Decisión nº 248 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

MARACAIBO; 5 DE JUNIO DE 2009

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M., Y J.L.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.271.335, 7.799.175, 7.930.319 y 7.687.456, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R., MAHA YABROUDI, M.A. y KARELYS BARRETO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867, 15.010.501, 16.918.917 y 15.401.337; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 100.496, 113.401, y 117.338, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: W.P., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 2..39.561 y las Sociedades Mercantiles Palmeras SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA (PALSASINCA) inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 72, tomo 64-A, de fecha 17 de diciembre de 1.999, y NEGOCIOS SAN SIMON inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1991, anotado bajo el No. 48, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R.L., J.D.L.F. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.802.084, 14.305.687 y 13.178.414, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.34.142, 89.874 y 108.169, respectivamente y domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA RECURRIDA: DECISIONES DE FECHAS DIECINUEVE (19) Y VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2009, DICTADAS POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 683

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, por el abogada en ejercicio MAHA K YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.501, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.100.496 actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano L.M. Y OTROS , plenamente identificados, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, todo en el juicio Resolución de Contrato intentado por el ciudadano antes identificado, en contra del ciudadano W.P. y las Sociedades Mercantiles PALMERAS SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA Y NEGOCIOS SAN SIMON ya identificadas.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2.009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por los ciudadanos L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M., Y J.L.M.L.,, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.R., MAHA YABROUDI, M.A. y KARELYS BARRETO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867, 15.010.501, 16.918.917 y 15.401.337; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 100.496, 113.401, y 117.338, en contra del ciudadano W.P. y las Sociedades Mercantiles, PALMERAS SAN SIMON C.A y NEGOCIOS SAN SIMON, representados por los abogados en ejercicio J.L.R.L., J.D.L.F. y M.A.V.O., ya identificados, se encuentra ajustada o no a derecho. Las resoluciones apeladas, dictadas por el A-quo, inserta la primera en los folios 123 al 124 de la pieza principal II de las actas que conforman el presente expediente, establecieron lo siguiente:

Auto de fecha 19 de enero de 2009.

Promoción extemporánea de la parte demandante impugnada, marcada con la letra F, comunicación emitida por FONDAFA, en la cual se evidencia que desde el año 2002, la sociedad mercantil Palmera San Simón no posee en sus viveros las siembras correspondientes para cumplir con las obligaciones. El demandante reseña en el libelo una inspección realizada por FONDAFA, no la señalo ni las acompaño junto con los recaudos documentales. La impugnación es valida, por cuanto la promoción de la prueba documental en el juicio ordinario agrario, según el articulo 210 de la ley de tierras y desarrollo agrario, establece que debe promoverse con el libelo de demanda, so pena de ser declaradas inadmisible las promoción promovidas con posterioridad a dicha oportunidad, ya que esta carga formal también es impuesta a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 220 ejusdem, puesto que la no promoción oportuna de la prueba documental y la falta de descripción en los actos procesales de la demanda y la contestación, implica como sanción la no admisión al proceso de prueba documental. Véase sentencia del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de abril de 2005. ASI SE DECIDE.

De las pruebas de informes dirigidas a PALMAVEN filial de PDVSA, coordinación de Programas de la sub regiones Andes y Zulia a fin de informar a este Juzgador los siguientes puntos:

1) Si el 25 de Octubre de 2002, se emitió una comunicación al Ministerio de Agricultura y Tierras en el que manifestaba que los meses restantes del 2002 no tenían plantas aptas para poner o poniendo en peligro a cuarenta y cinco (45) productores.

2) Si el 10 de marzo de 2004, se emitió comunicación al ingeniero M.R., en el cual indica que la sociedad mercantil APROSAMAR no contaba con la disponibilidad de las plantas y la disponibilidad de las plantas del viveros San Simón.

3) La remisión de las inspecciones efectuadas a PALSANSICA en los periodos 2001 y 2006, indicándose las plantas sembradas.

En el escrito libelar no se promovieron tales medios, la prueba promovida en los literales A, B y C son pruebas documentales no promovidas en el libelo y sus datos de localización no aparecen mencionados en el escrito libelar. En este sentido, el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se destaca además de lo antes expuesto que deben indicarse en el libelo los datos de las pruebas documentales que se pretende promover. De igual manera observa este Tribunal. Que el articulo 210 ejusdem, dispone: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”. Asimismo el artículo 216 de la misma ley, entre otras cosas establece. “…La prueba documental, de testigos y las promociones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y halle indicado en el libelo, la ofician o lugar donde se encuentren.” De esta normativa se desprende que es un deber tanto del demandante como del demandado acompañar con el libelo de la demanda o la contestación de la misma si fuere el caso, la prueba de testigos, documentales y posiciones juradas, vale decir, que el demandante tiene la obligación de promover testigos, tal como es el caso que nos ocupa por lo tanto deberán mencionar o indicar el nombre, apellido y domicilio para que esta clase de pruebas antes mencionadas no podrán ser admitidas con posterioridad salvo que se trate de documentos públicos y por supuesto se hayan indicado en el libelo los datos de las pruebas documentales. Véase en sentencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de julio de 2007, se declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME:

1) A FONDAPFA, a fin de informar si los demandados L.M., D.L., etc, solicitaron un crédito para adquirir las palmas aceiteras, se admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto fue alegada en el libelo. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Distrito Metropolitano de Caracas, a FONDAPFA (Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines) en la siguiente dirección: Esquina S.L. a Socorros, edificio FONDAPFA, la Hoyada, Caracas, Venezuela, Dirección Postal Apartado de Correo No. 5887, Caracas 1010. ASI SE DECIDE.

