Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2014-000084

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000057

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA N.O., S.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1991, BAJO EL N° 13, TOMO 91-A-PRO, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J-003636691-6.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA C.B.A., INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 60.121.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: J.A.B., titular de la Cedula de Identidad N° 13.378.899, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Vista, Sector Las Cocuizas de Monay, Casa s/n, Municipio Pampan Estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 066-2013-00165, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013.

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 15-12-2014 que declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de Identidad N° 13.378.899, asistido por el Abogado: D.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, contra decisión de fecha: 15 de Diciembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo N° 066-2013-00165 de fecha: 18 de Febrero de 2013, que declaró con lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: J.A.B. y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 11 de Marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 24 de Marzo de 2015, el ciudadano: J.A.B., Tercero Interesado y apelante, asistido por el Abogado: D.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.474 dentro del lapso legal presentó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha: 31 de Marzo de 2015, dentro del lapso legal se recibió escrito de contestación a la fundamentación, presentado por el Abogado: J.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Accionante Entidad de Trabajo: CONSTRUCTORA N.O., S.A.

En fecha 19 de Mayo de 2015, este Tribunal a través de auto difiere la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en el artículo 94 ejusdem dada la complejidad del asunto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha: 06 de Agosto de 2013, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada: C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.121, en su carácter de Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CONTRUCTORA N.O., S.A contra la P.A.N.. 066-2013-00165, de fecha: 18 DE FEBRERO DE 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo que declaro Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: J.A.B..

Estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

” 1) En fecha 07 de enero del 2013, el ciudadano J.A.B., realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo por despido injustificado, alegando que fue despedido en fecha 04 de enero de 2013. 2) Que se desempeñaba en el cargo de Cabillero de 1ra, en la empresa “CONSTRUCTORA N.O., siendo el inicio de la relación de trabajo el día 08 de mayo de 2012, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01: 00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una remuneración semanal de novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 969,00); 3) En fecha 17 de octubre de 2012, se notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre la culminación de la obra TK 2501 A-B y TK2506, en el frente de trabajo CADCA TRUJILLO 1. 4) Que el referido trabajador que se encontraba para la fecha contratado por obra determinada para ese frente de trabajo, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como; tampoco se encontraba amparado por Decreto Presidencial de inamovilidad laboral 9.315, de fecha 09 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.077. 5) Que en fecha 18 de febrero de 2013 el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo dictó p.a. N° 066-2013-00165, correspondiente al expediente N° 066-2013-01-00001, declarando con lugar denuncia por despido injustificado y ordenando la reincorporación del ciudadano J.A.B., a la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A,”, con las mismas obligaciones y derechos dejados de percibir desde el día 03 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Falso Supuesto, La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano Administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto a cuando se le a la norma un sentido que esta no tiene. En efecto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró, según el criterio del Inspector al providenciar “Se desprende de autos que el ciudadano J.A.B., ya identificado, prestaba servicios para la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, con lo cual quedo plenamente demostrada la condición del trabajador entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aun cuando esto no es un hecho controvertido). El punto de controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación patronal vale decir, no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada con la finalización de la obra para la cual el trabajador fue contratado y se obligó con la contratante a prestar sus servicios. Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento no quedo demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que, si bien es cierto, presentaron a tales efectos instrumentales denominadas

Obra CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TANQUES TK 2501 A-B Y TK 2506, marcada “D” no es menos ciertos que dichas instrumentales se corresponden con documentos privados emanados de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que, al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quien aquí decide, decidir que la presente solicitud debe prosperar.”

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO:

En fecha 31 de Octubre de 2014 se recibió escrito de Informes del Ministerio Público, suscrito por la Abg. MINELMA PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en el que resumidamente alegó lo siguiente:

Estamos en presencia de una Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada C.B.A., apoderada judicial de la CONSTRUCTORA N.O. S.A contra la P.A. N° 066-2013-00165 del 18 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cuál se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.B. en contra de la recurrente.

La demandante manifiesta que el acto impugnado adolece del Vicio de falso supuesto de hecho, infracción de normas, incompetencia e incongruencia.

Ahora bien, en el caso que se examina, la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, pero negó el despido y alegó que la culminación de contrato de obra por finalización. En consecuencia y al invocar el rechazo del alegato del despido esgrimido por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la manera que lo hizo, se convierte en una afirmación de un hecho nuevo razón por la cual le corresponde la carga de probar conforme a lo previsto en el artículo 72 transcrito ut supra.

En tal sentido se evidencia que, la Inspectoria del Trabajo procedió a mencionar y analizar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O.S S. A constituida por los documentos marcados C y E, evidenciándose de la p.a. que tales instrumentales fueron desechadas por la Inspectoria del Trabajo tras emanar de terceros y al no ser ratificados, les negó valor probatorio, documentales con las cuales la parte promoverte pretende demostrar la culminación de la obra.

Así las cosas observa esta Representación Fiscal, que de las referidas documentales ciertamente se evidencian aseveraciones que emanan de personas ajenas a las partes en conflicto por lo que necesariamente el contenido de esa documental y que afirmó la empresa fueron suscritos por los ingenieros allí identificados, por mandato de ley deben éstos ratificar el contenido de los mismos, por ser terceros ajenos al procedimiento, de lo contrario ciertamente y conforme a la ley no se le puede atribuir valor probatorio…

En virtud de lo referido, el hecho discutido, lo constituye la culminación de la obra para la cuál fue contratado el trabajador, la comunicación que dirige la representación patronal a la inspectoria del trabajo lo que demuestra es efectivamente que en la fecha de la misma se remitió esa información, pero en modo alguno con esa misiva puede darse por demostrado la culminación de la obra, y así lo señaló la autoridad administrativa cuando declaró señaló “le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido” y del texto lo que se interfiere es la participación que hace la propia representación patronal de la culminación de la obra, tal instrumental resulta efectivamente inidóneas por inconducentes, pues aún cunado hayan sido promovidas con la intención de probar la supuesta culminación, es lo cierto que no emerge de ésta una fecha cierta de la efectiva culminación de la obra, por lo que al no comprobarse de modo fehaciente la culminación, se considera que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral especial, tal y como lo apreció el inspector del trabajo y quién por ley le compete la calificación del mismo…

Así las cosas y en criterio de quién suscribe no se evidencian los vicios denunciados por la parte accionante, razón por la cuál se considera ajustada a derecho la P.A. N° 066-2013-00165 de fecha 18 de Febrero de2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo.

