Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 enero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 12.767

Parte recurrente: R.I.R.G.

Abogados Asistentes: Y.M.P.A., M.D.V.P.H. y P.M.R.R., Inpreabogado Nro. 86.423, 108.346 y 62.883, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 15 julio 2009, el ciudadano R.I.R.G. cédula de identidad V-12.312.485, asistido por los abogados Y.M.P.A., M.D.V.P.H. y P.M.R.R., Inpreabogado Nro. 86.423, 108.346 y 62.883, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la P.A.N.. 0220-2009, dictada el 01 junio 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

En fecha 16 julio 2009, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 23 septiembre 2009, el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado y demás medidas cautelares solicitadas se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la presente decisión

El 28 octubre 2009, la abogada Y.P., apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrita ratificando las medidas cautelares solicitas en el recurso interpuesto.

El 10 diciembre 2009, la abogada E.L.P.C., Inpreabogado Nro. 121.510, con carácter de apoderado judicial de Grupo Souto, C.A., tercero interesado en el presente juicio, presenta escrito de alegatos.

El 16 diciembre 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. remite el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 13 enero 2010, el abogado F.A.P.A., Inpreabogado Nro. 119.839, con carácter de apoderado judicial de Grupo Souto, C.A., solicitó que se declare improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0220-2009 dictada el 01 junio 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., por la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por causa justificada interpuesta por la empresa Grupo Souto, C.A., contra el ciudadano R.I.R.G., parte recurrente en el presente juicio de nulidad.

Señala que “En fecha 11 de Abril de 2008, la sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., …Omissis… procedió a tramitar ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., y mediante escrito contentivo de nueve (9) folios, una solicitud de Calificación de Falta contra mi persona …Omissis… alegando que soy materia prima, devengando un salario diario de Bs. 21,00, y que estoy incurso en las faltas previstas en los literales “a” (Falta de Probidad o conducta inmoral en el Trabajo) “d” (Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo) “j” (Abandono del trabajo) y “i” (Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” .

Que “La empresa GRUPO SOUTO, C.A., señala en su escrito de solicitud de Calificación de Falta, que el día 13-03-2008, desde las 7:30 a.m. Hasta las 3:30 pm, horas que conforman la jornada laboral del trabajador acionado, la cual está comprendida entre las 7:30 am a las 3:30 pm, y que habiendo ingresado a su puesto de trabajo ejecutó y lideró con otro grupo de trabajadores que laboran en la planta de la empresa, mayoritariamente afiliados al Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de a Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo (SBPTRAINAGAE), una paralización general de actividades, sin el consentimiento de los medios legales preexistentes; es decir, sin que conste la interposición previa de ningún pleito conflictivo contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente ni justificación legal alguna, un paro general de actividades en el sede de la empresa; ubicada en la carretera Panamericana, Valencia-Bejuma, sector La Mona, en la jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo”.

Alega que el acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por no ajustarse a la realidad de los hechos acontecidos, violación del derecho a la defensa y debido proceso, vicio de contradicción y aplicación falsa de una norma jurídica.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar “…consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspenda los efectos de la P.A. N° 0222-2009 de fecha 01 de junio de 2009, cursante en el Expediente administrativo N° 069-2008-01-00576, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C., objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

En cuanto al primer requisito de la medida señaló: “Por lo que respecta a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el presente caso, es evidente que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de mi persona R.I.R.G., tal como ha sido ampliamente explicado en el desarrollo de este escrito recursivo”.

Que “En este sentido, valga resumir y destacar aquí lo siguiente a) El hecho de que la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C., incurrió en el falso Supuesto de Derecho, al considerar de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que me encuentro incurso en las causales legales invocadas por la parte accionante, y que como se explicará anteriormente, tales supuestos no fueron demostrados durante el procedimiento; al punto, de que las documentales promovidas, incluyendo la prueba de exhibición, no demostraron que mi persona estuviera subsumida en causal alguna para mi despido; b) La Inspectoría del Trabajo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, al asumir como cierto un hecho que no ocurrió; así como tampoco; así como también, en al apreciar erróneamente los hechos y por último al realizar una valoración equivocada de los hechos; tanto es así, que incurre en el vicio de la contradicción al momento de decidir. c) La violación al Debido Proceso y al Principio de la Legalidad Administrativa, que se desprende de la argumentación desarrollada anteriormente y en el presente escrito, así como del texto del acto administrativo impugnado; d) La Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de la Contradicción de los motivos que la llevaron a dictar la providencia testimonial promovidas por las partes, no efectuó la valoración de las mismas, con base a los principios probatorios, doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos. f) La violación y amenaza al derecho constitucional al Trabajo y al derecho constituido por el ejercicio de mis funciones como Delegado de Prevención de los Trabajadores del Grupo Souto, C.A., el cual atenta con las garantías de protección legal que me consagra el Artículo 44 de la LOPCYMAT y el artículo 449 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que el periodo de dos (2) años para el cual fui electo se encuentra aún vigente …”.

