Decisión nº 048-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2010

200º y 149º

Causa No. 2M- 084-06

Juez Profesional Unipersonal: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. C.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) A.S.V.M., venezolano, portador de la C. I: 22.232.046, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, vía principal, casa s/n, al lado de la Parrillera Manuel, hijo de J.Á.V.B. y D.M.M., nacido en fecha: 11-08-1972, estado civil: soltero, apodado el pitufo,.

Misterio Público: ABOG. C.I., Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ.-.

Defensa Pública N º 19: ABOG. A.V.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, a cargo del Dr. C.I., lo constituyen, el hecho verificado: “ ciudadano juez en este acto el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano A.S.V.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º y 379 numeral 2°, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, el día 02-06-2006 en una playa detrás de la invasión frente al sector Semeruco en la Cañada de Urdaneta, donde el acusado llevo a la víctima bajo engaño y bajo amenaza la violo tanto por la vagina por el recto, hecho este que demostrare durante el desarrollo del debate, es todo.-

Por su parte, la representación de la Defensa Publica, ABOG. A.V., en descargo a la imputación fiscal y de la acusación particular propia, alego como tesis de su defensa lo siguiente: ““escuchado el relato, esta defensa debe indicar que nuestro sistema penal se encuentran reglados por varios principios procesales, principalmente por el principio de la presunción de inocencia, de tal manera que corresponde al Ministerio Público develar esa presunción y determinar su responsabilidad penal. Mas sin embargo, considero que no existen pruebas suficientes para ello, se demostrara que A.S.V.M. no fue la persona quien violo a la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ. Por ultimo ratifico la pruebas ofrecidas por la defensa y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.-“

