Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2015

204° y 156°

Vistas las actas.-

PARTE ACCIONANTE: INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo y posteriormente modificada en fecha 17 de julio de 2014, bajo el N° 272, Tomo 36-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: W.B.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.405.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: T.C.G. y D.D.C.R.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.726.655 y 10.903.445 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: E.E.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.536.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN PABLO, ubicado de Municipal a Reducto Parroquia S.T.. Representada por el abogado en ejercicio W.B.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.405.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000330.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2015, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., contra las ciudadanas T.C.G. y D.D.C.R.C..

En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal de instancia admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las presuntas agraviantes, y del Ministerio Público a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, fijaría la oportunidad para la audiencia pública constitucional.

Cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el jueves 12 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 am.), y en la oportunidad legal, comparecieron las partes y el ciudadano C.T.V.G., en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y una vez oídos los alegatos de las partes, y en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, se reservó emitir su fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe fiscal.

A los folios 179 al 192, corre inserta sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., decisión ésta que apeló la accionante en fecha 23 de marzo de 2015, y oída en un solo efecto por auto del 30 del mismo mes y año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 07 de abril de 2015, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

En fecha 24 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en la acción de amparo incoada. Así se decide.-

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 21, 49, 50, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 literales b y c, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de conseguir que cesen las violaciones de los derechos constitucionales de su representada, al no disponer en el procedimiento ordinario de un medio eficaz para conseguir de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ya que es solo por medio del amparo constitucional la manera expedita para lograr el cese y restitución de forma inmediata de todas las violaciones ejecutadas por las agraviantes.

Señaló la representación de la accionante que en fecha 08 de diciembre de 2014, un grupo de aproximadamente 38 propietarios y arrendatarios del Edificio San Pablo, del cual su representada es administradora, le comunicaron vía carta de autorización, que ese mismo día, al llegar a su sitio de trabajo fueron ingratamente sorprendidos al no poder utilizar el ascensor del inmueble, en virtud de que el mismo, se encontraba bloqueado y solo se podía acceder al inmueble, mediante el uso de un sistema de llaves de contacto, sistema éste que fue colocado entre sábado y domingo de los día 06 y 07 de 2014, ya que el viernes 05, todo se desenvolvió con absoluta y legal normalidad, presumiendo que fue colocado el fin de semana por informaciones de algunos habitantes del edificio sin la debida autorización de la Junta de Condominio, lo que impide a los propietarios de oficinas y apartamentos, arrendatarios, clientes y relacionados acceder con total normalidad al ascensor, ya que en el edificio hacen vida profesionales de distintas ramas, como abogados, contadores, odontólogos y comerciantes y propietarios de apartamentos, a los cuales se les ha violentado el derecho de propiedad, así como el derecho al trabajo y el libre tránsito, en virtud, que no han podido utilizar el ascensor debidamente para acceder a sus viviendas y a los profesionales dueños de oficinas se les ha mermado la clientela, al no poder usar éstos libremente el ascensor.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la falta de cualidad activa invocada por el representante judicial del tercero interesado así como por el Fiscal del Ministerio Público, e inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., en la cual dejó sentado el a-quo lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

…(Omissis)…

En el caso que aquí nos ocupa, tal como fue puesto de relieve en la audiencia constitucional respectiva, la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A., se atribuye la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio San Pablo, fundamentando dicha cualidad en una carta supuestamente suscrita por varios copropietarios del mencionado inmueble; pero sin aportar la correspondiente acta de asamblea de copropietarios o algún instrumento notariado que acredite tal representación.

Al respecto, el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.s.:

(Omissis)

De lo expuesto, resulta lógico deducir que para ejercer la representación judicial de los copropietarios de un edificio es menester e indispensable celebrar una asamblea de propietarios, en la cual dicha propuesta sea aprobada por la mayoría de sus miembros y asentada en el Libro de Actas correspondiente; y una vez cumplido lo anterior, otorgar el respectivo instrumento poder -debidamente autenticado- a los abogados que asistirán o representarán a la Junta de Condominio.

(Omissis)

Siendo así, resulta forzoso para quien suscribe declarar –como en efecto y formalmente lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión- la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dada –precisamente- la falta de cualidad activa de la cual adolece la parte presuntamente agraviada; ello, sin mencionar que, siendo coincidente y consecuente con el criterio aportado por el Ministerio Público –las pretensiones contenidas en la presente acción de amparo constitucional perfectamente pudieron ser planteadas y tramitadas en sede ordinaria, a través del ejercicio de las acciones previstas en el artículo 25 de la ley especial que regula la materia inmobiliaria, como lo es la mencionada Ley de Propiedad Horizontal.

(Omissis)

Así conforme a la disposición supra citada y con vista a las pretensiones plasmadas en la acción extraordinaria de ampro, ciertamente se advierte la existencia de las vías procesales idóneas consagradas en la legislación ordinaria, a través las cuales debatir sus argumentos y obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses…

Observa esta sentenciadora que en oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de las presuntas agraviante como del tercero interesado, expuso textualmente lo siguiente:

De la parte presunta agraviante:

“…Ante todo, cuestiono la cualidad procesal de la parte accionante, ya que, en su decir, el abogado que está representando a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.” no tiene instrumento poder para representar igualmente a la Junta de Condominio del edificio San Pablo. Para ello, solicito la exhibición del respectivo libro de actas de la mencionada Junta de Condominio que la autoriza a otorgarle poder a la referida Administradora para que ejerza la representación jurídica de la aludida Junta…”.