Por todas las razones expuestas esta representación del Ministerio Público estima que el Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada C.B.A., apoderada judicial de la CONSTRUCTORA N.O. S.A contra la P.A. N° 066-2013-00165 del 18 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente, lo solicito a este honorable Tribunal

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA N.O., S.A por intermedio de su apoderada judicial Abogada: C.B.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. N° 066-2013-00165 de fecha:18 de Febrero de 2013 que declaro con lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: J.A.B..

.Señala el Juzgador de Primera Instancia en su decisión que: “...pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 066-2013-01-00165, de fecha 18 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00001 que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Se desprende de autos que el ciudadano J.A.B., ya identificado, presta servicios para la entidad de trabajo Constructora N.O., S.A., con lo cual quedó plenamente demostrada la condición de trabajador entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aún cuando esto no es un hecho controvertido). El punto de controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación patronal vale decir, que no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada con la finalización de la obra para la cual el trabajador fue contratado y se obligó con la contratante a prestar sus servicios. Ahora bien del caudal probatorio traído al procedimiento no quedo demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que, si bien es cierto, prestaron a tales efectos instrumentales denominadas Experticias Técnicas denominada informe de testigos, marcada “C”, no es menos cierto que dicha instrumental se corresponde con un documento privado emanado de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que, al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quine aquí decide, declarar que la presente solicitud debe prosperar… OMISSIS… En consecuencia, por las razones de hecho, derecho explanadas en esta p.a. y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana critica de este juzgador , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, DECLARA CON LUGAR la DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano J.A.B., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O., S.A…”

El Tribunal de Primera Instancia al analizar los Vicios denunciados, en relación al vicio de Falso Supuesto indico que la controversia se trabo con referencia a la inamovilidad del Trabajador, alegando el hecho nuevo la demandada en sede administrativa de la culminación del Contrato de Trabajo para una obra determinada, el cual no fue impugnado por la contraparte, sobre lo cual debía efectuar el análisis en las pruebas aportadas el juzgador administrativo, indicando que en el contrato promovido por la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.” en los folios 70 al 73 se evidencia el Contrato para una Obra determinada suscrito con el trabajador. Fundamento igualmente en la sentencia recurrida, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló así mismo la recurrida, sobre la existencia en actas del expediente administrativo al folio 39, del asunto principal, acta de nacimiento de la niña JEYSEL A.B.A. constatando según certificación del funcionario autorizado, nació el día 09 de abril del año 2012 y es hija del trabajador J.A.B. (Tercero interesado), estableciendo que la inamovilidad derivada del fuero paternal producto del nacimiento de la hija, lo protege mientras dura la existencia del contrato de trabajo para una obra determinada, y que tal situación la debió definir el juzgador administrativo, de todo el material probatorio consignado y observa como el Inspector del Trabajo partió de un supuesto errado, otorgándole la valoración errada a un documento privado no desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que concluye que al acto administrativo que acordó el reenganche del trabajador se fundamento sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, sobre el Vicio de Falso Supuesto.

Se analizo en la sentencia recurrida cada una de las pruebas presentadas, indicando que se evidencia de las actas que el ciudadano J.A.B. suscribió un contrato para una obra determinada, cuyo inicio fue el 08 de mayo de 2012 y terminó una vez que finalizó la obra civil TK2501 A-B Y TK 2506 (30 de octubre de 2012), para cuya ejecución fueron requeridos específicamente sus servicios y que igualmente la hoy accionante en nulidad notificó en fecha 18/10/2012 a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en esta misma ciudad, informando que la obra se encontraba concluida en un 98%, y que acompañó un listado de 34 trabajadores donde aparecía el nombre del tercero interesado y que de las actas se evidencia que la obra concluyo el 27 de septiembre de 2012; y que al culminar la obra, cesaba el vinculo laboral, concluyendo que la relación de trabajo, culmino por causas distintas al despido injustificado y en consecuencia resulta improcedente el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo.

Indicando finalmente la recurrida que al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por Falso Supuesto, el Tribunal declaro procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha: 24 de marzo de 2015, el tercero interesado J.A.B. asistido por el Abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474, fundamentó el Recurso de Apelación que riela de los folios 09 al 15 en las siguientes razones de hecho y de derecho:

…El Juez a quo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, al abstraerse en su obligación de establecer el razonamiento seguido para llegar a esa conclusión, simplemente toma (da por bueno) la solas afirmaciones de la parte actora y recurrente, que era precisamente lo que debía ser demostrado, sin nombrar si quiera señalar, los alegatos expuestos por mi persona como tercero interesado en la presente causa (…) menos aun dio importancia alguna a las recomendaciones realizadas por el Ministerio Publico en torno a la situación planteada (…)

De igual manera alega: “…existe INMOTIVACIÓN ABSOLUTA y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.”

Alega que se hace patente desde el momento en que aprecian que no se indican ni valoran los

hechos ni las pruebas que cursan en autos y que fueron señaladas durante la audiencia oral y pública celebradas en fecha 12 de agosto y 23 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situaciones que ratificó y resumió en los siguientes puntos:

  1. - Que para el momento del Despido efectuado en fecha 04/01/2013 se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral y la inamovilidad especial correspondiente al fuero paternal

  2. - Sobre la base la premisa de que la relación laboral obedecía a un contrato de trabajo para una obra determinada.