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: En fecha 03 de junio del año 2006, a esos de las 8:30 horas de la noche, el ciudadano A.S.V.M., se presento en la casa de habitación donde vivía la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, propiedad de sus primos A.V. y L.V., para hacerle formal invitación para que le acompañara a una fiesta, a la cual la víctima no accedió a la invitación; sin embargo, ante la insistencia de sus primos finalmente decidió acompañar al acusado; pero en realidad al llegar a la casa de la supuesta fiesta, ubicada en el sector El taparo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no había ninguna reunión social, optando el acusado por invitarla a comer en una parrillera cerca del lugar, donde hizo acto de presencia el hermano del acusado de nombre S.B.M., quien les acompaño en el indicado lugar, para comer una parrilla y beberse algunas cervezas el hermano del acusado, mientras que el acusado bebía de una botella de ron, retirándose los tres (03) a esos de las 10:00 horas de la noche, hacia una casa de un conocido del acusado, donde permanecieron ingiriendo bebidas alcohólicas, hasta altas horas de la media noche, retirándose del lugar a esa hora, para dirigirse a la casa de habitación del hermano del acusado, sitio donde el mismo se quedo, y siguieron el camino el acusado y la víctima, aprovechando el acusado haberse quedado a solas con la víctima, y cuando pasaban por una pared perimetral a un terreno enmontado en el sector El taparo, el acusado procedió a abracarla por el cuello, y bajo amenazas de muerte, la tomo y la alzo entre sus brazos y la alzo para lanzarla por encima de la indicada pared, cayendo la víctima hacia el terreno enmontado, para luego llevarla sometida y con el uso de la fuerza física, hacia la orilla de la playa aledaña al indicado terreno, lugar donde durante varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, le penetro con su miembro masculino-pene- por vía ano-rectal en repetitivas veces, sin el consentimiento de la víctima, que le ocasiono lesiones fuera de la esfera genital, con excoriaciones con costra superficial en cara interna del muslo, derecho y en región hipogástrica (bajo vientre), producto de la agresión física que infirió el acusado para lograr el acto carnal violento en contra de la víctima, lesionando igualmente con fisura de tres milímetros en la región ano-rectoral, producto de la penetración contra natura de su pene hacia vía anal; logrado la víctima a esos de las 7:00 horas de la mañana escapar del sitio, hacia una invasión donde fue auxiliada por vecinos el sector, mientras tanto el acusado cuando se trasladaba de regreso de la playa por la vía principal en tempranas horas de la mañana, a esos de las 8:00 a.m., sin camisa y con sus zapatos en las manos, fue avistado por una unidad policial de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionaros W.O. y A.D., quienes ante la actitud sospechosa que despertó en los funcionarios, por la forma de vestir parcialmente, fue retenido para indagar sobre su presencia, procediendo a realizar una revisión corporal, en momentos en que se acerca la victima ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, señalándolo como el sujeto que en horas de la madrugada la había violado en la playa, durante varias horas, que condujo a los funcionarios a la detención policial del acusado y el traslado de la víctima a un centro asistencial de la población para que le prestarán los primeros auxilios.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano W.O.B., titular de la C.I V 13.299.481, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley, se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 04-06-2006 y manifestó: “ el día 04-06-2008 como a las (08:00 am) estábamos de patrullaje por el sector El Semeruco avistamos a un ciudadano sin camisa y descalzo con una actitud sospechosa, lo detuvimos y le hicimos una inspección corporal y en el momento que lo inspeccionábamos se nos acerco una ciudadana y manifestando que había sido objeto de violación por este ciudadano, lo aprehendimos y la muchacha fue llevada al hospital para realizarle exámenes médicos, ya que presentaba evacuaciones involuntarias”, es todo. Culminada su declaración se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA Diga Usted, es su firma la que suscribe el acta? Contesto: si. Otra: Diga Usted, y el sello de la institución? Contesto: si eso es correcto. Otra: Diga Usted, con quien practico el procedimiento Contesto: con el oficial A.D.. Otra: Diga Usted, que día, hora y lugar? Contesto: 04-06-2006 en el sector en la vía a Semeruco a las (08.00 a.m.) Otra: Diga Usted, por que motivos aprehendieron al acusado? Contesto: en ese momento avistamos al ciudadano presente sin camisa y descalzo y nos causo sospecha cuando procedimos a hacerle la inspección corporal se acerco la ciudadana Yorelys Urdaneta quien nos manifestó que el cabalero la había violado. Otra: Diga Usted, que le participo la víctima cuando se acerca? Contesto: nos manifiesta que este mismo sujeto la había violado por sus partes intimas por el recto, por el ano y vaginal. Otra: Diga Usted, que le llamo mas la atención de este procedimiento? Contesto: pudimos constatar que la ciudadana tenía evacuación involuntaria. Otra: Diga Usted, la trasladaron a un centro asistencial? Contesto: si, la llevamos al Hospital # I de la Cañada de Urdaneta. Otra: Diga Usted, dejo constancia de la valoración del medico de guardia? Contesto: si. Otra: Diga Usted, cual fue el resultado de esa evaluación medica? Contesto: la doctora indico que eran laceraciones leves en ambos muslos y pelvis y requieres evacuaciones involuntarias incontroladas. Culminado el interrogatorio de la representación fiscal, la defensa pública realizo el siguiente interrogatorio quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA Diga Usted, puede indicar si observó rasgos de violencias en bazos, muñecas, en el rostro de dicha ciudadana? Contesto: no, no puedo determinarlo.- Continuando con el interrogatorio la Defensa Pública, se procede a dejar constancia de las respuestas del funcionario, las cuales son del tenor siguiente: “ que a víctima estaba vestida con una bata larga o camisón perteneciente a vestimenta de mujer; que era de color claro (blanco o beige); que no era prenda de hombre; que a la víctima se le notaba signos de violencia con unas pequeñas excoriaciones en la rodilla y presentaban evacuaciones involuntarias; que percibió un olor etílico, pero no puede determinar si provenía del acusado o de la víctima; que la víctima cuando estaban con el acusado, le dijo que había sido violada por el sujeto que tenían retenido; que el acusado cuando lo retienen para inspeccionarlo venía sin camisa y se noto nervioso; que la víctima y el acusado en el transcurso de la vía hacia el Comando, cuando iban en la patrulla, hubo entre ellos un cruces de palabras, que era como una discusión entre ellos; que la víctima no tenía rastros de violencias en el rostro muñecas y brazos.- A las preguntas del Tribunal, el funcionario contesto: “ Que cerca del sector El Semeruco donde fue aprehendido el acusado queda ubicadas unas playas como a 300 o 500 metros; que la víctima le dijo que la violación había sido en un ranchito de lata en dirección a la playa, que la habían violado e horas de la madrugada; que no le dijo el modus operandu como fue llevada por el acusado hacia ese sitio; que en compañía de su compañero se trasladaron al sitio e hicieron una inspección y constataron que era un ranchito, cuyas dimensiones era como de 4x4 aproximadamente; que el sitio era una zona poblada o invasión; que no indagaron con los vecinos sobre los hechos.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial del funcionario valor probatorio Indirecto o Indiciario, toda vez que versión en torno a los hechos y a la participación del acusado en los mismos resulta meramente referencial , al tener conocimiento de dichas circunstancias por aportárselos directamente la víctima, al momento de que se encontraba conjuntamente con su compañero A.D. inspeccionado corporalmente al acusado, por su actitud sospechosa que le observaron al caminar en plena vía pública sin camisa y con sus zapatos en sus manos, se presento la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, señalándolo como el sujeto que en horas de la madrugada había abusado sexualmente de ella, utilizando la violencia física para obligarla a realizar acto carnal con la misma, en la playa cercana a sitio donde fue aprehendido; de manera que, la declaración del funcionario aporta elementos referenciales respecto a la verificación del hecho punible y a la intervención del acusado en el mismo, por no constarle directamente la ocurrencia de los hechos, ya que su actuación en la fase de investigación se limito a efectuar la aprehensión del acusado sobre la base de la versión que le aportará la víctima de haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario A.D.V., titular de la C.I V 9.755.741, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley, se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 04-06-2006 y manifestó: “ este es el acta que nosotros elaboramos. Estando de patrullaje, el día 04-06-2006 en horas de la mañana vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, nos acercamos, entrevistándonos con el ciudadano, se nos acerco una ciudadana nos indico un ciudadana y dijo que el la había violado, le preguntamos y el no dijo nada, ella dijo que era en una playa, ella defecaba, hacia pupo sola, estaba hedionda al igual que el joven, dijo que la había violado por las dos partes, la llevamos al medico y el al comando de Cuatricentenario y de allí fue llevado ante los órganos competentes, es todo. Culminada su declaración se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de la siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA Diga Usted, es su firma? Contesto: si, es mi firma. Otra: Diga Usted, con quien la diligencia practicada? Contesto: con W.O., que era superior mío. Otra: Diga Usted, día, hora y lugar de la aprehensión? Contesto: 08.00 a.m, sector el Semeruco, Municipio La Cañada de Urdaneta. Otra: Diga Usted, de donde salio el ciudadano cuando ustedes lo avistaron y de donde salio la ciudadana victima? Contesto: ella salio como en sentido contrario, nosotros íbamos pasando por el Semeruco, ellos venían del lado de la playa de una invasión y la joven a los pocos minutos fue que se acerco de la misma zona. Venían en el mismo sentido ellos dos. Otra: Diga Usted, cual es el nombre de la víctima? Contesto: Yorelys del Valle Urdaneta. Otra: Diga Usted, que les manifestó la victima? Contesto: que había sido violada por el ciudadano que estaba siendo entrevistado y dijo que por la vagina y por el recto, tenía un mal olor a pupu, tenía pupo en todo el cuerpo y la ropa. El ciudadano también estaba lleno de pupo. Otra: Diga Usted, trasladaron a algún centro asistencia a la victima? Contesto: al Hospital Concepción I y el señor al comando. Otra: Diga Usted, les indico la víctima el lugar de los hechos Contesto: en una playa, pero no manifestó el nombre de la misma, solo señalo. Culminado el interrogatorio de la representación fiscal, la defensa pública realizo el siguiente interrogatorio quien solicito se dejara constancia de la siguiente preguntas y respuestas: PRIMERA Diga Usted, en todo momento acompaño a G.O.? Contesto: si, ambos trasladamos a las personas al Centro asistencial y luego el llevamos al ciudadano al comando. Otra: Diga Usted, cuales sol las características de esa ciudadana víctima? Contesto: joven, un poquito gordita, baja, de pelo a los hombros. Otra: Diga Usted, como estaba vestida la ciudadana? Contesto: no recuerdo, solo recuerdo el olor a excremento, ella se quedaba muda y lloraba. Otra: Diga Usted, que prendas tenia de vestir? Contesto: si, ropa de mujer. Otra: Diga Usted, como cargaba la blusa? Contesto: larga, osea no era larga. Otra: Diga Usted, presento violencia en su cuerpo? Contesto: se veían los ojos hinchados, quizá por el trasnocho. Otra: Diga Usted, observo alguna lesión? Contesto: maltrato físico no, sucio. Otra: Diga Usted, osea no observo violencia? Contesto: estaba sucia y mal vestida, despeinada. Otra: Diga Usted, presentaba algún olor etílico la ciudadana cuando la entrevisto? Contesto: por el olor que tenia a excremento no me llego el olor etílico. Otra: verifico si estaba en estado de ebriedad? Contesto: si el medico de guardia la llevo a un baño pero no la percibí el olor. Otra: Diga Usted, la conducta de la víctima era la de una persona ebria? Contesto: no. Otra: Diga Usted, ambos fueron montados en la misma unidad policial? Contesto: si, era la que teníamos, yo me quede con ella en el hospital y mi compañero lo lleve al comando. Otra: Diga Usted, ellos comentaron algo durante el camino? Contesto: ella callada todo el tiempo, el le decía que dijera la verdad, el estaba defendiéndose. Otra: Diga Usted, aprecio si se conocían de antes? Contesto: no. Otra: Diga Usted, luego del centro asistencia a donde fueron? Contesto: al señor lo trasladamos al comando para hacer el acta policial y ya con el informe fuimos hasta patrulleros que es a donde se remiten los casos. Otra: Diga Usted, fueron al lugar de los hechos? Contesto: no, solo en la vía publica ella lo señala a el. Otra: Diga Usted, luego del centro asistencial fueron al comando? Contesto: si. Otra: Diga Usted, le indico la ciudadana del sitio donde fue violada? Contesto: señalo el sitio, en la playa detrás de la invasión. Otra: Diga Usted, conoce el sitio indicado por la ciudadana? Contesto: si. Otra: Diga Usted, posterior al hecho se trasladaron otros funcionarios al lugar? Contesto: desconozco. Otra: Diga Usted, desconoce el sitio de los hechos? Contesto: ella lo señalo, queda como a 100 metros de donde ella señalo. Otra: Diga Usted, conoce usted si en ese lugar existe una población que viven alrededor o cerca al sitio donde la ciudadana fue violada? Contesto: antes de llegar a la playa hay una invasión un caserío y detrás la playa. Otra: Diga Usted, cuando lo detuvieron la ciudadana venia acompañada de otra persona o gritando? Contesto: ella llego digamos pasiva pero sollozando, como si estuviera llorando y fue cuando nos contó pausadamente lo sucedido. Otra: Diga Usted, los vecinos se acercaron? Contesto: los moradores habrán observado pero no llegaron al sitio, tardamos unos segundos allí y de ahí fuimos a hacer las diligencias. Culminado el interrogatorio realizo las siguientes preguntas el juez profesional, no solicitando se dejara c.P.: Diga Usted, cuando ella señala el sitio, le indico que fue a la intemperie o en un sitio cerrado? Contesto: generalizo, indico fue en la playa. Otra: Diga Usted, que distancia hay del lugar de la aprehensión a la playa? Contesto: cien o ciento cincuenta metros. Otra: Diga Usted, a que hora les dijo que había sido la violación? Contesto: en la noche y de madrugada. Otra: Diga Usted, le indico de que modo llegaron hacia la playa con el acusado? Contesto: ella solo manifestó que el le había dicho para comprarle una parrilla y ella acepto y la invito a la playa y fue donde aconteció todo. Otra: Diga Usted, le indico la víctima si se encontró con el aprehendido antes de irse a la playa? Contesto: no recuerdo, ella dijo que se encontraron y el le invito la parrilla y ella acepto porque tenía hambre, pero no manifestó si fue casual el encuentro o estaban reunidos. Otra: Diga Usted, vestía ella con pantalón? Contesto: no recuerdo, pero creo que tenía un vestidito corto hasta el muslo, pero era de dos piezas. Otra: Diga Usted, te lograste entrevistar con la medico que atendió a la víctima? Contesto: si, que había sido algo pero uso términos técnicos, pero me dio a entender que si había sido violada. Otra: Diga Usted, colectaron la ropa de la victima? Contesto: esa quedo en el hospital porque la mandaron a asear. Otra: Diga Usted, que distancia hay entre donde aprehendieron al acusado y la playa? Contesto: como del ancho de una calle.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial del funcionario valor probatorio Indirecto o Indiciario, toda vez que versión en torno a los hechos y a la participación del acusado en los mismos resulta meramente referencial, al tener conocimiento de dichas circunstancias por aportárselos directamente la víctima, al momento de que se encontraba conjuntamente con su compañero W.O.B. inspeccionado corporalmente al acusado, por su actitud sospechosa que le observaron al caminar en plena vía pública sin camisa y con sus zapatos en sus manos, se presento la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, señalándolo como el sujeto que en horas de la madrugada había abusado sexualmente de ella, utilizando la violencia física para obligarla a realizar acto carnal con la misma, en la playa cercana a sitio donde fue aprehendido; de manera que, la declaración del funcionario aporta elementos referenciales respecto a la verificación del hecho punible y a la intervención del acusado en el mismo, por no constarle directamente la ocurrencia de los hechos, ya que su actuación en la fase de investigación se limito a efectuar la aprehensión del acusado sobre la base de la versión que le aportará la víctima de haber sido objeto de abuso sexual por parte del acusado.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana víctima ofrecida por el despacho fiscal, ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, titular de la C.I: 17.326.693, en su carácter de victima de actas , a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley, y manifestó: “ abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense, estuve mal ”, es todo. Culminada su declaración se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Diga Usted el día, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: si no me equivoco, fue sábado, no se la hora, como las diez u once de la noche, en el sector el Taparo, OTRA. ¿Diga Usted, todo lo ocurrido el día de los hechos? CONTESTO: yo vivía en casa de unas primos con su mujer y su mujer, el me llegaba allá enamorado mío.( Se deja constancia que la víctima de actas hizo un señalamiento directo del acusado) decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de el, esa noche el llego y me invito a la fiesta de una hermana yo dije que no quería ir porque a mi no me gustaban, pero mi primo me dijo que fuera porque se habían hecho amigos por haber ido hasta mi casa varias veces, no había nada de fiesta, pasamos por una parrillada, pero después me ataco, me agarro, me llevo para una playa, me llevo a empujones y bajo amenazas y me dijo que ese iba a cobrar el tiempo que estaba enamorado mío y abuso mío por delante y por detrás, me tenían que poner pañales, me vio el forense. Eso hace tiempo ya. Yo como pude me escape, los vecinos me escondieron y llamaron a la policial, ese día fui al forense a el lo agarraron, mi mama me compraba los pañales y me los ponía. OTRA. ¿ Diga Usted, cuantas veces el acusado abuso de ti? CONTESTO: toda la noche desde el sábado hasta el domingo que me salte la cerca, ya no podía más. OTRA. ¿Diga Usted, que vestimenta portaba usted ese día? CONTESTO: un suéter largo, me puse el suéter que el cargaba, mi ropa quedo allá, no me traje nada. OTRA. ¿Diga Usted, que le dijo usted a los funcionarios? CONTESTO: que me habían violado, ellos me auxiliaron, una señora me atendió hasta que ellos llegaran y su marido me llevo agua en un balde para que me lavara, porque tenia hemorragia, estaba toda llena, dure como tres días así, dos días con hemorragia. OTRA. ¿Diga Usted, esa playa donde queda? CONTESTO: le dicen Sector el Taparo, eso es así alrededor de pared y monte, no se como este ahorita, el me aventó así y me dijo que se iba a vengar por el tiempo que no estuve enamorada de el. OTRA. ¿Diga Usted, cuales eran las amenazas de el? CONTESTO: el me decía que me iba a matar y me iba ha ahogar. OTRA. ¿Diga Usted, de quien era esa fiesta? CONTESTO: de una hermana de el, pero no había fiesta. OTRA. ¿Diga Usted, donde era la fiesta? CONTESTO: por allí mismo, pero cuando el me abraco dijo que estaba esperando el día y el momento. OTRA. ¿Diga Usted, ese día fuiste trasladada hasta un centro asistencial? CONTESTO: si, al hospital de la concepción, me atendieron, a mi mama le mandaron que me pusiera pañales, cuando me embarcaron en la patrulla me ponían panorama por la hemorragia. Culminado el interrogatorio de la representación fiscal, la defensa pública realizo el respectivo interrogatorio, al cual contestó la víctima lo siguiente : “ ” que para el momento de los hechos vivía en la casa de un primo hermano de ella a fondo del Hospital, que se llama A.V. y otro hermano de nombre L.V.; que a acusado lo conoce como desde hace dos meses atrás desde el día de los hechos, que el llegaba enamorado suyo a la casa de su primo hermano; que conoció al acusado por medio del señor que ella vivía, ya que el era su amigo; que el acusado lo invitaba para su casa; que la persona con la que ella vivía se llama OSWALDO; que luego se dejo de Oswaldo y el acusado llagaba a la casa de su primo; que no tuvo anterior a los hechos relación sexual con el acusado; que ese día el acusado llego a invitarla a una fiesta; que su primo le dijo que acompañara al acusado a la fiesta y que ella no quería ir porque no quería nada con él; que cuando llegaron al lugar de la supuesta fiesta no había ninguna fiesta; que a la casa del primo llego la mujer de su primo que le dicen la Negra; que tomaron un carro los tres; que la mujer de su primo se quedo primero y luego siguió con el acusado; que pesaron por el hermano del acusado y de allí pasaron por una Parrilla y él le brindo una parrilla; que después de comer parrilla fueron para que uno conocido de él, que vivía en un ranchito, que al salir de la casa de su amigo él la abraco por el cuello y me tiro por encima de la pared y caí en el monte y la llevo para la playa; que cuando estaban en la parrilla él se tomo cervezas y tuvieron allí bastante rato; que desde la parrillera hasta la casa de su amigo en el ranchito hay dos cuadras; que en ese lugar le dijo al acusado que se fueran porque salió de pleito con un tipo y le sacaron una pistola; que cuando iban por la cerca la abraco y la tito del otro lado de la cerca y cayo en el monte; que luego de la parrillera a la playa caminaron como 15 minutos; que no recuerda la hora cuando salieron de la parrillera; que de la casa del amigo salieron a la carretera principal a tomar carro; que cuando iban por la cerca de pared la abraco por el cuello, la alzo y la tiro hacia el otro lado de la pared, donde cayo e el monte y se raspo los brazos; que le dijo “maldita hacia quería agarrarte”; que le mordió la oreja, los labios, que le hizo quitar la ropa, que si corría la amenazaba con matarla; que en la orilla de la playa abuso de ella hasta amanecer; que en la mañana se logro escapar y salto la cerca; que corrió y vio a un señor, que los vecinos del sector la escondieron; que cuando lo fueron a buscar ya el acusado venía del sitio esposado por la policía y los policías la vieron que estaba toda embarrada; que luego de que abuso de ella le decía que la mataba si hablaba, que toda la noche abuso de ella hasta el otro día.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, le confiere pleno valor probatorio directo a la deposición de la víctima, al señalar de manera categórica el acto sexual aberrante al que fue sometida sin su consentimiento, por parte del acusado, valiéndose para ello para obligar a la víctima a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y ano rectal, la agresión física ejercida por el acusado y amenazas a su vida, al tomarla por el cuello, alzarla y lanzarla por encima de una pared, cercana a la cual se encuentra una playa, donde es llevada a la fuerza y sometimiento bajo amenazas de muerte, donde finalmente el acusado abusa sexualmente de ella (coito) por vía ano-rectal, durante varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, que le produjo evacuaciones incontroladas y hemorragia, ameritando usar pañales desechables por varios días; la versión aportada por la víctima de los hechos se encuentra en consonancia con el testimonio rendido en audiencia por los funcionarios aprehensores del acusado, ciudadanos W.O. Y A.D., quedando confirmada y corroborada la versión referencial de éstos funcionarios de la materialidad de los hechos y la participación del acusado en el delito que se le imputa.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano S.B.M., titular de la C.I: V- titular de la C.I: 17.939.557, se deja constancia que el testigo manifestó no saberse el numero de cedula, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser hermano de crianza del acusado de actas; testigo promovido por la defensa publica, y luego de prestar de debido juramento de ley, y manifestó: “ yo iba pasando como a las (10.00) de la noche y la muchacha que acusa al hermano mío me llamo, me senté con ella y nos tomamos unas cervezas, de allí nos fuimos a otra parte a seguir bebiendo, el bebía cacique y nosotros nos bebimos dos cajas de cervezas, de allí pagamos la cuenta y como a las (12:00) ella me convido para que una hermana de ella, para salir dos parejas pero yo no quise ir para allá, porque ya era tarde, de allí yo llegue a mi casa y los deje en el frente de la casa y ella se fue a buscar a la hermana, de allí yo no se mas nada.- A las preguntas de la las partes: “ que a la víctima no la conoce muy bien, que se la presento Oswaldo que era su pareja; que ese día ubique a Yorelis en el Zemeruco en un casa donde venden parrilla; que ella la llamo y estuvo con ellos; que tanto él como el acusado tomando Cacique y ella cervezas; que luego se fueron para otra parte a tomar cerveza, que alli se tomaron como 2 cajas de cervezas, que de la parrilla salieron como a las 10:00 de la noche hacia el sector el Machetazo; que en el segundo sitio donde llegaron los observo como una pareja; que en ese sitio bebían cerveza él, Yorelis y el acusado bebía cacique; que de ese sitio se fueron bastante tomados; que Yorelis estaba pasada de palo cuando salieron del machetazo; que de ese sitio se retiraron como a las 12:00 a.m., que Yorelis le invito a buscar a su hermana para salir en pareja, pero le dijo que no porque era muy tarde; que de allí lo dejan en su casa; que ellos salieron; que el acceso a la playa es libre y no queda un pared para entrar a la playa; que Yorelis no fue obligada por mi ni por otra persona a salir con su hermano el acusado.