Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: PARROQUIA INMACULADO C.D.M.D.R., ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.B., I.M., M.Á.G., F.A., M.B., P.B. y P.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 122.774, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano S.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.225.638.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.A.E. e I.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE TACHA).

EXPEDIENTE Nro. 14.382.

-II-

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior le dio entrada a actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados L.G.A.E. e I.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión del día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el referido Tribunal, la cual DESECHÓ, por improcedente, la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el poder aportado a los autos por su contraparte, en el juicio que por DESALOJO, sigue la PARROQUIA INMACULADO C.D.M.D.R., contra el ciudadano J.S.H.C., identificados todos en el texto del presente fallo.

Esta Alzada en dicha oportunidad, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta incidencia; llegada dicha ocasión, se constata la presentación de informes únicamente por la parte demandada recurrente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

A los fines de proferir su fallo, éste Tribunal Superior, observa:

-III-

Consta de las actas procesales del presente expediente que, la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), procedió a formalizar la tacha de falsedad del instrumento documental, concretamente, el instrumento poder otorgado por la parte actora, por cuanto no había sido otorgado en forma legal, era insuficiente; y, que el funcionario había atribuido al otorgante, declaraciones que éste no había hecho, y que evidenciara la capacidad del poderdante para otorgar poderes, conforme al artículo 1.380 del Código Civil, en su numerales 2º y 4º.

En efecto, se observa que, la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha de falsedad de la documental, manifestó lo siguiente:

Que el ciudadano GASPERE SALERNO, carecía de autorización vigente y auténtica, para representar a la Parroquia Inmaculado C.d.M., puesto que el nombramiento como párroco, dado por el Arzo.I.A.C.V.G., había vencido el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), y no lo facultaba para disponer de bienes de terceros o de la Parroquia.

Asimismo, indicó la representación judicial de la parte demandada que, no se había cumplido con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se había exhibido el documento auténtico que acreditara la representación; y, que el funcionario que lo había autorizado, no había hecho mención alguna.

Que en efecto, el documento privado señalado por el Notario en la nota de autenticación del instrumento poder, constituía simplemente un nombramiento temporal realizado por el Arzo.d.C., I.A.C.V.G., de conformidad con el artículo 522 del Código de Derecho Canónico, para cumplir con los deberes de residencia, predicación, catequesis de niño y adultos, asistencia a los enfermos y gratuito ministerio de los pobres.

Argumentó además que, dicho nombramiento, había sido otorgado por un período de seis (06) años, a partir del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), para una administración temporal de la parroquia y no para que éste se excediera de la simple administración, como podía observarse de dicho documento; y, que por lo tanto, el PBRO GASPERE SALERNO, al carecer de facultades para disponer, carecía igualmente de legitimidad para representar en juicio a la PARROQUÍA y de otorgar poderes en juicio.

Que la autorización temporal que le había sido conferida por el Arzo.d.C., no lo facultaba para otorgar poderes en juicio, para intentar demandas, convenir, disponer de los bienes en litigio y transigir; y, que en efecto, decía la autorización, que en lo que se refería a la administración temporal, debía someterse a las disposiciones canónicas y leyes civiles, siempre con la debida licencia del ordinario, la cual no constaba en autos; causas estas que eran imputables al actor, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a enunciar en el poder, y a exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación; y, que el ciudadano GASPERE SALERNO, no había acreditado ninguna autorización auténtica del Arzobispo o del ordinario, para otorgar poder, o acreditar su legitimidad para intentar la acción.

Que la supuesta autorización del diecinueve (19) de junio del dos mil ocho (2008), no constituía un documento auténtico, no tenía fecha cierta, no facultaba para otorgar poderes, para desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, y estaba dirigida a RINO SALERNO y no a GASPERE SALERNO; y, que por otra parte, en ningún momento decía el poder que: “…el ciudadano GASPERE SALERNO, representa a la Parroquia I.C.d.M. y puede disponer de los bienes en litigio..”, sino que, por el contrario, intervenía en el proceso personalmente, en su carácter de Párroco, que no era lo mismo que intervenir en su condición de representante legal, o apoderado de la Parroquia I.C.d.M..

