Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado L.A.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."

Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso

.

La presente incidencia se trata de la TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la parte demandada, con motivo del juicio que por DESALOJO intentara la PARROQUIA INMACULADO C.D.M.D.R. contra el ciudadano J.S.H.C..

El apoderado judicial de la parte demandada, como ya fue apuntado, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), quedando CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo que declaró IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el demandado.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto

La sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual recae el recurso de casación formulado por la parte demandada, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni lo paraliza de modo alguno; y, si bien, la misma pudiera causar un gravamen a las partes, éste podrá o no, ser reparado en la definitiva.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fallo del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Expdiente Nº 90-0657, reiterada por esa misma sala, en sentencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente 94.0661, y quedó sentado de la siguiente forma:

…la decisión de alzada que declara inadmisible la tacha intentada, es una interlocutoria cuyo gravamen podrá reparar o no la definitiva que se dicte en el juicio de quiebra, con el examen del mérito probatorio del documento supuestamente tachado, en la sentencia definitiva que se dicte sobre el asunto. Por consiguiente, el anuncio del recurso de casación contra la interlocutoria que declaró inadmisible la tacha propuesta es, en esta etapa del proceso, extemporáneo por anticipado…

Ahora bien, se aprecia por una parte, que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, las sentencias dictadas por el superior, que declaren la inadmisibilidad de la tacha propuesta no tienen casación de manera inmediata; se observa por otro lado, que si bien es cierto que este Tribunal Superior, declaró la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta por el demandado; no es menos cierto, que tanto la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia, producen los mismos efectos en el proceso, por lo que, considera quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado en este caso concreto, no tiene acceso de inmediato a casación. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado L.A.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Así se decide.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.

DR. O.R. AGÜERO

M.C.C.P.

ORA/jb.-

Exp., 14.382.-

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