2) A la Notaria Publica Séptima de Maracaibo para la remisión de Copias Certificadas de los convenimientos allí establecidos. Se declara inadmisible por ser contraria en continuar con los lapsos procesales. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA.

Se admite en cuanto a lugar en derecho y a tales fines, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designa como experto en el presente proceso al licdo G.H., en consecuencia ordena librar la correspondiente boleta de notificación para que comparezca a aceptar o a excusarse del cargo. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación.

De la parte demandada, en virtud que las pruebas promovidas son documentales y las mismas fueron señaladas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, las admite cuanto a lugar en derecho y no es necesaria su evacuación ya que las copias certificadas constan en el expediente. ASI SE DECIDE.

Auto de fecha 26 de enero de 2009.

De conformidad con el Principio de Preclusión de la Prueba, la admisión, materialización de la misma, amerita del cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del acto de providenciarlas, entre las cuales se encuentran la presentación de las pruebas dentro de las oportunidades procesales fijadas al efecto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en especial, en el caso de las pruebas que deben promoverse, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 216 como es el caso de la documental, la prueba testimonial y de posiciones juradas y el artículo 232 ejusdem, en el cual ordena realizar su promoción dentro del plazo probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

La norma a la cual se hacer referencia, expresamente indica:

Articulo 232°: “El tribunal, por auto razonado, hará a fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos

.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora relativo a la

necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto del mismo , con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud”.

Del análisis de las referidas disposiciones legales antes transcritas se infiere que, aquellos medios de pruebas que requieran de evacuación, a su vez necesitan de previa fijación, por parte del órgano jurisdiccional, del día y la hora para su materialización, como sucede con las inspecciones judiciales y la prueba de experticia, tal como lo dispone el articulo 223 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario.

…Omissis…

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con relación al CAPITULO 1, del referido omito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, comparte este Juzgado el criterio relativo a que es reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el mérito favorable de los autos no constituye

n medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el Juez tiene el deber de analizar odas las actas procesales de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y base al principio de la comunidad de la prueba este no constituye un medio probatorio perse, en consecuencia, debe confirmarse lo acordado por el a quo. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovidas en el Capitulo II del escrito bajo análisis: 1) Movimientos de cuenta emitidos por a entidad Bancaria Banfoandes, marcadas con letra ‘A”, “Al” y “A2”. 2) Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes Documentales marcadas con letras “B”, “B.1”, “B2” y “B3”. 3) Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes, C”, “C1”, “C2” y “C3”. 4).- Movimientos de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banfoandes, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, Al respecto, se observa que la promoción de los medios bajo estudio obedecen a las formalidades prescritas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que refiere textualmente; “(Omitido)….El actor deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su proposición… Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos de que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”...(Omitido)... En relación a su admisibilidad a parte demandada en el Capitulo II de su

escrito de pruebas, formuló oposición tales medios, considerando que no existe motivación alguna

en su promoción en el escrito libelar, siendo incierta e impertinente la presentación de los mismos

en la causa, e invoca el criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 16.11- 2001 Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha recomendado a los litigantes señalar el objeto de los medios promovidos. Asimismo, se observa que en el libelo de demanda y en escrito de promoción la parte demandante, señalo el objeto de dichas pruebas documentales, por lo que se niega la oposición planteada, y se admite ha lugar el medio promovido con reserva de valorarlo en la sentencia definitiva. Así se declara.

5) Documento firmado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 56, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “A4”. 6) Documento firmado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 60, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “B4”. 7) Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de

2003, anotado bajo el Nro: 59, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “C4”, 8) Documento firmado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 57, Tomo: 98 de los libros de autenticaciones marcado con letra “04”.

Los medios señalados fueron promovidos igualmente por la parte demandada en el Particular Sexto del escrito de pruebas, y como resultado de ser promovida por ambas partes en conflicto dentro del plazo legalmente establecido en los artículos 210 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Así se declara.