He hizo referencia a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia a la modalidad de los contratos.

Seguidamente expone que el A quo incurre en el Vicio de Falso Supuesto y en tal sentido ratificó lo expuesto anteriormente, que habiendo terminado la obra en fecha 27/09/2012 y la empresa participó a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/10/2012 siendo que la relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida según recibos de pago insertos del folio 42 al 52, hasta el día 04/01/2013 fecha en que se produjo el despido no se puede hablar de un contrato para obra determinada por cuanto el patrón le dio la continuidad a la relación laboral hasta por mas de tres (3) meses después sin suscribir un nuevo contrato por lo cual considera que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.

Alegó que de lo expuesto por el a quo se colige que quedo reconocida la protección especial del fuero paternal así como la inamovilidad laboral que deviene del mismo.

Asimismo estableció que el FALSO SUPUESTO DE DERECHO se hace evidente cuando quien decide considera la aplicación fáctica del contendido del artículo 63 ejusdem, de manera expresa y sin más consideraciones a las alegadas por la recurrente ante lo cual transcribió parte del dispositivo dictado por el A-quo.

Posteriormente señala que del dispositivo dictado se deviene otro vicio que no es otro que el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA motivado a que el a quo no valoró ni siquiera hizo mención del alcance y contenido que tienen las pruebas documentales contenidas en los recibos de pago de los folios 42 al 52.

De igual manera señala que todo conlleva a la comisión de VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, ya que para que la decisión se considere fundada debe el juez tomar en consideración los principios elementales del derecho laboral enunciados en los artículos 2, 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, principios rectores de los Tribunales del Trabajo artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 27, 49, 75, 76, 87, 88, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente delata el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ante lo cual citó la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz referida al mencionado vicio

Y concluyó estableciendo que es por las razones expuestas que solicitó el Tercero Interesado se declaren procedentes las delaciones realizadas sobre la sentencia recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2015, el Abogado J.M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte acciónante CONSTRUTORA N.O., S.A. dio contestación al Recurso de Apelación que riela de los folios 17 al 20 y sus vueltos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: en cuanto a los alegatos de la apelación del vicio de la sentencia denominado como: “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, “INMOTIVACIÓN ABSOLUTA”, “VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y “FALSO SUPUESTO DE DERECHO” “VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”.

Ciudadana Juez tales argumentos expresados en el escrito no corresponden a lo expresado en la sentencia (…)

En ese sentido trajo a evidencia el apoderado acciónante en síntesis, los argumentos expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación, estableciendo que ante los temerarios argumentos esgrimidos por la contraparte y pedimos sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 15 de diciembre de 2014 asunto TP11-N-2013-000057.

Consecuentemente estableció el apoderado Acciónante de Nulidad en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente:

SEGUNDO: Ciudadana Juez en el escrito presentado por la parte apelante, desvirtúa EL OBJETO DE LA DEMANDA, cuando introduce nuevos y distintos elementos inclusive modificando la realidad de los hechos sobre el derecho los cuales no han sido controvertidos en el proceso y que el Tribunal ha analizado (…)

en ese sentido trajo a colación el análisis efectuado por el Juzgado de la causa.

Y finalmente concluyó exponiendo que por la razones expuestas pidieron sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 15 de diciembre de 2014 asunto TP11-N-2013-000057.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado J.A.B., asistido por el Abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474 , contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas

pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 06 de Agosto de 2013, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada: C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.121, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA N.O., S.A quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO N°066-2013-00165, DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, que declaro Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: J.A.B..

En fecha 14 de enero de 2014, el Juez de la causa admite la presente demanda de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, Fiscal Superior del estado Trujillo y al Procurador General de la República. Y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

En fecha: 04 de Febrero de 2014, el Tribunal se pronunció en el Cuaderno de Medidas N° TH12-X-2014-00005 declarando PROCEDENTE la medida solicitada.

Notificadas las partes, se fijó la Audiencia por auto de fecha: 11 de Julio del 2014, para el día 12 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m. Siendo el día y hora fijado, se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado y de la incomparecencia de la parte accionada, de la Fiscalia del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Las partes presentaron las pruebas y se les informó sobre la oportunidad de consignar los informes.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014 se providenciaron las pruebas presentadas.

En fecha 31 de Octubre de 2014 se recibió Escrito de Informes de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad intentado, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que constan de los folios 9 al 15, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, señalo que la referida sentencia incurre en el Vicio de Inmotivación, Vicio Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Silencio de prueba; Vicio de Infracción de Ley y Normas de Carácter Constitucional, Vicio de Incongruencia Negativa.

En relación al alegato del Vicio de Inmotivación: Constata esta Alzada que el Tercero Interesado apelante, denuncia que el Juzgador de Primera Instancia, se basa en solo las afirmaciones de la accionante, obviando los alegatos del tercero y de la opinión del Ministerio Publico.

Ha dicho la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka A.V.. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivación lo siguiente:

“…Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

(Resaltado de esta Corte)

Aplicando el anterior planteamiento al caso de autos, esta Corte observa que mal pudo el Juzgado A quo señalar que el acto recurrido por una parte se encontraba viciado de nulidad por falso supuesto “al no delimitar cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas”, y por otra, afirmar que la decisión de destitución emanada de la Gobernación del Estado Carabobo se encontraba inmotivada, por cuanto “no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga (sic) formulado en el procedimiento administrativo”, toda vez que ambos conceptos son excluyente entre sí, ya que como se explicó anteriormente, “(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (...)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).

Con fundamento en lo antes señalado, esta Corte observa una verdadera inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma se presenta con argumentos de tal modo contradictorios que equivalen a la ausencia de motivación por parte del juzgador. Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha sosteniendo que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador

incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.”