Del Tercero interesado:

…Que en atención a ello, han decidido poner el caso en manos de la Administradora Data House, quien ha venido fungiendo precisamente como Administradora y representante de la Junta de Condominio legalmente constituida para canalizar sus reclamaciones; la cual está debidamente autorizada para actuar en este amparo por una carta suscrita por el resto de los miembros de la aludida Junta de Condominio y otros copropietarios del edificio San Pablo….

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se desprende del escrito de Opinión Fiscal, consignado en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogado C.T.V.G.,, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público, lo siguiente:

…Como primer aspecto importante a tratar tenemos lo conducente a la cualidad que debe tener la presunta agraviada para la interposición de la acción e amparo constitucional y lograr la protección requerida.

(Omissis)

Siendo así las cosas, podemos aducir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, se desprende que la empresa INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., debidamente representada por el ciudadano W.B.T., abogado inscrito en el IPSA con el número 28.405, actúa en nombre propio como administrador del edificio, así como de la Junta de Condominio del Edificio San Pablo, todo ello en razón de ser éste último quien administra el condominio del edificio, sin embargo, su domicilio difiere al del Edificio San Pablo, así las cosas, al verificarse de las actas procesales la condición de INMOBILIARIA DATA-HOUSE C.A., para obrar en nombre de la junta de condominio, ésta ofreció carta poder de algunos residentes y propietarios del Edificio San Pablo, afirmando que conforme lo expresa la n.i. constitucional, prevista en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo los siguientes términos:

(Omissis)

Hilando el contenido de las jurisprudencias sobre la materia antes referida, es forzoso para quien suscribe, afirmar que no consta el carácter acreditado en autos por parte de la accionante en amparo, a los fines de sostener el presente procedimiento judicial de amparo constitucional, por cuanto no se consignó el instrumento poder debidamente otorgado por parte de los co propietarios y co propietarias del Edificio San Pablo, bajo las formalidades establecidas en la ley que regula este tipo de propiedad, por lo que es imperativo para esta Representación Fiscal, solicitar la declaratoria de inadmisibilidad por carecer el accionante de la legitimación activa, en los términos referido por la Sala Constitucional…

.

En relación al concepto de cualidad o legitimación ad causam, el procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, citó lo siguiente:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

La Sala Constitucional en sentencia del 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha sostenido que:

…Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).

Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.

Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente :

…(Omissis)…

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...

.

En consecuencia, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En este orden de ideas, considera esta Alzada acertado que la sentencia apelada haya declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto efectivamente la circunstancia de que el accionante hubiera actuado en nombre propio y no en representación de la Junta de Condominio quien intervino como tercera, implica la falta de legitimidad del accionante, lo cual no puede convalidarse con la documental que corre inserta a los folios 12 al 17, por cuanto la misma no cumple con lo estatuido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente, el que la Junta de Condominio hubiere otorgado a la mencionada Administradora, poder alguno para ejercer tal facultad, aunado a que tampoco consta que dicha Junta de Condominio hubiere hecho constar autorización alguna a la Administradora en el Libro de Actas para ejercer la presente acción; y por cuanto en materia de amparo sólo tienen legitimidad los afectados por los actos impugnados; siendo que la protección que puede lograrse a través del mismo abarca solamente a los accionantes que se les hayan lesionados sus derechos constitucionales y no a terceros, como lo sería en el caso de autos la Administradora INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A., -como se reitera- la legitimación activa en una acción de amparo la tiene quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales; y no quien tenga un simple interés en que, sea procedente, resulta forzoso para esta Alzada declarar la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa declaró del inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentándose en lo siguiente:

(…) Al respecto, la Ley Orgánica e A.s.D. y Garantías Constitucionales es clara y explícita al señalar lo siguiente:

Artículo 6…(sic)…5)…(sic)…

(Omissis)

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.

(Omissis)

De todo lo antes expuesto se desprende que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte presuntamente agraviada puede acudir como vía idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre la parte presuntamente agraviante y, por tanto, al existir tales vías judiciales la presente acción deviene igualmente en INADMISIBLE, conforme a la motivación supra indicada. Así se declara…

.

Observa esta alzada que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra las ciudadanas T.C.G. y D.D.C.R.C., para que éstas cesen de cualquier acto que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho que tienen los propietarios y todos los miembros del Edificio San Pablo al libre tránsito y al trabajo de poder utilizar el ascensor al cual le colocaron inconsultamente un sistema de llaves magnéticas.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Dicha disposición fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, donde señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, es oportuno señalar en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes - con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de los justiciables, ratificó el contenido de su Sentencia N° 848/2000, la cual estableció:

…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

...(Omissis)…

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Subrayado posterior).

3.2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.…” (Resaltado del Tribunal).

Para quien suscribe, encuentra ajustado a derecho lo sentado por el Tribunal a quo, que es la vía ordinaria y no la acción de amparo constitucional a la que debe acudir la hoy quejosa, es decir, debe introducir por ante el Juzgado competente la acción que considere idónea conforme a la Ley de Propiedad Horizontal para lograr obtener la tutela judicial efectiva y ejercer su debido derecho a la defensa, lo cual, por supuesto, no se opone a la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias.

Como consecuencia de lo expuesto, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado W.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A., contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se exonera de costas a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (___________), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/Mr.

Exp. AP71-R-2015-00330.-

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