9) Documento de Emisión y financiamiento de créditos con FONDAFA, discriminado con letra ‘E”.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no

siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

10).- Comunicación emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), marcado con la letra “E”, cuyo objeto esta referido por la promovente “que desde el año 2002, la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón, C.A, no posee en sus viveros las siembras correspondientes con las obligaciones contraídas con mis representados”. Contra dicho medio se formulo oposición por la parte demandad según se observa en el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 8 de diciembre de 2008, en el capitulo VI del escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 7 de enero de 2009, como en el escrito de pruebas de fecha 14 enero de 2009, por lo que pasa este Jurisdicente a resolver la oposición planteada, de la siguiente forma. En el tercer particular capitulo II del escrito de promoción de la parte demandada, alega que las pruebas es inadmisible por inexistente y referiré lo siguiente: “Tal como se delato en el escrito de Contestación la parte demandante no guardo la diligencia debida en cuanto a la promoción de dicha prueba, ya que jamás produjo materialmente en actas el documento o comunicado mencionado, ni siquiera se ocupo en señalar la oficina en que se encontrare el supuesto documento, como tampoco fue presentado en audiencia preliminar”” y cita parte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltando en su exposición que “ los actores jamás consignaron dichas pruebas documentales con el libelo, ni siquiera refirieron los datos del departamento o archivo publico o privado donde se encuentra para su debido examen”. La parte

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI acude ante el A-quo, en fecha 01 de Agosto del año 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M., Y J.L.M.L., con el objeto de demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano W.P. y las SOCIEDADES MERCANTILES PALMERAS SAN SIMON C.A y NEGOCIOS SAN SIMON; alegando en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón (PALSASINCA) le vende a los ciudadanos J.L.M., L.A.M.L., M.A.G. y D.L., la cantidad de siete mil ciento cincuenta (7.150) matas de p.a.s, por un monto total de diecisiete millones ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 17.160.000,00); alegando la apoderada judicial que la demandada no cumplió con el contrato al no entregarle a los ciudadanos antes indicado el total de las matas de p.a.s, por otra parte alega además que les ha acarreado daños patrimoniales y morales, puesto que los ciudadanos ut supra, solicitaron una línea de crédito con el fin de cancelarle a la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón C.A las facturas de la adquisición de dichas palmas, al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA).

Junto con lo escrito libelar se consignaron los siguientes documentos: 1) Documento de Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 115, de fecha 06 de Diciembre de 2006, 2) Constancia de venta, emitida por Palmeras San Simón C.A al ciudadano Jorge L Martínez. 3) Factura No. 0078 de fecha 23 de julio de 2001, emitida por Palmeras San Simón a nombre del ciudadano J.L.M., 4) Carta de orden de retención emitida por PALMAVEN a favor de Palmeras San Simón C.A, 5) Movimiento de cuenta corriente del ciudadano J.M., emitido por la entidad bancaria Banfoandes. 6) Convenimiento entre Palmeras San Simón y el ciudadano J.M., autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 56, tomo 98 de los libros de autenticación; 7) Constancia de venta emitida por la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón C.A, a favor del ciudadano D.L., 8) Factura No. 0076 de fecha 23 de julio de 2001, emitida por Palmeras San Simón a nombre del ciudadano D.L.; 9) Carta de orden de retención emitida por PALMAVEN a favor de Palmeras San Simón C.A, 10) Movimiento de cuenta corriente del ciudadano D.L. , emitida por la entidad bancaria Banfoandes; 11) Convenimiento entre Palmeras San Simón C.A, y el ciudadano D.L. autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 57, tomo 98 de los libros de autenticación ; 12) Constancia de venta, emitida por Palmeras San Simón C.A al ciudadano L.M.. 13) Factura No. 0074 de fecha 23 de julio de 2001, emitida por Palmeras San Simón a nombre del ciudadano L.M., 14) Carta de orden de retención emitida por PALMAVEN a favor de Palmeras San Simón C.A, 15) Movimiento de cuenta corriente del ciudadano L.M., emitido por la entidad bancaria Banfoandes. 16) Convenimiento entre Palmeras San Simón y el ciudadano L.M., autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, tomo 98 de los libros de autenticación. 17) Constancia de venta, emitida por Palmeras San Simón C.A al ciudadano M.G., 18) Factura No. 0077 de fecha 23 de julio de 2001, emitida por Palmeras San Simón a nombre del ciudadano M.G., 19) Carta de orden de retención emitida por PALMAVEN a favor de Palmeras San Simón C.A, 20) Movimiento de cuenta corriente del ciudadano M.G., emitido por la entidad bancaria Banfoandes. 21) Convenimiento entre Palmeras San Simón y el ciudadano M.G. autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 59 tomo 98 de los libros de autenticación.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, admite la presente demanda fundamentada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación de las Sociedades Mercantiles PALMERAS SAN SIMON C.A, y NEGOCIOS SAN SIMON, en la persona de su presidente W.P. ya identificado; así como también a los ciudadanos W.J.P., L.A.P.L., M.T.P..

En fecha 13 de mayo del año 2008, el alguacil consigna boletas de notificaciones del ciudadano W.P., de la Sociedad Mercantil PALMERAS SAN SIMON C.A, NEGOCIOS SAN SIMON, y de los ciudadanos M.T.P. y L.A.P.L., a los cuales no puedo localizar.