Que “En lo que atañe al requisito de periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso, tal como se desprende de la siguiente argumentación”.

Que “En primer lugar, y en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la P.A. impugnada, ya fue objeto de la ejecución por parte de la representación patronal, al no permitirse el ingreso a las instalaciones de la empresa, una vez que tuvo conocimiento de la P.A. y paralelo a ello, la empresa GRUPO SOUTO, C.A., procedió a realizar por ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, la consignación de mi liquidación laboral definitiva; la cual manifiesto no voy a retirar, por cuanto el Acto Administrativo del Efectos Particulares dictado en mi contra NO ESTA FIRME de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 239 de su Reglamento y porque también, es violatorio de mis derechos legales y constitucionales ampliamente explanados en el presente recurso de nulidad”.

Que “Referido a la inminencia del daño causado por la violación de mis derechos fundamentales como trabajador, amparados por fuero sindical y su irreparabilidad, ya que atenta contra la perdida de mi puesto de trabajo, y el sustento de mi grupo familiar, así como también, trae consigo la imposibilidad de ejercer mis obligaciones como Delegado de Prevención, legítimamente electo por los trabajadores”.

Que “Subsidiariamente, y para el supuesto negado que la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declara improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACORDO LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRME POR J.C. contenido en la P.A. N° 0220-2009 de fecha 01JUN2009, ya que la misma, lesiona mis derechos laborales individuales, así como también, me impide ejercer la representación sindical, que ostento como Secretario General del Sindicato de los Trabajadores del GRUPO SOUTO, C.A.,(Sic) e incluso, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, puede conducirme a la perdida de mi condición de miembro sindical, porque actualmente corre en mi contra un lapso de caducidad, ya que la empresa GRUPO SOUTO, C.A. una vez notificada de la providencia, me impidió el acceso a las instalaciones de la Planta, como ya lo indicara en una anterior oportunidad”.

Que “Los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares, están satisfechos en el presente caso. En lo que se refiere al periculum in mora, doy por reproducido las razones y argumentos precedentemente señalados (punto 1.2) mientras que en lo que atañe al objeto de anulación en la sentencia definitiva, con base a los argumentos anteriormente expuestos y que determinan la nulidad del acto administrativo, argumentos que doy aquí por reproducidos y que constituyen la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y en general, a la razonabilidad de las denuncias planteadas, y a la presunción de veracidad de las mismas, a la luz del texto el acto administrativo recurrido”.

Que “En mi propio nombre y representación pido, de forma subsidiaria a los petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que este Tribunal Superior, dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según se prudente arbitrio, resulten mas rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de nulidad”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar que la parte recurrente solicita conjunto de medidas cautelares, en forma subsidiaria, por lo que este Tribunal conoce la primera de ellas, la pretensión de amparo cautelar.

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad se encuentra dirigida a obtener el decreto de medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la parte recurrente.

Dicha pretensión, formulada por vía extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por medio de ella se logre evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. En estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tiene solamente efectos en el tiempo del juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, y la revisión no implica el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo, al cual corresponde el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar infracción de derechos constitucionales cuya violación se denuncia. Sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre la certeza de la presunta violación o amenaza de violación.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede apreciarse que lo medular en un amparo cautelar es determinar el fumus bonis iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.

En este sentido se aprecia, previa revisión de las actas que integran la presente causa, que el derecho constitucional –Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que se denuncian como vulnerado, constituye uno de los fundamentos del recurso contencioso administrativo de anulación.

Siendo así, se aprecia en primer lugar que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el amparo cautelar constituye adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual se encuentra vedado al Juez en sede cautelar. Por otra parte, de la propia redacción del escrito de recurso, se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de derechos constitucionales alegados como violados es necesario descender para analizar normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal Constitucional.

En efecto, el Tribunal observa que el acto administrativo impugnado es p.a., cuyo procedimiento formativo fue notificado a la parte recurrente, se le dio la oportunidad de presentar su defensa, y promover pruebas, las cuales han sido objeto de decisión en el acto impugnado, por lo que aprecia el Tribunal que no existe violación directas a la Constitución en este sentido, que justifique la adopción del amparo cautelar.