Manifestó que, en cuanto a la insuficiencia del poder, era cuestión que debía apreciar el Juez, examinando las facultades conferidas en el mismo; que así, si el poder era otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas, exclusivamente, no era suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso; que del mismo modo, si el poder era especial para determinados actos de disposición o administración, que no incluían la representación en asuntos judiciales; o, si el poder era para un asunto judicial determinado, no era suficiente para actuar en otros.

Que por otra parte, en el contenido del instrumento, se citaba pero no se exhibía al Notario, la carta privada suscrita por el Cardenal Arzo.d.C., de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), donde le concedía licencia a los fines de interponer litigio, en nombre de la Parroquia, al Sr. RINO SALERNO, y no al Sr. GASPERE SALERNO, por un problema de arrendamiento que no era posible solventar por la vía amistosa, lo cual no constituía un mandato expreso para otorgar poderes, ni disponer de derechos litigiosos.

Señaló además la representación judicial de la parte demandada recurrente que, era evidente la insuficiencia de facultades para otorgar tal poder, y la licencia que otorgaba el C.J.U.S. a RINO GASPERE, era de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), y no facultaba a GASPERE SALERNO, para otorgar poderes, ni disponer de derechos litigiosos.

En último término, indicó que tachaban la inspección judicial de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por su contraparte, argumentó lo siguiente:

En primer término, manifestó que insistía en el valor y la eficacia probatoria del instrumento poder que acreditaba la representación judicial que ejercían, el cual había sido debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nro. 21, Tomo 164.

Que asimismo, pese a que la parte demandada no había propuesto la tacha de falsedad contra la comunicación de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003); la comunicación del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008); y, la inspección judicial del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en que, sorpresivamente, había formalizado en contra de tales instrumentos dicho medio de impugnación, insistía en valor y eficacia probatoria de los mismos.

Invocó la doctrina establecida por el autor R.H.L.R., en materia de tacha de falsedad; y, en ese sentido, indicó que ésta constituía un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien fuera de carácter público o privado, cuya naturaleza sería determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia taxativamente previstas en el Código Civil, cuya interpretación era restrictiva.

Citó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente Nro. AA20-C-2002-000851.

Invocó además el artículo 1.380 del Código Civil; y, con respecto a ello adujo que, del contenido de dicha norma, aunado al carácter restrictivo de la misma, debía indicar que los alegatos sobre los cuales era formalizada la tacha de falsedad que nos ocupaba, no se circunscribía a los elementos fácticos de procedencia de la tacha planteada, toda vez que, el hecho de que el poder tachado no cumpliera, según la demandada, con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no constituía motivo de tacha.

Por su parte, observa este Juzgador que, la representación judicial de la parte recurrente, en escrito de fundamentación de la apelación (informes), esgrimió y profirió los mismos alegatos sustentados en su escrito de formalización de la tacha.

-IV-

El Juzgado de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), DESECHÓ, por improcedente, la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el poder aportado a los autos por su contraparte, en base a la siguiente motivación:

…Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal observa:

En cuanto a las causales por las cuales puede ser intentada la tacha de falsedad de instrumento, el artículo 1.380 del Código Civil señala:

(…omissis…)

Así se observa, que la tacha de falsedad de un instrumento público ocurre cuando en su elaboración ha ocurrido una serie de errores que son esenciales para ello, como lo son que no haya intervenido el funcionario que autoriza el acto, que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no ha hecho, o que el funcionario de fe de haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que aparece en el documento, causales estas que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada son taxativas.

En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la prueba de la falsedad, debe estar circunscrita expresamente a demostrar el hecho en el cual se funda la tacha, es decir, que el funcionario no haya intervenido en la formación del instrumento; que la firma o la comparecencia del otorgante haya sido falsificada, que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no haya hecho o que el funcionario de fe de hechos que no ocurrieron. En el caso bajo estudio toca a este despacho emitir su pronunciamiento sobre la pertinencia de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual estima quien aquí decide oportuno, estudiar el alcance del ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que precisa lo siguiente:

(…omissis…)

Respecto a esta norma, el Tratadista R.H.L.R.d.l.s.: (…)

Con base al razonamiento expuesto puede afirmarse que, cuando los motivos de falsedad invocados por el tachante no están comprendidos en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es indudable que las probanzas aportadas ningún elemento favorable aportarán a la impugnación, por no ser suficientes para invalidar el instrumento, por tanto, ningún sentido tendría continuar con la tramitación de la incidencia o el juicio.