Riela al folio trescientos sesenta y dos (362) diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.338, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído mediante auto en fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.178.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigna diligencia actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Palmeras San Simón C.A. de la Sociedad Mercantil Negocios San Simón C.A y del ciudadano W.R.P.C., también actúa sin poder de los ciudadanos W.R.P., W.J.P., L.A.P.L. y M.T.P.L., y en la misma se da por notificada y citada para todos los actos del proceso.

Riela al folio veintinueve (29) de la pieza principal No. II, Escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 24 de noviembre de 2008, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.A.V.O., ya identificada escrito de contestación de la demanda, mediante el cual contradice en todo la demanda incoada en contra de sus representados, y asimismo promueve como medios probatorios los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de PALMERAS SAN SIMON C.A (PALSASINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19/12/1999 bajo el Nro: 72, Tomo: 64-A, con el objeto de demostrar: a) que su objeto social desarrolla actividades de índole agrario, elemento determinante para el fuero especial y b) la cuantía del capital social.

2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PALSASINCA, celebrada en fecha 17/01/2003, registrada ante la prenombrada Oficina de Comercio en fecha 22/04/2003, bajo el Nro: 3, Tomo: 9-A identificada con letra “A.1”, para verificar: a) la compra de acciones por NESANSICA y el debido registro de dicha operación de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio. b) la no disminución del capital social de PALSINSICA, con motivo de su adquisición c)la seriación del nombre, domicilio y capital social de la empresa, es decir, la continuidad y conservación de la personalidad jurídica y d) su solvencia ante terceros.

3) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil NESANSICA, inserta en la descrita Oficina de Registro Mercantil en fecha 19/08/1991, bajo el Nro. 48, tomo: 21-A, para demostrar: a) su constitución precede a PALSANSICA, b) su objeto social es licito y c) es una persona independiente y autónoma de PALSANSICA.

4) Cuatro (04) facturas originales Nros de control: 0955,0956, 0960 y 0961, correspondiente a los días 8, 11, 22 y 28 de agosto de 2008, para demostrar la operatividad y existencia de PALSANSICA en la actualidad, en sus relaciones comerciales con los terceros (clientes), así como también la continuidad de su personalidad jurídica propia y autónoma.

5) Copia certificada provista en fecha 7-05-2008, contentiva del poder autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03/10/2001, bajo el Nro: 71, Tomo: 3, otorgados por los demandantes al Abogado F.H., a los fines de verificar: a) La autoría, autenticidad y vigencia plena de las facultades legales otorgada por cada uno de los demandantes al referido ciudadano, b) desestimar el alegato de la falta de cualidad del mencionado mandatario, c) probar la facultad especial para convertir extrajudicialmente, ejercer actos de comercio, incluso de disposición de derechos, ante cualquier persona sea jurídica o natural, de naturaleza pública y o privada, en nombre y representación de sus poderdantes, hoy actores del proceso, d) su vigencia en la actualidad, la no revocatoria del mismo y calidad de instrumento originario o principal del poder sustituido con el que demandan los apoderados sustitutos, es decir, es como si estuviese demandado el propio mandatario, e) sirve para probar la propia torpeza alegada por los demandantes para provecho propio, al desconocer los efectos del poder principal del abogado sustituyente para celebrar actos jurídicos en nombre de los representados actores, que consisten en la anulación de los efectos jurídicos tanto del poder otorgado a su mandatario como de los convenimientos extrajudiciales suscritos, f) la improcedencia de la acción de daños y perjuicios en contra de sus representados.

6) Copia de la notificación judicial practicada el 14-09-2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro: 631, en el bufete del abogado F.H., para demostrar: a) La disponibilidad de PALSANSICA de entregar las 31.750 plántulas a los demandantes en la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto los convenimientos extrajudiciales de entrega material suscritos ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16/12/2003, bajo los Nros: 56, Tomo 98; Nro: 57, Tomo 98, Nro: 60, Tomo 98 y Nro: 59, tomo 98, b) la falsedad del retardo e incumplimiento de la obligación de entrega de las plántulas a causa de PALSANSICA, c) el buen comportamiento de nuestra representada en poner a la orden y disposición la mercancía a los demandantes en la fecha acordada, como un buen padre de familia, d) la inercia de los actores y de apoderado judicial en retirar las plantas de las instalaciones de la empresa en la fecha acordada en la convención, lo que determina el abandono del derecho por parte de los demandantes y e) la inexistencia de incumplimiento de la obligación por parte de PALSANSICA, ni mucho menos de parte de W.P., y por ende la ausencia de causalidad de daños o perjuicios algunos en contra de los actores.

7) Copia de nueve (9) facturas de compra e importación de semillas germinadas de p.a., suministradas por Murgas & Lowe S, de G acompañadas de fletes, y su cancelación a la tesorería nacional por tributos aduaneros, Nros: 1040,1041, 1042,1049,1044, 1045, 1047, 1046 y 1072, a los fines de evidenciar: a) la solvencia de PALSANSICA y b) su disponibilidad de mercancía para los meses de mayo, julio agosto, septiembre y noviembre de 2004, los fines de dar cumplimiento a los compromisos de entrega de plántulas a los clientes, inclusive los actores.