De la decisión in comento se infiere que no resulta acertado impugnar la sentencia por denuncia de inmotivación y a la vez por Vicio de Falso Supuesto, por cuanto son excluyentes, ya que si la decisión en referencia no tiene fundamentación, que es a lo que se refiere la falta de motivación, no puede estar Viciada de Falso Supuesto, porque significaría que si se conoce la motivación de la misma, no obstante esta juzgadora constata de los folios 241 al 245 del expediente principal, en la sentencia recurrida, se verifica que el Juzgador de Primera Instancia motivó sus razonamientos, indicando cómo llegó a la convicción que el acto administrativo adolecía del Vicio de Falso Supuesto, por haber incurrido el juzgador administrativo en una apreciación incorrecta al determinar un Despido, siendo que se encontraba en presencia de la terminación de contrato de trabajo y que tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Fuero Paternal, la cual solo abarca el tiempo de duración del contrato de trabajo; igualmente advierte esta Alzada que no es vinculante las opiniones presentadas por el Ministerio Publico, razón por la cual no se verifica el Vicio de Inmotivación alegado, ni la Inmotivación Absoluta siendo contradictorio alegar simultáneamente el mencionado Vicio y el de Falso Supuesto. Así se establece.

En relación al alegato de Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Indicó el Tercero Interesado apelante que, habiendo terminado la obra en fecha 27/09/2012 y la empresa participó a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/10/2012, siendo que la relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida según recibos de pago insertos del folio 42 al 52, hasta el día 04/01/2013 fecha en que se produjo el despido y no se puede hablar de un contrato para obra determinada por cuanto el patrón le dio la continuidad a la relación laboral hasta por mas de tres (3) meses después sin suscribir un nuevo contrato, por lo cual considera que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS A.V.. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció: “Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

Como se constata de los mencionados criterios jurisprudenciales el Vicio de Falso Supuesto esta intrínsecamente subsumido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en estos supuestos se está en presencia de un acto investido de nulidad lo que implica que su ejecución conlleva un menoscabo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, siendo que el apelante denunció simultáneamente el Vicio de Falso Supuesto con el de Inmotivación, lo cual es contradictorio, no verificando esta Alzada de la sentencia recurrida que se patentice el Vicio alegado por cuanto se evidencia que el juzgador de Primera Instancia determinó que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que habiendo finalizado la obra para la cual fue contratado, concluyó la relación laboral. Así se establece.

En cuanto al Vicio de Silencio de Prueba alegado por el Tercero Interviniente apelante:

Observa esta juzgadora que la parte apelante denuncia que del contenido de la sentencia se evidencia que el tribunal A Quo no valoró ni siquiera mencionó los Recibos de Pagos insertos de los folios 42 al 52, con los cuales a su decir, demuestran la continuidad de la relación laboral.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), indico lo siguiente:

…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

Con fundamento a las decisiones anteriormente mencionadas, se observa que en sede judicial y en sede administrativa, el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, y de la revisión exhaustiva a las actas procesales, se observa efectivamente que el juez de Primera Instancia no hace mención alguna, sobre las pruebas señaladas por el tercero interviniente apelante, por lo que efectivamente hay una omisión en la sentencia recurrida respecto al mencionado material probatorio, por lo cuál debe esta Alzada revisar exhaustivamente

las actas para establecer si dicha omisión incide sobre el pronunciamiento hecho por la primera Instancia.

Se evidencia de los folio 37 y 38 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas a la solicitud realizada en fecha: 07 de Enero de 2013, por el ciudadano: J.A.B., ante la Inspectoria del Trabajo del municipio Trujillo, asistido por la Abogado: A.P.S., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en el que solicita le sea Restituida la Situación Jurídica Infringida en virtud de haber sido objeto de DESPIDO SIN CAUSA JUTIFICADA, y establece que se encuentra amparado por la Inamovilidad Prevista en el decreto Presidencial N° 9.315 de fecha: 09 de Diciembre de 2012 y consigna en un folio útil el Acta de Nacimiento de su hija nacida el 09 de Abridle 2012, a los fines de demostrar que está amparado bajo el artículo 420 de la LOTTT, y también consigna copia del reposo médico avalado por el seguro social desde el 30/11/2012 hasta el 29/12/2012, y consigna recibo de pago para demostrar que estaba de reposo por enfermedad tal como está discriminado en los recibos de pago. Así se establece. (subrayado de esta Alzada)

Se evidencia al folio 70 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas al CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA- OBREROS en la que se evidencia que fue suscrito entre la CONSTRUCTORA N.O. S.A , representada en ese acto por el ciudadano: D.G., de nacionalidad Brasileña, pasaporte N° FD-15-4100 por una parte y por la otra el Ciudadano J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.378.899, los cuáles convinieron en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“DECLARACION PRELIMINAR.

LA CONTRATANTE reconoce que en fecha 29/07/2011 suscribió un Contrato MARCO, para las “OBRAS CIVILES, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE DE CADA UNO DE LOS CUATRO (4) COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR (CADCA), PERTENECIENTES AL PRIMER ESCALÓN.

EL CONTRATADO reconoce, que para el cumplimiento de las obras encomendadas, LA CONTRATANTE requiere contratar personal técnicamente especializado.

EL CONTRATADO está enterado de que LA CONTRATANTE requiere de sus servicios como CABILLERO DE 1RA, específicamente para la ejecución de la OBRA CIVIL TK 2501 A-B Y TK 2506 en el frente de trabajo CADCA TRUJILLO 1.

EL CONTRATADO manifiesta su conformidad con la celebración del presente contrato por OBRA DETERMINADA para atender las necesidades de LA CONTRATANTE sin que este hecho sea limitado para que LA CONTRATANTE rescinda unilateralmente el presente contrato por causas imputables a EL CONTRATADO, así como también podrá rescindirlo en caso de que no le sean asignados los recursos necesarios o previstos para la ejecución de la obra encomendada, sin que EL CONTRATADO pueda alegar la existencia de un despido injustificado por parte de LA CONTRATANTE.