- A las preguntas del Fiscal contesto: Que no recuerda el día de los hechos, que acostumbra a beber licor los días sábados; que en el sector El Zemeruco donde queda la Parrilla, Yorelis lo llamo cuando estaba con el acusado, que eso sucedió como a las 10:00 de la noche , pero que no tenía confianza con Yorelis; que en la Parrillera tomaron cervezas Yorelis y él, que se tomaron como 20 cervezas; que en la Parrillera tuvieron un rato, de allí salieron hacia el Machetazo, y de allí salieron como a las 12:00 de la medianoche; que el Machetazo es un sector donde queda una casa donde venden cervezas; que allí en esa casa se tomaron dos cajas de cervezas; que con Yorelis era la primera vez que tomaba con ella; que del machetazo salieron como a las 12:00 de la noche y se fueron para su casa que queda como a 100 metros; que su hermano el acusado vive solo en un rancho que esta ubicado después de la casa donde vive él, que después que lo dejaron en su casa ellos salieron a buscar a la hermana de Yorelis para salir en pareja; que èl se quedo en su casa y ellos se fueron; que a día siguiente su mamá le dijo que a su hermano se lo habían levado preso.- A las preguntas del Tribunal respondió: “ que su hermano el acusado luego que salieron de la parrillera se llevo la botella de cacique; que de allí salieron como a las 12:00 de la noche y él se levo la botella e iba bebiendo por el camino hacia la casa donde él se quedo; que cuando salieron de la casa del machetazo su hermano le quedaron como cuatro dedos de la botella.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo, para pretender sostener la tesis de exculpación de la Defensa Pública, toda vez que a juicio del Tribunal de su declaración no se evidencia, que el mismo tenga conocimiento directo sobre los hechos esgrimidos en la acusación fiscal acontecidos en la playa, en razón de señalar en su versión que luego de que ellos salieron de la casa donde bebía licor en compañía del acusado y de la victima, ubicada en el Sector El Machetazo, se dirigieron hasta su casa donde él se quedo, continuando el acusado y la víctima el camino, luego de lo cual el testigo manifestó que de allí en adelante no saber más nada; lo que significa, que al mismo no le consta lo ocurrido entre la víctima y el acusado en la playa, es decir, si la relación sexual que mantuvieron ambos fue consentida o in consentida por la víctima, ya que indica que solo tiene conocimiento de aquellas circunstancias verificadas antes de esa situación, vale decir, lo sucedido en la parrillera y en la casa del sector El Machetazo, que por cierto, en cuanto a la hora de salida de la mencionada casa, existe contradicción entre los expresado por el testigo y el propio acusado, señalándole primero que salieron a las 12.00 de la medianoche, y el segundo, que salieron a las 2.00 de la mañana; además de contradecirse ambos, en el aspecto de que el testigo refiere que luego de que salieron del machetazo su hermano el acusado, todavía llevaba como cuatro dedos en la botella de cacique, mientras que el acusado indica que al salir de la casa donde se encontraban en el sector El Machetazo, la botella se le acabo y compro otra botella por el camino cuando se dirigían hacia la casa del testigo; lo que produce en este sentenciador que existe en el testigo objeto de análisis la firme intención de favorecer a su hermano, en razón de que el testigo falsea en su versión sobre las circunstancias aducidas en su testimonio, que conducen a éste Tribunal a DESESTIMAR su declaración –Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal, DRA A.P., titular de la cedula de identidad N° V 10.967.385, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser Experto Profesional II Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a colocársele en manifiesto Examen Medico Ginecológico N° 7022, 05-06-2006, realizando lectura textual del referido examen medico y manifestó lo siguiente: “ se realizo examen ginecológico, externos acorde con su edad y presento himen desflorado, lesiones fueras del área genital, excoriaciones en la parte anterior del muslo, lesiones de carácter leves. El examen ano rectal, tono del esfínter conservado, fisura que ingresa piel, desfloración antigua sin poder precisar la data. Una lesión de 3.m.m con fecha de data que no excede de 48 horas y sugiere valoración psicológica”, es todo. Culminada su declaración se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Diga Usted, es su firma la que suscribe el examen y el sello? Contesto: Si, corresponden. Otra: Diga Usted, cual es el nombre de la victima? Contesto: Yorelys del Valle Urdaneta Ramírez. Otra: Diga Usted, fecha 05-06-2005 realizo examen vaginal y ano rectal? Contesto: si. Otra: Diga Usted, que tiempo de experiencia tenia usted cuando practico el examen? Contesto: como medico forense en 2 años, pero a parte yo eso soy especialista Gineceo Ostrera. Otra: Diga Usted, el examen pudo haber sido producto de una relación sexual consentida? Contesto: vamos a hacer un esquema de lo que hacemos con un paciente que trae versión de los hechos. Primero evaluamos el área genital, el área para genital y extra genital, eso es básico para su valoración, debemos buscar agresiones físicas diferentes al área genital, es este caso teníamos desgarro antiguo como una lesiones en la esfera imaginaria del reloj a las 7. En la zona extragenital se observaron excoriaciones en cara interna del muslo y del bajo vientre, quedara de parte del tribunal valorar si una lesión consentida si hubo o no consentimiento pero hubo violencia fuera del área genital. Otra: Diga Usted, el examen ano rectal que arrojo? Contesto: los pliegues es normal, estaba conservado, pero tenía una fisura de 3mm que interesaba una lesión anal en la esfera imaginaria del reloj a las 11 del reloj. Otra: Diga Usted, que determino con su examen practicado por usted? Contesto: desfloración antigua del himen y en la lesión del ano fue producido por un pene u objeto duro, con una data de 48 horas. Otra: Diga Usted, por que no pudo determinar la desfloración antigua del himen? Contesto: la desfloración del himen se debe manejar a mayores de 18 años, los hímenes festoneados, como una flor y vamos evaluando festón por festón, tenia una lesión en la esfera imaginaria del reloj a las 07.00, se puede determinar la data dependiente si es máxima de ocho días, pero lo vital es que este cicatrizado el cual no vuelve a regenerarse y pierde la característica de lo reciente. Otra: Diga Usted, si el examen son rectal fue el 08-06-2006, cuanto ocurrió esa lesión? Contesto: dos días antes aproximadamente, es lo que uno presume por la versión de la victima y por el examen clínico en si. Dependiendo el tejido de la lesión.-A las preguntas de la Defensa Pública contesto: “ que el desgarro antiguo que observo en el himen no puede corresponder con menos de 48 horas, que las lesiones observadas fuera de la esfera genital datan entre 40 y 72 horas, ya que tienen costras superficiales; que en el área genital no puede afirmar que hubo violación originalmente, ya que señala en el dictamen que no puede precisar a data de consumación; que las lesiones sufridas en la vagina cuando hay roce o penetración por espacio de 6 horas hubiese enrojecimiento y sangrado, pero no se examinaron los pliegues de la vagina; que el tono del esfínter estaba conservado; que no debería ocurrir lesiones ano réctales cuado la relación es consentida, ya que la persona esta presta.-A las preguntas del Tribuna contesto: “ que la lesión vaginal no ocurrió en días anteriores, por la característica de la lesión que describe por cuanto no era propia de unan lesión reciente.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le acredita a la testimonial de la Medico Forense pleno valor probatorio, en cuanto al establecimiento de las lesiones evidenciadas en la valoración ginecológica practicada a la víctima, tanto en el área genital, fuera de la esfera genital, como en el área del ano-rectal; que adminiculada con la versión de la victima, en cuanto a la violencia física y amenazas inferidas por el acusado para constreñirla a realizar relaciones sexuales, conducen a determinar que efectivamente el acusado mantuvo relaciones sexuales (coito) en contra de su voluntad con la víctima de auto, pero en el entendido que a juicio del Tribunal con demostración por vía ano-rectal, ya que la declaración de la experto certifica que la desfloración o desgarro antiguo del himen, no pudieron ser ocasionadas con menos de 48 horas, es decir, si el hecho sexual constitutivo del delito ocurrió el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, y el examen o valoración a la víctima se verifico el día 05-06-2006, para ésta fecha solo había transcurrido 24 horas desde que se produjo el hecho objeto del debate; lo que significa que al haber sido cicatrizada la lesión en el himen, resulta obvio que esa característica es propia de una lesión con data mayor a las 48 horas, es decir, que el hecho de la violación por vía vaginal en la víctima no pudo ser ocasionado por el acusado; sin embargo, la lesión por vía ano-rectal con fisura de 3 m.m. que interesa piel a las 11 según la esfera del reloj, con data de 48 horas-dos día anteriores-, que constituye el hecho de la violación perpetrado en contra de la víctima, dicho hecho se refuta imputable al acusado de auto toda vez que si comparamos la versión de ésta, al manifestar que el acusado la violo por vía ano-rectal el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, usando para ello el uso de la violencia para constreñirla a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y sobre la base de que la medico forense indica que la lesión sufrida data de 48 horas para la fecha del examen ginecológico, resulta verosímil establecer que la lesión la produjo el acusado en el área sexual objeto de análisis por el medico forense, a través de penetración o cópula por vía ano-rectal de la víctima, contra el consentimiento de la víctima, que sumados a las lesiones observadas fuera de a esfera genital de excoriación superficial en cara interna del muslo derecho y en cara y región hipogástrica (bajo vientre), que se relacionan con el hecho sexual contra natura, ponen en evidencia que ciertamente el responsable del abuso sexual con penetración ano-rectal, fue responsabilidad del acusado de auto, usando para su realización la violencia física y amenazas a la vida de la víctima que la constriño a mantener acto carnal o coito e contra de su voluntad.- Así de decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionaria ofrecida por el despacho fiscal M.G. , titular de la C.I: 11.286980, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser Inspectora; testigo promovido por la defensa publica, y luego de prestar de debido juramento de ley, y manifestó: “ el día de la practica de la inspección yo estaba al mando de la Sub Delegación San Francisco, yo acompañe al técnico a practicar la inspección, no recuerdo el sitio porque es del año 2006”, es todo. Acto seguido se le coloco de manifiesto Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 30-06-2006 y seguidamente manifestó: “si, esta es la inspección, es todo. Culminada su declaración fue interrogada por la representación fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: PRIMERA: Diga usted, es su firma y el sello de la delegación? Contesto: si, si lo son.- A las preguntas de las partes y el Tribunal contesto: “que su función era la de investigador; que el hecho tuvo relación con una violación; y el sector fue un terreno enmontado en el Sector El Taparo; que el sitio inspeccionado era un terreno enmontado en plena vía pública; que no recuerda que en el sitio había rancho o estructura, pero que habían casas aledañas al sitio a gran distancia; no incauto elementos de intereses criminalisticos; que no recuerda que para entrar al terreno existiese algún tipo de pared; que su labor en la inspección es la de pesquisa; que no recuerda sobre la existencia de alguna pared perimetral a terreno inspeccionado, ya que esos datos son los que debe aportar el técnico.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la testimonial de la funcionaria objeto de análisis, ya que queda demostrado la circunstancia de a existencia del sector señalado por la víctima en su testimonio, relativo a que el acusado luego de que salieran de la casa donde de su amigo, lugar donde la llevo después de comerse la parrilla, al dirigirse por el sector indicado por el acta de Inspección técnica como El taparo, la abraco por ele cuello y la lanzo por encima de una pared, al otro lado del cual existía un terreno enmontado, al cual se refiere la funcionaria en su testimonio, aunque no recuerda si dicho terreno tenía un cerca perimetral, aduciendo que ese dato le correspondía a su otro compañero que era el técnico en la pesquisa, ya que ella fungía como investigadora; no obstante, queda comprobada la existencia tanto del sector El taparo, lugar físico donde se encuentra ubicado el terreno enmontado que señala la víctima cuando cayo luego de ser lanzada por el acusado, antes de ser llevada a la playa, donde finalmente abuso sexualmente de ella.- Así de decide.-

Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:

1) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 30 de junio del año 2006, suscrita por los funcionarios M.G. y JOISETH CRIOLLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Sector El Taparo, calle Principal, Vía Pública, en terreno enmontado, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción, donde se practico la respectiva inspección técnica del sitio, confiriendo éste Tribunal pleno valor probatorio al señalado órgano de prueba documental, toda vez que al ser comparado y analizado con la versión de la víctima, se constata que la pared a la cual se refiere la prueba, es la misma a la cual hace referencia la víctima cuando indica que el acusado para llevarla a la orilla de la playa amenazada y bajo sometimiento de agresiones, donde finalmente abuso de ella sexualmente, la lanzo por encima de la pared, cayendo hacia un terreno, que es el mismo indicado en la inspección, siendo descrito como una superficie de suelo con características de enmontamiento; lo que significa que queda comprobada la existencia tanto del sector El taparo, lugar físico donde se encuentra ubicado el terreno enmontado que señala la víctima cuando cayo luego de ser lanzada por el acusado, antes de ser llevada a la playa, donde finalmente abuso sexualmente de ella monte a otro lado del cual.-

2) Acta Policial de fecha 04 de junio del año 2006, suscrita por los funcionarios W.O. y A.D., Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, contentiva de procedimiento de aprehensión del acusado.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