8) Promueve prueba de inspección judicial, para ser evacuado en el Juzgado Segundo de de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar si en el Libro Diario correspondiente al año 2004, siento Nro. 1 del día 14-09-2004 entre las 3.41 a las 3:45 p.m, se practicó la notificación judicial Nro: 631 , a solicitud del abogado J.L.R.L., apoderado judicial de PALMERAS SAN SIMON, C.A, en el bufete del apoderad judicial de los demandantes F.H., referente a la disponibilidad de entregar las 31.750 plántulas a los actores y se hizo entrega de las referida carta.

9) Promueve a favor de sus representados el documento PODER SUSTITUIDO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6/12/2006, bajo el Nro: 15, Tomo: 112, consignado por la parte actora con la letra “A4” con la intención de demostrar: a) Que dicho instrumento fue otorgado por el ABOGADO F.H., con reserva parcial, en el cual expresa las facultades otorgadas por los demandantes al abogado sustitúyete, b) que los sustituidos actúan en juicio con el poder que cuestionan para fines indicados.

10) Por último promueve a favor de sus representados los Convenimientos Extrajudiciales de Entrega Material, autenticados ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 116/12/2003, bajo los Nros: 56, Tomo98, 57, Tomo 98, 60 Tomo 98 y 59 Tomo 98, representados por la parte actora, a los fines de demostrar: a) la validez y vigencia de los mismos y que sus efectos jurídicos atañen a todas las partes, b) el establecimiento de una fecha cierta y lugar de entrega para materializarla, c) La buena f.d.P. en dar cumplimiento con la obligación contraída con los actores, d) la inexistencia de hecho ilícito por parte de PALSANSICA o de W.P.C., en el cumplimiento de la obligación, e) la inexistencia de daño y perjuicios en la presente acción

En fecha 01 de diciembre de 2009, el juzgado a-quo mediante auto fijo la celebración de la audiencia preliminar al tercer día (3er) de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) De conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela al folio noventa y seis (96) de la pieza principal II, audiencia preliminar, estando presentes las partes en conflicto, mediante la cual la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió:

Pruebas Documentales:

  1. - Ratifico y Promovió las documentales marcadas con la letras “A”, “A1”, “A2”, correspondientes a los movimiento de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banfoandes, y de los cuales se evidencia el cumplimiento de su representado J.L.M. con el pago correspondiente a la adquisición de la palma, lo cual por vía de consecuencia, apareja el manifiesto incumplimiento de la parte actora con su obligación de entrega de dichos bienes.

  2. Ratifico y promovió las documentales marcadas con las letras B, B1,B2 Y B3, correspondientes a los movimientos de cuentas emitidos por la entidad Banfoandes y de los cuales se evidencia el cumplimiento de su representado L.H.M.L. con el pago correspondiente a la adquisición de las palmas, lo cual por via de consecuencia, apareja el manifiesto incumplimiento de la parte actora con su obligación de entregar dichos bienes.

  3. Ratifico y promovió las documentales marcadas con las letras C, C1,C2 Y C3, correspondientes a los movimientos de cuentas emitidos por la entidad Banfoandes y de los cuales se evidencia el cumplimiento de su representado M.A.G. con el pago correspondiente a la adquisición de las palmas, lo cual por vía de consecuencia, apareja el manifiesto incumplimiento de la parte actora con su obligación de entregar dichos bienes.

  4. Ratifico y promovió las documentales marcadas con las letras D, D1, D2 Y D3, correspondientes a los movimientos de cuentas emitidos por la entidad Banfoandes y de los cuales se evidencia el cumplimiento de su representado D.J.L. con el pago correspondiente a la adquisición de las palmas, lo cual por vía de consecuencia, apareja el manifiesto incumplimiento de la parte actora con su obligación de entregar dichos bienes.

  5. Ratifico y promovió la documental marcada con la letra A4 correspondiente a la confesión efectuada por el demandado en el documento firmado por ante la Notaria Pública a Sétima de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2003, a, y el cual fue anotado bajo el No.56, tomo 98, de los li9bros de autenticaciones, y del cual se evidencia la confesión efectuada sobre el incumplimiento de la obligación.

  6. Ratifico y promovió la documental marcada con la letra B4 correspondiente a la confesión efectuada por el demandado en el documento firmado por ante la Notaria Pública a Sétima de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2003, a, y el cual fue anotado bajo el No.60, tomo 98, de los li9bros de autenticaciones, y del cual se evidencia la confesión efectuada sobre el incumplimiento de la obligación.

  7. Ratifico y promovió la documental marcada con la letra C4 correspondiente a la confesión efectuada por el demandado en el documento firmado por ante la Notaria Pública a Sétima de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2003, a, y el cual fue anotado bajo el No. 59, tomo 98, de los libros de autenticaciones, y del cual se evidencia la confesión efectuada sobre el incumplimiento de la obligación.

