Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000082

PARTE ACTORA: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número. 10.348.422

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.R.P., L.M.Z.P. y J.Z.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 115.272, 34.080 y 91.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy PETROPIAR, sociedad originalmente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el número 98, tomo 134-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, J.P.A., C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número. 25.979, 70.338, 69.276, 94.757 y 95.436 , respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados V.R.P., L.M.Z.P. y J.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostienen que el referido mandante comenzó a prestar servicios personales de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. para la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. en la Gerencia de Mantenimiento Departamento Workshop; que se trasladaba desde su residencia hasta su sitio de trabajo ubicado en el Complejo Criogénico de Jose, en un transporte de la empresa; que entraba a las 7:00 y salía a las 4:15, con regreso a las 5:30 p.m, devengando un salario de Bs.2.200,00 en dos quincenas; que desde el 08 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio del 2004 recibía una ayuda de alquiler de Bs.720,00; que en el mes de agosto aumentó a Bs.900,00, lo cual se mantuvo hasta el mes de octubre del mismo año; que luego se le aumentó el sueldo a Bs.2.750,00, pero se le bajó la ayuda de alquiler a Bs.850,00 hasta abril del 2005, aumentando el salario a Bs.3.108,00; que en el mes de agosto del 2005 se le aumentó la ayuda de alquiler a Bs.900,00, quedando estos montos hasta abril del 2006, cuando se le incrementó el salario a Bs.3.822.900; que laboró esquemas de guardias de disponibilidad “on call” y guardias presenciales en horarios diurnos y nocturnos, sábados, domingos y feriados, lo cual no le fue cancelado; que el beneficio de ayuda de alquiler se pagó de forma regular y permanente desde enero 2004, no fue considerado como parte del salario a pesar de su reclamo a la empresa, es por lo que solicita el pago de la incidencia de la ayuda de alquiler en las prestaciones sociales, utilidades y bonos vacacionales 2004, 2005 y 2006, el pago de las horas extraordinarias, trabajo nocturno y días feriados trabajados; el pago del tiempo de viaje (2 horas diarias) desde el lugar de residencia hasta las instalaciones de Jose, lo cual totaliza en Bs.131.197,87, que incluyen costas.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En copia simple hojas de tiempo con el membrete de Petrolera Ameriven, las cuales fueron impugnadas, y al no mostrarse los originales, se descarta su valor probatorio (folios 194 al 203, primera pieza). En original hojas de tiempo (time sheet), desconocidas por la accionada la no estar suscritas por ningún representante de su mandante, por ello no merecen valor (folios 204 al 206). Las copias simples cursantes a los folios 207 al 210, de igual manera fueron impugnadas, corriendo la misma suerte probatoria que las anteriores. En copias simples, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, que fueron desconocidas por no provenir de la demandada (folios 211 y 212) y las copias que están suscritas y selladas fueron impugnadas, en ese sentido no son valorables para el tribunal (folios 213 al 215, primera pieza). En original, recibos de pago de períodos del 2004, 2005, 2006 y 2007, desconocidos por su contraparte, por lo que ante la falta de insistencia por parte del promovente, se desechan del proceso (folios 216 al 265, primera pieza). En copia simple, con sello de recepción en original de la demandada, reclamo de domingos laborados, horas extraordinarias y bono nocturno, que lo único que demuestra es la recepción de tal petición por parte de la empresa (folio 266). En copia simple liquidación de conceptos laborales a favor del demandante, cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de la accionada, por ello se le aprecia en cuanto a lo recibido por el ciudadano Á.P. (folio 267). En original, comunicación de fecha 20 de mayo del 2007, dirigida a la hoy demandada, mediante la cual el actor renuncia al cargo desempeñado en la misma, lo cual es aceptado por la accionada, y así es valorado por el tribunal (folios 268, primera pieza). En copia certificada, “acta convenio transaccional” suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ameriven (SINTRAAMERIVEN) y la mencionada empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, de fecha 23 de agosto del 2007, en la cual entre otras cosas se acuerda el pago de ayuda de vivienda conforme a un anexo de trabajadores, entre los cuales no aparece el demandante, pues es de fecha posterior a la renuncia de éste, cuyo pago está sujeto a la homologación del acta en cuestión, adquiriendo valoración para el tribunal en dichos aspectos (folios 131 al 187, primera pieza). Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: En copias simples, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, del mismo tenor a la promovida por el actor, así como comprobante de emisión de cheque correspondiente al finiquito mencionado en Bs.15.330.979,00, que demuestra lo cancelado y así lo confirma la representación judicial actoral (folios 273 al 274, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, arrojó los movimientos de nómina al ciudadano Á.P. desde el año 2004 hasta el 2007, evidenciándose los conceptos depositados, sin embargo, fue desconocida por la parte actora al carecer de firmas y sellos bancarios, no obstante, cabe recordarle a la parte actora que la prueba no proviene de su contraparte, por lo que no es procedente impugnar o desconocer documentos a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, siendo que la prueba informativa sólo refleja los movimientos realizados en la cuenta de nómina, así se le confiere valor (folios 26 al 128, segunda pieza). La inspección judicial solicitada la empresa PAGONOM.COM, C.A. en la ciudad de Caracas, el tribunal comisionó y libró el exhorto a tal efecto, el tribunal a quien le correspondió el mismo, una vez que fijó la oportunidad, no comparecieron ninguna de las partes, declarando desierto el acto (folios 9 al 20, segunda pieza). En cuanto a la inspección judicial en empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. ubicada en Lechería, llegada la oportunidad fijada por este tribunal, la parte promovente procedió a manifestar el desistimiento de la prueba (folio 305, primera pieza). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instó al ciudadano Á.P. a contestar unas preguntas, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: que su cargo era ingeniero de analizadores, cuya labor consistía en mantener la integridad operativa de los sistemas de protección contra incendios de la planta y de los instrumentos analíticos que se encargan de medir las propiedades químicas de todos los procesos del mejorador, que para ello trabajaban roles de guardias presenciales, que consistía en trasladarse fuera del horario regular para atender los sistemas.

