Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

V.E.C., 18 septiembre 2007

Años 197° y 148

Expediente Nro. 11.468

Parte Recurrente: General Motors Venezolana, C.A.

Órgano emisor del acto recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C..

Versa la presente causa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la P.A. N° 1576, 30 Julio 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Expediente Nº 069-2006-01-03551, y corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL PROCEDIMIENTO

A los fines de establecer el procedimiento cuando la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso de anulación y considerando la intención del Constituyente de 1999 orientada a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en forma inmediata posible, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 05337 del 04 agosto 2005, destacó su anterior sentencia 20 Marzo 2001, caso M.E.S., en la forma siguiente:

...el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita se deduce que decidida la admisión del recurso contencioso de anulación en la presente causa, este Tribunal se pronuncia sobre el a.c. solicitado, respecto del cual observa:

-II-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De acuerdo con las pautas de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Marzo de 2001, visto el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y la celeridad e inmediatez ante la presunta trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, corresponde la Juez Contencioso Administrativo ante quien se propone el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C. pronunciarse sobre la providencia cautelar de amparo solicitada.

Ello así, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es el competente para pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, y así se decide.

-III-

DEL ACTO LESIVO

La recurrente denuncia como acto lesivo la P.A. N° 1576 de fecha 30 Julio 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Expediente Nº 069-2006-01-03551, a la que imputa la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, eiusdem.

Indica, además, que en el expediente administrativo en el que se ventiló la solicitud de reenganche, no reencuentra acreditada la existencia de la inamovilidad que alegó el reclamante como base de su pretensión, por lo que imputa al acto impugnado el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerándolo infectado de nulidad absoluta.

Refiere la recurrente que la P.A. que impugna transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que la decisión, la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.E.C. fue dictada en la argumentación que la empresa accionada en ese procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no probó sobre la inexistencia del fuero o inamovilidad en la el solicitante de la tutela laboral de reenganche fundamento su pretensión.

Alega que la omisión probatoria que le atribuye el ente administrativo autor del acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., no se dio en el caso, toda vez que en dicho procedimiento administrativo ya se había consumado el lapso probatorio en el cual la recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.

Sólo después de vencido dicho lapso probatorio fue que la supuesta agraviante repuso la causa al estado de promoción de pruebas, sin que tal reposición fue notificada legalmente.

De allí que la omisión de esa notificación le produce la presunta agresión constitucional a la defensa y al debido proceso, expresada en la consecuencia dañosa contenida en el pronunciamiento administrativo que valoró la supuesta omisión probatoria como elemento fundamental para su decisión.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como reiteradamente lo han sostenido los órganos de la Administración de Justicia, cuando la acción de a.c. es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la acción se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (Sentencia Nº 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A.).

Para el otorgamiento de esa cautela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dicho “…debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia Nº 06-00453 del 9 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Con relación a la apariencia de buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.” (Víctor R.H.-Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

En este caso la recurrente es la compañía GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a quien se encuentra dirigida la orden contenida en la providencia impugnada, y quien fue parte del procedimiento administrativo en la cual se trató la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.E.C. y donde se producen las presuntas lesiones, transgresiones constitucionales, que se denuncia, apreciándose el requisito del fomus boni iuris.

Sobre el peligro en la mora, la constatación que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama puede verse afectada de forma grave e irreparable por el transcurso del tiempo que debe esperarse, en el proceso que debe ser resuelto por la sentencia definitiva que pueda reconocer la existencia del derecho, este Juzgado aprecia que la recurrente acompañó a su solicitud el original de la Providencia que impugna, copia del expediente administrativo donde fue dictada esa providencia, copia de acta de reenganche de fecha 24 de agosto de 2007 y copia del Decreto Nº 4.248 de fecha 02 de febrero de 2006.

Con fundamento en estos recaudos la recurrente alega que de no cumplir la orden de reenganche contenida en la Providencia que se impugna es sancionada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 4.248 del 2 febrero 2006, con la revocatoria de la solvencia laboral (art. 4º literal b), lo cual le obliga a paralización progresiva de actividades productivas con el daño que esta situación provoca, y la lesión que ocasiona a los intereses de cuatro mil novecientos (4.900) trabajadores directos, doce mil (12.000) trabajadores indirectos, y las actividades de las empresas concesionarias de vehículos fabricados por la recurrente, todo lo cual también ocasiona perturbación al mercado automotriz, por cuanto la recurrente invoca el “hecho notorio”, la principal fabricante de vehículos y camiones en Venezuela.

En el Acta de reenganche del 24 agosto 2007, copia producida por la recurrente, se constata la advertencia de la funcionaria del Ministerio del Trabajo que levantó el Acta de sancionar a la empresa, “de no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A.”, con las sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 febrero 2006, el cual regula el otorgamiento, suspensión y revocatoria de la solvencia laboral, documento administrativo indispensable para hacer tramitaciones ante el sector público, particularmente las relacionadas con el otorgamiento de divisas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y lo relativo a la importación de partes automotrices y repuestos para vehículos y camiones.

Lo anterior es la convicción de este Tribunal al considerar el requisito de “periculum in mora”.

La recurrente se encuentra ante al ejercicio del recurso contencioso de nulidad, artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para impugnar la P.A. denunciada como presunto acto lesivo, pero el ejercicio del recurso no impide la ejecución del acto impugnado, el cual se le imputa violaciones al bloque de legalidad, sometida la administración laboral y, además, vicios de naturaleza constitucional no reparables inmediato por el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…en la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Con fundamento a estas consideraciones el Tribunal aprecia que la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente es afectada si el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra acto que estima viciado de presunta nulidad absoluta no le impide la causación de daños de difícil o imposible reparación si espera los resultados de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de nulidad.

Por otra parte, observa el Tribunal la amenaza de suspensión de la solvencia laboral de la recurrente, que incluye el Acta de Reenganche, si no se cumple el acto impugnado, lo cual puede afectar intereses de la colectividad, si la dicha suspensión de ese documento administrativo afecta el normal desenvolvimiento productivo de esa industria de Valencia, por la dimensión económica y volumen de operaciones, hechos notorios que el Tribunal aprecia.

El Tribunal considera que el a.c. solicitado, cumplidos los requisitos para su procedencia, es la vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida por la recurrente, con el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad, y así se decide.

-V-

D E C I S I Ó N

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la solicitud de a.c. presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la P.A. N° 1576 de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Expediente Nº 069-2006-01-03551, y restituye la situación jurídica infringida, conforme al siguiente pronunciamiento.

  2. SE ORDENA la suspensión provisional de los efectos de la P.A. N° 1576 de fecha 30 de Julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano W.E.C. contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Expediente Nº 069-2006-01-03551, desde la fecha de su publicación, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Valencia, 18 septiembre 2007.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2483/4042, 2484/4043, 2485/4044, 2486/4045, 2487/4046, ______/2488/4047, ______/2489/4048 .

OLU/marbella

El Secretario,

G.B. R

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