  8. Ratifico y promovió la documental marcada con la letra D4 correspondiente a la confesión efectuada por el demandado en el documento firmado por ante la Notaria Pública a Sétima de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2003, a, y el cual fue anotado bajo el No. 57, tomo 98, de los libros de autenticaciones, y del cual se evidencia la confesión efectuada sobre el incumplimiento de la obligación.

  9. Promovió y ratificó la documental marcada con la letra E, emisión y financiamiento de los créditos solicitados por mis representados para la adquisición de las palmas objeto del presente litigio con la entidad FONDAFA, ente encargado de verificar e impulsar los proyectos referidos a la siembre y procesamientos de las palmas aceiteras, emitiendo los respectivos créditos y/o prestamos necesarios para el desarrollo de los proyectos presentados por sus representados.

  10. Promueve y ratifica el documental de la marcada con la letra F, la comunicación emitida por el FONDO DE DESARROLLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), en la cual se evidencia que desde el año 2002, la sociedad mercantil PALMERAS SAN SIMON C.A, no posee en sus viveros las siembras correspondientes para cumplir con la obligaciones contraída con sus representados.

    Pruebas de Informes.

  11. Promueve prueba de informes dirigida a PALMAVEN filial de PDVSA, en la Coordinación de Programas Sub Regiones Andes Zulia, a fin de que informe al a-quo sobre los siguientes puntos:

    a.- Si en fecha 25 de octubre de 2002, emitió comunicación dirigida a la Dirección del Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual manifestaban que en los meses restantes del 2002 Viveros San Simón ubicado en la finca el C.d.M.C., no tendría plantas aptas poniendo en peligro a 45 productores.

    b.- Si en fecha 10 de Marzo de 2004, emitió una comunicación dirigida al Ingeniero M.R. en la cual indicaban que la sociedad mercantil APROSAMAR no contaba con la disponibilidad de las plantas. y la disponibilidad de las plantas del vivero san simón.

    c.- Asimismo, solicitamos que dicho organismo remita a este despacho las inspecciones efectuadas a PALSASINCA en los periodos comprendidos desde julio 2001 hasta 2006, indicándose la cantidad de palmas sembradas.

    Todo ello con el objeto de demostrar que Palmeras San Simón no poseía en sus viveros las plántulas suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas con mis representados.

  12. Promueve Prueba de informes dirigida al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), a fin de que informe al juzgado a-quo si sus representados L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M., Y J.L.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.271.335, 7.799.175, 7.930.319 y 7.687.456, respectivamente solicitaron ante dicho instituto un crédito para adquirir las Aceiteras.

    1. Asimismo indique dicha institución si en fecha 25 de marzo de 2005, correspondiente al m.N.. GC/2005/179, en el cual manifiesta la existencia de un incumplimiento del vivero San Simón y Palmeras San Simón, el cual fue seleccionado por sus representados L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M., Y J.L.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 12.271.335, 7.99.175, 7.930.319 y 7.687.456, respectivamente, y en caso afirmativo remita copia certificada de dicha comunicación.

  13. Promuevo prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, con el objeto de que remita ante el Juzgado a-quo Copia certificada de los convenimientos suscritos en fecha 16 de diciembre de 2003, y los cuales fueron anotados:

    a.- El documento anotado bajo el No. 56, tomo 98, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría

    b.- El documento anotado bajo el No. 60, tomo 98, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

    c.- El documento anotado bajo el No. 59, tomo 98, de los libros de autenticaciones.

    d.- El documento anotado bajo el No. 57, tomo 98 de los libros de autenticaciones.

    PRUEBA DE EXPERTICIA.

    Solicito a este d.J. se sirva nombrar práctico a fin de que extermine cual hubiese sido el estatus productivo de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (30.751) PLANTAS DE P.A., desde el 2001 hasta la actualidad, con el objeto de determinar los daños y perjuicios causados a mi representada.

    Riela al folio ciento cinco (105) auto mediante el cual fijó los hechos y limites de la controversia, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas.

    En fecha 14 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de las partes e consignan escritos de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma fecha, por el juzgado a-quo.

    Riela al folio ciento veintitrés (123), auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual declara, la impugnación de la prueba marcada con la letra F por la parte demandante, inadmisibles las pruebas marcadas con las letras A, B, C, promovidas por las parte demandante, inadmite la prueba de informe relacionada con la solicitud a la Notaria Publica Séptima de Maracaibo la remisión de Copias Certificadas de los convenimientos allí establecidos, admitiendo, la prueba de informe dirigida a FONDAFA, y la prueba de experticia hecha por la parte demandante, y admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Riela al folio ciento veintiséis (126) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual solicita al Tribunal a-quo se pronuncie sobre el plazo para la evacuación de las pruebas; se pronuncie sobre la admisión de los medios promovidos en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2009, y pide que se fije oportunidad para evacuar inspección judicial, igualmente pide que se evacuen la prueba de informe promovida en el particular noveno del escrito; así como también que aclare o amplié el referido auto sobre los mencionados puntos ya que no fueron expresamente mencionados en el auto de pruebas.

    En fecha 23 de enero de 2009, la abogada en ejercicio MAHA K. YABROUDI, actuando como apoderada judicial de los demandantes, apela del auto dictado en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción.