Reconocida como ha sido la relación de trabajo con todas las implicaciones que ello conlleva, el punto medular de la controversia se centra en determinar si es procedente la inclusión de la ayuda de alquiler como parte del salario normal del trabajador, así como horas extraordinarias, trabajo nocturno, días feriados y el tiempo de viaje, que aduce el accionante ser acreedor, lo cual devendría en el recálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, pues no fue incluido en el finiquito de estos al término de la relación de trabajo.

Pues bien, pretende el ciudadano Á.P. que se le incluya como parte salarial el concepto recibido como ayuda de alquiler que debía incidir en el salario normal, sustentándose en que lo percibió de manera regular y permanente y en una acta convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, entre el sindicato reclamante SINTRAAMERIVEN y la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy PETROPIAR, en la cual se acordó el pago del mencionado concepto de vivienda entre otros, no obstante, tal convenio para surtir efecto estaba condicionado a una homologación, según lo estipulado en su Cláusula Quinta, no impartida por el ente administrativo, y en todo caso, en el acuerdo no aparece el hoy demandante, pues su contrato de trabajo había culminado en fecha 20 de mayo del 2007, por consiguiente, no puede considerarse que el referido convenimiento tenga carácter obligatorio o de cosa juzgada extensible al personal retirado de la empresa, pues el actor no estaba incluido en la nómina de la empresa en ese momento, sin tan siquiera adquirir titularidad ejecutiva para los firmantes el comentado acuerdo, ante la carencia de homologación, -como ya se dijo- y a ello hay que acotar que la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha reiterado que no pueden catalogarse las ayudas como una remuneración integrante del salario con ocasión a la prestación del servicio, sino un subsidio que complementa el sueldo para mejorar su calidad de vida y la de su familia por la existencia del contrato de trabajo, sin el ánimo de remunerar la actividad laboral, ello bajo el criterio de antinomia del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado y el Parágrafo Primero, lo cual se subsume al acaso que nos ocupa, siendo así, forzoso es declarar improcedente la adición de la ayuda de alquiler al salario normal devengado por el prenombrado ciudadano, y por ende, no ha lugar las diferencias reclamadas, y así se establece.-

En cuanto a los días de descanso, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados pretendidos, estos están comprendidos dentro de los excesos legales, cuya carga corresponde a la parte que los alega, es así que la parte demandante solicita la cancelación de los mencionados conceptos, que en modo alguno probó en autos haber laborado, toda vez que los formatos de guardias (time sheet) fueron impugnados y desconocidos, por consiguiente, no es procedente el exceso enunciado, y así se declara.-

Con respecto al tiempo de viaje, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el recorrido desde un sitio determinado hasta el sitio de trabajo, salvo pacto en contrario, mediante el pago de la remuneración correspondiente, ahora bien, el ex trabajador debía demostrar que el estaba inmerso en el último supuesto para ser merecedor del tiempo de viaje, reclamado en cantidades dinerarias, y al no evidenciarse el itinerario que cumplía el ciudadano Á.P. para el traslado a su sitio de trabajo, resulta imposible revisar su pretensión al respecto, por lo que, forzoso es negar el mencionado recargo salarial, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.P. contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy denominada PETROPIAR, S.A., antes identificados.

No se condena en costas al actor, en virtud de las prerrogativas que detentan las empresas del estado en cuanto a ello, lo cual se hace extensible al actor para mantener la igualdad entre las partes. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que la presente causa se suspendera por el lapso de treinta dias continuos una vez que consta en autos dicha notificación y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que se incoaren los recursos que contra la misma crean pertinente. Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.

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