que los sustitutos de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, manifestaron, en el acto de contestación, que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario competente para ello, vale decir, por el Director General de Administración de Recursos Humanos, pasa éste juzgador a analizar el referido argumento observando a tal efecto que en relación al Acto Administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-708 de fecha 09 de abril de 2007, contentiva del Acto Administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo Cuarto de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores.

    La competencia.

    Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

    Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de éste principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

    De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

    En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

    Conforme con lo expuesto y al verificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: “ La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.

    Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.

    Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la misma suerte de incompetencia del órgano que lo dictó, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedó establecido en el Artículo Primero y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.

    Visto que no existe acto administrativo válido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del Acto Administrativo de Remoción actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quién constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera éste Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Remoción, así como el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Remoción y Retiro recurridos con fundamento en lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado II, código Nº 35122, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación.

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana B.M.P.A., asistida por el abogado G.G.L., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-622-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, proceda DE MANERA INMEDIATA la reincorporación de la ciudadana B.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.281.252, al cargo de ABOGADO II, Código Nº 35122, Adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, o a otro de similar jerarquía y remuneración así como con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 05 de marzo de 2007, en la cual el ente querellado procedió a remover a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por éste Tribunal.

CUARTO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana B.M.P.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:50 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. 5766/EMM

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