    En la misma fecha anterior se da por notificado el ciudadano G.H., en su condición de experto designado por el a-quo.

    Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) auto mediante el cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia dicto auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto la apelación.

    En fecha 26 de enero de 2009, el A-quo dicta auto de ampliación de las pruebas, siendo apelado en fecha 05 de febrero de 2009misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAHA K. YABROUDY, ya identificada.

    En fecha seis (06) de febrero la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.V., debidamente identificada, se opuso a la diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, presentada por la parte demandante

    Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, el a-quo, oye la apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a esta superioridad.

    Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) inspección realizada por el Juzgado a-quo en fecha 09 de febrero de 2009, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Consta en actas informe técnico, presentado por el ciudadano GABRIEL A HARDING, venezolano, mayor de edad, licenciado en Contaduría Pública, en su condición de Experto.

    Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Esta circunscripción admite la prueba Novena del Capitulo I del escrito probatorio de la parte demandada, ordenando notificar a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Aduanera San A.E.T..

    En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido en esta Superioridad las actuaciones conducentes a dicha apelación, y en fecha 28 de abril del 2009 se le dio entrada ordenando su sustanciación correspondiente al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de ocho (8) días para promover pruebas.

    En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante- apelante, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas en la misma fecha.

    Riela al folio ciento noventa y uno (191) auto de admisión de pruebas dictado por esta superioridad.

    En fecha 15 de mayo de 2009, esta superioridad fijo mediante auto la audiencia para el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana.

    Posteriormente en fecha 21 de mayo se llevo a cabo la audiencia pública y oral, encontrándose presentes las partes en conflictos.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuestas en fechas veintitrés (23) y veintiséis (26) de enero de 2009, por el abogada en ejercicio MAHA K YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.501, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.100.496 actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano L.M. Y OTROS , plenamente identificados, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, y del Auto de Ampliación de las Pruebas de fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso, todo en el juicio Resolución de Contrato intentado por el ciudadano antes identificado, en contra del ciudadano W.P. y las Sociedades Mercantiles PALMERAS SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA Y NEGOCIOS SAN SIMON, la cual riela al folio Ciento Veintisiete (127) y Ciento Cuarenta y dos (142), en los siguientes términos:

    … APELO del Auto dictado por este tribunal en fecha 19 de Enero de 2009, por cuanto en el mencionado auto este jurisdicente efectúa consideraciones y valoraciones propias del fondo de la causa, violando así el debido proceso y violentando el equilibrio procesal de las partes; aunado a que la inadmisibilidad de las pruebas no posee una aplicación lógica de la normativa legal aplicada, siendo infundadas tales inadmisiones…

    …APELO del Auto de Ampliación de las Pruebas de fecha 26 de Enero de 2009, por cuanto la admisión de la prueba de inspección judicial es totalmente violatoria al Principio Constitucional de derecho al contradictorio y el control de la prueba que debe existir en todo proceso violando así el derecho a la defensa de mis representados, en consecuencia solicito que la presente apelación sea acumulada a la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2009 y la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 4 de Febrero de 2009…

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Jueves Veintiuno (21) de Mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de la ciudadana MAHA K YABROUDI, titular de la cedula de identidad bajo el N° 15.010.501 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M. y J.L.M.L. parte demandante-apelante y de la ciudadana M.A.V.O., titular de la cedula de identidad N° 13.178.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169 en representación de la parte demandada. Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.

    Este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario en virtud de observar, en un auto del “aquo” anterior a los autos objeto de las presentes apelaciones, violaciones de ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, que de seguidas se determinará, no puede pronunciarse sobre las mismas, por cuanto supondría un adelanto de opinión sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DE LA NATURALEZA

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

    DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

    Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

    POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

    Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

    Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

    … La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    .

    Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación , realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

    Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

    El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez haya motivado el auto fijando los hechos limites en que quedo trabada la litis lo cual esta consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.

    Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por en intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta especialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    DE LA VIOLACION AL

    ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO

    EVIDENCIADA EN AUTO QUE

    NO FIJA

    LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso sub iudice, se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado evidencia que en fecha 8 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo en el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 7 de Enero de 2009 que riela al folio Ciento Cinco (105) un Auto en el cual el Aquo expuso lo siguiente:

    …Verificada la Audiencia Preliminar realizada el día Lunes ocho (8) de Diciembre de dos mil ocho (2008), este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa, en los siguientes términos: del examen de la Audiencia Preliminar, evidencia este juzgador que las partes intervinientes en el presente juicio, ratificaron todos y cada uno de los hechos narrados en sus respectivos escritos, por lo que en consecuencia este Tribunal fija los hechos y limites de la controversia, de la siguiente forma: Ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos. Por lo tanto, habiendo fijado este tribunal los hechos y limites de la controversia en la forma ut supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas. Todo ello de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    Resaltado y subrayado de esta Alzada