OBJETO

CLAUSULA 1: EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios para LA CONTRATANTE como CABILLERO DE 1ERA. De conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, el cual se considera parte integrante del presente contrato, debiendo realizar EL CONTRATADO las funciones que, a titulo enunciativo y

no taxativo, se señalan a continuación: OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506 y cualquier otra tarea compatible con su capacitación y que sea inherente al cargo que desempeña.

Los servicios serán prestados por EL CONTRATADO en CAMPAMENTO DEL CADCA TRUJILLO 1, a la orden del ingeniero J.R., responsable del frente de trabajo OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506.

….

VIGENCIA

CLAUSULA 4: El presente contrato se iniciará a partir de la fecha 08/05/2012 y terminara una vez que LA CONTRATANTE haya finalizado los trabajos de a OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506 para cuya ejecución fueron requeridos específicamente los servicios de EL CONTRATADO. Así mismo podrá darse por terminado por la ocurrencia de cualquier causal de terminación convenida en el presente contrato o por cualquier otra causa válida de terminación conforme a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

A partir de la fecha de inicio del presente contrato, regirá un periodo de prueba de TREINTA (30) dias continuos.

Es expresamente entendido y convenido por LAS PARTES que la terminación de las labores por parte de EL CONTRATADO, será acreditado válidamente por cualquiera de los siguientes medios:

1) Documento Técnico expedido por la Inspección del contrato Principal, acreditando la conclusión y entrega de la OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506

2) Inspección Ocular realizada por un Tribunal o una Notaria Pública de la Jurisdicción de la zona donde se ejecuta la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un experto fotográfico donde se deje constancia de la culminación de la OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506

Siendo suscrito por ambas partes en fecha 08 de mayo de 2012, con lo cuál evidencia esta Juzgadora que el Tercero interesado desde un primer momento tenia conocimiento que había sido contratado para una obra determinada, comenzando en fecha 08 de Mayo de 2012 y terminará “una vez que LA CONTRATANTE haya finalizado los trabajos de a OBRA CIVIL TK 2501 A-B y TK 2506 para cuya ejecución fueron requeridos específicamente los servicios de EL CONTRATADO.”, y estableciendo expresamente en dicho contrato sobre la forma válida para la terminación de las labores, y los medios a través del cuál se podía hacer, esto es, a través de un Documento Técnico acreditando la conclusión de la Obra o a través de Inspección Ocular. Así se establece.

Al folio 74 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas al Escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Inspectoria del Trabajo por el Abogado J.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA N.O. S. A notificando de la culminación de la Obra TK 2501 A-B TK 2506 y acompañando el listado de los trabajadores que no continuarán prestando el servicio a partir del dia 18 de Octubre de 2012, evidenciándose del cuadro acompañado en el renglón N° 18 aparece el apelante de autos ciudadano: J.A.B. y señalando el cargo que desempeñaba, observando igualmente que al folio 120 del Expediente principal en las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos se evidencia en la P.A., en la valoración de las pruebas que el juzgador administrativo realizó en un primer momento establece que:

Se evidencia además que en la mencionada comunicación anexan COPIA DE LOS INFORMES DE TESTIGO DE OBRA aprobados y aceptados por la contratante PDVSA A.S. A A los efectos de su valoración, dicha instrumental se corresponde con un instrumento privado de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue

impugnada se le otorga pleno valor probatorio en cuánto a su contenido, demostrativa del mismo, ut supra mencionado

y posteriormente en la misma pagina, se evidencia que el juzgador administrativo estableció: “Con relación a las instrumentales promovidas como Experticia Técnica denominada Informe de Testigos, marcada “C”, a los efectos de su valoración, dicha instrumental se corresponde con instrumento privado del señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuánto no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quién la suscribió, no se le otorga valor probatorio”, con lo cuál se evidencia la contradicción en que incurre el juzgador administrativo para valorar dichas pruebas, siendo que la Participación entregada por el Apoderado de la Entidad de Trabajo, emanaba de la misma demandada en sede administrativa, y no fue impugnada ni desconocida por el Trabajador hoy apelante, razón por la cuál se le otorga pleno valor probatorio para comprobar que la parte demandada participó en sede administrativa la culminación de la Obra TK 2501 A-B TK 2506, informando con un listado de 34 trabajadores que ya no necesitan sus servicios y entre los cuales se encontraba el Ciudadano J.A.B.. Así se establece.

A los folios 75 al 76 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas al Informe Físico de Avance de la Obra, aprobado y aceptado por PDVSA A.S.A, y el que no fue impugnado ni desconocido por el Trabajador, lo que dá cuenta que la semana N° 46 del 20-08-2012 llevaba un avance la Obra del 50,26%.Así se establece.

Al folio 77 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas a Información enviada por la Responsable de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA N.O. S. A Ciudadana Dexy Roa dirigida al Sindicato de la Construcción requiriendo su ayuda para contactar varios trabajadores entre los cuáles figuran J.A.B., prueba ésta que no fue impugnada ni desconocida en modo alguno por el hoy apelante y en la que se evidencia que el mencionado trabajador resultó No Apto para el egreso por culminación de la Obra en fecha 18-10-2012 por presentar Hernias, requiriendo su presencia para el dia miércoles 31-10-2012 para valoración por Cirugía. Así se establece.