En el caso sub iudice, observa el Tribunal que la presente tacha ha sido sustentada en el argumento de que el poder no fue otorgado en forma legal por que el Párroco Gaspere Salerno carece de autorización vigente y auténtica para representar a la parroquia Inmaculado C.d.M., pues el nombramiento como párroco dado por el Arzo.A.C.V.G., venció el 26 de junio de 2.009 y no lo facultaba para disponer bienes de terceros o de la parroquia, por tanto, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues no se exhibió el documento auténtico que acredite la representación y el funcionario que autorizó el acto no hizo mención alguna (…), supuesto fáctico que no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.380, es decir, los motivos de falsedad que dieron lugar a la incidencia de tacha, no están comprendidos en los supuestos de hecho señalados en el artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva Civil, por que una cosa es que el poder no haya sido otorgado con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y otra muy distinta es que en la formación del documento se hayan cometido una errores que son esenciales para su formación, esto es; que no haya intervenido el funcionario que autorizó el acto, que es falsa la firma o la comparencia del otorgante, que el funcionario atribuyo al otorgante declaraciones que no hizo, hecho este que no se constata de las actas aún cuando lo señala el tachante, o que el funcionario haya dio fe de haber realizado el acto en un lugar o en una fecha distinta a la que aparece en el documento, mucho menos que el funcionario atribuyó declaraciones que el otorgante no hizo, pues del propio hecho del tachante y del poder aportado se observa que no es cierto lo afirmado en este sentido, por tanto; es forzoso desechar las probanzas aportadas y como consecuencia de ello declarar la improcedencia de la tacha incoada y así expresamente se decide..

Por último debe observarse, que no se observa de las actas procesales que las comunicaciones de fecha 27 de junio de 2.003 y 19 de junio de 2.008, así como la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial hayan sido tachadas de falsas en el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.014 y en este aspecto es pertinente acotar que una cosa es la impugnación y otra la tacha de falsedad de un instrumento que viene a ser un medio de impugnación concreto, el cual como se señaló anteriormente debe ser expresamente fundado en las causales previstas en la norma para ello y tiene un tramite procedimental específico, por tanto, mal podría formalizarse tacha alguna contra dichas documentales, si las mismas no fueron tachadas de falsas, toda vez que la actividad cumplida por la parte demandada estuvo limitada a impugnarlas, que viene a ser un modo genérico de atacar la validez del instrumento y a tacharlas de manera irregular en el escrito de formalización, por tanto; es forzoso para quien aquí decide, tener desechar por improcedente la formalización realizada en cuanto a estas documentales y desechar la tacha propuesta en el escrito de fecha 22 de julio de 2.014, por que esa actividad hizo surgir en el tachante la obligación de formalizarla, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, es forzoso para el Tribunal desecharla. Así se decide.

En virtud a la motivación realizada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desecha por improcedente la tacha de falsedad incoada por la representación judicial de la parte demandada contra el poder aportado a los autos por la representación judicial de la parte actora…

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por los abogados L.G.A.E. e I.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada tachante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual DESECHÓ, por improcedente, la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el poder aportado a los autos por su contraparte.

Ahora bien, se hace menester para este Juzgador señalar que, la doctrina más calificada, ha definido a la tacha de instrumentos como: “…es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…” (EMILIO CALVO BACA, COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EDICIONES LIBRA, CARACAS-VENEZUELA, 2005.)

Asimismo, en lo que se refiere a la previsión normativa de la tacha de instrumentos, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por otro lado, en lo que se refiere a los motivos para tachar de falsedad un instrumento, el artículo 1.380 de nuestra Ley sustantiva civil, establece, taxativamente, lo siguiente:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De modo pues que, en base a lo anteriormente establecido, se puede inferir que, la tacha de falsedad de instrumentos, consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito, los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, la cual, se puede interponer en dos formas, a saber: la tacha por vía principal; y, tacha por vía incidental, siendo esta última el caso que nos ocupa, que es aquella que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