    Al respecto la doctrina, ha establecido que la Audiencia Preliminar tiene por objeto dar oportunidad a las partes para que en forma oral expresen si convienen en algunos hechos que trata de probar la contraparte, manifiesten cuales hechos consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y finalmente para que formulen sus alegatos contra las pruebas de la contraparte que consideren superfluas o impertinentes o que tengan por objeto dilatar el proceso y en general, presenten todas las observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. El debate que se genera en la audiencia preliminar, sirve para precisar los hechos realmente controvertidos, a objeto de agilizar el desarrollo del debate probatorio, Y ES DEBER INELUDIBLE DEL JUEZ AGRARIO, EN LA AUDIENCIA O LUEGO DE REALIZADA ESTA, EN LAPSO PERENTORIO DE TRES (3) DIAS DE DESPACHO, concentrar POR MEDIO DE UN AUTO INMOTIVADO, esclareciendo los hechos relevantes, realmente controvertidos en el proceso, De allí la utilidad que reporta al proceso agrario que el auto que fijar los hechos y fija los hecho de la controversia, cumpla las finalidades establecidas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

    Por mandato del artículo 232 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario debe, en el auto que fija los hechos y delimita la controversia, realizar las siguientes actividades:

  14. Narrar todos los hechos expuestos por la partes,

  15. En la fijación de los hechos, debe ESTABLECER, cuales con los hechos admitidos, reconocidos y controvertidos.

  16. Una vez delimitado en el auto DEBE HACER MENCIÓN EXPRESA DE CUALES SON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, lo que en la Jurisprudencia de Instancia de los Juzgados Agrarios Especializados ha denominado “RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA”.

  17. Y en ese mismo auto, fijar la oportunidad para APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, como consecuencia de la fijación de los hechos objeto de prueba (los controvertidos), dicho lapso será de cinco (05) días despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “…Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

    Ahora bien, como puede observarse en el Auto ut supra trascrito, el “Aquo” no motivó en ningún momento dicho auto, ya que tal y como lo establece el articulo 232 de la Ley de Tierras, el mismo debe ser razonado, es decir, no se fijaron los limites en los cuales quedo trabada la controversia, y el derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en los procedimientos tanto ordinarios como especiales, por que el conocimiento oportuno de los motivos de las diversas decisiones judiciales, es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las mismas, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de las decisiones judiciales tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de las decisiones permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

    De manera que, la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos hechos controvertidos, como puede evidenciarse en el caso de marras, el auto que fijo los hechos y limites de la controversia que riela al folio Ciento Cinco (105) dictado por por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece totalmente de motivación dictado. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con todo lo antes razonado, se debe concluir que la razón teleológica del razonamiento del auto que fija los hechos y fija los limites de la controversia, previsto en el artículo 232 de la Ley Adjetiva Agraria, es depurar el proceso, teniendo una doble función: PRIMERO: Otorgar certeza procesal, a las partes y sus apoderados, sobre los puntos en los que se pronunciará en Juez Agrario en la Sentencia de mérito y SEGUNDO: Otorgar por razones de economía procesal, una herramienta al Juez Agrario, que elimina todo sobre lo que no se pronunciará, evitando inmotivaciones, errores en derecho, contradicciones, entre otros y lo centra sobre lo qué, desplegará su poder jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

    Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal agrario, en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que dicto el auto posterior a la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 7 de Enero de 2009 de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin motivación alguna es decir no se fijaron los hechos y limites de la relación sustancial controvertida de igual forma se evidencio que el referido auto fue dictado fuera del termino establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Tribunal debe fijarlo dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, razón por la cual este Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidencio la violación a las formas procesales tal y como se expuso en el capitulo anterior, declara SIN LUGAR las apelaciones realizadas en fechas 23 y 26 de Enero de 2009 por la abogada MAHA K YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 15.010.501 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M. y J.L.M.L. contra los Autos de Fecha 19 y 26 de Enero de 2009 emanados del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte un nuevo auto fijando los hechos y limites de la controversia; ANULA el Auto de fecha 7 de Enero del año en curso, dictado por el Aquo y todas las actuaciones subsiguientes, y ORDENA al mismo que al dictar el nuevo auto, DEBERÁ FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y “de acuerdo a la metodología fijada en la motiva de la presente resolución judicial” el cual deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo, previa notificación de las partes. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omisis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones realizadas en fechas 23 y 26 de Enero de 2009 por la abogada MAHA K YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 15.010.501 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.H.M.L., D.J.L.P., M.A.G.M. y J.L.M.L. contra los Autos de Fecha 19 y 26 de Enero de 2009 emanados del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte un nuevo auto fijando los hechos y limites de la controversia en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y bajo la Metodología descrita en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ANULA el Auto de fecha 7 de Enero del año en curso, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y todas las actuaciones subsiguientes.

CUARTO

EL NUEVO AUTO que dicte el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEBERÁ FIJAR LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en estricto acatamiento del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “de acuerdo a la metodología fijada en la motiva de la presente resolución judicial” y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo, previa notificación de las partes. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omisis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 PM) de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, el cual quedo anotado bajo el N° 248

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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