De los folio 78 al 88 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas a los recibos de pago emanados de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA N.O. S. A y suscritos por el Trabajador los folios 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88 en los cuáles se evidencia el pago en los lapsos de noviembre y Diciembre de 2012 y en concepto se evidencia que se lee: “REPOSO ENFERMEDAD” todo lo cuál no fue impugnado ni desconocido por el Trabajador hoy apelante lo cuál concatenado con el folio 46 del expediente principal, donde cursa acta del traslado del funcionario de la Inspectoria del Trabajo para la restitución de la situación jurídica infringida, donde se lee en los alegatos de la entidad de trabajo lo siguiente:“El dia 30 de Noviembre el ciudadano J.A.B., fue intervenido quirúrgicamente y disfrutó de un reposo hasta el dia 30 de Diciembre de 2012, y en virtud de que el Trabajador se desempeñaba en el ejercicio de un Contrato de Trabajo para Obra determinada en la Obra Civil TK2501 AB y TK2506 Campamento del CADCA Trujillo 1, en el cargo de Cabillero de Primera , tal cual como lo esgrime el contrato y en virtud de que la obra ya culminó y ya se restableció su condición de salud en su totalidad se llega a efecto el egreso del trabajador por culminación de contrato por obra determinada. Así mismo se deja constancia en el presente acto de que al trabajador le fue pagado los conceptos correspondientes al salario durante el pre y el post operatorio. Es todo.” Con lo cuál se evidencia que efectivamente le fue pagado el salario al trabajador hoy apelante por la entidad de Trabajo durante los meses de noviembre y Diciembre de 2012 estando bajo una suspensión de la relación de trabajo, por cuánto el Trabajador estaba de

Reposo por intervención quirúrgica, tal como se evidencia al Folio 04 del expediente principal en copia certificada, por lo que no hubo prestación efectiva del servicio desde el 30 de Noviembre de 2012. Así se establece.

De los folios 89 al 103 del expediente principal en las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante, y a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, referidas a Control y Seguimiento de la Obra, emanado de la Entidad de Trabajo ODEBRECHT, en fecha: 07/10/2012, aceptado por la Ingeniero L.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.627.068, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 11.6847, y por los ciudadanos A.E. y F.B., documento éste que no fue impugnado ni desconocido por el Trabajador y que da cuenta del 100% del Avance de la Obra TK-2501 A/B AREA TORULA, Obra para la cuál había sido contratado el Ciudadano: J.A.B.. Así se establece.

Del análisis del material probatorio constata esta juzgadora que el hoy apelante en nulidad, Ciudadano: J.A.B., acudió ante el órgano de la Inspectoria del Trabajo en fecha 07 de Enero de 2013, alegando haber sido Despedido, solicitando la Protección de Inamovilidad y también alegando que el fuero paternal. El ente administrativo una vez admitida la solicitud se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo en fecha: 09 de Enero de 2013, donde se excepcionó la empresa alegando que el Trabajador se desempeñaba en el ejercicio de un Contrato de Trabajo para Obra determinada en la Obra TK-2501 A/B y TK2506 en el cargo de Cabillero de Primera y en virtud de que la obra culminó, egresó el trabajador y alegando haberle pagado el salario al trabajador durante el pre y post operatorio. Al haber sido controvertido la existencia de la relación de trabajo, se ordenó la apertura de la articulación probatoria. Las partes promovieron sus pruebas, sin que el trabajador impugnara y desconociera en forma alguna lo presentado por la Entidad de Trabajo. El Juzgador Administrativo emitió su decisión, la cuál cursa de los folios 115 al 123 del expediente principal, en copias certificadas, evidenciándose que al folio 121 estableció la carga de la prueba a la parte accionada, lo cuál es correcto, no obstante señaló lo siguiente:

”…Ahora bien del caudal probatorio traído al procedimiento no quedó demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que si bien es cierto, presentaron a tales efectos, instrumentales denominadas Experticia Técnica denominada Informe de Testigos, marcada “C”, no es menos cierto que dicha instrumental se corresponde con un documento privado emanando de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que , al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quién decide, declara que la presente solicitud debe prosperar”.

De lo cuál se infiere las contradicciones a la que llega el juzgador administrativo, por cuánto por un lado valora y le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas por la entidad de Trabajo, tal como se observa a los folios 119 y 120, debiendo en principio indicar que la parte accionada demostró con el Contrato suscrito por el Trabajador que la relación laboral que unió ambas partes fue un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA, el cuál no fue desconocido ni impugnado por el Trabajador y en el que el Trabajador conocía desde un primer momento que su contrato iba a durar hasta el momento en que culminara la Obra TK-2501 A/B y TK2506, siendo su cargo de CABILLERO DE PRIMERA. Lo Segundo que tenia que demostrar la parte accionada era que la Obra para la cuál fue contratado el trabajador hoy apelante, había culminado y que por tanto no existía el despido alegado. Igualmente observa esta Alzada que el juzgador administrativo desechó la prueba de los recibos de pago presentados por el Trabajador

alegando ser impertinente, e igualmente valoró la prueba del Acta de Nacimiento de la hija del Trabajador, sin embargo no se pronunció respecto al alegato del Fuero Paternal.

Así mismo, se observa de las actas que el juzgador administrativo le dió pleno valor probatorio a la participación realizada por la entidad de trabajo, tal como se evidencia al folio 120 del expediente principal, la cuál no fue impugnada por el trabajador, con lo cuál quedó demostrado que la entidad de Trabajo participó a la Inspectoria el personal que iba a ser retirado en virtud de haber culminado la obra para la cuál fue contratado, y en este caso el Trabajador hoy apelante aparecía en dicho listado, igualmente consta de las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo, las cuáles emanaban de la misma Empresa y no como estableció el juzgador administrativo que eran documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las relativas a la Experticia Técnica denominada Control y Seguimiento Campamento Provisional en el frente de Trabajo CADCA Trujillo 1, marcada con la Letra “E” en la cuál se establece el Avance de la Obra TK-2501 A/B en un 100%, lo cuál no fue impugnado ni desconocido por el Trabajador, razón por la cuál surte pleno valor probatorio para llevar a la convicción que la Obra para la cuál fue contratado el Trabajador J.A.B.. al mes de Octubre 2012 estaba concluida en un 100%, adicionalmente dentro de las cláusulas del contrato suscrito por ambas partes se evidencia en la Cláusula 4 establecía una de las formas para acreditar la terminación de las labores por parte del Contratado era el documento Técnico expedido por la Inspección del Contrato Principal, acreditando la conclusión y entrega de la Obra, de tal forma que la Entidad de trabajo. acreditó la culminación de la Obra para la cuál fue contratado el Trabajador con dicho documento, con lo cuál queda demostrado lo alegado por la parte accionada en sede administrativa que el egreso del Trabajador se debía a la culminación del Contrato PARA UNA OBRA DETERMINADA, por lo que se evidencia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que incurre el Inspector del Trabajo al concluir que no se demostró el hecho nuevo alegado y que con fundamento a los principios de la legislación laboral y del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 89 y 93 de la Constitución declara Con Lugar el Despido Injustificado. Así se establece.

Es oportuno para esta Alzada recordar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece:

El Contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los 3 meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.

En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cuál fuere el número sucesivo de ellos.

(remarcado de este tribunal)

De la norma transcrita se infiere la intención del legislador al establecer las condiciones para que se pacte un Contrato de Trabajo para una Obra determinada y que el mismo debe expresar con precisión la obra que le corresponde ejecutar al trabajador, en el presente caso era de ser Cabillero de Primera en la Obra TK-2501 A/B y TK2506, igualmente se desprende de las actas que se trata de un trabajo perteneciente a la Industria de la Construcción, que culminó en fecha: 17 de octubre de 2012, al finalizar los servicios contratados con el Trabajador: J.A.B., por haber finalizado en la parte que le correspondía al mencionado

Trabajador, tal y como se evidencia de la participación realizada por el representante de la Entidad de Trabajo a la Inspectoría, la cuál no fue impugnada ni desconocida por el Trabajador.

No obstante se evidenció de las actas, los recibos de pago presentados por el Trabajador correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, siendo que se evidencia de las actas que el trabajador estuvo de Reposo por Intervención quirúrgica desde el 30 de Noviembre al 29 de diciembre de 2012, siendo cancelado su salario por motivo de dicho Reposo, pero no existía prestación efectiva de servicio por cuánto estaba suspendida la relación de trabajo por causa justificada, y siendo que el artículo 63 ejusdem establece claramente que la naturaleza de los contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, no se desvirtúa sea cuál fuere el número sucesivo de ellos.

Igualmente es oportuno recordar el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 24 establece:

El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

a) La Ley

b) Los Convenios colectivos y los laudos arbitrales

c) Los acuerdos colectivos.

d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.

e) La costumbre.

f) El Uso local.

g) La buena fé y

h) La equidad.

i) Parágrafo Único: Los reglamentos internos, deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

En tal sentido, se observa que el contrato suscrito y reconocido por ambas partes, obligaba a lo convenido en él, observando esta juzgadora que no violenta normas de orden público y que las consecuencias de este tipo de contrato, están previstas en la Ley. En cuánto al Fuero Paternal alegado, se constató de las actas procesales, que la relación laboral se convino por un CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRE DETERMINADA, contrato éste aceptado por el Trabajador, de tal manera que el ciudadano: J.A.B., conocía desde su inicio de la relación laboral que se había contratado para efectuar sus labores como CABILLERO DE PRIMERA específicamente en la Obra TK-2501 A/B y TK2506, y que su relación de trabajo concluiría una vez que la parte que le correspondía a él como trabajador ejecutar, razón por la cuál no podía aplicarse la inamovilidad por fuero paternal, si no solamente por el tiempo de duración del contrato. Así se establece.

En consecuencia, vistas y analizadas todas las pruebas consignadas, considera esta juzgadora que aún cuando el juzgador de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre las pruebas consistentes en los recibos de pago consignados por el trabajador y por la entidad de trabajo, no influye su valoración en el dispositivo del fallo, en virtud de que el juzgador Administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto en el pronunciamiento del Acto Administrativo tal como lo determinó la Primera Instancia. Así se establece.

En cuanto al Vicio de Infracción de Ley y Normas Constitucionales:

Alega la parte apelante que la decisión para ser considerada fundada, debe el juez tomar en consideración los principios elementales del derecho laboral enunciados en los artículos 2, 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, principios rectores de los Tribunales del Trabajo, artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en

concordancia con los artículos 27, 49, 75, 76, 87, 88, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 2 referido a normas de orden público, artículo 18 referido a los Principios Generales del Derecho al Trabajo, el artículo 19 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el artículo 23 referido a la administración de justicia, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no evidencia esta Alzada de

qué manera la sentencia recurrida infraccionó tales normas legales y que a su vez hiciera que la sentencia no se encuentre fundamentada. Así se establece.

En relación a la violación del artículo 2 referido a los principios en los cuáles el juez orientará su actuación, el articulo 5 referido a la facultad del juez de inquirir la verdad por todos los medios, el articulo 6 referido a que el Juez es el rector del proceso, el articulo 9 referido a cuando hubiese duda en la aplicación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador, el articulo 10 referido a la apreciación del Juez con la sana crítica y el articulo 11 referido a que los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no apreciando esta juzgadora que el sentenciador de Primera Instancia se haya apartado de las normas indicadas para emitir su pronunciamiento. Así se establece.

En relación al alegato de violación de los artículos 2 referido a los principio que orientan la actuación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 25.3 referida a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no evidenciando esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia en su sentencia haya incurrido en violación de las mencionadas normas, visto que su actuación está basada en los principios establecidos en la Ley y la competencia la tiene atribuida por via jurisprudencial. Así se establece.