3) Reconocimiento Medico Forense de carácter Ginecológico ano-rectal, de fecha 12 de junio del año 2006, suscrita por la Dra. A.P. Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, practicado a la víctima YORELIS DEL VALLE URDANETA.-Este Tribunal Unipersonal le otorga pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación en cuanto al establecimiento de las lesiones evidenciadas en la valoración ginecológica practicada a la víctima, tanto en el área genital, fuera de la esfera genital, como en el área del ano-rectal; que adminiculada con la versión de la propia experta, así como del testimonio de la victima, en cuanto a la violencia física y amenazas inferidas por el acusado para constreñirla a realizar relaciones sexuales, conducen a determinar que efectivamente el acusado mantuvo relaciones sexuales (coito) en contra de su voluntad con la víctima de auto, pero en el entendido que a juicio del Tribunal con demostración por vía ano-rectal, ya que al ser analizada la declaración de la experto certifica que la desfloración o desgarro antiguo del himen, no pudieron ser ocasionadas con menos de 48 horas, es decir, si el hecho sexual constitutivo del delito ocurrió el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, y el examen o valoración a la víctima se verifico el día 05-06-2006, para ésta fecha solo había transcurrido 24 horas desde que se produjo el hecho objeto del debate; lo que significa que al haber sido cicatrizada la lesión en el himen, resulta obvio que esa característica es propia de una lesión con data mayor a las 48 horas, es decir, que el hecho de la violación por vía vaginal en la víctima no pudo ser ocasionado por el acusado; sin embargo, la lesión por vía ano-rectal con fisura de 3 m.m. que interesa piel a las 11 según la esfera del reloj, con data de 48 horas-dos día anteriores-, que constituye el hecho de la violación perpetrado en contra de la víctima, siendo dicho hecho se refuta imputable al acusado de auto toda vez que si comparamos la versión de ésta, al manifestar que el acusado la violo por vía ano-rectal el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, usando para ello el uso de la violencia para constreñirla a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, quedando establecido con el contenido de la prueba documental, reforzada con el testimonio de la propia Medico Forense que suscribe dicha prueba; y aunado a la versión de la víctima, que efectivamente la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA, sufrió una lesión ano-rectal producto de la relación o ayuntamiento-coito o copula- carnal que le realizo por vía de la fuerza o amenazas el acusado de auto, que vulnero la libertad sexual de la víctima como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal sustantivo.- Así se decide.-