Corresponderá a la sentencia de fondo descender al análisis de normas de rango legal que regulen el procedimiento administrativo, a los fines de verificar infracciones legales denunciadas por el recurrente en este sentido y así se declara.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, lo siguiente:

En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, con respecto a los derechos constitucionales al trabajo y libertad sindical, observa el tribunal que ninguno de ellos es absoluto, y, justamente, la Ley Orgánica del Trabajo ha desarrollado un conjunto de procedimientos que permiten el despido de un trabajador en forma justificada, sin afectarse estos derechos constitucionales. De las documentales que cursan a los autos, se aprecia que el motivo que dio origen a la p.a. impugnada es consecuencia de un procedimiento de calificación de faltas, donde Grupo Souto, C.A., reconociendo la condición de dirigente sindical del recurrente, cumpliendo a priori con los parámetros legales, solicitó la calificación de falta en contra el recurrente, por hechos que, a juicio del patrono, son motivo para retirar justificadamente al ciudadano recurrente. Por lo cual, la Inspectoría del Trabajo, en respeto a los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y a la estabilidad, apertura el procedimiento legal respectivo para determinar la veracidad de los hechos, y las consecuencias legales que los mismos implican, concluyendo con el acto impugnado.

Como se aprecia, el mínimo constitucional de estos derechos se ha cumplido, por lo cual no existe violaciones directas a la Constitución que justifiquen la adopción de amparo constitucional.

Caso diferente, si la empresa sin los procedimientos que determina la Ley, retira en forma directa a ciudadano recurrente. En este caso si existiría violación directa del texto constitucional. Sin embargo, al no ser este el caso, corresponderá determinar en el fondo del recurso la validez del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, y los hechos que dan origen al procedimiento administrativo, a los fines de verificar la legalidad o no de las actuaciones del mencionado órgano administrativo del trabajo, y las posibles afectaciones constitucionales.

El amparo constitucional procede cuando existan violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, e inmediatas de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).

En consecuencia, al no observarse en el presente caso violaciones directas a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en forma subsidiaria, al amparo constitucional cautelar, respecto de la cual observa.

Las medidas cautelares constituyen fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta M.P. medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de acto administrativo, resulta imperioso y obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Igualmente, el 05 marzo 2008, en sentencia Nro. 287 , la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre la medida de suspensión de efectos, artículo 21, párrafo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que, en relación al fumus boni iuris, los vicios que alega la parte recurrente, no son susceptibles de valoración en sede cautelar, por cuanto constituyen objeto de decisión en la sentencia definitiva.

En efecto, a priori se observa que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión en las pruebas aportadas por la empresa Grupo Souto, C.A, donde, por medio de inspecciones judiciales, se deja constancia de la paralización de la empresa, y por medio de testigos se demuestra la participación del recurrente como dirigente de la paralización de actividades.

Siendo así, en grado de verosimilitud, se aprecia que no existe motivos que en forma grave afecte la p.a. atacada en nulidad. Sin embargo, la veracidad o no de los testigos, la validez o no de las inspecciones judiciales, será objeto de análisis en la sentencia de fondo y no en sede cautelar.

Si a lo anterior se le agrega que en la presente causa la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., consignó el expediente o antecedente administrativo, como prueba de la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo laboral, se entiende que la presunción de legalidad sigue obrando a favor del acto impugnado, y debe la parte recurrente demostrar los vicios que, según su entender, se encuentran presentes en la P.A. atacada en nulidad.

En consecuencia, no existe, en principio, presunción de vicios que afecten al acto administrativo impugnado, que constituyan motivo suficiente para considerar cubierto el fumus bonis iuris que se requiere para la dispensa cautelar requerida por la parte recurrente. Así se declara.

Descartado el primer requisito, resulta innecesario analizar el segundo requisito de la medida de suspensión de efecto, por cuanto se trata de requisitos concurrentes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (12 diciembre 20007), al señalar:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (sentencias de esta Sala números 01405 del 23 de septiembre de 2003, 00459 de fecha 11 de mayo de 2004, 02904 del 12 de mayo de 2005, 02168 del 05 de octubre de 2006 y 01160 del 28 de junio de 2007, entre otras).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo parcialmente transcrito para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Sentencia 2030 del 12 de diciembre 2007).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al no cumplirse el primer requisito de la medida de suspensión de efectos, debe negarse la medida solicitada, y así se declara.

Finalmente, en relación al último pedimento de la parte recurrente en sede cautelar referido a que: “En mi propio nombra y representación pido, de forma Subsidiaria a los petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que este Tribunal Superior, dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según se prudente arbitrio, resulten mas rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de nulidad”.

Este Tribunal considera que existe pronunciamientos ut supra en forma clara y específica sobre los pedimentos cautelares realizados por la parte recurrente. En ellos se determinó en grado de presunción que no existe violaciones directas a derechos constitucionales. En consecuencias no existe medidas cautelares con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a dictar por este Tribunal, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano R.I.R.G. cédula de identidad V-12.312.486, asistido por los abogados Y.M.P.A., M.D.V.P.H. y P.M.R.R., Inpreabogado Nro. 86.423, 108.346 y 62.883, respectivamente, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

  2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la identificada parte recurrente.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 12.767. En la misma fecha se libro oficios Nº 0346/15324, 0347/15325, 0348/15326, 0349/15327, 0350/15325, ________/0351/15329, 0352/15330 y ________/0353/15331.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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