Igualmente en cuanto a los artículos 27 referido a la Tutela Judicial efectiva, el articulo 49 referido al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 75 referido a la protección de la Familia, el articulo 76 referido a la protección a la maternidad y paternidad, el artículo 87 referido al Derecho al Trabajo, el artículo 88 referido al Derecho a la igualdad de hombres y mujeres, el artículo 89 referido al Trabajo como hecho social, el articulo 91 referido al Derecho al Salario, el artículo 93 referido al Derecho a la Estabilidad en el trabajo y el artículo 257 referido al proceso como instrumento fundamental de justicia, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que se patentice en modo alguno cuáles fueron las violaciones a los referidos artículos, que por demás no señaló el tercero interesado apelante, cuáles fueron los actos ejecutados por la sentencia recurrida que menoscaban todos los artículos mencionados, insistiendo nuevamente en señalar que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, lo cuál está referido básicamente al vicio de silencio de pruebas que ya se examinó en acápites anteriores, igualmente se evidencia de actas que siempre tuvo el apelante acceso a las actas, tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, presentar sus pruebas, obtener una decisión, con lo cuál se le otorgó la tutela judicial efectiva, no verificándose menoscabo alguno en sus derechos constitucionales ni violación a las normas señaladas de la Constitución. Así se establece.

Alega igualmente que no se tomaron en cuenta los alegatos expuestos en la Audiencia Oral ni las recomendaciones del Ministerio Público: al respecto observa esta Alzada al folio 209 del expediente principal que en el Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha: 23/10/2014 el tercero interviniente expuso lo siguiente durante la Audiencia:

… Se otorga el derecho de palabra al tercero interesado, por medio del Abogado J.V., quien expuso: “Insistimos en el valor y merito que tiene la p.a. de fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto la inspectoría del trabajo, era el ente competente, ya que para la fecha del despido el trabajador estaba amparado por fuero paternal. Si bien es cierto en

principio hubo una contratación a tiempo determinado, existe en autos un acta de culminación mediante un acta de culminación que no cumple los requisitos necesarios, ya que existen recibos de pago para los meses de noviembre y diciembre, es decir con fecha posterior a la supuesta fulminación de la obra. Por lo que se le dio continuidad, por lo que se hace procedente y legal el acto administrativo. Por lo que consideramos sea declarado sin lugar la nulidad del acto administrativo, igualmente solicitamos se deje sin efecto la suspensión del acto administrativo acordado por el Tribunal. Como pruebas tenemos el expediente administrativo traído a los autos. Es todo

Al folio 244 del expediente principal, en la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador de primera instancia estableció:

Con respecto del ciudadano J.A.B. y sus medios de prueba y contraprueba en el expediente administrativo; consta a los folios 71 al 73, que el referido ciudadano (Tercero interesado), suscribió un contrato para una obra determinada, cuyo inicio fue el 08 de mayo de 2012 y terminó una vez que finalizó la obra civil TK2501 A-B Y TK 2506 (30 de octubre de 2012), para cuya ejecución fueron requeridos específicamente sus servicios (Folio 71 en su Cláusula 4); así mismo se constata al folio 74 que hace la parte recurrente notificó en fecha (18/10/2012) a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en esta misma ciudad, informando que la obra se encontraba concluida en un 98%, así en dicha notificación se aprecia un listado de 34 trabajadores donde el nombre del tercero interesado se encuentra distinguido con el Nº 18; por otra parte de las documentales cursantes a los folios 89 al 117, específicamente, se puede apreciar al folio 90, inspección realizada por la Ingeniero L.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.627.068, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 11.6847, planificador de PDVSA, y de la misma manera, por calidad y construcción PDVSA, los ciudadanos A.E. y F.B., quienes suscribieron junto con los representantes de la ejecución de la obra, es decir, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O., S..A (parte recurrente) que el avance de la obra se encontraba en un 100%, es decir, que la obra para la cual fue contratado el ciudadano J.A.B., concluyo el 27 de septiembre de 2012; por lo tanto al haber culminado dicha obra, cesa el vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, entre ellos la inamovilidad laboral; toda vez que en el caso del trabajador con fuero paternal éste perdura solo durante la vigencia del contrato …

Todo lo cuál evidencia que el juzgador de Primera Instancia tomó en cuenta los alegatos explanados por el Tercero Interviniente a través de su Apoderado Judicial, omitiendo pronunciarse como ya se estableció, sobre los recibos de pago presentados pero que en modo alguno modifica la decisión recurrida. En relación a que no fue tomada la opinión del Ministerio Público, advierte esta Alzada al apelante, que el escrito de Opinión que puede consignar el Ministerio Público, es precisamente eso, un simple escrito de opinión que en lo absoluto vincula al Juez con respecto a la decisión que se deba tomar, en consecuencia es un mero colaborador del Juez de la causa en la audiencia para formarse una mejor opinión sobre el asunto a decidir, pero en modo alguno vinculante para su decisión. En consecuencia, no se constató el Vicio de Infracción de Ley, ni a normas constitucionales alegadas. Así se decide.

En cuanto al Vicio de Incongruencia Negativa alegado:

Respecto a la incongruencia negativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de

hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual

requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.”

En sintonía con estas decisiones, se concluye que se incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa cuando el Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre alegatos que se han realizado durante el procedimiento, constatando esta Alzada que a pesar del Juzgador de Primera Instancia haber omitido pronunciamiento sobre las pruebas contentivas de los recibos de pagos presentados tanto por el Trabajador como por la entidad de Trabajo, lo que no influye al ser valoradas dichas pruebas, en la decisión de primera Instancia, se constata que si se pronunció sobre el Fuero paternal y al haber establecido que la relación laboral culminó al culminar la parte que le correspondía al Trabajador en el Contrato para una Obra Determinada suscrito y aceptado por el Ciudadano: J.B.. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, forzosamente se concluye en la declaratoria SIN LUGAR la apelación ejercida por el Tercero Interviniente y CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia, declarando NULA la P.A. N° 066-2013-00165, de fecha 18 de Febrero de 2013 que declaró CON LUGAR la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: J.A.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de Identidad N° 13.378.899, asistido por el Abogado: D.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, contra la decisión de fecha: 15 de Diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 15 de Diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por el Acto Administrativo N° 066-2013-00165, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 18 de Febrero de 2013. CUARTO: Se ANULA el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha: 18 de Febrero de 2013 que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

EL SECRETARIO,

ABG. H.G.

En el día de hoy, Once (11) de Junio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ABG. H.G.

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