Luego del análisis y del equilibrio valorativo comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, permiten establecer con certeza la acreditación del siguiente hecho constitutivo del delito objeto del debate: En fecha 03 de junio del año 2006, a esos de las 8:30 horas de la noche, el ciudadano A.S.V.M., se presento en la casa de habitación donde vivía la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, propiedad de sus primos A.V. y L.V., para hacerle formal invitación para que le acompañara a una fiesta, a la cual la víctima no accedió a la invitación; sin embargo, ante la insistencia de sus primos finalmente decidió acompañar al acusado; pero en realidad al llegar a la casa de la supuesta fiesta, ubicada en el sector El taparo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no había ninguna reunión social, optando el acusado por invitarla a comer en una parrillera cerca del lugar, donde hizo acto de presencia el hermano del acusado de nombre S.B.M., quien les acompaño en el indicado lugar, para comer una parrilla y beberse algunas cervezas hermano del acusado, mientras que el acusado bebía de una botella de ron, retirándose los tres (03) a esos de las 10:00 horas de la noche, hacia una casa de un conocido del acusado, donde permanecieron ingiriendo bebidas alcohólicas, hasta altas horas de la media noche, retirándose del lugar a esa hora, para dirigirse a la casa de habitación del hermano del acusado, sitio donde el mimos se quedo, y siguieron el camino el acusado y la víctima, aprovechando el acusado haberse quedado a solas con la víctima, y cuando pasaban por una pared perimetral a un terreno enmontado en el sector El taparo, el acusado procedió a abracarla por el cuello, y bajo amenazas de muerte, la tomo y la alzo entre sus brazos y la alzo para lanzarla por encima de la indicada pared, cayendo la víctima hacia el terreno enmontado, para luego llevarla sometida y con el uso de la fuerza física, hacia la orilla de la playa aledaña al indicado terreno, lugar donde durante varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, le penetro con su miembro masculino-pene- por vía ano-rectal en repetitivas veces, sin el consentimiento de la víctima, que le ocasiono lesiones fuera de la esfera genital, con excoriaciones con costra superficial en cara interna del muslo, derecho y en región hipogástrica (bajo vientre), producto de la agresión física que infirió el acusado para lograr el acto carnal violento en contra de la víctima, lesionando igualmente con fisura tres milímetros en la región ano-rectoral, producto de la penetración contra natura de su pene hacia vía anal; logrado la víctima a esos de las 7:00 horas de la mañana escapar del sitio, hacia una invasión donde fue auxiliada por vecinos el sector, mientras tanto el acusado cuando se trasladaba de regreso de la playa por la vía principal, sin camisa y con sus zapatos en las manos, fue avistado por una unidad policial de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionaros W.O. y A.D., quienes ante la actitud sospechosa que despertó en los funcionarios, por la forma de vestir parcialmente, fue retenido para indagar sobre su presencia, procediendo a realizar una revisión corporal, en momentos en que se acerca la victima ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, señalándolo como el sujeto que en horas de la madrugada la había violado en la playa, durante varias horas, que condujo a los funcionarios a la detención policial del acusado y el traslado de la víctima a un centro asistencial de la población para que le prestarán los primeros auxilios.-

El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de VIOLACION, se verifica con la testimonial de la ciudadana víctimas YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, quien en el debate oral y público, señalaron inequívocamente la forma de intervención del acusado en la comisión del delito del cual resulto víctimas, al expresar en su testimonio que el acusado le realizo acto sexual aberrante al que fue sometida sin su consentimiento, valiéndose para ello para obligarla a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y ano rectal, de la agresión física ejercida por el acusado y amenazas a su vida, al tomarla por el cuello, alzarla y lanzarla por encima de una pared, cercana a la cual se encuentra una playa, donde es llevada a la fuerza y sometimiento bajo amenazas de muerte, donde finalmente el acusado abusa sexualmente de ella (coito) por vía ano-rectal, durante varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, que le produjo evacuaciones incontroladas y hemorragia, ameritando usar pañales desechables por varios días; siendo corroborada la versión aportada por la víctima de los hechos, en consonancia con el testimonio rendido en audiencia por los funcionarios aprehensores del acusado, ciudadanos W.O. Y A.D., quedando confirmada y corroborada la versión referencial de éstos funcionarios de la materialidad de los hechos y la participación del acusado en el delito que se le imputa; además, del establecimiento de las lesiones evidenciadas en la valoración ginecológica practicada a la víctima, por la Medico Forense A.P., tanto en el área genital, fuera de la esfera genital, como en el área del ano-rectal; que adminiculada con la versión de la victima, en cuanto a la violencia física y amenazas inferidas por el acusado para constreñirla a realizar relaciones sexuales, conducen a determinar que efectivamente el acusado mantuvo relaciones sexuales (coito) en contra de su voluntad con la víctima de auto, pero en el entendido que a juicio del Tribunal con demostración por vía ano-rectal, ya que la declaración de la experto certifica que la desfloración o desgarro antiguo del himen, no pudieron ser ocasionadas con menos de 48 horas, es decir, si el hecho sexual constitutivo del delito ocurrió el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, y el examen o valoración a la víctima se verifico el día 05-06-2006, para ésta fecha solo había transcurrido 24 horas desde que se produjo el hecho objeto del debate; lo que significa que al haber sido cicatrizada la lesión en el himen, resulta obvio que esa característica es propia de una lesión con data mayor a las 48 horas, es decir, que el hecho de la violación por vía vaginal en la víctima no pudo ser ocasionado por el acusado; sin embargo, la lesión por vía ano-rectal con fisura de 3 m.m. que interesa piel a las 11 según la esfera del reloj, con data de 48 horas-dos día anteriores-, que constituye el hecho de la violación perpetrado en contra de la víctima; dicho hecho se refuta imputable al acusado de auto toda vez que si comparamos la versión de ésta, al manifestar que el acusado la violo por vía ano-rectal el día 04-06-2006 en horas de la madrugada, usando para ello el uso de la violencia para constreñirla a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, y sobre la base de que la medico forense indica que la lesión sufrida data de 48 horas para la fecha del examen ginecológico, resulta verosímil establecer que la lesión la produjo el acusado en el área sexual objeto de análisis por el medico forense, a través de penetración o cópula por vía ano-rectal de la víctima, contra el consentimiento de la víctima, que sumados a las lesiones observadas fuera de a esfera genital de excoriación superficial en cara interna del muslo derecho y en cara y región hipogástrica (bajo vientre), que se relacionan con el hecho sexual contra natura, ponen en evidencia que ciertamente el responsable del abuso sexual con penetración ano-rectal, fue el acusado de auto, usando para su realización la violencia física y amenazas a la vida de la víctima que la constriño a mantener acto carnal o coito en contra de su voluntad; siendo determinado el sitio del bahareque por donde el acusado lanzo a la víctima antes de llevarla a la orilla de la playa, por la prueba documental contentiva de la inspección técnica del sitio, suscrita por la funcionaria M.G., que igualmente rindió declaración pero en calidad de investigadora como apoyo al técnico que suscribió la referida prueba.-

En resumidas cuentas, el análisis de la determinación de los hechos fundamentados en los órganos de pruebas que han sido debatidos y adminiculados en el Juicio Oral y Público, conducen a establecer verazmente que se comprobó tanto la comisión del hecho punible de VIOLACION, tipificado y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el ordinal 2 del Art´ciulo 379 del Código Penal, así como la participación del acusado A.S.V.M., como COAUTOR en la comisión del indicado tipo penal, al consistir su intervención en el hecho verificado en el sector El taparo, en la orilla de una playa aledaña al sector, procediendo abracarla por el cuello, y bajo amenazas de muerte, la tomo y la alzo entre sus brazos y la alzo para lanzarla por encima de la indicada pared, cayendo la víctima hacia el terreno enmontado, para luego llevarla sometida y con el uso de la fuerza física, hacia la orilla de la playa aledaña al indicado terreno, lugar donde durante varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, le penetro con su miembro masculino-pene- por vía ano-rectal en repetitivas veces, sin el consentimiento de la víctima, que le ocasiono lesiones fuera de la esfera genital, con excoriaciones con costra superficial en cara interna del muslo, derecho y en región hipogástrica (bajo vientre), producto de la agresión física que infirió el acusado para lograr el acto carnal violento en contra de la víctima, lesionando igualmente con fisura de tres milímetros en la región ano-rectoral, producto de la penetración contra natura de su pene hacia vía anal.-

De tal manera que, la acción o comportamiento del acusado A.S.V.M., observado y determinado en el debate oral y público, se subsume en la descripción contenida en el supuesto de hecho del Artículo 374, en concordancia con el ordinal 2 del Art´ciulo 379 del Código Pena, al estimar que su conducta vulnero la libertad sexual de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, tutelado como bien jurídico por el ordenamiento jurídico positivo, al realizar en contra de la voluntad de la víctima de manera directa, acto carnal inconsentido, que produjo en la misma una lesión ano-rectal, en ocasión de la relación o ayuntamiento-coito o copula- carnal que le realizo por vía de la fuerza o amenazas a la vida de la víctima, situación que cerceno el bienes jurídicos tutelado-libertad sexual-, lo que conducen a sostener que se configura la comisión del delito de VIOLACION, tipificado y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el ordinal 2 del Art´ciulo 379 del Código Penal.-

El Artículo 374 del Código Penal, prevé el tipo penal in cometo estableciendo que:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Y en lo referente al contenido del Artículo 379, ordinal 2 del mismo Texto Penal Sustantivo prevé lo siguiente:

    Artículo 379. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

    Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

    El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

    Se procederá de oficio en los casos siguientes:

  5. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

  6. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público

    Sobre el tipo penal ut supra trascrito, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un análisis que ha realizado del mismo, ha sostenido como criterio el siguiente:

    “Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Mas no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer. Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales. Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002.- “

    “De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta. Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006.-“

    Finalmente, luego del establecimiento de la consumación del delito objeto del debate, así como de la acreditación de la participación del acusado A.S.V.M. en el indicado hecho punible, cabe la pena acotar que la coartada utilizada por la Defensa Publica del acusado, basada en la imposibilidad de que su patrocinado participara en la camisón del hecho punible, esgrimiendo como tesis que la relación carnal fue consentida por la víctima; a juicio de éste Órgano Decidor quedo descartada dicha argumentación, toda vez que del examen y análisis de las testimóniales de los órganos de pruebas contentivas de las declaraciones de la propia víctima, así como el testimonio de la Medico Forense, y de los funcionarios W.O. Y A.D., quedo en evidencia de que el acusado ejerció agresión física y amenazas de muerte en contra de la víctima, para constreñirla a tener acto carnal, configurándose de ésta manera el tipo penal objeto del debate.- l.-

    En fuerza de lo antes esgrimido, a criterio de éste Tribunal encuentra acreditada la intervención del acusado en el delito de VIOLACION, perpetrado en contra de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ, ante la suficiencia probatoria en el debate oral y público de elementos que valorados objetivamente, comprueban con certeza la real y fehaciente participación del acusados en el delito atribuido.-

    En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado A.S.V.M., culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENATORIA.- Así se decide.-

    CAPITULO IV.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público, ABOG. C.I., en contra del ciudadano A.S.V.M., venezolano, portador de la C. I: 22.232.046, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, vía principal, casa s/n, al lado de la Parrillera Manuel, hijo de J.Á.V.B. y D.M.M., nacido en fecha: 11-08-1972, estado civil: soltero, apodado el pitufo; y en consecuencia lo declara culpable y responsable penalmente de la comisión delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, en concordancia con el Artículo 379, ordinal 2 º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DEL VALLE URDANETA RAMIREZ; razón por la cual esta sentencia debe ser CODENATORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- SEGUNDO: Se establece como pena a sufrir al condenad el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual deberá ser cumplida en el Establecimiento Penal que designe el Juez de ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 03-08-2020, así como las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.- Así se decide.-

    .-

    Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010).-

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. A.E.U.C.,

    LA SECRETARIA

    ABG. YECSIBEL CASANOVA.-

    En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 048-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YECSIBEL CASANOVA

    Causa No. 2M-084-06

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