Asimismo, de la normativa legal precedentemente invocada, se puede establecer que, los motivos o causales para tachar de falso un instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, son, taxativamente, las siguientes: a) Que en la formación de éste no hubiere habido la intervención del funcionario público que apareciera autorizándolo, sino que la firma de éste fuere falsificada; b) Que aún cuando fuera auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto, estuviera falsificada; c) Que sea falsa la comparencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario hubiera producido, maliciosamente, o que se le hubiera sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; d) Que aún cuando siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo, declaración que éste no hubiere hecho, causal la cual no puede alegarse ante el otorgante que hubiera firmado el acta, ni respecto de él; e) Que aún cuando fueran ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieren hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance; y, f) En último término, que aún cuando fueren ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiera hecho constar, falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuara en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

Por otro lado, es necesario destacar para este Sentenciador que, ha sido el criterio de nuestra Jurisprudencia que la tacha de instrumentos (ya sea por vía accidental o por vía principal), es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias, para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento; y, que naturalmente, el Código de Procedimiento Civil, contiene en su articulado, una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue con ellos. (Verbigracia: Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 22 de junio de 2007, Magistrado ponente Dr. P.R.R.H.).

Bajo el marco de lo precedentemente destacado, se observa que, en este asunto en concreto, la representación judicial de la parte accionada tachante, fundamenta la tacha de falsedad documental del instrumento poder consignado a los autos por su contraparte, bajo el argumento central de que, no había sido otorgado en forma legal, era insuficiente; que el funcionario había atribuido al otorgante, declaraciones que éste no había hecho, que evidenciara la capacidad del poderdante para otorgar poderes, conforme al artículo 1.380 del Código Civil, en su numerales 2º y 4º, por cuanto el ciudadano GASPERE SALERNO, carecía de autorización vigente y auténtica, para representar a la Parroquia Inmaculado C.d.M., puesto que el nombramiento como párroco, dado por el Arzo.A.C.V.G., había vencido el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), y no lo facultaba para disponer de bienes de terceros o de la Parroquia; y, que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se había exhibido el documento auténtico que acreditara la representación; dado que el funcionario que lo había autorizado, no había hecho mención alguna.

Ahora bien, analizando el argumento central y concreto bajo el cual, la parte demandada recurrente, fundamenta la tacha documental propuesta en la presente incidencia, esto es, que según sus dichos, el ciudadano GASPERE SALERNO, carecía de autorización vigente y auténtica, para representar a la parte actora, puesto que el nombramiento como párroco, dado por el Arzo.A.C.V.G., había vencido el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), y no lo facultaba para disponer de bienes de terceros o de la Parroquia; y, que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se había exhibido el documento auténtico que acreditara la representación; dado que el funcionario que lo había autorizado, no había hecho mención alguna, precisa este Sentenciador que, el mismo, no encuentra asidero o concatenación alguna con las causales taxativas establecidas por el artículo 1.380 del Código Civil, anteriormente referidas, puesto que, el hecho de que el ciudadano GASPERE SALERNO, representante judicial de la hoy demandante, no tuviere, según el recurrente, autorización vigente para representar a la accionante, y otorgar poderes, no constituye hecho suficiente y específico que pueda ser subsumido en los motivos concretos y taxativos establecidos por nuestra Ley sustantiva civil vigente, para considerar falso dicho instrumento poder; y, para que pueda ser procedente la tacha de falsedad propuesta. Así se declara.-

Por otro lado, en lo que se refiere a la tacha de falsedad de la inspección judicial de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argüida por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, observa este Sentenciador que, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que, en forma alguna, dicha representación judicial hubiere propuesto y alegado la referida tacha de falsedad, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil; y, menos aún se observa que, en este asunto concreto, la misma hubiere sido alegada con anterioridad a la formalización de la tacha de falsedad de instrumento que nos ocupa; razón por la cual, mal puede este Tribunal Superior, resolver una tacha de instrumento la cual no ha sido propuesta conforme lo establece nuestra ley procesal vigente; y, por tal motivo, resulta inoficioso para esta Alzada, realizar un pronunciamiento sobre la misma. Así se declara.-

Lo anterior, lleva a este Juzgador a concluir que, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, debe confirmase la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-VI-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados L.G.A.E. e I.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra decisión del día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual DESECHÓ, por improcedente, la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el poder aportado a los autos por su contraparte, en el juicio que por DESALOJO, sigue la PARROQUIA INACULADO C.D.M.D.R., contra el ciudadano J.S.H.C.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tacha de falsedad, por vía incidental, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el instrumento poder consignado a los autos por su contraparte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR